El solicitante pidió a la AEPD expedientes y resoluciones relacionados con la empresa Legal Eraser SL y sus marcas. Tras una respuesta parcial de la AEPD, el interesado alegó opacidad y conflictos de interés. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información fue proporcionada completa y que las quejas eran opiniones personales ajenas a su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEPD concedió el acceso a las reclamaciones anonimizadas de los expedientes identificados, excluyendo aquellos donde el solicitante ya era parte interesada.
2
Se aplicó la disposición adicional primera de la LTAIBG para inadmitir la parte de la solicitud relativa a expedientes en curso donde el solicitante es interesado, remitiéndolo al procedimiento específico de la LPACAP.
3
El CTBG determinó que la información proporcionada por la AEPD fue completa y respondió a todas las cuestiones suscitadas en la solicitud original.
4
La reclamación fue desestimada ya que el recurrente no acreditó la vulneración del derecho de acceso, limitándose a exponer valoraciones personales sobre presuntas censuras y favoritismos.
5
El Consejo señaló que las alegaciones sobre el 'modus operandi' de la administración y conflictos de interés son cuestiones ajenas a su competencia técnica en materia de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de agosto de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) 1º Copia de todos los documentos, incluyendo muy especialmente las
reclamaciones (anonimizando únicamente los datos personales pero no los
profesionales de los reclamantes, y menos aún de sus representantes profesionales), o
al menos, DATOS y METADATOS relevantes y de todas las resoluciones de la AEPD
publicables de los expedientes relacionados con los representantes de la empresa
Legal Eraser SL o con sus marcas TeBorramos u Honoralia o sus clientes (…).
S/REF:001-071792
N/REF: R-1020-2022 / 100-007750 [Expte. 347-2022]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AGENCI
A ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Información solicitada: Documentos y expedientes relacionados con una sociedad
mercantil
R CTBG Número: 2023-0460 Fecha: 12/06/2023
2º De lo anterior, que se desglose precisando todas las resoluciones públicas o
publicables que han beneficiado a los clientes de Legal Eraser SL, tanto si mencionan
sus marcas TeBorramos u Honoralia, como si actúan los representantes de Legal
Eraser SL (…).
3º De todo lo anterior, que se precise cuántas de esas actuaciones de la AEPD se han
iniciado sin reclamación previa al responsable de la publicación de alguna
información que desagrade a la empresa Legal Eraser SL o sus marcas o sus
representantes o que sus clientes pretenden censurar.»
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS dictó resolución con fecha 26 de
octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…)1. Como cuestión preliminar, se constata que esta solicitud cuenta con un
antecedente relevante, al que se refiere también el solicitante en su escrito de
motivación, y que, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3
antes citado, debe ser tenido en cuenta al resolver la presente solicitud. Este
antecedente es otra solicitud anterior de acceso a información pública, cuyo número
de referencia era 017747, formulada en el año 2020 por el mismo solicitante. La
solicitud fue concedida por resolución de la AEPD, de 14 de Julio de 2020. En esta
resolución se concedió el acceso a las resoluciones de los expedientes referidos a la
empresa “TeBorramos” (…).
3. En primer lugar, se informa al respecto de que no existen expedientes iniciados por
las entidades Legal Eraser SL ni por Honoralia. Los expedientes a los que se refiere la
solicitud actual quedan por tanto circunscritos a los expedientes referidos a la entidad
TeBorramos, cuyo listado fue ya comunicado al solicitante mediante la resolución de
esta Agencia de 14 de julio de 2020 citada y, también a los expedientes iniciados con
posterioridad a esa fecha, los cuales el propio solicitante identifica en su escrito de
motivación con los números de referencia: TD/00182/2021, PS/00485/2021 y
EXP202205446.
4. Una vez identificados los expedientes referidos por el solicitante, se debe aclarar
que, en el apartado correspondiente a los hechos de cada una de las resoluciones,
constan enumerados de forma resumida y anonimizada tanto la reclamación como
los antecedentes pertinentes de cada caso. No obstante, en respuesta a su petición,
que pide muy especialmente las reclamaciones, se dará acceso a las reclamaciones
anonimizadas de los expedientes solicitados.
R CTBG Número: 2023-0460 Fecha: 12/06/2023
5. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el ámbito de la petición queda definido por las
reclamaciones de presentadas por la empresa TeBorramos y/o sus representantes
desglosando los que han beneficiado a sus clientes y precisando cuántas de esas
actuaciones de la AEPD se han iniciado sin reclamación previa al responsable de la
publicación.
6. El tercero afectado, la entidad TeBorramos, fue informado de la solicitud y no
formuló objeciones al acceso, siempre que se realizase la previa disociación de los
datos personales.
7. Con base en lo anterior, se concede, previa supresión de los datos personales en
ellas incluidos, el acceso a las reclamaciones correspondientes a los expedientes
relacionados en la resolución de la AEPD 14 de julio de 2020, referidos por el
solicitante en su escrito de motivación. Conviene mencionar en relación con todos
estos expedientes que, en las resoluciones publicadas, el nombre del reclamante (y en
su caso, de su representante) aparece debidamente anonimizado por tratarse de
datos personales. El hecho de que el representante de una persona física sea a su vez
el administrador o representante de una persona jurídica, no obliga a que en la
resolución se indique este hecho de forma expresa
8. Por lo que se refiere a los expedientes posteriores al 14 de julio de 2020,
mencionados expresamente por el solicitante en el escrito de motivación por su
código de referencia, cabe señalar que en todos ellos el solicitante es también
interesado, por tratarse de la parte reclamada. Por lo tanto, el solicitante puede tener
acceso a la copia del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1 a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
9. En este sentido, se constata que en dos de los expedientes citados, el solicitante ha
tenido ya acceso al expediente en las fechas siguientes; y el tercer expediente se
encuentra en curso, como se indica a continuación:
- Expediente TD/00182/2021: con fecha 5 de octubre de 2021, le fue notificada la
copia del expediente.
- Expediente PS/00485/2021: con fecha 9 de agosto de 2022, le fue notificada la copia
anonimizada del expediente.
- Expediente EXP202205446: se encuentra en curso, por lo que la solicitud de la copia
de expediente podrá dirigirla a la Subdirección General de Inspección de Datos, si así
lo considera oportuno.
Por todo ello, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la
LTAIBG, respecto de estos tres expedientes, como quiera que el acceso debe seguir un
procedimiento específico al margen de la LTAIBG, se inadmite a trámite esta parte de
la solicitud de acceso.
10. Por lo que se refiere a segunda categoría de información solicitada, a saber, si han
beneficiado a los clientes de TeBorramos, se informa de que, en la parte dispositiva de
la resolución consta el sentido de la decisión tomada, es decir, si se ha estimado o no
el derecho solicitado.
11. A tal efecto, se relacionan a continuación los códigos de los expedientes
solicitados cuyas resoluciones se encuentran publicadas en la página web de la AEPD
www.aepd.es. Se indica su resultado, así como si ha sido objeto de recurso
potestativo de reposición. En caso de estimación de dicho recurso, aparecerá como
antecedente, y en la columna siguiente se relacionará el código de expediente que se
generó tras dicha estimación junto con su resultado. Podrá consultar dichas
resoluciones introduciendo en el buscador de la página web indicada el número de
expediente. (…)
12. Por lo que se refiere a la tercera categoría de información solicitada, a saber,
cuántas de esas actuaciones de la AEPD se han iniciado sin reclamación previa al
responsable de la publicación, se ha de entender que el solicitante se refiere a la
solicitud de ejercicio de derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos
(RGPD). Es decir, solicita saber los casos en que no se hubiera ejercido el derecho ante
el reclamado, antes de presentar la reclamación en la Agencia. Al respecto cabe
indicar que la tramitación de estos procedimientos seguirá lo dispuesto en los
artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Siendo requisito
imprescindible que el interesado haya ejercitado el derecho solicitado ante el
responsable (…).»
3. Mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) La directora de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD (…) estimó
solo parcialmente nuestro requerimiento de transparencia con la resolución 071792
que hemos publicado íntegra en https://cita.es/teborramos-transparencia-
reclamable.pdf.
Dicha resolución esconde hechos muy graves con datos precisos que evidencian
opacidad y presunto conflicto de intereses en la AEPD por lo que presentamos esta
reclamación para que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CTBG requiera
toda la información relativa a las denuncias o reclamaciones o cualquier otra
actuación de la empresa Legal Eraser SL y/o su marca TEBORRAMOS, así como sus
representantes, abogados ejercientes o no. (…)
Por lo expuesto, como mejor proceda se presenta esta reclamación con la
documentación que se adjunta y SE SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno CTBG que requiera todo cuanto se ha solicitado ya a la Agencia Española de
Protección de Datos AEPD al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , todo ello sin
perjuicio ni renuncia de cualquier otro derecho o acción que amparen los artículos
9.3, 14, 20, 24, 29, 105 y 120 de la Constitución. (…)
(…) considerando que “TeBorramos” es una marca que aparece mencionada en el
web de la AEPD, al menos, hasta que hace ya más de 2 años, en mayo de 2020,
cuando formulamos otra solicitud de transparencia , momento en el que la AEPD
empezó censurar ilegalmente, de sus propias resoluciones, toda referencia a
“TeBorramos” incluso tachándola deliberadamente como puede verse en
https://www.aepd.es/es/documento/td-00182-2021.pdf (“ servicios de la mercantil
Legal Erarser, S.L., cuyo nombre comercial es XXXXXXXX ”) de manera que se está
ocultando información publicable de una marca comercial identificada y publicitada
muy ampliamente.
2º De lo anterior, que se desglose precisando todas las resoluciones públicas o
publicables que han beneficiado a los clientes de Legal Eraser SL, tanto si mencionan
sus marcas TeBorramos u Honoralia, como si actúan los representantes de Legal
Eraser SL como es el caso del abogado colegiado ejerciente (…) que dice representar a
otros reclamantes, y al menos, (…), todos ellos trabajando para la empresa y las
marcas, en especial, la ocultada por censura de la AEPD TeBorramos. (…)
3º De todo lo anterior, que se precise cuántas de esas actuaciones de la AEPD se han
iniciado sin reclamación previa al responsable de la publicación de alguna
información que desagrade a la empresa Legal Eraser SL o sus marcas o sus
representantes o que sus clientes pretenden censurar . La preceptiva reclamación
previa con un mes de plazo para contestarla es causa de nulidad radical de todos los
procedimientos en los que Legal Eraser SL o sus marcas, en especial la que la AEPD
protege censurando “TeBorramos” o sus representantes o sus clientes como es el caso
del funcionario inspector actual jefe de Equipo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en (…), al menos, de todo lo que hasta ahora se ha tramitado en el
PS/00485/2021 y también en el EXP202205446, pero con toda probabilidad, en varios
casos de los más de 450.000 enlaces censurados según se jactan públicamente los
representantes de TeBorramos (…).»
4. Con fecha 28 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a fin de
que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de diciembre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En cuanto a los motivos que fundamentan la reclamación, la AEPD no ha
conseguido identificar ningún precepto infringido que haya sido invocado por el
recurrente sobre el que base la pretendida ilegalidad de la resolución recurrida. El
recurrente alega básicamente en apoyo de su reclamación, dos opiniones personales;
a saber, que la resolución es “inverosímil y evidencia presuntas omisiones dolosas,
que la información de que dispone la AEPD se limite a la proporcionada […]” (sic) y ,
que “es gravísimo que la directora de la AEPD favorezca a la marca comercial
TeBorramos con arbitrariedades […]” (sic). Ambas opiniones personales son
desarrolladas profusamente a lo lardo de su escrito, en el que transcribe nuevamente
la resolución recurrida (que a su vez acompaña también como documento anexo a su
reclamación) y, además, añade consideraciones y textos que nada tienen que ver con
esta Agencia ni con la resolución recurrida. (…)
De todo lo anterior se infiere que la AEPD identificó correctamente, teniendo en
cuenta la motivación dada por el solicitante, los expedientes objeto de interés del
solicitante y proporcionó, la información demandada excepto, como se ha explicado,
de los tres expedientes posteriores al año 2020, al obrar ya en su poder. Por tanto, la
resolución recurrida es conforme con los preceptos de la LTAIBG y ninguna de las
afirmaciones ni valoraciones relatadas por el recurrente en su reclamación desvirtúan
la validez de la misma. (…)
En conclusión, se afirma que, en contra de lo que señala el interesado, la AEPD ha
actuado de conformidad con la LTAIBG, facilitándole el acceso a la información
pública solicitada (…).»
5. El 3 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de enero de 2023, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
« (…) Nada de lo manifestado por la directora de la AEPD (…) desvirtúa de ningún
modo, ni en lo más mínimo, nuestra reclamación de transparencia. Antes al contrario,
intenta confundir sobre la relevancia y pertinencia de las 51 páginas aportadas al
CTBG en las que se documentan hechos gravísimos que pueden y deben ser
denunciados, más aún si se siguen ocultando los datos y referencias precisas sobre la
actividad y los expedientes de la empresa Legal Eraser SL, con sus marcas TeBorramos
y Honoraria, ante la AEPD. (…) En efecto, está acreditado que la directora de la AEPD
censura para ocultar la marca “TeBorramos” porque, aunque conoce perfectamente
que, entre otras cosas, estamos solicitando (…). Esa censura, que presuntamente
encubre a una marca comercial en archivos y registros de una Administración, no es
un hecho aislado, sino que forma parte de un “modus operandi” radicalmente
contrario al espíritu y la letra de toda la normativa de transparencia (…). La censura
administrativa, o el presunto encubrimiento delictivo, de una marca comercial como
“TeBorramos” en los archivos y registros de una Administración es un hecho que
evidencia por sí mismo una relación de empleados públicos con un negocio que en
poco tiempo, con un único empleado, se jacta en la prensa de haber eliminado,
borrado, suprimido o censurado o desindexado de Google varios cientos de miles de
enlaces (…). La transparencia siempre es, exactamente, lo más opuesto al
encubrimiento ya denunciado. Presuntos delincuentes utilizan a la AEPD, incluso, para
proteger marcas comerciales como “TeBorramos” como si tuviera derechos
personales (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos y
resoluciones de los expedientes relacionados con los representantes de una sociedad
mercantil (o con sus marcas comerciales), con un determinado desglose: Que se
precisen las resoluciones que han beneficiado a los clientes de la empresa
mencionada, y las actuaciones de la Agencia iniciadas sin reclamación previa.
La AEPD dictó resolución en la que concede el acceso a la información, precisando que
sólo existen expedientes relacionados con una de las marcas comerciales; que parte de
los mismos ya fue entregada en respuesta a una solicitud de información previa,
concediéndose el resto con la resolución que se dicta; y que, respecto de tres
expedientes resulta de aplicación la Disposición adicional primera LTAIBG pues se trata
de procedimientos en curso en los que el reclamante es interesado (habiéndose
facilitado ya copia anonimizada del expediente en dos de ellos, y señalándose el
órgano al que se puede solicitar en el tercero de los casos).
4. Centrada la cuestión en los términos descritos y atendiendo al contenido de la
reclamación, considera este Consejo que la información proporcionada al reclamante
en respuesta a su solicitud lo ha sido de forma completa; habiéndose dado respuesta a
todas las cuestiones suscitadas en la solicitud de información, sin que de los términos
de la reclamación quepa deducir en qué forma se ha producido la vulneración del
derecho de acceso —pues el reclamante se limita a exponer una serie de
consideraciones sobre el carácter inverosímil de la respuesta ofrecida, el pretendido
favorecimiento por la AEPD de una marca comercial y la censura en internet;
cuestiones todas ellas que son ajenas a la competencia de este Consejo y sobre las
que, en consecuencia, no cabe realizar pronunciamiento alguno—.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez