Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación detallada sobre un convenio con productoras para una serie documental. Tras el silencio administrativo y una concesión parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, aunque desestima el acceso a los datos no facilitados.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima el acceso a la documentación previa al convenio por no existir información pública, ya que la serie fue una iniciativa privada de las productoras y no pública.
2
Se deniega el acceso a los permisos de entrada al Complejo de la Moncloa basándose en la protección de datos personales y la finalidad específica de seguridad del recinto.
3
Se rechaza la entrega de detalles sobre el contenido de la serie invocando el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, al poder causar un perjuicio económico real en la comercialización del producto audiovisual.
4
Se considera correcta la inadmisión del acta de la Comisión de Seguimiento al encontrarse en proceso de elaboración y aprobación, conforme al artículo 18.1.a) LTAIBG.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso ágil a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 19 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Publicado en el BOE del pasado 10 de septiembre de 2022 el convenio suscrito por
usted como Secretario de Estado de Comunicación con las productoras Secuoya
Contenidos SLU y The Poolltm SL, y en atención al interés público que tal situación
tiene, tanto al momento de la firma como en el pasado mes de marzo, con un impacto
informativo de interés general y de público conocimiento, con notas de prensa
S/REF: 001-072311
N/REF: R/0944/2022 ; 100-007597 [Expte. 8-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Documentación referida al convenio para la realización de
una serie documental
R CTBG Número: 2023-0457 Fecha: 09/06/2023
publicadas por una de las productoras el 9 de marzo de 2022 y donde se anunciaba la
coproducción de la serie ahora objeto de convenio administrativo, toda vez que en el
ejercicio de mi profesión me asiste el derecho a saber sobre un asunto que sigue
presentando un notorio interés público y una relevancia informativa que entronca de
manera directa con el derecho a informar libremente consagrado por la CE, y en
consideración a lo establecido por la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y que desde Presidencia no se ha cumplido con
lo estipulado por la LTAIBG, y en contra de lo establecido por la Ley y una copiosa
jurisprudencia, se ha procedido por parte de Presidencia a rechazar mediante silencio
las preguntas formuladas y que ya han sido impugnadas en sede competente
SOLICITO:
1.- Copia de la documentación acreditativa de la fecha de presentación del proyecto
ante el equipo de Moncloa, listado de personas asistentes a la reunión en que se
produjo tal aprobación, copia del proyecto presentado y del documento en que la
misma fue otorgada, tal y como se ha manifestado públicamente por los responsables
de la serie, el pasado mes de marzo.
2.- Para la producción del documental, copia de la documentación acreditativa de los
permisos otorgados y en su caso, autoridad que los haya otorgado y por los que se
hubieran regulado las condiciones de acceso al Complejo de la Moncloa, sede de la
Presidencia del Gobierno, de grabación de contenido audiovisual en las dependencias
del mismo y de confidencialidad y difusión de actuaciones que involucran al personal
de la Presidencia del Gobierno, todo ello correspondiente al periodo comprendido
desde marzo de 2022 o fecha anterior si tales trabajos hubieran sido realizados con
anterioridad y hasta la fecha de publicación en el BOE del citado convenio
administrativo publicado el pasado 10 de septiembre del corriente.
3.- Copia de las comunicaciones remitidas a Presidencia del Gobierno indicando el
plan de producción, solicitudes para la grabación de entrevistas, actos y/o eventos a
realizar en la sede de Presidencia del Gobierno y relación de las entrevistas y actos o
eventos efectivamente realizados consecuencia de lo anterior, con indicación de las
fechas de su efectiva realización para el periodo comprendido entre los meses de
marzo en caso de que los trabajos hubieran comenzado antes del mes de marzo y
hasta el 9 de septiembre del corriente, es decir, antes de la entrada en vigor del citado
convenio.
4.- Una vez en vigor el convenio administrativo publicado, copia de las
comunicaciones conteniendo relación del personal al servicio de Presidencia del
R CTBG Número: 2023-0457 Fecha: 09/06/2023
Gobierno cuya participación los productores han estimado conveniente en el
documental con indicación del propósito y contenido de las entrevistas a realizar, de
conformidad con la Cláusula Tercera 1.b.
5.- Relación de los actos, hitos o momentos relevantes de la acción de la Presidencia
del Gobierno enviada desde Moncloa a los productores de la serie conveniada, de
conformidad con lo establecido por la Cláusula Tercera 2.b, así como relación de
entrevistas propuestas a los productores estimadas de interés de conformidad con lo
establecido por la Cláusula Tercera 2.e. Se pide igualmente, en caso de que existiera
tal documentación, relación de las entrevistas propuestas por Moncloa y rechazadas
por los productores con indicación en su caso de las razones para su rechazo.
6.- Copia de la memoria justificativa donde se analice la necesidad y oportunidad de
la suscripción del convenio realizado el 9 de septiembre de 2022 con las productoras
Secuoya Contenidos, SLU y The Poolltm, SL
7.- Copia del Informe del servicio jurídico sobre el citado convenio y de cualquier otro
informe preceptivo solicitado en relación al citado convenio de 9 de septiembre y
copia de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la
firma del mismo.
8.- Copia de las actas del Comité de Seguimiento regulado por la Cláusula Octava del
citado Convenio de 9 de septiembre.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 19 de septiembre de 2022 se solicitó información a
Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. (…)»
4. Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 14 de noviembre de 2022 se recibió respuesta de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, órgano competente para
resolver la solicitud, en la que comunicaba haber resuelto y notificado la misma.
La resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO,
notificada por fecha 11 de noviembre de 2022, acordaba la concesión parcial de la
información en los siguientes términos:
«Conceder acceso parcial a la información solicitada.
(…) Por otro lado, la Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información pública con relación a información ya existente, por cuanto que ya está
en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
Establecido lo anterior, señalar que la grabación de la serie documental sobre la
Presidencia del Gobierno no es una iniciativa pública, sino de una iniciativa de dos
productoras: Secuoya Contenidos, SLU y The Pooltm, SL. La colaboración de la
Presidencia del Gobierno en el proyecto consiste en facilitar la grabación de la serie
documental, ya que la concepción, producción, distribución y difusión del documental,
así como los negocios jurídicos necesarios para ello, ya se refieran a medios
materiales, artísticos o técnicos, corresponden en exclusiva a los productores.
Los términos de esta colaboración se formalizaron a través de un convenio, figura
jurídica regulada en el la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, en el que se recogen las condiciones, procedimientos y alcance de la
cooperación de la Presidencia del Gobierno, y al que se puede acceder a través del
siguiente enlace: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2022-14768, sin
que exista información registrada previa a las actuaciones propias de la formalización
del instrumento jurídico de colaboración a través del cual se manifiesta la posición del
órgano.
Las comunicaciones realizadas para llevar a cabo la elaboración y firma del Convenio,
propias de la preparación del instrumento jurídico y, por tanto, preparatorias de la
actividad del órgano, tienen la consideración de información auxiliar o de apoyo de
acuerdo con el Criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y
buen gobierno, y se materializaron en la redacción, firma y publicación del referido
Convenio.
Se facilita, de acuerdo con lo requerido en la solicitud, copia de la Memoria
justificativa donde se analizan la necesidad y oportunidad de la suscripción del
Convenio de la Secretaría de Estado de Comunicaciones con las productoras Secuoya
Contenidos, SLU y The Poolltm, SL, así como copia del Informe del servicio jurídico y de
la Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la firma del
mismo (Anexo I).
En relación con las autorizaciones de acceso y la planificación de las grabación de
eventos y entrevistas, señalar que el acceso del personal de las Productoras a las
instalaciones, o a los actos y eventos de la Presidencia del Gobierno, lo gestiona el
Departamento de Seguridad, órgano dependiente de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, que tiene entre sus funciones la protección del personal,
edificios e instalaciones del Complejo de la Moncloa, así como las funciones y
actuaciones necesarias para la seguridad integral del Presidente del Gobierno y de
otras personas e instalaciones que determine la persona titular de la Dirección del
Gabinete de la Presidencia del Gobierno, en coordinación con el Ministerio del
Interior.
Las solicitudes de acceso contienen datos de carácter personal por lo que, en
cumplimiento de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales
y garantía de derechos digitales, se declaran las bases de datos sobre las cuales
recaba la información de las personas que acceden al Complejo de la Moncloa en el
correspondiente Registro de Actividades de Tratamiento (RAT). Los datos referidos al
control de acceso se conservan 6 meses, excepto la información necesaria para
facilitar la identificación de visitantes frecuentes que se conserva con fines históricos,
periodo tras el cual la información es eliminada. Por todo lo expuesto, los datos que
se recogen en las solicitudes de acceso solo pueden ser usados con fines policiales y
para el ámbito de la seguridad de la Presidencia del Gobierno, la cesión de los datos
solicitados por terceros no está legitimada por alguna de las causas del artículo 6.1
del Reglamento General de Protección de Datos, los datos se recogen para una
finalidad específica, la seguridad del Complejo, estando prevista su cesión
exclusivamente a fuerzas y cuerpos de seguridad.
En cuanto a las solicitudes de actos y personas a grabar, señalar que la decisión sobre
el contenido del documental corresponde a los productores, por lo que los actos
grabados, las entrevistas realizadas y la incorporación o no de estos en la serie
documental corresponde en exclusiva a los productores, únicos responsables de la
obra audiovisual en todas sus fases.
Las productoras son los únicas y exclusivas titulares de la totalidad de los derechos de
propiedad intelectual sobre las imágenes y grabaciones del documental, así como
sobre el propio documental. En consecuencia, al ser las productoras las únicas que
poseen los derechos de explotación sobre la obra audiovisual, desvelar información
que pudiera revelar detalles sobre el contenido de la misma, como entrevistas o actos
y/o eventos grabados, supondría, por un lado, una vulneración de sus derechos y, por
otro, un perjuicio económico en la comercialización del producto final. Recordemos,
en este punto, que facilitar el contenido de la serie con carácter previo a su emisión,
alteraría el comportamiento de los consumidores y dificultaría la labor de
comercialización del producto en el mercado audiovisual lo que entrañaría un
perjuicio económico cierto para los productores.
Por último, indicar que la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula octava de
la Resolución de 9 de septiembre de 2022 se reunió el pasado día 7 de octubre de
2022, no obstante, el acta de dicha reunión se encuentra actualmente en proceso de
elaboración y aprobación por los miembros de la Comisión. Este último acto,
necesario para formalizar del acta, no se realizará hasta la siguiente reunión de la
Comisión, prevista para finales del mes de noviembre.»
5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 2 de diciembre de 2022, se
recibió un escrito con el siguiente contenido:
«En primer lugar, tal y como reconoce la Secretaría General de Presidencia del
Gobierno, presentada solicitud de información el 19 de septiembre de 2022, se
contestó a la misma el 11 de noviembre de 2022, transcurrido ampliamente el plazo
legal, de ahí que esta parte tuviera que reclamar la misma por silencio, con lo cual
procede la estimación por motivos formales.
Entrando en el fondo, y pese a ser estimatoria parcial no responde a ninguna de las
preguntas efectuadas.
Interesa el conocer la génesis del proyecto y para ello se demandaba la información
relativa a la fecha de presentación del proyecto al equipo de Moncloa, listado de
personas asistentes a la presentación y la copia del proyecto presentado. Nada de ello
es entregado. Se trata de una información sobre un tema ampliamente publicitado en
los medios informativos. Si ya en el mes de marzo los responsables de la productora
del documental comunicaron su realización, no se entiende cómo Moncloa no lo
admite hasta el mes de septiembre cuando publica el convenio, por ello se solicita
copia de la citada documentación al que la resolución no ha hecho referencia.
Del mismo modo los responsables de la serie adelantaron algunas secuencias de las
grabaciones efectuadas, cosa que Presidencia oculta sin conocer el motivo. De ahí
que se pregunte por los permisos otorgados para acceder al recinto, sobre las
condiciones de la grabación efectuada tiempo antes de la publicación del mencionado
convenio el 10 de septiembre y tampoco existe respuesta de ello al igual que de la
tercera pregunta sobre las comunicaciones remitidas a Presidencia indicando el plan
de producción, solicitudes para grabar en Moncloa, etc, siendo difícilmente creíble
que no existe nada de esta documentación cuando se han podido ver escenas previas
a un consejo de ministros donde aparecen los ministros del Gobierno de España
desayunando, por lo tanto tampoco está respondida dicha cuestión.
Reconocen que el acceso de las personas al complejo de la Moncloa depende del
Departamento de Seguridad, departamento que depende de la propia Secretaría, por
lo que se pueden remitir copia de las mismas debidamente anonimizada dado que
contienen datos de carácter personal, y con las mismas se podrían confirmar las
fechas de grabación que hasta esta fecha ocultan.
También se ha solicitado la copia de las comunicaciones conteniendo la relación del
personal que iba a participar en las grabaciones, tal y como recoge el Convenio
remitido, cláusula 3ª 1.b. y tampoco ha sido remitida, alegando que depende en
exclusiva de las productoras; parece obvio que alguna comunicación debería haber,
máxime cuando el convenio recoge expresamente la necesidad de previa aprobación
de Moncloa.
Finalmente y de acuerdo con la propia resolución, deben remitir el acta de la
Comisión de seguimiento cuya reunión tuvo lugar el 7 de octubre de 2022, puesto que
ya debería estar aprobada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con una serie documental grabada en el Palacio de la Moncloa, y
producida por Secuoya Contenidos SLU y The Pooltm SL.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
dictó resolución concediendo el acceso parcial a la información solicitada.
Así, respecto a la información relacionada con posibles contactos previos a la
realización de la serie documental, o referida a solicitudes realizadas desde Presidencia
del Gobierno (puntos 1, 3 y 5), se manifiesta que la misma no existe, por cuanto se
trata de una iniciativa de las productoras, por lo que la Presidencia del Gobierno no se
ha dirigido a estas interesando la realización de dicho documental, y porque no existe
información registrada previa a las actuaciones propias de la formalización del
convenio. En consecuencia, sobre esta información, no existe objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso a la información.
En relación con la información relativa a los permisos otorgados para el acceso al
recinto (punto 2), se deniega el acceso invocando el artículo 15 LTAIBG, al contener la
misma datos de carácter personal.
Respecto al contenido de la serie documental (punto 4), se deniega el acceso
invocando el artículo 14.1.h) LTAIBG, esto es, por poder producir un perjuicio
económico en la comercialización del producto final, ya que la serie todavía no está
emitida.
En cuanto a la información relativa a la memoria justificativa del convenio y el informe
jurídico (puntos 6 y 7), se concede el acceso.
Finalmente, el acta de la comisión de seguimiento (punto 8) no se encuentra
disponible, al no haber sido aprobada, por lo que se inadmite la solicitud en este punto
en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrado el debate en los términos expuestos, es preciso volver a recordar que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública
todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en
poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones.
De ello se deriva que el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho
de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias; presupuesto que aquí no concurre en algunas de las partes de la
información requerida (en concreto, la primera, tercera y quinta), pues, según declara
el órgano requerido y este Consejo no tiene motivos para poner en duda, no existe
«información registrada previa a las actuaciones propias de la formalización del
instrumento jurídico de colaboración a través de la cual se manifiesta la posición del
órgano», y ello, principalmente, porque la grabación del documental «no es una
iniciativa pública, sino una iniciativa de las productoras».
Debe señalarse, a este respecto, que en la resolución 426/2022, de 4 de noviembre, de
este Consejo sobre un asunto sustancialmente similar relativo a la solicitud de acceso
a la «documentación remitida por Presidencia del Gobierno desde el año 2020 a la
actualidad a la productora Secuoya Grupo de Comunicación, interesando la realización
de un documental», ya quedó de manifiesto esta circunstancia; sin que en este
procedimiento se hayan aportado elementos que permitan llegar a una conclusión
distinta. No existiendo información pública a la que acceder, no hay objeto sobre el
que proyectar el derecho y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación en
relación con los puntos 1, 2 ,y 3 de la solicitud de acceso.
6. Por lo que concierne a la denegación de copia de los permisos otorgados y las
condiciones para acceder al Complejo de la Moncloa para la grabación del documental,
se alega por el órgano requerido que se trata de información que gestiona el
Departamento de Seguridad y que contiene datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que la justificación de la
denegación, sustentada en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG, realiza el
órgano requerido resulta razonable y proporcionada. Asiste la razón a la
Administración cuando señala que los datos personales incluidos en el listado de
asistentes al acto «se recogen para una finalidad específica, la seguridad del Complejo,
estando prevista su cesión exclusivamente a fuerzas y cuerpos de seguridad ». Frente a
ello, no se aprecia la existencia de un interés público en la divulgación de la identidad
de las personas a las que se ha facilitado los permisos de entrada y grabación que
prevalezca sobre el derecho a la protección de los datos personales de los afectados.
7. Respecto a la información relacionada con el plan de producción, el personal
investigado, o, en general, cualquiera relacionada con el contenido de la serie
documental, la Administración rechaza el acceso invocando la debida protección de los
intereses comerciales de las productoras, únicas titulares de los derechos de
propiedad intelectual. Teniendo en cuenta que la serie aún no ha sido emitida,
considera que «desvelar información que pudiera revelar detalles sobre el contenido de
la misma, como entrevistas o actos y/o eventos grabados, supondría, por un lado, una
vulneración de sus derechos y, por otro, un perjuicio económico en la comercialización
del producto final».
A este respecto, este Consejo considera que el órgano requerido ha justificado, de
manera convincente que la divulgación de la información que se pide es susceptible de
causar un daño económico real y no meramente hipotético a las productoras, en la
medida en que la divulgación de contenidos previa a su emisión afectaría a la
comercialización final del producto. Por tanto ha de considerarse que se ven afectados
los bienes jurídicas protegidos en el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, sin que se haya
invocado ni se aprecie un interés público prevalente en acceder a la mencionada
información. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
8. Por lo que concierne al acta de 9 de septiembre de la Comisión de Seguimiento del
Convenio, el órgano requerido señala que la misma no ha sido todavía objeto de
aprobación, por lo que se trata de información en curso de elaboración, de acuerdo
con el artículo 18.1.a) LTAIBG.
Habida cuenta de que el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, establece que «[e]l acta de cada sesión podrá aprobarse en
la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el
visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros
del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su
conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso
afirmativo, aprobada en la misma reunión», el argumento ofrecido por la
Administración cuenta con base legal, siendo por tanto plausible que el acta solicitada
no esté aprobada en el momento en el que se solicitó y, en consecuencia ha de
considerarse correctamente aplicada la causa de inadmisión invocada.
9. El acceso al resto de información solicitada – memoria justificativa e informe jurídico –
ha sido concedido. No puede obviarse, sin embargo, que estas informaciones se han
facilitado de forma tardía. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho
de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por
otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez