Se solicitó al Ministerio de Transportes y Renfe la serie histórica diaria de la oferta de trenes de Cercanías de Madrid por franjas horarias. El solicitante alegó que la información es útil para el ciudadano y que no hay desventaja competitiva al ser Renfe el único operador. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no acreditarse un perjuicio económico real.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a enlaces genéricos de la web no es suficiente si no se concreta la información exacta solicitada, según el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG.
2
El límite del artículo 14.1.h) LTAIBG sobre intereses económicos y comerciales no opera automáticamente y requiere una ponderación motivada y proporcionada.
3
Para aplicar la restricción por secreto comercial, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial y real, no basándose en posibilidades inciertas.
4
No se ha acreditado un daño hipotético en la estrategia competitiva, especialmente considerando que Renfe es la única empresa que opera el servicio de Cercanías en Madrid.
5
Prevalece el interés público de acceder a la disponibilidad de un servicio público para que el ciudadano pueda decidir el medio de transporte más adecuado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Serie histórica diaria de la oferta real de trenes en servicio para cada línea
diferenciada en franjas horarias de 60 minutos (o menor en caso posible) para la red
de RENFE Cercanías de Madrid».
2. La E.P.E Renfe-Operadora dictó resolución con fecha 14 de noviembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-073014
N/REF: R-0984-2022 / 100-007678 [Expte. 27-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: RENFE-Operadora/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Oferta diaria de trenes de cercanías en Madrid
R CTBG Número: 2023-0433 Fecha: 05/06/2023
«(…) 3º.- Tras analizar la solicitud de acceso planteada, y una vez consultados los
servicios competentes de Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., (en adelante, Renfe Viajeros),
se acuerda conceder acceso parcial a la información solicitada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, que establece que [s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, se pone en conocimiento del peticionario que el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante, MITMA) publica
periódicamente información sobre las obligaciones de servicio público de transporte
en autobús y ferroviario de su competencia, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 7.1. del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007. Dicha información, que incluye la relativa a los
servicios ferroviarios de cercanías que presta en la actualidad Renfe Viajeros, se
encuentra disponible en el siguiente enlace:
¾ https://www.mitma.es/transporte-terrestre/estadistica
estudios/informes osp transporte
Asimismo, en la página web https://www.mitma.gob.es/ferroviario y, en concreto,
en los Informes del Observatorio del Ferrocarril en España, el MITMA publica los
parámetros fundamentales del servicio ferroviario de cercanías, los cuales satisfacen
plenamente las necesidades estadísticas y de control del desempeño de Renfe
Viajeros.
4º.- Sin perjuicio de la información facilitada en el apartado precedente, que, como
se ha referido, satisface plenamente las necesidades estadísticas y de control del
desempeño de Renfe Viajeros, no es posible conceder acceso a información adicional
a la que es publicada por el MITMA, en su condición de autoridad competente, en
aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de
Transparencia.
En relación con el referido precepto, los tribunales han venido reconociendo de
forma constante que el derecho de acceso, a pesar de su configuración legal, no es
absoluto, pudiendo ser limitado de manera justificada cuando entre en conflicto con
otros intereses protegidos, entre los que se encuentran los intereses económicos y
comerciales de las organizaciones, entidades o empresas afectadas.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha
establecido en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, que la
R CTBG Número: 2023-0433 Fecha: 05/06/2023
aplicación del referido límite precisa la realización de un “test del daño”, mediante el
que se valore el perjuicio que produciría la difusión de la información requerida, y
que el resultado del referido test se pondere con el del denominado “test del interés
público”, cuyo objeto es valorar si en el caso concreto concurre un interés público o
privado, específico y superior al interés empresarial que pudiese justificar el acceso.
En relación con el denominado “test del daño”, debe tenerse en cuenta que facilitar
información como la solicitada, en la parte que exceda de la que es publicada por el
MITMA, supondría poner de manifiesto detalles concretos de la producción de los
servicios de transporte, del desempeño y de la organización interna de Renfe
Viajeros. Se trata, en consecuencia, de información que el resto de las empresas de
transporte con las que esta entidad compite desde un plano estrictamente privado,
con respeto a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, no
hacen pública, ya que daría lugar a una injustificada desventaja competitiva. En este
sentido, cabe señalar que los servicios de cercanías se encuentran sometidos a
competencia modal y, asimismo, está prevista su futura licitación, por lo que
facilitar información adicional a la que es publicada por el MITMA afectaría
injustificadamente a las reglas de la sana competencia que rigen en el sector del
transporte. Es preciso recordar que los datos detallados de producción de una
empresa se consideran no susceptibles de ser compartidos.
Los motivos expuestos ponen de manifiesto que el denominado como “test del
daño” obliga en este caso a restringir el acceso a la información solicitada, en la
parte que excede de la que es publicada por el MITMA.
Por otro lado, en relación con el denominado “test del interés público”, es preciso
reiterar que la información facilitada satisface plenamente las necesidades
estadísticas y de control del desempeño de Renfe Viajeros. Asimismo, la solicitud
planteada no pone de manifiesto la concurrencia de un interés público o particular
que justifique el acceso a información adicional a la que es publicada por el MITMA,
en cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, sobre el desempeño de Renfe
Viajeros.
En consecuencia, cabe concluir que el resultado que ofrecen en este caso el “test del
daño” y el “test del interés público” justifica la estimación parcial de la solicitud de
acceso planteada, en aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el
artículo 14.1 h) de la meritada Ley de Transparencia (…)».
3. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. (en adelante, Renfe Viajeros) detalla que facilitar esta
información sería perjudicial para su correcta competitividad con otras entidades ya
que daría lugar a una injustificada desventaja competitiva, pero Renfe Viajeros es la
única empresa que opera el servicio ferroviario de la Comunidad de Madrid
(Cercanías Madrid).
Actualmente en la Comunidad de Madrid se facilita la movilidad del ciudadano
mediante vehículo privado, autobuses urbanos, autobuses interurbanos, metro y
servicio ferroviario.
La solicitud de esta información es básica, necesaria y útil para el ciudadano ya que
gracias a esta el ciudadano puede saber si la oferta y disponibilidad del servicio de
trenes es la adecuada para sus necesidades o si por caso contrario debe de optar por
otro método de transporte.
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana hace llegar un enlace donde
se encuentra la información solicitada, pero esta información no recoge lo
realmente solicitado.
La solicitud hace referencia a los trenes en disposición en el servicio de Cercanías
Madrid, por lo que en este caso Renfe Viajeros es la única entidad que opera el
servicio ferroviario de la Comunidad de Madrid (Cercanías Madrid) y es por ello que
habría ninguna desventaja con otras entidades directas para este servicio de
Cercanías Madrid.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ya se pronunció en su
resolución RT 0919/2021 acerca de esta información solicitada a otra entidad
pública (EMT Madrid), estimando la resolución al entender que era de interés
público».
4. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de
diciembre de 2022 se recibió respuesta de la E.P.E. Renfe-Operadora con el siguiente
contenido:
«(…) PRIMERA.- La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad
a Derecho de la Resolución de 14 de noviembre de 2022.
Los motivos aducidos en la reclamación se circunscriben a la aplicación del límite al
derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia; sin
embargo, no se valora por parte del ahora reclamante la información facilitada, que
incluye las principales magnitudes e indicadores de los servicios de cercanías.
En relación con la información facilitada, cabe señalar que el MITMA es quien
ostenta la competencia en relación con los servicios ferroviarios sobre los que se
solicita información, sin perjuicio de que quien los opera sea Renfe Viajeros.
Atendiendo a su condición de autoridad competente y, en concreto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los
Reglamentos (CEE) n
o
1191/69 y (CEE) n
o
1107/70 del Consejo, dicha
Administración hace público a través de su sitio web, con periodicidad anual, un
informe global sobre las obligaciones de servicio público de su competencia.
Adicionalmente a dicho informe, en la Resolución de esta Presidencia también se
facilitó el enlace en el que el MITMA publica los denominados informes del
Observatorio del Ferrocarril en España, en los que se incluye información estadística
histórica sobre los servicios de cercanías.
Como ya se ha referido, dicha información, que es la que se facilitó mediante
Resolución de esta Presidencia, satisface plenamente los fines que persigue la
normativa de transparencia administrativa y, en concreto, las necesidades
estadísticas y de control del desempeño de Renfe Viajeros.
No obstante, atendiendo a los términos de la reclamación y del escrito de
alegaciones que se aporta junto con aquella, cabe considerar que la información
requerida se centra en la oferta actual de los servicios de cercanías en el núcleo de
Madrid. Tratándose de información pública, notoria y accesible para todos los
usuarios, se pone en conocimiento del ahora reclamante que en la página web
www.renfe.com se puede consultar la oferta de servicios en el núcleo de cercanías
de Madrid. En concreto, en los enlaces que se muestran a continuación se encuentra
disponible toda la información sobre horarios, líneas y los mapas del referido núcleo
de cercanías:
x https://www.renfe.com/es/es/cercanias/cercanias-madrid/horarios
x https://www.renfe.com/es/es/cercanias/cercanias-madrid/lineas
x https://www.renfe.com/es/es/cercanias/cercanias-madrid/mapas
Por último, en relación con la Resolución de ese CTBG con número de referencia RT
0919/2021, relativa a una solicitud de acceso similar a la que ahora nos ocupa,
dirigida a la EMT, a la que se hace referencia en el escrito de alegaciones
presentado, es preciso poner de manifiesto que las conclusiones a las que se llega en
la misma no son trasladables al caso que nos ocupa, toda vez que la EMT acordó la
inadmisión de la solicitud planteada en aplicación del artículo 18.1. c) de la Ley de
Transparencia. Sin embargo, la Resolución de esta Presidencia justifica la estimación
parcial acordada en relación con el límite al derecho de acceso previsto en el artículo
14.1 h) de dicha ley, cuya aplicación, como seguidamente se referirá, se encuentra
plenamente justificada.
A la vista de las consideraciones expuestas, cabe concluir que la reclamación
interpuesta no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a Derecho de la
Resolución dictada en fecha 14 de noviembre de 2022.
Segunda. - Sobre la aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo
14.1 h) de la Ley de Transparencia.
En relación con el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley
de Transparencia, su aplicación respecto de la solicitud planteada se limitó a la
información adicional a la que es publicada por el MITMA, en su condición de
autoridad competente, tras la realización de los denominados 'test del daño' y 'test
del interés público', siguiendo a este respecto la doctrina sentada por ese CTBG en
su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre.
En concreto, tras analizar las circunstancias concurrentes, se puso de manifiesto que
conceder acceso a información que exceda de la que es publicada por el MITMA
supondría desvelar detalles muy concretos de la producción de los servicios de
cercanías que el resto de los operadores de transporte con los que Renfe Viajeros
compite, desde un plano estrictamente privado, no hacen pública, al menos no de
manera voluntaria, ya que es susceptible de causarles una injustificada desventaja
competitiva.
En concreto, en la Resolución se justificó la decisión adoptada teniendo en cuenta
que los servicios de cercanías se encuentran sometidos a competencia modal, (es
público y notorio que en la actualidad compiten con taxis y servicios VTC, metro,
autobuses, carsharing, motosharing, bicicletas, etc.), y, asimismo, está prevista su
futura licitación. Esta situación de competencia hace precisa la adopción de medidas
que protejan información privilegiada como la solicitada, con elevado grado de
detalle, (nótese que se solicita información diaria relativa a franjas horarias de 60
minutos), que debe ser considerada y tratada como un secreto empresarial. En este
sentido, es preciso señalar que este tipo de información, cuando es requerida por los
organismos y autoridades competentes en materia regulatoria y de competencia,
tanto nacionales como comunitarias, es considerada y tratada como confidencial.
Las circunstancias expuestas ponen de manifiesto que el acceso y publicación de la
información solicitada en la parte que excede de la que es publicada por el MITMA
es susceptible de causar un perjuicio concreto, sustancial y manifiesto a Renfe
Viajeros. Esto es así porque se pone en evidencia la organización detallada de los
medios de producción que ningún transportista en las mismas condiciones
publicaría. En consecuencia, cabe concluir que la aplicación del límite al derecho de
acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia se encuentra
plenamente justificada en el presente caso.
Por otro lado, cabe igualmente señalar que en la Resolución de esta Presidencia se
realizó el denominado 'test del interés público', llegando a la conclusión de que la
solicitud planteada no ponía de manifiesto la concurrencia de un interés público o
particular superior que justificase el acceso a información adicional a la que es
publicada por el MITMA. Asimismo, la concurrencia de un interés superior que
pueda hacer decaer la protección de los intereses económicos y comerciales de
Renfe Viajeros tampoco se infiere del contenido de la reclamación y del escrito de
alegaciones presentado junto con la misma, toda vez que el control y escrutinio de la
prestación de los servicios de cercanías puede llevarse a cabo de forma eficaz y
plena por parte de los ciudadanos a través de la información concedida en la
Resolución y a la que, adicionalmente, se ha hecho referencia en el presente escrito,
relativa a la oferta actual de los servicios de cercanías en el núcleo de Madrid.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es criterio de esta entidad que la
reclamación interpuesta debe ser desestimada».
5. El 5 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de enero de 2023, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«RENFE Viajeros en sus alegaciones justifica no proporcionar esta información
solicitada al poder ser perjudicial para su servicio y competitividad. Así mismo
suscriben que esta información otras entidades adversarias no hacen pública, o no
de manera voluntaria. Actualmente la Empresa Municipal de Transportes de Madrid
(EMT Madrid) publica de manera mensual en el portal de transparencia del
Ayuntamiento de Madrid esta información tras considerarla de valor para el
ciudadano "Autobuses disponibles/oferta para cada día, línea y tramo horario"
f1a5a0/?vgnextoid=d577612c573e3810VgnVCM1000001d4a900aRCRD&vgnextcha
nnel= 374512b9ace9f310VgnVCM100000171f5a0aRCRD&vgnextfmt=default
También se pública de forma abierta distinta información sobre bicicletas
compartidas "BiciMAD. Disponibilidad de unidades (bicicletas) del servicio público de
bicicleta eléctrica"
f1a5a0/?vgnextoid=7547ff52e4a4f410VgnVCM1000000b205a0aRCRD&vgnextchan
nel= 374512b9ace9f310VgnVCM100000171f5a0aRCRD&vgnextfmt=default
O la publicación en tiempo real de la ubicación por parte del Ayuntamiento de
Málaga.
tiemporeal.
Por lo que el solicitante no considera que las aportaciones de recursos web que
RENFE hace llegar en sus alegaciones satisfagan la información real solicitada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los trenes que
prestan servicio diariamente en la red de Cercanías de Madrid en cada una de las
líneas y en franjas horarias de 60 minutos, o menor, si fuera posible.
La entidad requerida resuelve conceder parcialmente la informac ión en aplicación del
artículo 22.3 LTAIBG, facilitando dos enlaces a la página web del MITMA en los que se
informa sobre las obligaciones de servicio público de los transportes de su
competencia y sobre los parámetros fundamentales del servicio ferroviario de
cercanías. Respecto al resto de información adicional a la publicada por el MITMA, se
deniega el acceso por considerar que concurre el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG
(perjuicio para los intereses económicos y comerciales de RENFE).
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, considera que la
información solicitada se centra en la oferta actual de los servicios de cercanías en el
núcleo de Madrid y facilita tres enlaces a la página web de RENFE en la que se pueden
consultar los horarios, las líneas y los mapas de los trenes.
4. Planteada la reclamación en estos términos, debe recordarse que el artículo 22.3 de la
LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
En este sentido, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015,
adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de noviembre de
2015, en el que se precisa que
«el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto
genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de
publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este
sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta
se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una
información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos
la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el
lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica», y se indica que «en
ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el
link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
(…)».
En el presente caso, se observa que en la resolución se proporcionan dos enlaces que
informan sobre cuestiones no planteadas por el interesado, y en las alegaciones, y ya
atendiendo a los concretos términos de la solicitud, RENFE remite a su página web y
facilita tres enlaces de acceso a los horarios, líneas y mapas de los trenes de cercanías
de Madrid, con los que, en realidad, tampoco se da respuesta a la petición tal y como
ha sido formulada pues lo que se pretende es el acceso al listado de líneas de cercanías
y los horarios de sus correspondientes trenes, y no a un buscador genérico.
5. Visto, por tanto, que la información proporcionada por la vía del artículo 22.3 LTAIBG
no resulta completa, corresponde verificar ahora la efectiva concurrencia del límite
invocado [14.1.h) LTAIBG], que permite la restricción del derecho en aquellos casos en
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
Conviene recordar en este punto, con carácter previo, que tal como se puso de
manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los
límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión
automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de
los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio
del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»;
añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación
prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no
justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales».
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, elaborado por este Consejo en ejercicio de las potestades otorgadas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses
económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las
circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de
secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo
caso que dichos intereses concurren en el caso. En todo caso, a la hora de calificar
una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en
cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa
con la actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya
ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener
alejada del conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar (…).
(…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no
opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de
acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites
será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección
y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test
del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de
la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite
con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.»
6. Expuesto lo anterior, se ha de señalar que RENFE indica, en relación con el test del
daño, que facilitar más información de la ya publicada por el MITMA supondría
mostrar detalles concretos de la producción, del desempeño y de su organización
interna, lo que daría lugar a una injustificada desventaja competitiva. Asimismo, no
considera que concurra un interés público o particular que justifique el acceso a una
información adicional a la ya publicada.
Las anteriores alegaciones no suponen, sin embargo, la concreción del daño no
hipotético que pueda sufrir en su estrategia o su posición ante sus competidores por el
hecho de facilitar la información relativa a los horarios de los trenes de cercanías que
opera. No se acierta a ver (al menos no en los términos expuestos por la entidad) en
qué medida el conocimiento de los horarios de los trenes con una determinada franja
horaria «pone en evidencia la organización detallada de los medios de producción que
ningún transportista en las mismas condiciones publicaría». Atendida la insuficiencia
de la justificación y el hecho de que RENFE Viajeros es la única empresa que opera el
servicio ferroviario de la Comunidad de Madrid (Cercanías Madrid) —por lo que la
desventaja competitiva alegada no quedaría justificada— este Consejo no considera
aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG; apreciándose, en cambio, el
interés público en acceder a información relativa al funcionamiento de un servicio
público —que, como como acertadamente indica el reclamante, es información básica,
necesaria y útil para el ciudadano, puesto que así puede conocer si la oferta y
disponibilidad del servicio de trenes es la adecuada o, por el contrario, debe optar por
otro medio de transporte para sus traslados—.
7. En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada al
no apreciarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG que
invoca la entidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución de RENFE-Operadora/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA de fecha 14 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE-Operadora/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Serie histórica diaria de la oferta real de trenes en servicio para cada línea
diferenciada en franjas horarias de 60 minutos (o menor en caso posible) para
la red de RENFE Cercanías de Madrid.
TERCERO: INSTAR a RENFE-Operadora/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez