Desestimada 13/07/2023 · 212 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a la concesión de vacaciones en la Comandancia de la Guardia Civil y desestimación por falta de encaje en el concepto de información pública

Un agente de la Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior información sobre la concesión irregular de vacaciones en una Comandancia entre 2019 y 2021. El solicitante alegó un agravio comparativo y defendió la finalidad de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no busca documentos preexistentes, sino justificaciones sobre actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 No cabe el uso de la LTAIBG para obtener justificaciones específicas de las razones por las que se realizó una actuación administrativa y no otra.
3 La Administración no está obligada a contestar a valoraciones subjetivas sobre la licitud de sus actuaciones ni a responder a juicios personales sobre la gestión pública.
4 La solicitud se considera improcedente al pretender que el organismo responda sobre presuntas irregularidades partiendo de una premisa subjetiva del solicitante, en lugar de solicitar documentos preexistentes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de noviembre de 2022 a la Comandancia (Ministerio del Interior), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Primero. Interesa la información pública accesible sobre los motivos por los que se autorizaron vacaciones en el mes de diciembre de 2021 al personal dependiente de la Comandancia que no cumplían con los requisitos exigidos en materia de preferencia/prioridad conforme a la O.G. 1/2016. S/REF: N/REF: 948/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada:Autorizaciones irregulares de vacaciones del personal de la Comandancia de . R CTBG Número: 2023-0571 Fecha: 13/07/2023 Segundo. Interesa conocer la información pública accesible sobre si la autorización de dichas vacaciones para el mes de diciembre de 2021 sin que se cumplieran los requisitos de preferencia/prioridad, estaba autorizada por la Zona de Canarias, Estado Mayor, Dirección General o unidad Superior a la Comandancia de , y en el caso que así sea, interesa una copia o en su defecto, el acceso de dicha Orden en formato accesible y/o en soporte digital. Tercero. Interesa conocer la información pública accesible sobre si se autorizaron vacaciones en el mes de diciembre de los años 2019 y 2020 al personal de la Comandancia de sin que concurrieran las exigencias en materia de preferencia/prioridad entre el personal al que se le autorizaron dichas vacaciones. Cuarto. Interesa la información pública accesible sobre el número de efectivos por Unidades dependientes de la Comandancia de al que se le autorizó el disfrute del crédito de vacaciones en el mes de diciembre de 2021 sin que concurrieran las exigencias en materia de preferencia/prioridad entre el personal a que se le autorizaron dichas vacaciones. […]». 2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 24 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante que inadmitía las peticiones del solicitante conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, por su carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Además, respecto a la cuarta petición se señala que concurriría lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, ya que se considera que «por la naturaleza de la materia puede declararse expresamente clasificada, resultando por tanto dicha información secreta o de limitado conocimiento, pues su conocimiento por personas no autorizadas puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado». En este sentido añade que «mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se declaró que las plantillas de personal militar tienen la consideración de información de carácter reservado, motivo que resulta más que suficiente para desestimar la solicitud de información sobre la cifra de efectivos que pueden disfrutar de permiso de forma simultánea en cada Unidad, dado que con esos datos se podrían obtener los efectivos disponibles por cada Unidad de esta Comandancia, por tanto, dicha información es clasificada». Finaliza la resolución señalando «que hacer pública la información sobre las plantillas disponibles de las Unidades pudiera ocasionar un perjuicio para la seguridad pública y la prevención e R CTBG Número: 2023-0571 Fecha: 13/07/2023 investigación de ilícitos penales e infracciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 apartado 1 d) y e) de la Ley 19/2013(…)». 3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que tras explicar la motivación para la presentación de la solicitud de información –considerar que se ha cometido un agravio comparativo contra su persona en relación con la autorización de disfrute de un periodo vacacional– , pasa a rebatir la fundamentación dada en la resolución para la inadmisión a trámite de los apartados primero, segundo y tercero de la solicitud, y la inadmisión a trámite, con concurrencia de causas de denegación, del apartado cuarto. Expone el reclamante en su escrito que lo que pidió en los tres primeros apartados se refería únicamente a «la información pública accesible sobre si se autorizaron y concedieron vacaciones sin que se cumplieran los requisitos establecidos en materia de preferencia en contra de los establecido en la normativa del Cuerpo, y siendo notorio y palmario que dicha solicitud no se refiere a la totalidad de toda la Comandancia de no siendo de interés para el interesado conocer dato alguno de aquellas vacaciones autorizadas conforme a los requisitos establecidos en la Orden General 1/2016». A continuación argumenta las razones por las que no puede aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e), sustentando su posición en lo dispuesto en el Criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG. El reclamante manifiesta que la solicitud «está justificada con la finalidad de la ley y en defensa de un interés legítimo, para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y/o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». Por último, respecto a la invocación de los límites al derecho de acceso respecto al cuarto apartado de la solicitud, incluidos en el artículo 14.1.d) y e) LTAIBG, recalca que no tiene interés en conocer las cifras de efectivos que pueden disfrutar de permiso de forma simultánea en cada unidad, que lo que le interesa es «conocer la información referente a la autorización de vacaciones del personal que disfrutó de vacaciones en el mes de diciembre de 2021 sin que concurrieran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido señala que, dado su condición de Guardia Civil en activo, puede conocer, sin necesidad de cursar ninguna solicitud de acceso prevista en la LTAIBG, la información relativa al personal y las plantillas de todas y cada una de las Unidades y Especialidades del Cuerpo de forma global y por empleos». En todo caso «si lo que no se quiere es facilitar los datos del personal que disfrutó de vacaciones en el mes de diciembre de 2021 excediéndose de la cantidad máxima permitida, la solicitud del interesado en todo caso, debió ser estimada parcialmente y facilitar el número global de dichos efectivos dependientes de la Comandancia». 4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio del Interior solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «1° La solicitud de transparencia tiene origen en, según el interesado, una revocación de las vacaciones del mes de diciembre de 2021. En este sentido se debe tener en consideración que la normativa que regula esta materia en la Guardia civil es la Orden General número 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil. La citada norma establece en su artículo 40 que contra las resoluciones y actos administrativos se podrán interponer los recursos pertinentes, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 2ª Tal y como figura en el expediente, con fecha 11 de noviembre de 2022 el interesado hizo uso de ese derecho, mediante instancia, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. Ese recurso fue contestado al interesado con fecha 24 de noviembre de 2022 denegando las peticiones realizadas. 3ª Finalmente, el interesado se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 13 de marzo de 2023, reiterando el escrito que en su momento interpuso ante su cadena de mando. En atención a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que existe un procedimiento para recurrir sobre esa materia, el cual viene regulado por la Orden General 1/2016, de 22 de enero, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de haberse sometido el asunto a la jurisdicción ordinaria con la querella interpuesta por el interesado, por lo que esta Dirección General considera que es de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». 5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de abril de 2023, se recibió un escrito en el que reitera las peticiones de información formuladas en la reclamación e insiste que «el escrito de origen del interesado de fecha , no se trataba de ningún recurso, siendo por tanto, únicamente una solicitud de acceso a la información pública accesible» y que la querella interpuesta en sede judicial por parte del reclamante no guarda conexión alguna con lo que aquí se viene a solicitar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide información sobre los motivos por los que se autorizaron vacaciones en la Comandancia de , en el mes de diciembre de 2021, sin cumplir los requisitos previstos en la Orden General número 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, así como el número efectivos por Unidades dependientes de la Comandancia de a los que se autorizó sin cumplir esos requisitos. Se pide conocer asimismo si esas autorizaciones (sin cumplir los requisitos de preferencia/prioridad) estaban autorizadas por la Zona de Canarias, Estado Mayor, Dirección General o unidad Superior a la Comandancia de , y en ese caso, copia. Finalmente, se solicita la misma información sobre si se autorizaron vacaciones sin cumplir esos requisitos de preferencia o prioridad en diciembre de los años 2019 y 2020. El Ministerio requerido inadmite las peticiones del solicitante conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, alegando el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Además, respecto a la cuarta petición se señala que concurriría lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, ya que se considera que «por la naturaleza de la materia esta información puede declararse expresamente clasificada, pues su conocimiento puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado». También se recuerda que en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se declaró que las plantillas de personal militar tienen la consideración de información de carácter reservado. 4. Centrada la cuestión en estos términos, sin necesidad de entrar a valorar si la solicitud tiene carácter abusivo ni si el acceso a esta información vulneraría lo previsto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales o en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, y por tanto las consideraciones que vierten ambas partes sobre la admisibilidad o no de la solicitud, este Consejo estima que, de los propios términos de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, se desprende que la pretensión del solicitante no puede encuadrarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG —esto es, aquella información que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones—. En este sentido, cabe recordar que dentro del concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la LTAIBG que la Administración conteste a una valoración subjetiva acerca de la licitud de determinadas actuaciones o dé respuesta a consideraciones críticas o juicios personales sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, resulta evidente que no se pretende el acceso a un contenido o documento preexistente en el Ministerio del Interior, sino que lo que se intenta es que se responda sobre lo que el solicitante considera unas actuaciones irregulares partiendo de la premisa (no valorable por este Consejo) de que la Comandancia de ha incumplido la normativa que rige la concesión de autorizaciones de vacaciones del personal a su cargo. 5. Por todo lo expuesto, se ha de concluir que la solicitud formulada no tiene encaje en la noción de información pública acogida en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez