Se solicitó a la AEPD copia del expediente 001-071612. La interesada alegó que la AEPD terminó el proceso fraudulentamente por desistimiento, cuando ella solo desistió de una solicitud duplicada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que la AEPD acabó facilitando la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No procedía dar por terminado el procedimiento por desistimiento ya que la solicitante solo desistió de la solicitud duplicada, perviviendo la petición originaria.
3
Se declara la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación al haberse proporcionado ya la información solicitada por la interesada mediante una nueva solicitud posterior.
4
La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fechas 18 de
octubre de 2022 y 8 de noviembre de 2022 la reclamante presentó a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), dos solicitudes de información, formuladas en idénticos términos,
en las que se pide:
«1º.- Que se remita a esta parte interesada, a la mayor brevedad posible y en papel,
copia auténtica del expediente completo número 001-071612 excepto la copia
remitida del expediente TD/00016/2021 (…)».
S/REF: 001-073452
N/REF: Expte. 256-2023
Fecha: La de firma.
.
Dirección:
Información solicitada: Copia de un expediente.
R CTBG Número: 2023-0553 Fecha: 11/07/2023
Ambas solicitudes, registradas con el número 001-073452 y 001-073723,
respectivamente, fueron acumuladas de conformidad con lo establecido en el artículo
57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. El 22 de noviembre de 2022, la solicitante presenta escrito
en el que desiste de la petición formulada el 8 de noviembre de 2022 en virtud de los
artículos 53.1.a) y b) y 27 LPAC.
2. LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS dictó resolución con fecha 30 de
noviembre de 2022 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) III. Fundamentos jurídicos
(…) 3. En primer lugar manifiesta su disconformidad por el hecho de la tramitación de
los expedientes 001-069027 y 001-071612 como solicitudes de información pública y
no como solicitudes de acceso al expediente inspector en el que tenía la condición de
interesada. Afirma que la AEPD los ha tramitado irregularmente como solicitudes de
acceso a la información pública vulnerando así su derecho como interesada en el
procedimiento inspector. Al respecto hay que señalar que en los expedientes 001-
069027 y 001-071612 se solicitaban dos expedientes tramitados por la Subdirección
General de Inspección de Datos de la AEPD, el TD/00016/2021 y el TD/00176/2021
que, a fecha de su solicitud de acceso, no se encontraban en curso, sino que estaban
finalizados.
4. A efectos aclaratorios, se informa de que el procedimiento TD/00016/2021 finalizó
mediante resolución de 04/05/2021 y el procedimiento TD/00176/2021 finalizó
mediante resolución de 16/12/2021. Al estar concluidos los procedimientos, no
procedía el acceso a los mismos como parte interesada en el procedimiento debido a
que no era de aplicación la regulación especial de acceso establecida en la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que señala expresamente en su apartado
primero (…). Esta regulación especial solo está prevista para el acceso a un
procedimiento por quienes tienen la condición de interesados, siempre y cuando se
trate de un procedimiento no concluido, es decir, cuando el procedimiento esté en
curso. Este no era el caso de los expedientes a los que pedía acceso la solicitante que
estaban finalizados.
5. Por tanto, al contrario de lo que señala la recurrente, la AEPD no ha articulado
fraudulentamente un procedimiento de acceso a la información pública con el fin de
no facilitar copia autentica de los expedientes a la recurrente como parte interesada
en el procedimiento, sino que, al tratarse ambos de procedimientos finalizados, ha
R CTBG Número: 2023-0553 Fecha: 11/07/2023
aplicado la normativa correspondiente y ha tramitado su petición como solicitud de
acceso a la información pública cumpliendo así con la legalidad establecida en la
LTAIBG.
4. Por lo que se refiere finalmente a la petición objeto de esta resolución, en el último
párrafo de su escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, la solicitante afirma que
desiste de la solicitud de la copia del expediente 001-071612. Por tanto, a la vista del
escrito de la solicitante, sin más trámite y de conformidad con lo previsto en los
artículos 21 y 84 LPACAP, la AEPD debe resolver declarando la terminación de estos
expedientes acumulados, por desistimiento de la solicitante.
Con base en todo lo anterior se dicta la resolución siguiente
IV. Resolución
De acuerdo con lo dispuesto en las normas de aplicación mencionadas, se resuelve la
terminación de los expedientes 001-073452 y 001-073723 por desistimiento de la
solicitante».
3. El 13 de diciembre de 2022, la interesada solicitó por tercera vez copia de la
documentación del expediente 001-071612, y mediante escrito registrado el 14 de
diciembre de 2022, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el
siguiente contenido:
«El 18/10/2022, en representación de la interesada, solicité a la Agencia Española
de Protección de Datos (AEPD) copia del expediente completo nº 001-071612
tramitado como solicitud de acceso a la información pública por la unidad de
transparencia de la AEPD a su recepción el 2 de noviembre de 2022.
El 30/11/2022, la AEPD dicta resolución declarando la
terminación de los expedientes acumulados por desistimiento de la solicitante que
se adjuntan.
Si bien la que suscribe sí desistió de su solicitud, entre otros, precisamente por evitar
la duplicidad como se señaló expresamente, la interesada, (…), no desistió de la
solicitud.
Por tanto, al considerar el desistimiento de las dos solicitudes, fraudulentamente se
impide a la interesada el acceso a la información pública que constituye el
expediente cuya copia de pidió».
4. El 27 de diciembre de 2022, la AEPD resolvió la solicitud presentada el 13 de diciembre
de 2022, determinando lo siguiente:
«(..) 1. La solicitante pide acceso a la documentación obrante en un expediente
tramitado por la Subdirección General de Promoción y Autorizaciones y resuelto por
la Directora de la AEPD, a saber, el expediente 001-071612.
2. El expediente solicitado constituye información pública en poder de la AEPD y, por
tanto, accesible a la solicitante. El acceso se formalizará mediante la remisión de
una copia del mismo en formato PDF.
Con base en todo lo anterior, se dicta la resolución siguiente
IV. Resolución
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de Ley 19/2013, LTAIBG, se
concede el acceso a la información solicitada, en la siguiente forma:
El expediente solicitado, 001-071612, se adjunta en el Anexo de la presente
resolución en documento PDF».
5. Con fecha 25 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS al objeto de que se remitiese
copia completa del expediente e informe con las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 21 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«PRIMERA (…)
2. (…) presentó solicitud de acceso a la información pública en representación de
(…), el día 18 de octubre de 2022 y registrada en GESAT el 2 noviembre con el
número de expediente 001- 073452, en la que se demanda el expediente 001-
071612. Conviene precisar que el expediente 001-071612 es un expediente de
acceso a información pública solicitada por (…), tramitado y resuelto
oportunamente por esta AEPD.
3. Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2022, (…) presentó una nueva
solicitud, registrada en GESAT el 10 del mismo mes con el número de expediente
001-073723, en la que se demanda la misma información pública, es decir, el
expediente 001-071612.
4. La AEPD procedió a la acumulación de ambas solicitudes para su tramitación
conjunta. Acumulación que fue oportunamente notificada a (…), tanto como
interesada como representante de su madre, en fecha 15 de noviembre de 2022.
5. Con fecha 22 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la AEPD un escrito de (…)
por el que desistía de su solicitud.
6. Con base en este desistimiento, la AEPD dictó resolución por la que se acordaba la
terminación de los expedientes 001-073452 y 001-073723 por desistimiento.
SEGUNDA. - En el escrito de interposición de la reclamación ante el CTBG se alega
que la AEPD ha articulado fraudulentamente el desistimiento de ambas solicitudes
para no conceder la información solicitada. Afirma, además, que únicamente se
desistió de la solicitud número 001-073723 presentada por (…) en nombre propio y
no en representación de tercera persona, pero que no se desistió de la solicitud
número 001-073452, presentada por (…) en nombre de su madre, (…), con lo que se
ha impedido el acceso a la información pública solicitada por ésta, el citado
expediente 001-071612.
TERCERA. - Al respecto, hay que señalar que el expediente 001-071612, que es la
pieza de información que provoca esta reclamación, ya obra en poder tanto de (…)
como de (…), que la representa en esta reclamación. Efectivamente, el día 13 de
diciembre de 2022, se presentó una nueva solicitud de acceso a la información
pública ante la AEPD por (…) (con número de expediente 001-074684) en la que se
solicita el expediente 001-071612.
Dicha información, el expediente 001-071612, fue concedida por resolución de 27 de
diciembre de 2022 (Doc. 1), que tuvo salida de la AEPD el 28 de diciembre de 2022
(Doc. 2) y notificada por correo postal el 2 de enero 2023. Por tanto, al contrario de
lo que señala la reclamante, en ningún momento se le ha impedido el acceso a la
información pública solicitada al disponer de ella su representante pues, como se
desprende de lo expuesto en los motivos de la reclamación ante ese CTBG, al indicar
que la razón del desistimiento, referido en la alegación anterior, era evitar la
duplicidad de la información solicitada, con su traslado ha quedado debidamente
atendida la solicitud origen de la presente reclamación.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que, para aclarar a la representante de
la reclamante dónde puede encontrar los documentos de los expedientes de acceso
a información pública solicitada por ella, desde la Subdirección General de
Promoción y Autorizaciones, en fecha 8 de marzo de 2023 se le remitió un escrito,
que consta recibido el 13 de marzo de 2023 (Doc. 3), en el que se informaba a la
solicitante de que tenía la posibilidad de acceder al contenido del expediente, 001-
071612, a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia que utiliza la
aplicación electrónica denominada GESAT.
(…)
CUARTA. – En conclusión, y como se ha señalado, la AEPD ha facilitado la
información solicitada por la reclamante, el expediente 001-071612 tantas veces
citado, pues se ha entregado a la representante de la ahora reclamante, su madre,
por lo que, en aras de la eficiencia administrativa, se solicita la inadmisión de la
reclamación a la que obedecen estas alegaciones al carecer de objeto, dado que
dado que la información supuestamente negada ya obra en poder de la
representante de la reclamante desde el 2 de enero de 2023, fecha en la que ha sido
notificada la resolución del expediente 001-074684 citado en la alegación Tercera.
QUINTA. - Para el caso de que se admitiese a trámite la reclamación, se solicita
subsidiaria y respetuosamente al CTBG se sirva desestimar la reclamación con base
en lo expuesto en las presentes alegaciones, toda vez que, como ha quedado
constatado y sin perjuicio de la confusión a la que la reclamante y su representante
abocan con la cantidad y variedad de escritos y comunicaciones, en ningún
momento se ha impedido el derecho de acceso a la información pública».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de acceso a la copia de un
expediente o tramitado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con el
número 001-071612 (en materia de derecho de acceso a la información).
Ambas solicitudes fueron acumuladas por la AEPD al existir identidad de sujetos y
pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 LPAC, dictándose
resolución en la que la Agencia acuerda la terminación del procedimiento por
desistimiento de la solicitante.
Frente a dicha resolución la interesada, por un lado, presenta una nueva solicitud de
acceso en fecha 13 de diciembre de 2022 con idéntico contenido a las anteriores y, por
otro lado, en fecha 14 de diciembre del mismo año, presenta una reclamación ante
este Consejo en la que pone de manifiesto que su desistimiento se refería únicamente
a la segunda solicitud formulada, precisamente para evitar duplicidades, por lo que
declarar el desistimiento de ambas supone un impedimento fraudulento al ejercicio de
su derecho de acceso a la información.
4. Sentado lo anterior, conviene precisar que el objeto de esta reclamación se ciñe a la
resolución de la AEPD por la que declara la terminación del proceso por desistimiento
expreso de la reclamante.
Ciertamente, tal como se desprende de los antecedentes de esta resolución, la
reclamante únicamente desistió de la solicitud de información realizada el 8 de
noviembre de 2022 —que duplicaba la presentada, previamente, en fecha 18 de
octubre—, por lo que no procedía dar por terminado el procedimiento pues pervivía la
petición originaria de acceso al expediente (a pesar de que se hubieran acumulado
ambas solicitudes de información para su resolución conjunta).
No obstante, no puede desconocerse que la interesada, en paralelo a la reclamación
presentada ante este Consejo, formula una nueva petición de acceso ante la AEDP
(con el mismo contenido) que, en trámite de alegaciones en este procedimiento,
explica lo acontecido y reconoce la confusión, acordando la concesión de la
información y la remisión del expediente solicitado (notificado a la solicitante en fecha
2 enero de 2023), indicando, asimismo, de qué forma puede acceder (por vía
electrónica) en futuras ocasiones.
5. Por tanto, tomando en consideración lo que se acaba de exponer, procede declarar la
pérdida sobrevenida de objeto de la presente reclamación en la medida en que,
presentándose frente a la resolución de la AEPD que acuerda la terminación del
procedimiento de derecho de acceso por desistimiento de la reclamante, no resulta
necesario un pronunciamiento de este Consejo al haberse proporcionado ya la
información solicitada por la interesada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por
frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez