Desestimada 27/06/2023 · 194 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información relativa a complementos de productividad de inspectores de la AEAT y resultado desestimatorio

La interesada solicitó a la AEAT el certificado de complemento de productividad y los puntos obtenidos por funcionarios específicos derivados de inspecciones tributarias concretas. Tras la denegación parcial de la AEAT, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe, ya que la productividad se abona por objetivos globales y no por inspecciones individuales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere como presupuesto indispensable que la información solicitada obre efectivamente en poder del sujeto obligado.
2 La AEAT manifestó que el complemento de productividad se percibe en función de resultados de un conjunto de actividades laborales y nunca por una inspección concreta.
3 Al no existir la información solicitada en la forma requerida, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso, procediendo la desestimación de la reclamación.
4 Se recuerda a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 23 de septiembre de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1) Que se han seguido frente a la interesada actuaciones inspectoras (inspección N.987749) siendo los responsables de las mismas (…). 2) Que, al entender de la solicitante, existen motivos fundados para considerar que en el curso de las mismas se han cometidos hechos y actuaciones susceptibles de ser calificadas como de prevaricación administrativa. 3) Que por ello se solicita se entregue a esta interesada certificado del complemento de productividad para el equipo o unidad en que se integren los funcionarios S/REF: N/REF: Expte. 39-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Productividades por actuaciones inspectoras R CTBG Número: 2023-0516 Fecha: 27/06/2023 indicados en el apartado 1 de este escrito, y los puntos que hayan supuesto el expediente inspector que perciban, hayan de percibir, o sean susceptibles de percibir los funcionarios referidos, como consecuencia de la incoación y confirmación de las actas de I.R.P.F. e I.V.A. ( y si procede Impuesto de Patrimonio) incoadas a esta interesada a raíz de las inspecciones 987749, o en su caso la Nº 906121.» 2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución con fecha 27 de octubre de 2022, notificada a la interesada el 5 de diciembre de 2022, en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «En relación con su escrito de fecha 23 de septiembre de 2022 le comunico que, para acceder a la información sobre los incentivos de productividad, se ha colgado en la página web de la AEAT (Gobierno abierto-Transparencia) los siguientes documentos: - Información sobre complemento de productividad - Resolución productividad baremo - Instrucción 2022 - Nota explicativa A la misma podrá acceder a través del siguiente enlace: ion-institucional-organizativa-planificacion/informacion-sobre-complemento- productividad.html Respecto a la solicitud de los incentivos asignados a los Inspectores y Técnicos cargo de las Inspecciones detalladas, no puede procederse a la misma pues vulneraría el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales». 3. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido resumido: R CTBG Número: 2023-0516 Fecha: 27/06/2023 «La solicitante ha sido objeto de una inspección tributaria por parte de la Inspección de Finanzas del Estado (AEAT de la Rioja). (…) Que a razón de las actuaciones inspectoras, seguidas por los inspectores (…), frente a la interesada, con fecha 23 de septiembre de 2022, se solicitó certificado de complemento de productividad para el equipo o unidad en que se integren los funcionarios indicados (…) Que la Sra.…, ha recibido respuesta por la que se le informa que no se procederá a atender la solicitud presentada». 4. Con fecha 2 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Agencia Tributaria a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) La Agencia Tributaria, acogiéndose a esta legislación, abona el complemento de productividad a todos sus funcionarios en función de su grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados a la organización y que, como hemos señalado, se recogen en el plan estratégico. (…) Por el levantamiento de un acta concreta de liquidación un funcionario no percibe el complemento de productividad. El complemento de productividad lo cobrará por razón de su trabajo junto con el trabajo del resto de sus compañeros que haya contribuido a lograr los objetivos anuales de la organización. Por lo tanto, resulta imposible certificar la productividad ganada por tal o cual inspección. Nunca se ha certificado nada de esa manera. La productividad se percibe con relación a los resultados de un conjunto de actuaciones, a un conjunto de actividades laborales, nunca por una inspección. (…) Por otro lado, el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que en su apartado 3 (…) No conviene olvidar, en este sentido, que los datos salariales pueden comprometer la intimidad personal de muchos funcionarios (más de 26.000 en la Agencia Tributaria), por ejemplo, en casos de divorcio, reclamaciones dinerarias u otros de índole personal, siendo necesario hacer la ponderación prevista en el art. 15.3 de la Ley de Transparencia, en relación a cada uno de dichos funcionarios, atendiendo a sus circunstancias particulares, al estar afectado su personalísimo derecho fundamental a la protección de datos personales. En este sentido, no debe olvidarse que de acuerdo con el informe 0178/2014 del Gabinete Jurídico de la AEPD, se ha negado la existencia de base legítima para el conocimiento de dichos datos personales por parte de los representantes sindicales, estando legitimados sólo los funcionarios que "perciben esas cantidades del mismo crédito presupuestario, pues las cantidades percibidas por cada funcionario minoran las signadas a los restantes, amén de estar sus cuantías, en todo caso, interrelacionadas…., siendo ésta la finalidad legítima que justificaría la cesión de los datos", lo que excluiría una legitimación general de cualquier ciudadano de conocer dicha información, pues si la AEPD considera que un representante sindical carece de base legítima para conocer dichos datos sin consentimiento del funcionario, mucho menos cualquier ciudadano por la Ley de Transparencia, sin aportar un motivo legítimo que permita hacer la ponderación que impone el derecho fundamental a la protección de datos. De hecho, los Tribunales ya han considerado que vulnera la normativa de protección de datos una cesión indiscriminada de los datos retributivos de los empleados públicos, pudiendo citarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (PO 11/2017 - Roj: SAN 2386/2019 - ECLI:ES:AN:2019:2386) sobre el recurso Contencioso-Administrativo que el Ayuntamiento de Calpe interpuso contra una resolución de la AEPD, en la que afirma: “El criterio utilizado para determinar cuándo prevalece el interés público, representado por la transparencia de la información, concretada ahora en la utilización por los poderes públicos de los fondos presupuestarios, y cuándo el interés particular, derivado de la protección de datos personales, se basa en las características del puesto de trabajo de que se trata. Así, para los puestos de mayor nivel de responsabilidad, autonomía en la toma de decisiones, provisión con cierto margen de discrecionalidad o con base en una relación de confianza, prevalece, por regla general, el interés derivado de la finalidad de la transparencia; entre ellos menciona varias categorías de empleados públicos, como los titulares de órganos directivos, personal eventual y de libre designación; frente a ellos se encuentra la información referente a los restantes empleados públicos que han accedido a sus puestos mediante los sistemas de provisión establecidos en las leyes reguladoras de la función pública, con independencia de la persona de quien dependan, en cuyo caso el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar su derecho a la protección de sus datos personales, que prevalecerían sobre aquél objetivo. (…) 5. El 6 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de marzo de 2023, se recibe escrito por el que informa de que se le ha denegado la información y pide que se atienda su petición. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la certificación del complemento de productividad (y los puntos que hayan supuesto para los funcionarios que identifica) las actuaciones inspectoras que desarrollaron en relación con la solicitante. La Agencia Tributaria dictó resolución en la que concedía parcialmente el acceso solicitado facilitando un enlace que conduce a información institucional sobre el complemento de productividad (incluyendo Resolución sobre el baremo y la instrucción de 2022); a la que se añade una nota informativa en la que se desestima dar más datos sobre los inspectores actuantes, fundamentando su decisión en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, la AEAT añade diversas explicaciones sobre la naturaleza del complemento de productividad y las reglas que rigen su abono, especificando que se abona a todos los funcionarios en función de su grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados a la organización (recogidos en el plan estratégico) pero nunca en relación con una concreta inspección por lo que no se puede certificar la productividad de una concreta inspección. Finalmente, reitera que se trata de información que afecta a los datos personales y a la intimidad de los funcionarios actuantes, cuyos derechos prevalecen sobre el acceso a la información. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, aunque por estrecho margen, no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, resulta determinante que, según ha manifestado la AEAT, «la productividad se percibe con relación a los resultados de un conjunto de actuaciones, a un conjunto de actividades laborales, nunca por una inspección», por lo que no es posible certificar, como la reclamante pretende, una productividad o puntos en el expediente ligados a una concreta actuación inspectora. Como este Consejo y los Tribunales de Justicia han subrayado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obre en poder de alguno de los sujetos obligados —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, de modo que la existencia misma de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. En consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el resto de las cuestiones contenidas en las alegaciones formuladas por la AEAT. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 5 de diciembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez