Se solicitó al Ministerio de Sanidad la composición, actas y dictámenes de una reunión de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, así como relaciones cronológicas de reuniones. El reclamante alegó que la falta de publicación no exime de suministrar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la composición y el orden del día.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información requiere que los documentos preexistan y obren en poder del sujeto obligado, por lo que no se puede proporcionar información inexistente como actas o dictámenes en grupos de trabajo que no los generan.
2
La invocación genérica del límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k LTAIBG) es insuficiente si no se justifica de forma circunstanciada su aplicabilidad.
3
El transcurso del tiempo es un elemento relevante para desvirtuar la alegación de confidencialidad en procesos de toma de decisión, especialmente cuando la reunión ocurrió hace casi un año.
4
El acceso a la composición de los integrantes y al orden del día de una reunión de un órgano colegiado no afecta a la confidencialidad requerida para la formación de la voluntad del órgano.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Composición e integrantes de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y
Respuesta, de la reunión que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2022, Lunes.
Igualmente se solicitan, actas de la sesión y dictámenes (art. 11 Ley 33/2011, de
Salud Pública) (art. 15 y ss Ley 40/2015 Régimen Jurídico del Sector Público en
cuanto a actas y sesiones de órganos colegiados.
S/REF:001-072817
N/REF: Expte. 40-2023
Fecha:La de firma.
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Información solicitada:
Información sobre reuniones y documentación de la Ponencia
de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta del Consejo Interterritorial del SNS.
R CTBG Número: 2023-0539 Fecha: 05/07/2023
- Relación cronológica de Reuniones y/o Ponencias, celebradas por la Ponencia de
Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, celebradas durante los años 2020,
2021 y 2022. (art. 11 Ley 33/2011 de Salud Pública)
- Relación cronológica de Reuniones y/o comisiones y/o ponencias celebradas por el
Comisión de Salud Pública, celebradas durante los años 2020, 2021 y 2022 (art. 11
Ley 33/2011 de Salud Pública)”».
2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 15 de noviembre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública, acuerda
conceder su derecho de acceso a la información, aunque parcialmente de acuerdo
con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Por lo que
se refiere a las relaciones cronológicas de la Comisión de Salud Pública y Ponencia
de Alertas de Salud Pública y Planes de Preparación y Respuesta, es decir, sobre la
actividad desarrollada en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, el Ministerio de Sanidad publica la actividad de los órganos del Consejo en
Memorias anuales, a las que puede acceder a través del siguiente enlace:
Por lo que se refiere a las actividades desarrolladas por los órganos del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud durante el año 2022 serán objeto de
publicación posterior, por lo que se inadmite en este punto su solicitud de acuerdo
con el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. En cuanto al resto de
extremos de acuerdo con el artículo 14.1.k del mismo texto legal, se limita el
derecho de acceso a la información, en garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisiones».
3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se concede el acceso, concediendo una de las peticiones e inadmitiendo las demás.
La primera inadmisión es por "objeto de publicación posterior", en reiteradas
ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante quien se dirige la
R CTBG Número: 2023-0539 Fecha: 05/07/2023
reclamación ha establecido que una cosa es que no estén elaborados los
documentos y otra que no estén publicados. Ante la existencia de los mismos, y la
falta de publicación no exime de la obligación de suministrar dicha información en
aras de la Ley 19/2013 de Transparencia. Por lo que dicha acta del órgano solicitado
debe de ser entregada a quien reclama, tal y como le indicó a este recurrente el
mismo Consejo de Transparencia, al esta vez indicar que sesión, con precisión
absoluta, se requieren las actas e integrantes "Composición e integrantes de la
Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, de la reunión que tuvo
lugar el día 3 de octubre de 2022, Lunes".
En cuanto a la "limita el derecho de acceso a la información, en garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones" respecto
de la petición de integrantes de la comisión, de facto es una inadmisión. No procede,
ya que en los mismos términos y analógicamente trasladables, resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, respecto de una Comisión de Farmacia,
el CTBG estableció, en la Resolución 495/2021 "El acceso a las actas de órganos
colegiados ya ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia
en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso.
Esta consideración ha sido avalada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia
de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que establece la siguiente
doctrina jurisprudencial sobre la materia: “En respuesta a la cuestión sobre la que se
apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un
órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al
amparo del art. 14.1.k de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya
que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus
miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar
el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones
del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña […]” (FJ. 5º)
Las razones que sustentan la conclusión de que “el derecho de acceso a la
información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las
actas de las reuniones del consejo de administración” fueron expuestas con detalle
por el Alto Tribunal en el fundamento jurídico cuarto cuyo contenido resulta
pertinente reproducir en su integridad por cuanto precisan el alcance del derecho de
acceso en estos supuestos: « […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia,
que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y
sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo
de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en
la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción
no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución
alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta
que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus
miembros en los debates del Consejo de Administración", dado que se trata de un
órgano colegiado, se establecen los mismos preceptos legales aplicables que a la
Comisión de la Farmacia, a la que se concedió el acceso, por lo tanto procede que
indiquen las actas e integrantes de la comisión y ponencia, además de que lo manda
y ordena la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo
11».
4. Con fecha 17 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se remitiese copia completa
del expediente e informe con las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de
marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) 2.- La reclamación se basa en dos puntos fundamentalmente. Por un lado, la
apreciación de la circunstancia establecida en el artículo 18.1. a, por la que se
inadmite la solicitud en relación con la composición y las relaciones cronológicas de
las reuniones relativas al año 2022, y desarrolladas por los órganos integrados en el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS). Sí consideramos que
es de aplicación esta causa de inadmisión, porque esta información estará publicada
en un plazo razonable de tiempo. En el enlace facilitado en la resolución, se remite a
las Memorias de los años 2020 y 2021, en las que se recogen la información
solicitada por D. (…), de manera prolija. Su publicación para el acceso general, ha
tenido lugar, después del pleno del CISNS, que es el órgano que las aprueba, y salvo
las Memorias coincidentes con la pandemia que han sufrido variaciones, este pleno
se celebra en el primer cuatrimestre del año siguiente. Por tanto, esta información
será publicada en un breve lapso de tiempo. Entendemos, por ello, motivada la
aplicación de esta causa de inadmisión, porque en ningún momento se vulnera la
finalidad última de la norma, que es el escrutinio de la actividad pública. Sólo se
anuncia, que una vez se termine su elaboración, será elevada para su aprobación
por el órgano competente y será publicada en la página web del Ministerio de
Sanidad.
3.-El otro punto que alega el reclamante es el acceso a actas y dictámenes de la
reunión que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2022, de la que tiene conocimiento el
interesado, llevada a cabo por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y
Respuesta. En este sentido, debemos insistir que el proceso de toma de decisiones en
materia de salud pública, parte del CISNS, que tiene naturaleza jurídica de
conferencia sectorial y, por tanto, es un órgano de cooperación de composición
multilateral y ámbito sectorial determinado, cuyas funciones y clases de decisiones
están reguladas en el artículo 147 y siguientes de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre,
de régimen jurídico de sector público (Ley 40/2015).
Alberga en su estructura órganos de apoyo, integrados por representantes,
habitualmente de nivel técnico, entre los que destacan, las Comisiones permanentes
como es el caso, de la Comisión de Salud Pública. La función de esta, es la
preparación, el estudio y desarrollo de las cuestiones sometidas a conocimiento del
CISNS en materia de salud pública, y además aquellos temas, que sin necesidad de
ser elevados al CISNS deben examinarse para garantizar la adecuada coordinación y
cohesión en las políticas de salud pública. Es asimismo a la que corresponde, crear,
suprimir o modificar las Ponencias y grupos de trabajo. Dentro de estos últimos,
estaría la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, a la que alude el
interesado. En resumen, todos ellos se enmarcan dentro de lo que se denomina en la
Ley 40/2015, técnicas de organización de cooperación, con las que se trataría de
aunar criterios y adoptar decisiones para articular la tutela del interés público, en
materia de salud pública. Por tanto, no se accede a los dictámenes o actas a los que
se refiere el solicitante, porque, no se adoptan dictámenes o actas en la ponencia.
Otra cosa distinta, son órdenes del día o manifestaciones que hayan podido
difundirse en la ponencia, puesto que los miembros de la misma, pueden opinar y
aportar información sobre los asuntos sometidos a discusión. Pero no está entre sus
funciones dictaminar, de lo contrario, la estructura organizativa de cooperación que
determina el CISNS carecería de finalidad al no conseguir combinar el necesario
respeto a la distribución de competencias y la coordinación y cooperación para
adoptar decisiones comunes. Es por ello, que se aplica la limitación recogida en el
artículo 14.1.k. porque, en definitiva, las decisiones que los ciudadanos deben
analizar y enjuiciar, son las emitidas por el órgano competente».
5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito con fecha 30 de marzo en
el que manifestaba lo siguiente:
«SEGUNDA.- (…) Considera esta parte que la reclamación y argumentación carece
de objeto respecto del punto segundo, debido a la publicación de la información tras
la reciente aprobación del pleno de 17 de marzo de 2023. Y que ya obra en poder de
quien alega.
TERCERA.- (…) únicamente restaba por resolver el primer punto sobre la
composición e integrantes de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y
Respuesta, que tuvo lugar el día 3 de Octubre, lunes.
(…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que, se SOLICITA al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno:
(…)
- Que se estime íntegramente la pretensión inicial de esta parte, y por lo tanto
Estime la Reclamación, en cuanto a otorgar: Composición e integrantes de la
Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, de la reunión que tuvo
lugar el día 3 de octubre de 2022, Lunes Igualmente se solicitan, actas de la sesión y
dictámenes (art. 11 Ley 33/2011, de Salud Pública)
- Que inste a la administración reclamada a que remita a esta parte la anterior
información».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
reunión celebrada el día 3 de octubre de 2022 por la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
(composición, integrantes, actas y dictámenes), además de una relación cronológica de
las reuniones y comisiones celebradas tanto por la citada Ponencia como por la
Comisión de Salud Pública en los años 2020, 2021 y 2022.
El Ministerio requerido concedió un acceso parcial a la información en aplicación del
artículo 16 LTAIBG —remitiendo a la página web en la que se publican las memorias
anuales de la actividad desarrollada en el marco del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud (CISNS)— e inadmitió la solicitud tanto en lo referente a la
relación cronológica de reuniones del año 2022 –en la medida en que se publicaría
posteriormente— como a la composición, integrantes, actas y dictámenes de la
reunión celebrada el 3 de octubre de 2022, en virtud de los artículos 18.1.a) y 14.1.k)
LTAIBG, respectivamente.
En el trámite de audiencia conferido al reclamante, este desiste parcialmente de su
reclamación poniendo de manifiesto que parte de la información que no le había sido
facilitada inicialmente ya obra en su poder al haber sido objeto de publicación;
circunscribiendo su reclamación al tercer punto de su solicitud referido a la
composición, integrantes, actas y dictámenes de la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta de la sesión que tuvo lugar el lunes 3 de octubre de 2022.
4. Centrada la controversia en la información a la que se acaba de hacer referencia, debe
verificarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG (garantía de
la confidencialidad en procesos de toma de decisión) que ha invocado la
Administración para denegar el acceso solicitado.
Desde la perspectiva apuntada, ha de señalarse, en primer lugar, que en su resolución
inicial el Ministerio se limita a la paráfrasis del precepto sin justificar de forma
circunstanciada su aplicabilidad, como exige el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. En las alegaciones de este procedimiento expone que la
Ponencia de Alertas y Planes de Reparación y Respuestas se constituye como un grupo
de trabajo que forma parte de la Conferencia Sectorial CISNS y que, como tal
mecanismo de cooperación, carece de competencias para dictaminar (aportándose, en
su caso, opiniones e información sobre los asuntos que se tratan) sin que se emitan
dictámenes o se levanten actas. De ahí que concluya que «no se accede a los
dictámenes o actas a los que se refiere el solicitante, porque, no se adoptan dictámenes
o actas en la ponencia».
Estas alegaciones, sin embargo, no tienen encaje en el límite previsto en el artículo
14.1.k) LTAIBG, sino que constituyen una manifestación de la carencia del presupuesto
necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información ex artículo 13
LTAIBG: la preexistencia de la información pública. En definitiva, no se puede
proporcionar aquella información que no obra en poder del sujeto obligado. Es por ello
que la reclamación debe desestimarse en este punto, al no existir actas o dictámenes
respecto de los que ejercer el derecho de acceso, según declara formalmente en este
procedimiento la Administración requerida.
5. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto del resto de
información solicitada y no facilitada. En efecto, desconoce el Ministerio en su
resolución y en sus alegaciones que la solicitud de acceso no se limitaba a las actas y/o
dictámenes, sino que también se dirigía a conocer la composición y los integrantes de
la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta de la sesión que tuvo lugar
el lunes 3 de octubre de 2022. Por otro lado el propio Ministerio diferencia en sus
alegaciones entre actas y dictámenes de la Ponencia (que no existen, según afirma) y
órdenes del día o manifestaciones de los miembros de la Ponencia en el curso de la
reunión.
Pues bien, sobre la información que se acaba de referir, entiende este Consejo que el
Ministerio no ha justificado en qué medida proporcionar la información relativa a la
composición e integrantes, así como el orden del día, de la reunión de la Ponencia del
día 3 de octubre de 2022 pueda afectar a la confidencialidad requerida en los procesos
de toma de decisión; en particular, si se tiene en cuenta que la información solicitada
se refiere a una reunión que tuvo lugar hace prácticamente un año —siendo el
transcurso del tiempo, en este caso, un elemento relevante—.
Es por ello que trasladando la consolidada doctrina de este Consejo relativa a al acceso
al contenido de las actas de órganos colegiados de dirección de organismos, entidades
públicas y demás sujetos obligados, con las particularidades propias de este caso,
procede reconocer el acceso del solicitante a la composición e integrantes de la
Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta y, en su caso, al orden del día
que se estableciese para la citada reunión del 3 de octubre de 2022.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, procede la estimación
parcial de la reclamación a fin de que se proporcione la información señalada en el
precedente fundamento jurídico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Composición e integrantes de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y
Respuesta de la sesión celebrada el día 3 de octubre de 2022 y, en su caso, el
orden del día de la citada reunión.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez