Se solicitó al Ministerio del Interior el número de incautaciones de droga y armas en centros penitenciarios (2012-2022) desglosado por centro. El reclamante alegó que otras CCAA facilitaron datos similares y que no hay riesgo de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: ordena entregar el dato global de armas, pero mantiene la denegación del desglose por centro por seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 sobre secretos oficiales no es aplicable ya que su finalidad es proteger la defensa nacional y las Fuerzas Armadas, no los planes de protección de instituciones penitenciarias.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La divulgación de incautaciones desglosadas por centro en una serie temporal tan amplia (2012-2022) permitiría elaborar un diagnóstico de seguridad y vulnerabilidades de las instalaciones, justificando el límite del art. 14.1.d LTAIBG.
4
El acceso a datos globales (no desglosados por centro) sobre el número y tipo de armas incautadas no supone un perjuicio para la seguridad pública, por lo que debe facilitarse la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de octubre de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicito el número de incautaciones de droga o armas realizadas en cada uno de
los ejercicios comprendidos entre 2012 y 2022, con detalle del centro penitenciario, el
número de presos y/o de funcionarios a los que se abrió expediente o cursó denuncia
por ello, la cantidad de droga intervenida y el tipo de estupefaciente aprehendido, o
del número y tipo de armas, según corresponda. En la medida de lo posible, solicito
esta información en un formato reutilizable. Se recuerda que el Consejo de
S/REF: 001-073189
N/REF: 24/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información
solicitada:Incautaciones de drogas y armas en instituciones
penitenciarias.
R CTBG Número: 2023-0563 Fecha: 12/07/2023
Transparencia y Buen Gobierno ya ha instado a la administración a entregar esta
información en su resolución 99/2018.»
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 23 de noviembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la información requerida, esta Secretaría General considera
que habida cuenta de su estricto contenido, exhaustividad y características, su
divulgación afectaría seriamente la seguridad de los establecimientos penitenciarios,
de sus trabajadores e, indirectamente, a la propia salud de la población reclusa.
Dar carácter público a estos datos a nivel general, centro penitenciario a centro
penitenciario, año a año en una serie temporal de los últimos once años, supondría el
riesgo de colocar a las instituciones penitenciarias en una situación de vulnerabilidad
que comprometería seriamente la función pública que desempeña.
De las incautaciones que se realizan una parte muy considerable son sustancias cuya
presencia en el interior de los centros penitenciarios significa la necesaria
introducción ilegal desde el exterior mediante el uso de mecanismos o procedimientos
que burlan los controles de seguridad existentes. Del mismo modo en cuanto a la
inconcreta referencia a las armas.
Facilitar esta información pone en riesgo las estrategias de seguridad que se
implementan en la evitación de introducción de objetos y sustancias prohibidas, la
investigación de actuaciones que pudieran conllevar la comisión de supuestos ilícitos
penales, poner blanco sobre negro las debilidades y fortalezas penitenciarias en esta
materia.
Ello sin entrar a valorar que ofrecer estos datos entraría en colisión con competencias
de seguridad ciudadana que exceden las propias de esta Secretaría General,
recayendo en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en sus labores de
investigación de las incidencias e incidentes penitenciarios que pudieran revestir
características delictivas.
Se han comunicado en ocasiones datos concretos, incluso generales de las
incautaciones llevadas a cabo, pero en todo caso analizando de forma previa que los
mismos, así como las series temporales facilitadas, aspecto tremendamente
relevante, no permitieran realizar o extrapolar de su análisis una auditoria de
seguridad respecto de la mayor facilidad o dificultad que pudiera derivarse en
R CTBG Número: 2023-0563 Fecha: 12/07/2023
relación con la introducción ilegal de sustancias en función de la consideración que
pudiera concluirse de la información.
Se entiende por esta Secretaría General que la divulgación de la información
solicitada podría poner en compromiso los planes y estrategias de seguridad de una
institución pública, como la penitenciaria y, en este sentido, conculcar la clasificación
de este tipo de materias como reservadas según el Acuerdo del Consejo de Ministros,
de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias
con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.
Siendo así que, el derecho de acceso a tal nivel de concreción entraría en colisión con
lo establecido por el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio
para la seguridad pública.
Divulgar públicamente estas informaciones, en la referida serie temporal, significaría
un absoluto y grave menoscabo de la seguridad penitenciaria puesto que podría
posibilitar un diagnóstico de la seguridad de las instalaciones ofreciendo una
innecesaria información que colisionaría con los propios fines de esta Institución.
En definitiva, la responsabilidad institucional en materia de seguridad tanto del
personal penitenciario como de la población reclusa, así como de sus instalaciones,
hacen claramente inconveniente acceder a facilitar toda la información solicitada
ante el riesgo evidente que este acceso podría suponer.
Por otro lado, no es posible realizar una explotación estadística del número de
personas privadas de libertad que pudieran haber sido sancionadas por estos hechos,
puesto que la herramienta informática de gestión no vincula los incidentes a los que
se hace referencia con los expedientes sancionadores que pudieran afectar a dichas
personas, ni al contrario.
Número de personal penitenciario expedientado disciplinariamente por presunta
introducción de drogas en Centros Penitenciarios en el período 2012-2022:
- Año 2012: Ninguno
- Año 2013: Ninguno
- Año 2014: 1 en C.P. Las Palmas II
- Año 2015: 1 en C.P. Almería y otro en C.P. Valencia
- Año 2016: 1 en C.P. Albolote
- Año 2017: 1 en C.P. Huelva y otro en C.P. Teixeiro
- Año 2018: 1 en C.P. Topas Año
- 2019: 1 en C.P. Córdoba y otro en C.P. Valencia
- Año 2020: 1 en C.P. Tenerife y otro en C.P. Sevilla
- Año 2021: Ninguno
- Año 2022: 1 en Asturias.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto, en primer lugar, que
ha solicitado idéntica información a las otras dos comunidades autónomas con
competencias en materia penitenciaria (Cataluña y País Vasco) cuyas resoluciones
acompaña:
(i) Resolución del Departament de Justícia, Drets i Memòria de la Generalitat, de 7 de
diciembre de 2022, que estima parcialmente su solicitud, precisando que la
extracción de parte de los datos anteriores a 2015 supondría una carga de trabajo
que califica de inasumible y desproporcionada;
(ii) Resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Igualdad, Justicia y
Políticas Sociales del País Vasco, de 18 de noviembre de 2022, igualmente estimatoria
en parte, en la que se le hace entrega de la información solicitada desde el 1 de
octubre de 2021, fecha en la que entra en vigor la transferencia de competencia en la
materia desde la AGE, indicando que para la información relativa al periodo anterior,
procede a remitir a Instituciones Penitenciarias la solicitud (que quedó registrada en
GESAT, el 21 de noviembre, con el número de expediente 001-074091).
En segundo lugar, respecto del carácter reservado de la información que invoca el
Ministerio con fundamento en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, señala que :
«(…) solo se declaran reservados los planes de seguridad, algo que no forma parte de
mi solicitud. La secretaría general de IIPP alega que la divulgación de la información
solicitada podría poner en compromiso los planes y estrategias de seguridad. Esto,
que no es lo establecido en el citado acuerdo del Consejo de Ministros, podría
encontrar acomodo en algunos de los límites contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
aunque, como este es el caso, no tiene ningún sentido y no debe ser aplicado, como
trataré de justificar en el siguiente punto. A mayor abundamiento, el Consejo de
Transparencia, al analizar la invocación de este acuerdo en la resolución 33/2022
afirmó:
“Sin embargo, se ha de tener presente que, según se expone en el propio Acuerdo, la
finalidad perseguida con la clasificación de determinadas informaciones que en él se
opera es “proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en coherencia con ello,
la totalidad de las clasificaciones que se formulan tienen por objeto informaciones
referidas a las Fuerzas Armadas, no a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En
consecuencia, a juicio de este Consejo, no cabe entender que el carácter reservado
que en el mencionado Acuerdo se confiere a “Los planes de seguridad de Instituciones
y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas
Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra”, o a “Los planes de
protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de
las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas” abarque también, de
modo genérico, a todos los planes de protección de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, pues ello comportaría una interpretación extensiva de una excepción que
sería contraria al principio general de nuestro derecho que demanda una
interpretación estricta de las mismas; exigencia que, en el supuesto que nos ocupa,
resulta aún más enérgica por afectar al deber general de transparencia de los
poderes públicos dimanante del principio democrático y comportar una limitación de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.”»
En tercer lugar, en relación con el perjuicio para la seguridad pública [artículo 14.1.d)
LTAIBG], el reclamante alega que:
« (…) en cuanto a “la inconcreta referencia a las armas”, me gustaría hacer un inciso:
la LTAIBG no prevé que el interesado sepa cómo las administraciones estructuran su
información. Por poner un ejemplo, la Generalitat de Catalunya, ante esta misma
cuestión, entrega los datos según su propia clasificación: armas punzantes,
contundentes, cortantes, jeringas, sierras, etc. Este solicitante pregunta por el tipo de
armas, sin concretar, al desconocer cómo IIPP clasifica esta información.
(…)
Este solicitante no entiende porqué informar de los hallazgos de sustancias ilegales o
armas realizados en el pasado puede afectar a la investigación de actuaciones
presentes o futuras. Ante el límite 14.1.d, el CTBG se ha pronunciado en múltiples
ocasiones. Un ejemplo es el de la ya citada resolución 33/2022:
“Como hemos señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del
artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a
la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional,
que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta
de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en
sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la STS
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).”
Este reclamante no aprecia que de la concesión de la información se pueda derivar
riesgo alguno para los reclusos o los empleados públicos. En todo caso, el
conocimiento de esta información podría redundar en un beneficio para el sistema
penitenciario. Conocer cómo funcionan las prisiones en este ámbito es conocer cómo
funciona la administración ante cuestiones de seguridad ciudadana. Es decir, este es
el objeto de la Ley de Transparencia. Y acceder a datos de distintos ejercicios, de
forma agregada por año, aunque sea por centro penitenciario, no puede suponer un
riesgo de seguridad pública ni expone sus vulnerabilidades. Además, como menciona
en su resolución, esta información se ha dado de manera parcial en distintos
comunicados y notas de prensa. Sin embargo, esta distribución parcial y seleccionada
de información no es el espíritu de la LTAIBG.
A mayor abundamiento, respecto al objeto de la solicitud de información -conocer las
incautaciones de elementos ilegales dentro de las prisiones y las sanciones para sus
responsables- el CTBG ya se pronunció en la resolución 99/2018 (citada en el cuerpo
de mi solicitud), con un contenido similar:
“Además, este Consejo de Transparencia entiende que existe un interés
público suficientemente importante en conocer la información demandada,
dado que saber las incautaciones de drogas y el número de reclusos
implicados en un determinado Centro Penitenciario sirven para conocer cómo
funciona la Administración en asuntos de seguridad ciudadana, que es la ratio
iuris o razón de ser de la LTAIBG, cuyo Preámbulo dispone que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
En el caso de que la solicitud de información trascienda, en todo o en parte, a IIPP y
deba ser tramitada por otra administración, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto
al artículo 19.1 de la LTAIBG, como ha hecho el Gobierno Vasco en su tramitación.
Pero si en algo destaca Instituciones Penitenciarias es en el esfuerzo que realizan en el
tratamiento de datos y estadísticas. Esto, unido a la resolución 99/2018 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y a lo comentado por el entonces reclamante
(“Todas las prisiones tienen por obligación elaborar a trimestre vencido una
estadística sobre las incautaciones y remitirla a la Secretaría General para su
centralización y procesado”), me llevan a pensar que IIPP sí que tiene esta
información. Tanto de las propias incautaciones como del número de presos “a los
que se abrió expediente o cursó denuncia”.»
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior, solicitando remisión de copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de febrero se recibió respuesta en la
que, reiterando el contenido de la resolución, se significa lo siguiente:
«(…) Primero. El reclamante manifiesta que la motivación dada en relación a que
facilitar la información podría conculcar lo previsto en el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, ampliado por
acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se refiere a la
información vinculada con Defensa o inteligencia militar y no sería de aplicación al
caso que nos ocupa.
Esta afirmación no puede ser compartida en absoluto, toda vez que el citado Acuerdo
exceptúa del principio de participación ciudadana regulado en los artículos 23.1 y 105
b) de la Constitución Española los supuestos en que resultare preciso establecer una
limitación de acceso fundamentada en la seguridad y la defensa del Estado -entre
otras cosas-.
Refiere dicho Acuerdo del Consejo de Ministros el imperativo de proteger la seguridad
y defensa del Estado, conlleva la necesidad de restringir aquella información que por
su importancia pudiera dar lugar a riesgo o perjuicio graves en el supuesto de ser
divulgado o comunicada a personas no autorizadas.
Resulta evidente que la seguridad y defensa del Estado supone algo más que la simple
reducción al ámbito de Defensa o inteligencia militar. Conviene tener presentes que
fueron proponentes del Acuerdo el ministro de Defensa, el ministro de Asuntos
Exteriores y, no debe obviarse, el propio ministro del Interior. La defensa del Estado,
por otro lado, no es patrimonio exclusivo de las Fuerzas Armadas.
Se invoca en el escrito de alegaciones una resolución del CTBG, la nº 33/2022. Esta
Secretaría General desconoce los antecedentes. Por otro lado, no se considera el
contenido ajustado al caso: la seguridad de las instalaciones penitenciarias forma
parte muy relevante de la seguridad y defensa del Estado, no si endo cierto que los
acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994 se refieran en
exclusiva a las Fuerzas Armadas. El apartado segundo, letra b), así lo explicita
claramente al incluir como materia reservada los planes de seguridad de Instituciones
y organismos públicos, añadiendo a continuación de manera clara y diferenciada a las
Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.
En consecuencia, nos encontramos con dos tipos de protección prestada. Por un lado,
las instituciones y organismos públicos. Por otro, Unidades, Centros u Organismos de
las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra. Es decir,
cuando los citados acuerdos del Consejo de Ministros quieren hacer alusión a la
Defensa o a las Fuerzas Armadas, lo hacen sin lugar a ninguna duda. Cuando quieren
referirse a instituciones y organismos públicos, lo hacen de igual modo,
indubitadamente.
El Acuerdo del Consejo de Ministros debe aplicarse también, de forma
incontrovertida, al ámbito del Ministerio del Interior, porque no sólo se refiere a la
“defensa del Estado”, sino también a su “seguridad”.
Segundo. Alega el reclamante que no procede invocar el artículo 14.1 d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Textualmente dice que no tiene ningún sentido y no debe ser aplicado.
Sin embargo, informar de los aspectos requeridos y, especialmente, con una
perspectiva diacrónica sí puede suponer un importante menoscabo de la seguridad de
los centros penitenciarios.
En este sentido se ha argumentado la limitación de acceso, básicamente, en los
siguientes aspectos:
a) Se pide información sobre sustancias cuya presencia en el interior de los centros
penitenciarios significa la necesaria introducción ilegal desde el exterior mediante
el uso de mecanismos o procedimientos que burlan los controles de seguridad
existentes. Del mismo modo sucede en cuanto a la inconcreta referencia a las
armas.
b) La información desglosada, tal y como se solicita, puede interferir en las
estrategias de seguridad de los centros penitenciarios en la medida en la que su
divulgación podría facilitar a personas u organizaciones criminales dispuestas a
llevar a cabo actos con significación delictiva datos sobre aquellos lugares en los
que se incautan mayores o menores cantidades de droga. De esos datos podrían
extraerse conclusiones, erróneas o no, relativas al grado de vulnerabilidad, de
accesibilidad o de dificultad para la introducción de objetos y sustancias
prohibidas.
Tercero. Que la divulgación de los datos solicitados afecta de manera directa a la
seguridad de los establecimientos penitenciarios ha sido suficientemente
argumentada en la contestación que se dio al solicitante y en los puntos que se
incluyen en esta respuesta. La consideración que lleva a cabo el solicitante de que
esto no es así no desvirtúa en ningún caso la explicación dada por esta Secretaría
General.
Dicho lo anterior, y en el ánimo de que no pueda darse la interpretación del
peticionario de que esta Secretaría General busca un encaje en el límite 14.1.d con tal
de no ofrecer la información, se adjunta el total de incautaciones de los años
solicitados en un archivo EXCEL.»
5. El 14 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de febrero de 2023 se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«(…) Primero, se agradece el esfuerzo en entregar el dato total de incautaciones de
2012 a 2022 por tipo de sustancia.
Segundo, cuando se afirma que se trata de encajar la invocación de un límite al
acceso a la información pública, no se trata de una acusación infundada. Quizás
cruda, pero se hace con un motivo: la información que se negó a este solicitante fue
entregada por País Vasco (referido desde el primer momento en el que se
responsabilizó de la gestión penitenciaria) y Cataluña. Pero también por la propia
Instituciones Penitenciarias. Eso sí, no a este reclamante, sino a otro peticionario.
La resolución del expediente 001-072959 contiene información de las agresiones a
funcionarios de prisiones desagregada por centro penitenciario. La 001-065149 el
mismo nivel de desglose pero con incautaciones de teléfonos móviles. A estos
peticionarios se les remitió los datos de incautaciones de sustancias de cada prisión,
en distintos ejercicios, con las mismas categorías que las que comparte Instituciones
Penitenciarias en fase de alegación.
En un contexto en el que la segunda causa de mortalidad está relacionada con las
drogas, es de evidente interés público el acceso a esta información pública.
Por todo ello, me reitero en mi reclamación para que el CTBG inste a Instituciones
Penitenciarias a entregar la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
incautaciones de drogas y armas en centros penitenciarios en el periodo comprendido
entre 2012 y 2022.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el
acceso solicitado —facilitando información sobre el número de personal penitenciario
al que ha abierto expediente o se ha cursado denuncia por introducción de
estupefacientes— y deniega el acceso al resto de la información al considerar de
aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y el límite
previsto en el artículo 14.1.d) LTATIBG —dado que podría posibilitar un diagnóstico de
la seguridad de las instalaciones—.
Posteriormente, en fase de alegaciones de este procedimiento, facilita un archivo Excel
en el que figuran las sustancias incautadas desglosándose por centro penitenciario y
especificando tipo de sustancia (alcohol, alucinógenos, cocaína, etc.) y cantidad, para
los años 2019, 2020 y 2021. Se facilita, asimismo, copia de la información facilitada en
otros expedientes (y aportada igualmente en alegaciones) con el número de
agresiones a funcionarios por parte de la población reclusa, por centros y años desde
2015 a 2022; y las incautaciones de móviles en los establecimientos penitenciarios en
el periodo temporal 2017-2021.
4. Centrada la controversia en los términos expuestos, la premisa de partida de esta
resolución es que se concedió parcialmente el acceso a la información solicitada,
denegando determinados extremos en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de
28 de noviembre de 1986 y en el límite al ejercicio del derecho de acceso que prevé el
artículo 14.1.d) LTAIBG. No puede desconocerse, asimismo, que el Ministerio amplía la
información proporcionada durante la tramitación de este procedimiento en los
términos ya expuestos, por lo que, atendiendo a lo ya facilitado, la presente
reclamación se circunscribe a la siguiente información: (i) el número de incautaciones
de droga por centro penitenciario;(iii) el número de armas incautadas por centro
penitenciario y (iii) el número y tipo de armas aprehendidas.
El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de
comenzar por la comprobación de si la información solicitada se encuentra sujeta a
una calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría
innecesario el análisis de los demás motivos. Desde esta perspectiva, el Departamento
ministerial fundamenta la calificación oficial de reserva en el citado Acuerdo, ampliado
por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, en el
que se otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a los planes de
seguridad de instituciones y organismos públicos [punto Segundo, letra b)].
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la citada Ley
9/1968, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de secreto y
reservado corresponde al Consejo de Ministros, a lo que añade el primer inciso del
artículo 10.1 que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal. Pues bien,
examinado el acto formal invocado por la Administración -el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994-, se constata que en la letra
b) de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de
reservado a «los planes de seguridad de instituciones y organismos públicos así como
de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.»
Sin embargo, tal como se ha puesto de manifiesto en distintas resoluciones de este
Consejo –entre otras, R/111/2022, de 11 de julio y R/153/2023, de 13 de marzo- «se
ha de tener presente que, según se expone en el propio Acuerdo, la finalidad
perseguida con la clasificación de determinadas informaciones que en él se opera es
“proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en coherencia con ello, la
totalidad de las clasificaciones que se formulan tienen por objeto informaciones
referidas a las Fuerzas Armadas y están vinculadas a la seguridad y la defensa
nacional.» En consecuencia, no cabe entender que el carácter abarque también, de
modo genérico, a todos los planes de protección de instituciones penitenciarias y
centros de inserción social, pues ello comportaría, como se señaló en las citadas
R/111/2022 y R/153/2023, «una interpretación extensiva de una excepción que es
incompatible con el principio general de nuestro derecho que exige una interpretación
estricta de las limitaciones al ejercicio de los derechos; demanda de interpretación
estricta que, en el supuesto que nos ocupa, resulta aún más enérgica al afectar al deber
general de transparencia de los poderes públicos dimanante del principio democrático
y comportar una limitación de un derecho de rango constitucional, como es el derecho
de acceso a la información pública.»
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo
de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 resulten aplicables al supuesto
que nos ocupa. De hecho, la propia actuación del Ministerio contradice ese pretendido
carácter reservado cuando, inicialmente, incluye en su ámbito la información relativa a
la cantidad y tipo de droga incautada por centro penitenciario y, posteriormente, la
facilita sin reserva en este procedimiento.
5. En segundo lugar, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo
14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en
múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación —en esta línea, entre otras, las sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de
2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
6. La aplicabilidad del límite invocado a este caso no puede desconocer que este Consejo
ya se ha pronunciado sobre cuestiones sustancialmente idénticas. Así, la resolución R
CTBG 165/2023, de 16 de marzo, estimó parcialmente la reclamación interpuesta
instando al Ministerio del Interior a facilitar la información del «total de drogas u otras
sustancias prohibidas o tóxicas se han incautado desde el año 2000, por años, con
indicación de unidades. gramos, etc. de cada una de ellas»; pues no se había justificado
en qué forma el acceso a las cantidades globales de droga aprehendida (u otras
sustancias tóxicas) puede causar un perjuicio a la seguridad pública. Se consideró
entonces que el acceso a información relativa a la cuantía total de las drogas y
sustancias prohibidas incautadas anualmente en los centros penitenciarios, desglosada
por tipo de droga, por cantidad (unidades o gramos), pero sin desagregar la
información por centros, no permite identificar aquellos centros en los que se pueden
presentar mayores problemas de seguridad. Esta es precisamente la información que
aporta el Ministerio en trámite de alegaciones en este caso.
En cambio, respecto del acceso al número de aprehensiones o intervenciones de drogas
por centros y años (desde el año 2000) se consideró pertinente la aplicación del límite
invocado en tanto se constata que su divulgación supondría un perjudico para la
seguridad pública —al ofrecerse la información en una serie temporal tan amplia
(veintidós años) que permitiría elaborar un diagnóstico de seguridad de los centros—,
sin que se aprecie la existencia de un interés público o privado superior en acceder a
esa información con el desglose solicitado.
En la misma línea, la resolución R CTBG 153/2023, de 13 de marzo, desestimó la
reclamación interpuesta al entender que se había realizado una aplicación razonable y
proporcionada del límite previsto 14.1.d) LTAIBG —partiendo del hecho de que se
había facilitado parte de la información solicitada— en lo referente al acceso al
«número de agresiones a personal no penitenciario, incidentes autolíticos, evasiones o
intentos de evasión de instalaciones no penitenciarias, intentos de evasión de
instalaciones penitenciarias y otros incidentes como motines, plantes o desórdenes
colectivos, secuestro de funcionarios, secuestro de internos o de personal no
penitenciario, con independencia de que se hubieran producido o no», en la medida en
que proporcionar la mencionada información pone en riesgo las estrategias de
seguridad que se implementan en los centros penitenciarios y centros de inserción
social, colocándolos en una situación de vulnerabilidad al conocerse en qué centros se
producen los incidentes más graves, y en mayor número, evidenciado los fallos o
quiebras o fallos de seguridad.
7. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a una estimación parcial de
esta reclamación. En efecto, en la misma línea que lo apuntad en las citadas
resoluciones del Consejo R CTBG 153/2023, de 13 de marzo y R CTBG 165/2023, de 16
de marzo, no se ha justificado en este caso en qué medida el conocimiento del número
total (global) de armas incautadas (y el tipo) en la década 2012-2022 puede causar un
perjuicio a la seguridad pública, pues tal información no permite identificar aquellos
centros en los que se pueden presentar mayores problemas de seguridad —por tanto,
en la misma línea que el total de drogas incautadas para ese periodo que el Ministerio
facilita en trámite de alegaciones—.
Sin embargo, para el resto de la información no proporcionada —que se concreta en el
desglose del número de incautaciones o aprehensiones de drogas por centro
penitenciario en la mencionada década—la conclusión ha de ser diferente pues, este
caso, la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG resulta justificada y
proporcionada al objetivo de proteger las estrategias de seguridad de los centros
penitenciarios evitando que se extraigan conclusiones sobre el grado de vulnerabilidad,
de accesibilidad o de dificultad para la introducción de objetos y sustancias prohibidas.
Resulta trasladable el criterio sentado en las resoluciones de este Consejo antes
citadas que entendieron que ofrecer información en una serie temporal tan amplia
permite elaborar un diagnóstico de seguridad de los centros. En este sentido, el
Ministerio declara expresamente que «informar de los aspectos requeridos y,
especialmente, con una perspectiva diacrónica sí puede suponer un importante
menoscabo de la seguridad de los centros penitenciarios» en la medida en que se
ponen de manifiesto los centros penitenciarios en los que existe mayor vulnerabilidad
o mayor posibilidad de quebrar los sistemas de seguridad.
Esa amplitud del periodo temporal solicitado es el elemento diferenciador entre la
solicitud de información que da lugar a esta reclamación y las solicitudes resueltas por
las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco, que aporta el reclamante, en
las que se concede la misma información. En efecto, en aquellos casos el periodo
concedido (respecto de la concreta información que es objeto de esta reclamación) era
muy inferior, por lo que no permite ese análisis exhaustivo o diagnóstico de seguridad.
Así, la Comunidad del País Vasco informa sobre el periodo comprendido entre 1 de
octubre de 2021 y 15 de noviembre de 2022 y la Comunidad de Cataluña , para el
periodo 2016-2022 (incautaciones de sustancias tóxicas a internos e incautaciones de
objetos peligrosos, con detalle del centro penitenciario (2016-2022).
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo
14.2 y 16 LTAIBG y a la información facilitada por el Ministerio (tanto en la resolución
inicial como en trámite de alegaciones en este procedimiento), se estima parcialmente
la reclamación al considerar que la aplicación del límite del artículo 14.1.d) LTAIBG a la
información referida a las incautaciones de droga y armas con desglose por centro
penitenciario en el periodo 2012-2022 resulta justificada y proporcionada; debiéndose
facilitar, en cambio, la información relativa al número (global) y tipo de armas
incautadas en los mencionados ejercicios.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x el número y tipo de armas incautadas en centros penitenciarios en cada uno
de los ejercicios comprendidos entre 2012 y 2022.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez