Desestimada 12/07/2023 · 141 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la ubicación exacta (código postal) de la vivienda oficial de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información detallada sobre la vivienda oficial de la Ministra. La solicitante alegó que el control del gasto público debe primar sobre la seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la denegación del código postal por razones de seguridad pública y protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere la superación de un 'test del daño' (perjuicio concreto y evaluable) y un 'test del interés público'.
2 La difusión de la ubicación exacta de la vivienda de una Ministra, miembro nato del Consejo de Seguridad Nacional, supone un riesgo concreto y definido para el dispositivo de seguridad establecido.
3 El conocimiento del código postal no aporta un valor añadido relevante para la fiscalización del uso de fondos públicos que justifique prevalecer sobre la seguridad pública.
4 Se considera que el Ministerio ha cumplido con el artículo 16 de la LTAIBG al facilitar toda la información no afectada por el límite legal, incluyendo el municipio y las características del inmueble.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 10 de enero de 2023 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, les solicito la siguiente información sobre la vivienda de la que dispone la titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana: - ¿dispone la titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de una vivienda oficial en la actualidad? ¿desde cuándo dispone de la misma? S/REF:001-075764 N/REF: 829/2023 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Ubicación vivienda oficial de la Ministra. R CTBG Número: 2023-0561 Fecha: 12/07/2023 - Solicito también los siguientes detalles sobre la vivienda: dónde se sitúa la vivienda (código postal y municipio), cuántos metros cuadrados tiene, cuántas estancias tiene, si dispone de garaje, si dispone de piscina, si dispone de gimnasio y si dispone de ascensor. - Quién asume los suministros de electricidad, gas y agua y cuál ha sido el coste anual de suministros en 2022 en la vivienda. - Quién asume otros suministros como teléfono y conexión a internet y cuál ha sido el coste anual de estos otros suministros en 2022 en la vivienda. Requiero la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx). En caso de que no esté la información desagregada, solicito la información que tengan disponible. En el caso de no disponer de toda la información, solicito aquella que tengan disponible hasta la fecha. En caso de que la información no se encuentre como he indicado, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no indicadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno». 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución, con fecha 23 de enero de 2023, en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada esta solicitud y consultada la Oficialía Mayor de este Centro Directivo, se informa de que la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al igual que ocurría con sus predecesores en este cargo, tiene asignado el uso de un inmueble de dominio público de los previstos en el artículo 5.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En cuanto a la información relativa a la ubicación de la mencionada vivienda (código postal y municipio), esta Dirección General considera que se trata de un supuesto en el que concurre una de las causas previstas en el art. 14.1.d) de la LTAIPBG. No se proporcionan los datos de la localización exacta de la vivienda por razones de seguridad pública, al afectar a un miembro del Gobierno, limitándonos a informar de que la misma se encuentra en el término municipal de Madrid. La vivienda consta, en la parte del edificio utilizada para tal finalidad, de 209,55 metros cuadrados útiles, disponiendo de cocina, salón-comedor, despacho en la R CTBG Número: 2023-0561 Fecha: 12/07/2023 planta baja y tres habitaciones. No dispone de garaje, piscina ni gimnasio, aunque sí cuenta con un ascensor de uso común con la otra vivienda del edificio. Los gastos abonados por este Departamento en el año 2022 (entre el 1 de enero y el 31 de octubre. Facturas abonadas hasta el momento) han tenido un coste de 5.392,53€ y se corresponden únicamente con el gasto en electricidad. En cuanto a los gastos correspondientes a los suministros de teléfono y conexión a internet: la línea telefónica de la vivienda, como el resto de líneas del Ministerio, están integradas en el contrato de comunicaciones de la Administración General del Estado gestionado por la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En dicho contrato no existe una facturación por consumos ni de llamadas ni de datos, sino que se paga por línea, por lo que no podemos aportar ese dato». 3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «En la solicitud de información se solicitaba la ubicación de la vivienda oficial del titular del ministerio y el mismo ha denegado la información por tratarse de un supuesto en el que concurre una de las causas previstas en el art. 14.1.d) de la LTAIPBG. En este caso se trata de una vivienda que se está sosteniendo con fondos públicos de manera que debería primar el derecho de acceso a la información por encima de la seguridad, ya que la ciudadanía tiene derecho a conocer los detalles de en qué se gasta el dinero público y también como forma de control del gasto público. Por otro lado, sí se conoce la ubicación de dónde vive el Presidente del gobierno e incluso dónde residen ministros en viviendas no oficiales». 4. Con fecha 6 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Argumenta la reclamante que “debería primar el derecho de acceso a la información por encima de la seguridad”. El derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto; por esa razón la LTAIPBG contempla ciertas limitaciones a este derecho cuando pueda suponer un perjuicio para determinados supuestos (artículo 14). En lo que respecta a esta limitación del derecho recogido en el artículo 14, la LTAIPBG contempla que “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (artículo 14.2). Se justifica que el conocimiento de la localización exacta de la vivienda de la persona Titular de este Departamento puede suponer un riesgo para la seguridad pública por tratarse de la residencia de un miembro del Gobierno. Este hecho parece ser entendido por la reclamante al indicar que, en su opinión, el derecho de acceso a la información pública debería estar por encima de la seguridad; opinión que no parece compartir el legislador a la vista de la redacción de la LTAIPBG, pues previó como uno de los supuestos de limitación de acceso a la información el perjuicio para la seguridad pública (artículo 14.1.d). Asimismo, ha de tenerse en consideración que la persona titular de este Departamento es miembro nato del Consejo de Seguridad Nacional (CSN), por lo que la cautela respecto a la difusión del dato sobre su vivienda está más que justificada. Por último, es necesario tomar también en consideración que la información solicitada es un dato de carácter personal, no especialmente protegido, lo que exige la ponderación suficientemente razonada entre el interés público en la divulgación de la información y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIPBG. Podemos entender que, al tratarse de la residencia de la persona titular del Departamento, el conocimiento exacto de su ubicación puede afectar a su intimidad y seguridad. Se estima además que el desconocimiento de la ubicación exacta de la vivienda no dificulta en ningún caso “el derecho de la ciudadanía a conocer los detalles de en qué se gasta el dinero público”, por lo que no puede considerarse esta información de suficiente interés público como para encontrarse por encima del derecho a la protección de datos de carácter personal. En cuanto al resto de la resolución, se ha facilitado la información que se encontraba disponible en esta Dirección General en el momento de la solicitud». 5. El 24 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la vivienda oficial de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. El Ministerio, da respuesta a la solicitud informando de todas las cuestiones solicitadas a excepción de la relativa al código postal, por considerar que facilitar la ubicación detallada supone un riesgo para la seguridad pública, al tratarse de un miembro del Gobierno, en aplicación del límite establecido en la letra d) del artículo 14.1 LTAIBG. En su reclamación la interesada centra y delimita el objeto en relación con la ubicación concreta de la vivienda indicada por el código postal, alegando que puesto que se trata de una vivienda sostenida con fondos públicos debe primar el derecho de acceso sobre un posible riesgo para la seguridad, teniendo en cuenta además que se conoce este dato en relación con la residencia de otros miembros del Gobierno. 4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados procede valorar, desde el punto de vista de la transparencia, el escrutinio de la acción de los responsables públicos y el conocimiento de los criterios que se siguen en la toma de decisiones y en el manejo de los fondos públicos, si la información ya facilitada por el Ministerio satisface o no el espíritu y finalidad de la norma. En este sentido debe tenerse en cuenta que la información entregada incluye todos los datos solicitados correspondientes a la vivienda objeto de interés, incluido el municipio en el que se ubica, denegándose únicamente el código postal por considerar que este dato no aporta nada desde el punto de vista de la transparencia y el control por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos y supone un perjuicio importante para la seguridad. De acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo, CI/002/2015, la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deberá estar ligada a la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. El perjuicio invocado, además, no podrá afectar o ser relevante para todo un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Una vez facilitada la información sobre el municipio en el que se halla, es indudable que la difusión pública de informaciones más detalladas sobre la ubicación concreta de la vivienda de una Ministra afecta al dispositivo de seguridad establecido para su protección. Se trata de un riesgo o perjuicio concreto y definido, tanto más cuando, como indica el Ministerio, en este caso la persona titular de ese Departamento es miembro nato del Consejo de Seguridad Nacional. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Ministerio ha facilitado toda la información que es relevante para la finalidad de escrutinio de la actuación de los responsables públicos y para la fiscalización del uso de fondos públicos. Siendo así, la información adicional sobre la ubicación aproximada de la vivienda dentro de un municipio que se deriva del conocimiento del código postal no aporta un valor añadido relevante para los fines de la transparencia pública que determine su prevalencia sobre las razones de seguridad pública señaladas. 5. Consecuentemente, con arreglo a lo expuesto, considera este Consejo que procede desestimar la reclamación en la medida en que la aplicación del límite de la seguridad pública previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG se ha realizado de forma justificada y proporcionada tal como exige el 14.2 LTAIBG, habiéndose facilitado toda la información no afectada por el límite conforme exige el artículo 16 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez