El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores las circulares enviadas a los consulados sobre la Ley de Memoria Democrática. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que eran comunicaciones internas auxiliares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por no ser meramente auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la inadmisión por información auxiliar exige un análisis de la naturaleza sustantiva del documento y no de su denominación formal o soporte
2
Las circulares, aunque sean disposiciones internas sin efectos jurídicos externos, contienen pautas interpretativas decisivas para la actuación administrativa y la aplicación de la ley a los ciudadanos
3
No se considera información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación
4
Se desestima la inadmisión por necesidad de reelaboración ya que la información no está dispersa ni requiere tareas de sistematización, siendo un documento ya elaborado
5
El límite de confidencialidad en la toma de decisiones es inaplicable pues las circulares son la plasmación de una decisión ya tomada para su cumplimiento por órganos dependientes
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 27 de octubre de 2022 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito copia de todas las Circulares enviadas por ese Ministerio de AA.EE. a los
Consulados españoles en todo el mundo donde se abordan cuestiones de la Ley de
memoria democrática recién aprobada y las nacionalizaciones que contempla».
S/REF: 001-073314
N/REF: Expediente 60/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN.
Información solicitada: Circulares del Ministerio de AA.EE. a los consulados sobre la
Ley de Memoria Democrática.
R CTBG Número: 2023-0549 Fecha: 07/07/2023
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores dictó resolución con fecha 19 de diciembre de 2022
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
(…) esta Subsecretaría resuelve inadmitir la misma, pues se considera que debe
venir limitada conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b. de la Ley de Transparencia
y buen Gobierno de 2013 que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas. Efectivamente, el solicitante requería las
Circulares a los Consulados españoles en todo el mundo donde se abordan cuestiones
de la Ley de memoria democrática recién aprobada y las nacionalizaciones que
contempla. Dichas Circulares son, de manera inequívoca, comunicaciones, como se
refleja además por el medio empleado».
3. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El Ministerio de AAEE rechaza mi petición alegando que “Una vez analizada la
solicitud, esta Subsecretaría resuelve inadmitir la misma, pues se considera que debe
venir limitada conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b. de la Ley de Transparencia
(…) el solicitante requería las Circulares a los Consulados españoles en todo el mundo
donde se abordan cuestiones de la Ley de memoria democrática recién aprobada y las
nacionalizaciones que contempla. Dichas Circulares son, de manera inequívoca,
comunicaciones, como se refleja además por el medio empleado”. Tengo que
manifestar que NO estoy de acuerdo, cuanto que dicha Circular objeto de
controversia no es una mera “orden de servicio interna”, dirigida a los órganos
inferiores administrativos del Gobierno, sino que regula cuestiones de fondo que
afectan a los ciudadanos (…)
La circular de Albares adelanta que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, dependiente del Ministerio de Justicia, está ultimando una instrucción sobre
el derecho de opción a la nacionalidad española que se publicará también en el BOE y
que Exteriores está preparando los contenidos para su página web, «que serán
oportunamente circulados» dentro de un plan de comunicación específico para este
asunto. «Asimismo, se está elaborando un folleto informativo que va a ser distribuido
R CTBG Número: 2023-0549 Fecha: 07/07/2023
en formato PDF a las Oficinas Consulares para que puedan imprimirlo y distribuirlo
entre las personas interesadas. Se recomienda, asimismo, realizar acciones
divulgativas, una vez entre en vigor la citada Ley, con los colectivos, asociaciones e
instituciones españolas que puedan existir en esa demarcación consular, así como, de
haberlo, con el Consejo de Residentes Extranjeros», (…)
En cuanto a los recursos humanos, el ministro anuncia en su circular que «se
reforzarán» los consulados «que se espera sufran un mayor impacto» (…) Exteriores
deja claro que se prevé que «en los primeros días» tras la entrada en vigor de la ley de
Memoria Democrática se va a recibir «un volumen significativo» de solicitudes de
nacionalidad en algunas oficinas consulares, por lo que plantea la conveniencia de
establecer un sistema de cita previa y seguir «en cualquier caso» las previsiones
recogidas en la instrucción que el ministerio «va a circular próximamente». Incluso, se
emplaza a las embajadas y consulados a establecer un turno «especial» de atención,
«fuera del horario habitual de atención al público», atendido por los efectivos de
refuerzo eventualmente autorizados. A juicio de las citadas fuentes, es una prueba del
interés por parte de Albares para que se agilicen las nacionalizaciones antes del ciclo
electoral de 2023. (…)»
4. Con fecha 18 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y del informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
15 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
Este departamento no puede sino reiterar su inadmisión pues las circulares referidas
son “comunicaciones …. entre órganos o entidades administrativas” que se entienden
por lo tanto incluidas entre las causas previstas en el artículo 18.1.(b). Este
Departamento no pone en duda que en dichas comunicaciones se trate cuestiones que
afectan a los ciudadanos, pues el trabajo que llevan a cabo las Oficinas Consulares del
Estado tienen precisamente como tarea principal su asistencia a los ciudadanos, tanto
españoles como extranjeros, que tengan que interactuar con la Administración
española. En el cumplimiento de la asistencia que la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de
Memoria Democrática, establece para los ciudadanos extranjeros, son imprescindibles
las comunicaciones entre órganos o entidades administrativas que deben, a juicio de
esta unidad, considerarse como comunicaciones internas de las previstas en el artículo
18.1.(b). Asimismo, la entrega de dichas comunicaciones internas entre
administraciones, requerirían de un trabajo previo de búsqueda, recopilación, y
reelaboración, que suponen también un límite al derecho a la transparencia, tal y como
establece el artículo 18.1.c de la ley. Por otro lado, conviene señalar que las
comunicaciones en la materia entre las unidades del Ministerio tenían como objetivo el
estudio de eventuales necesidades que exigen una actuación del Ministerio, por lo que
se considera que las mismas se deben ver protegidas por la limitación del artículo 14,
en la medida en que dicho intercambio de información se debe ver protegido por k) La
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión».
5. El 17 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 18 de febrero de 2023, se recibió un escrito
en el que manifestaba su desacuerdo con las alegaciones y reiteraba su petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las Circulares enviadas por el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a los Consulados
españoles en todo el mundo en las que se aborden cuestiones referidas a la Ley
20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y las nacionalizaciones que
contempla.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo a la causa
prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG; al considerar que la circulares solicitadas están
incluidas en el concepto de comunicaciones al que se refiere dicho artículo, por lo que
deben ser tratadas como información de carácter auxiliar o de apoyo. En el trámite de
alegaciones en este procedimiento añade la aplicabilidad de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG (información que precise una acción previa de
reelaboración), así como la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k
(garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión
contemplada en el citado artículo 18.1.b) LTAIBG, conviene recordar que el elemento
relevante no es tanto la denominación formal que se atribuya a la información, como
su verdadera naturaleza sustantiva.
Así, tal como ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 006/2015, la
aplicación de esta causa de inadmisión exige que se atienda a la condición de
información auxiliar o de apoyo y no a la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene; siendo la relación expresada en el precepto
(notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos) un mero elenco de ejemplos que no implica necesariamente
que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera
naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
6. En este caso, el Ministerio se fundamenta, para la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIB,
en que la información solicitada son meras comunicaciones entre Administraciones.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las circulares trasladan entre
Administraciones /órganos administrativos las pautas interpretativas y de actuación a
seguir en determinadas materias. No tienen efectos jurídicos ad extra o sobre terceros
porque se trata de disposiciones de carácter interno que no innovan el ordenamiento
jurídico –en ese sentido, SSTS de 26 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:215) o de 29 de
abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1664)-.
No obstante, el hecho de que se trate de disposiciones de carácter interno no
comporta necesariamente su consideración como información auxiliar o de apoyo
pues, atendiendo a su contenido, en la medida en que se contienen las pautas
interpretativas de la Ley de Memoria Democrática y las instrucciones a seguir respecto
de las solicitudes de nacionalizaciones, tienen un componente decisivo en la forma de
actuar de las Administraciones públicas y su aplicación a las terceras personas
afectadas.
En este sentido, existe un consolidado criterio de este Consejo según el cual en ningún
caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella
que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». Esto es, la
información a que se refiere el artículo 18.1.b) LAITBG es aquella que tiene un ámbito
exclusivamente interno, pero no la que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados —Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
En consecuencia, con arreglo a lo anterior, la reclamación debe ser estimada en este
punto.
7. A igual conclusión ha de llegarse respecto de la invocación (ya en trámite de
alegaciones) de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG o del límite previsto
en el artículo 14.1.k) LTAIBG.
Aparte de su invocación tardía, lo cierto es que partiendo de la premisa de la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y límites de
los artículos 18. 14 y 15 LTAIBG dada la amplia configuración legal del derecho, lo
cierto es que no se ha justificado de forma suficiente su concurrencia.
En efecto, resulta evidente que facilitar la información solicitada al Ministerio de
Asuntos Exteriores no comporta la realización de una tarea previa de reelaboración en
los términos en los que esta ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. La información no se encuentra dispersa o en diferentes formatos, ni es
preciso realizar una tarea de recabar, ordenar y sistematizar a fin de poderla
proporcionar. Se trata de una circular elaborada por el Ministerio que ha sido dirigida a
diversos consulados.
La mera alusión a la aplicabilidad del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG pretendiendo
que las circulares se refieren a actuaciones que debe llevar a cabo el Ministerio y que
deben resultar confidenciales, no solo no resulta suficiente, sino que en este caso, las
Circulares son, precisamente, la plasmación y comunicación de una decisión ya tomada
por el órgano jerárquico superior a efectos de que sea cumplida por los órganos
dependientes.
8. En conclusión, debe estimarse la reclamación al no resultar de aplicación las causas de
inadmisión y los límites invocados por el Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, de fecha 19 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Circulares enviadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación a los consulados españoles en todo el mundo donde se aborden
cuestiones referidas a la aplicación de la Ley de Memoria Democrática y las
nacionalizaciones que contempla.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez