Un agente de la Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior información sobre la concesión irregular de vacaciones en una Comandancia entre 2019 y 2021. El solicitante alegó un agravio comparativo y defendió la finalidad de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no busca documentos preexistentes, sino justificaciones sobre actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No cabe el uso de la LTAIBG para obtener justificaciones específicas de las razones por las que se realizó una actuación administrativa y no otra.
3
La Administración no está obligada a contestar a valoraciones subjetivas sobre la licitud de sus actuaciones ni a responder a juicios personales sobre la gestión pública.
4
La solicitud se considera improcedente al pretender que el organismo responda sobre presuntas irregularidades partiendo de una premisa subjetiva del solicitante, en lugar de solicitar documentos preexistentes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 11 de noviembre de 2022 a la Comandancia (Ministerio del
Interior), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Primero. Interesa la información pública accesible sobre los motivos por los que se
autorizaron vacaciones en el mes de diciembre de 2021 al personal dependiente de la
Comandancia que no cumplían con los requisitos exigidos en materia
de preferencia/prioridad conforme a la O.G. 1/2016.
S/REF:
N/REF: 948/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información
solicitada:Autorizaciones irregulares de vacaciones del personal de la
Comandancia de .
R CTBG Número: 2023-0571 Fecha: 13/07/2023
Segundo. Interesa conocer la información pública accesible sobre si la autorización de
dichas vacaciones para el mes de diciembre de 2021 sin que se cumplieran los
requisitos de preferencia/prioridad, estaba autorizada por la Zona de Canarias,
Estado Mayor, Dirección General o unidad Superior a la Comandancia de ,
y en el caso que así sea, interesa una copia o en su defecto, el acceso de dicha Orden
en formato accesible y/o en soporte digital.
Tercero. Interesa conocer la información pública accesible sobre si se autorizaron
vacaciones en el mes de diciembre de los años 2019 y 2020 al personal de la
Comandancia de sin que concurrieran las exigencias en materia de
preferencia/prioridad entre el personal al que se le autorizaron dichas vacaciones.
Cuarto. Interesa la información pública accesible sobre el número de efectivos por
Unidades dependientes de la Comandancia de al que se le autorizó el
disfrute del crédito de vacaciones en el mes de diciembre de 2021 sin que
concurrieran las exigencias en materia de preferencia/prioridad entre el personal a
que se le autorizaron dichas vacaciones. […]».
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 24 de noviembre de 2022 en la que
contestó al solicitante que inadmitía las peticiones del solicitante conforme al artículo
18.1.e) LTAIBG, por su carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
de la LTAIBG.
Además, respecto a la cuarta petición se señala que concurriría lo dispuesto en la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, ya que se considera que «por la
naturaleza de la materia puede declararse expresamente clasificada, resultando por
tanto dicha información secreta o de limitado conocimiento, pues su conocimiento por
personas no autorizadas puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del
Estado». En este sentido añade que «mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de
28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se declaró que las plantillas de personal militar
tienen la consideración de información de carácter reservado, motivo que resulta más
que suficiente para desestimar la solicitud de información sobre la cifra de efectivos
que pueden disfrutar de permiso de forma simultánea en cada Unidad, dado que con
esos datos se podrían obtener los efectivos disponibles por cada Unidad de esta
Comandancia, por tanto, dicha información es clasificada». Finaliza la resolución
señalando «que hacer pública la información sobre las plantillas disponibles de las
Unidades pudiera ocasionar un perjuicio para la seguridad pública y la prevención e
R CTBG Número: 2023-0571 Fecha: 13/07/2023
investigación de ilícitos penales e infracciones administrativas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 apartado 1 d) y e) de la Ley 19/2013(…)».
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que tras explicar la motivación para la
presentación de la solicitud de información –considerar que se ha cometido un agravio
comparativo contra su persona en relación con la autorización de disfrute de un
periodo vacacional– , pasa a rebatir la fundamentación dada en la resolución para la
inadmisión a trámite de los apartados primero, segundo y tercero de la solicitud, y la
inadmisión a trámite, con concurrencia de causas de denegación, del apartado cuarto.
Expone el reclamante en su escrito que lo que pidió en los tres primeros apartados se
refería únicamente a «la información pública accesible sobre si se autorizaron y
concedieron vacaciones sin que se cumplieran los requisitos establecidos en materia de
preferencia en contra de los establecido en la normativa del Cuerpo, y siendo notorio y
palmario que dicha solicitud no se refiere a la totalidad de toda la Comandancia de
no siendo de interés para el interesado conocer dato alguno de aquellas
vacaciones autorizadas conforme a los requisitos establecidos en la Orden General
1/2016».
A continuación argumenta las razones por las que no puede aplicarse la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e), sustentando su posición en lo dispuesto en el
Criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG.
El reclamante manifiesta que la solicitud «está justificada con la finalidad de la ley y en
defensa de un interés legítimo, para someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los
fondos públicos y/o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas».
Por último, respecto a la invocación de los límites al derecho de acceso respecto al
cuarto apartado de la solicitud, incluidos en el artículo 14.1.d) y e) LTAIBG, recalca que
no tiene interés en conocer las cifras de efectivos que pueden disfrutar de permiso de
forma simultánea en cada unidad, que lo que le interesa es «conocer la información
referente a la autorización de vacaciones del personal que disfrutó de vacaciones en el
mes de diciembre de 2021 sin que concurrieran los requisitos legalmente establecidos.
En este sentido señala que, dado su condición de Guardia Civil en activo, puede
conocer, sin necesidad de cursar ninguna solicitud de acceso prevista en la LTAIBG, la
información relativa al personal y las plantillas de todas y cada una de las Unidades y
Especialidades del Cuerpo de forma global y por empleos». En todo caso «si lo que no
se quiere es facilitar los datos del personal que disfrutó de vacaciones en el mes de
diciembre de 2021 excediéndose de la cantidad máxima permitida, la solicitud del
interesado en todo caso, debió ser estimada parcialmente y facilitar el número global
de dichos efectivos dependientes de la Comandancia».
4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio del Interior solicitando remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«1° La solicitud de transparencia tiene origen en, según el interesado, una
revocación de las vacaciones del mes de diciembre de 2021. En este sentido se debe
tener en consideración que la normativa que regula esta materia en la Guardia civil es
la Orden General número 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las
vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil. La citada norma
establece en su artículo 40 que contra las resoluciones y actos administrativos se
podrán interponer los recursos pertinentes, de conformidad con la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2ª Tal y como figura en el expediente, con fecha 11 de noviembre de 2022 el
interesado hizo uso de ese derecho, mediante instancia, en base a la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, de acceso a la
información pública y buen gobierno. Ese recurso fue contestado al interesado con
fecha 24 de noviembre de 2022 denegando las peticiones realizadas.
3ª Finalmente, el interesado se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con fecha 13 de marzo de 2023, reiterando el escrito que en su momento interpuso
ante su cadena de mando.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que existe un procedimiento
para recurrir sobre esa materia, el cual viene regulado por la Orden General 1/2016,
de 22 de enero, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, además de haberse sometido el asunto a la
jurisdicción ordinaria con la querella interpuesta por el interesado, por lo que esta
Dirección General considera que es de aplicación la Disposición adicional primera,
apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que dispone que "Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que reitera las peticiones de información formuladas en la reclamación e insiste que
«el escrito de origen del interesado de fecha , no se trataba de
ningún recurso, siendo por tanto, únicamente una solicitud de acceso a la información
pública accesible» y que la querella interpuesta en sede judicial por parte del
reclamante no guarda conexión alguna con lo que aquí se viene a solicitar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide información
sobre los motivos por los que se autorizaron vacaciones en la Comandancia de
, en el mes de diciembre de 2021, sin cumplir los requisitos previstos en la
Orden General número 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones,
permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, así como el número efectivos por
Unidades dependientes de la Comandancia de a los que se autorizó sin
cumplir esos requisitos. Se pide conocer asimismo si esas autorizaciones (sin cumplir
los requisitos de preferencia/prioridad) estaban autorizadas por la Zona de Canarias,
Estado Mayor, Dirección General o unidad Superior a la Comandancia de , y
en ese caso, copia. Finalmente, se solicita la misma información sobre si se autorizaron
vacaciones sin cumplir esos requisitos de preferencia o prioridad en diciembre de los
años 2019 y 2020.
El Ministerio requerido inadmite las peticiones del solicitante conforme al artículo
18.1.e) LTAIBG, alegando el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la
finalidad de transparencia de la LTAIBG.
Además, respecto a la cuarta petición se señala que concurriría lo dispuesto en la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, ya que se considera que «por la
naturaleza de la materia esta información puede declararse expresamente clasificada,
pues su conocimiento puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del
Estado». También se recuerda que en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros
de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se declaró que las plantillas de personal militar
tienen la consideración de información de carácter reservado.
4. Centrada la cuestión en estos términos, sin necesidad de entrar a valorar si la solicitud
tiene carácter abusivo ni si el acceso a esta información vulneraría lo previsto en la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales o en el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, y por tanto las
consideraciones que vierten ambas partes sobre la admisibilidad o no de la solicitud,
este Consejo estima que, de los propios términos de la solicitud de información de la
que trae causa esta reclamación, se desprende que la pretensión del solicitante no
puede encuadrarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal
como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG —esto es, aquella información que obra
en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones—.
En este sentido, cabe recordar que dentro del concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en
este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las
que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del
derecho reconocido en la LTAIBG que la Administración conteste a una valoración
subjetiva acerca de la licitud de determinadas actuaciones o dé respuesta a
consideraciones críticas o juicios personales sobre la actuación de los poderes
públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, resulta evidente que no se pretende el acceso a un contenido o
documento preexistente en el Ministerio del Interior, sino que lo que se intenta es
que se responda sobre lo que el solicitante considera unas actuaciones irregulares
partiendo de la premisa (no valorable por este Consejo) de que la Comandancia de
ha incumplido la normativa que rige la concesión de autorizaciones de
vacaciones del personal a su cargo.
5. Por todo lo expuesto, se ha de concluir que la solicitud formulada no tiene encaje en la
noción de información pública acogida en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, procede
desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez