Desestimada 05/06/2023 · 243 días en resolverse

Reclamación contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia que concede acceso parcial al contrato y pliegos de concesión de CSP Iberian Terminal

MSCTV solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia el contrato y pliegos de la concesión de CSP Iberian Terminal. CSP alegó carácter abusivo de la solicitud y perjuicio económico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, ratificando el acceso parcial ya concedido por la Administración al no acreditarse abuso ni vulneración de secretos comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia simultánea de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2 El acceso a las condiciones de ocupación del dominio público portuario es adecuado a los fines de escrutinio de la actividad pública y el uso de bienes públicos.
3 La persecución de un interés particular por parte del solicitante no constituye per se una causa de inadmisión de la solicitud de información.
4 El límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) se ha aplicado correctamente mediante la exclusión de datos sensibles, secretos comerciales e información confidencial.
5 La reclamante no concretó qué intereses comerciales específicos se veían afectados, limitándose a contraponer sus intereses frente a los del solicitante sin valorar el interés público del acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de junio de 2022 , en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA, S.A. (MSCTV), solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia/Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) PRIMERO. Que a efectos de conocer de forma íntegra y transparente el régimen de la concesión con referencia CV050 de la que es titular CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U. en el Puerto de Valencia se haga llegar a esta parte copia íntegra: S/REF: 001-069861 N/REF: R-0871-2022/ 100-007455 [Expte. 1520-2023] Fecha: La de firma VALENCIA TERMINAL S.A.U. Dirección: Administración/Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Contrato administrativo de concesión R CTBG Número: 2023-0432 Fecha: 05/06/2023 1. Del contrato inicial de explotación de la concesión antedicha, así como la totalidad de las modificaciones que, en su caso, dicho contrato inicial haya podido sufrir. 2. Del Pliego de Prescripciones Particulares inicial de la concesión referida, así como la totalidad de las modificaciones que, en su caso, dicho Pliego inicial haya podido sufrir (…)». 2. La Autoridad Portuaria de Valencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, procedió a dar trámite de audiencia a CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U., quien alegó la no procedencia del acceso a la información debido al carácter abusivo de la solicitud y a la a la vulneración de la confidencialidad y secretos profesionales. 3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, la citada Autoridad Portuaria dictó resolución en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) PRIMERO.-CONCEDER EL ACCESO PARCIAL a la información solicitada por D. (…) en representación de MSC ESPAÑA, en lo que atañe a los siguientes documentos, habiéndose omitido de los mismos la información afectada por la normativa de protección de datos (artículo 15 de la L TAIBG) y aquella que afecta a intereses económicos y comerciales (artículo 14.1.h) de la LTAIBG): 1. "CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MANIPULACIÓN DE CONTENEDORES Y OPERACIONES COMPLEMENTARIAS EN U NA TERMINAL PÚBLICA DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE VALENCIA, SUSCRITO ENTRE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA Y LA MERCANTIL MARÍTIM A VALENCIANA, S.A POR UN PLAZO DE 25 (25) AÑOS (CVOSO)". 2. "PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA CONCESIONES DEMANIALES EN LAS ZONAS DE SERVICIO DE PUERTOS DE INTERÉS GENERAL. CONCESIÓN DE OCUPACIÓN DE DOMINIO PÚBLICO PORTUARIA INHERENTE A LA EXPLOTACIÓN DE UNA TERMINAL DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE VALENCIA (ANEXO AL CONTRATO)". 3. RESOLUCIÓN DE FECHA 29/02/1996 "MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE COMIENZO DEL DEVENGO DE CANON". 4. RESOLUCIÓN DE FECHA 9/03/2001 "APROBACIÓN DE ACOMODACIÓN DEL TÍTULO A LA VIGENTE LEY DE PUERTOS". 5. RESOLUCIÓN DE FECHA 9/03/2001 "AMPLIACIÓN DE OCUPACIÓN DE SUPERFICIE Y PRÓRROGA DEL CONTRATO". R CTBG Número: 2023-0432 Fecha: 05/06/2023 6. RESOLUCIÓN DE FECHA 16/02/2004 "APROBACIÓN DEL CAMBIO DE PARÁMETROS DE LA CLÁUSULA 3ª DEL PLIEGO DE EXPLOTACIÓN DE LA CONCESIÓN". 7. RESOLUCIÓN DE FECHA 27/03/2009 "ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DE MARÍTIMA VALENCIANA S.A DE SUPERFICIE APROXIMADA DE 8000 M2". 8. RESOLUCIÓN DE FECHA 17/06/2011 "AMPLIACIÓN DE LA SUPERFICIE SITUADA EN AMPLIACIÓN SUR PARA INSTALACIÓN DE SISTEMA DE AUTOMATIZACIÓN DE PUERTAS DE ENTRADA SALIDA DE TRÁFICO TERRESTRE EN TPC". 9. RESOLUCIÓN DE FECHA 29/03/2012 "MINORACIÓN TEMPORAL DE PARTE DE LA SUPERFICIE OTORGADA A NOATUM PORTS VALENCIANA S.A EN EL MUELLE COSTA". 10. RESOLUCIÓN DE FECHA 13/11/2013 "MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN". 11. RESOLUCIÓN DE FECHA 20/02/2014 "AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL INICIO DE LAS OBRAS CONTEMPLADAS EN LA MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN". 12. RESOLUCIÓN DE FECHA 15/05/2015 "MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN POR ALTERACIÓN DE LAS OBRAS RECOGIDAS EN EL PROYECTO CONSTRUCTIVO D E AMPLIACIÓN Y MEJORA DE LA TPC DEL PUERTO DE VALENCIA". 13. RESOLUCIÓN DE FECHA 05/07/2018 "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONCESIÓN POR AMPLIACIÓN DEL PLAZO INICIAL". 14. RESOLUCIÓN DE FECHA 31/07/2018 "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONCESIÓN POR AMPLIACIÓN DE LA SUPERFICIE EN EL MUELLE COSTA". 15. RESOLUCIÓN DE FECHA 20/12/2018 "AUTORIZACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN POR APLICACIÓN DE LAS BONIFICACION ES PREVISTAS EN EL ART. 181.F". 16. RESOLUCIÓN DE FECHA 29/07/2019 "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONCESIÓN POR AMPLIACIÓN DEL VOLÚMEN CONSTRUIDO". 17. RESOLUCIÓN DE FECHA 26/11/2020 "PRÓRROGA DEL PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CONTEMPLADAS EN EL PROYECTO EDIFICIO TRINCADORES EN EL MUELLE COSTA" Se ha de resaltar que las tarifas máximas a aplicar por los concesionarios se hallan publicadas en el siguiente enlace del portal web de la Autoridad Portuaria de Valencia: SEGUNDO.- ORDENAR que el acuerdo anterior no surta efecto hasta que no haya transcurrido previamente el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que éste se haya formalizado, o, caso de haber sido formalizado, no haya sido resuelto aquél confirmando el derecho de MSC España a recibir la información». 4. Mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2022, , en representación de CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U., entidad que se había opuesto a la entrega de la información, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «ALEGACIONES PRIMERA. - EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS Y LA FINALIDAD DE LA LTAIBG. La APV, en su Resolución, lleva a cabo un análisis del acceso a la información pública centrado, básicamente, en la no necesidad de motivación de las solicitudes por parte de los interesados, y en la aplicación de los límites al acceso a la información pública relacionados con los secretos comerciales e información confidencial en los documentos a los que se pretende acceder (artículo 14 LTAIBG). Sin embargo, la Resolución de la APV no analiza un elemento esencial de la solicitud de la mercantil MSCTV, cuál es su adecuación a los fines de la LTAIBG. (…) Pues bien, en este punto debemos resaltar que tal y como reconoce la misma APV en la Resolución recurrida, el solicitante D. (…) representa a la mercantil MSCTV, siendo esta entidad no solo el principal cliente de mi representada, sino que se trata de un competidor actual por ser una empresa estibadora con intereses económicos y comerciales en el puerto de Valencia, y además recientemente ha sido seleccionada para la construcción y explotación de una nueva terminal de contenedores en este mismo puerto, lo que la convierte en un competidor directo de mi representada, CSPV. (…) Debe señalarse que MSCTV no es solo un competidor futuro como indica la APV, sino un competidor actual, ya que opera en el Puerto de Valencia en virtud de un título concesional, y así lo indican en su demanda en el Procedimiento Ordinario 5/000256/2021, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que posteriormente haremos mención: Como puede observarse, la solicitud, así como las posteriores aclaraciones que realiza el representante de MSC España, no guardan relación alguna con la finalidad de control de la actuación pública y evidencia, tal y como reconoce la propia APV en su resolución, que únicamente persigue "posición injustificadamente ventajosa respecto de CSPV y también respecto de otros operadores económicos, más si tenemos en cuenta que no solo MSC ESPAÑA es el principal cliente de CSPV, sino que además será futuro competidor como anteriormente se ha expuesto." A continuación, pasamos a exponer las razones por las que la APV debió haber inadmitido de forma total y no únicamente parcialmente la solicitud de acceso formulada por la MSCTV. SEGUNDA. - LA APV DEBIÓ HABER INADMITIDO LA SOLICITUD MSCTV POR SU CARÁCTER ABUSIVO Y NO JUSTIFICADO CON LA FINALIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA LTAIBG. Debemos comenzar analizando tanto la solicitud inicial, así como las posteriores aclaraciones vertidas por el solicitante en fecha 15 de julio de 2022, pues en ellas se manifiesta de forma clara e inequívoca que la finalidad que se persigue no es la de control público, veamos: a) En primer lugar, debemos partir del error en el que incurre la solicitud inicial al afirmar que el régimen de la concesión de la que es titular mi mandante queda vinculado a los contratos administrativos: Se estaría de esta forma calificando indebidamente como "contrato público" la concesión del dominio público portuario de CSP en el Puerto de Valencia, hecho no negado por la Autoridad Portuaria de Valencia. La concesión de CSP (anteriormente Noatum Container Terminal Valencia, S.A.) en el Puerto de Valencia deriva de la concesión otorgada a MARÍTIMA VALENCIANA, S.A. En ese momento el servicio de estiba era un servicio público, y de ahí la referencia existente al contrato de adjudicación del servicio público de manipulación de contenedores. Posteriormente el servicio de estiba paso a configurarse como un servicio portuario, y así se mantiene en la actualidad en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en lo sucesivo en este escrito, TRLPEMM). Dicha Ley establece en el artículo 108.2 las actividades que tienen consideración de "servicios portuarios", entre los que menciona concretamente la estiba (artículo 108.2 apartado d). Consecuentemente, debe quedar patente que en el presente supuesto NO es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en ninguna de sus disposiciones. Los artículos 4 a 11 de la LCSP hacen referencia a las exclusiones del ámbito de aplicación de la propia norma, por disponer de una regulación más específica y concreta como ocurre con las concesiones del dominio público portuario. Reza el artículo 4 de la LCSP: "las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse" por lo que dicha normativa no se aplica en el caso que nos ocupa. Por todo ello, es evidente que, ni en el momento inicial ni en el actual nos encontramos ante un contrato regido por la legislación de contratos, y, en consecuencia, no será de aplicación dicha legislación. b) Respecto a las aclaraciones del solicitante contenidas en el escrito de fecha 15 de julio de 2022, merecen ser destacadas las siguientes: Podemos observar que la única finalidad manifiesta por parte de MSCTV, de acceder al contenido de las modificaciones en las condiciones de la concesión de mi representada, así como las ampliaciones o prorrogas en el plazo, es la de obtener una posición ventajosa en sus relaciones tanto económicas, como contractuales, algo que sin lugar a duda supone, como veremos, un abuso en el ejercicio del derecho a solicitar información mediante los mecanismos previstos en la LTAIBG. Sentado lo anterior, la APV no ha analizado de forma correcta en su Resolución la concurrencia de la causa de inadmisión de la solicitud de MSCTV regulada en el artículo 18.1 e) LTAIBG, que prevé como incursas en causa de inadmisión las solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". Esta causa de inadmisión está vinculada con el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y la prescripción del abuso de derecho (carácter abusivo), como principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, positivizado en el artículo 7 del Código Civil De acuerdo con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Pues bien, tal y como se anticipaba, la solicitud de MSCTV no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad, conclusión que se extrae sin dificultad de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, ya que tal y como se desprende de las aclaraciones realizadas en fecha 15 de julio de 2022, se pretende obtener unos documentos relativos a las modificaciones en las condiciones de la concesión, así como las ampliaciones y prórrogas de plazo de la concesión de la que es titular CSPV, con el único fin de posicionarse en una situación de ventaja tanto en el plano que respecta a la situación de MSCTV como cliente de mi representada, pero también en sus relaciones como competidor en el Puerto de Valencia. En este sentido, resulta que, debido a que la motivación de la solicitud de acceso a la información no se justifica con la finalidad de la LTAIBG, ello lo convierte en abusivo por cuanto se sobrepasa el límite normal del derecho a la solicitud de información. TERCERA. - LA APV DEBIÓ HABER RECHAZADO LA SOLICITUD DE MSCTV POR AFECTAR A LOS INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES DE CSPV Y AFECTAR A LA COMPETENCIA ENTRE OPERADORES. Otro de los límites de acceso a la información viene representado por el artículo 14.1 h) LTAIBG, que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "Los intereses económicos y comerciales", por la necesaria protección de los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, así como la competencia leal entre ellas. En términos generales, el límite de los "intereses económicos y comerciales" está estrechamente vinculado con la libertad de empresa amparada por el artículo 38 CE y al art. 41.2.b de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo objetivo principal es impedir atentados contra la libre competencia o las posiciones en las negociaciones de los operadores económicos. Este límite protegería también los intereses de aquellos sujetos privados cuya información económica o comercial sensible (normalmente, secretos comerciales) esté en poder de las entidades públicas al ser información obtenida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, la APV, en su Resolución de 5 de septiembre de 2022 limita su análisis a los secretos comerciales y a la información confidencial, afirmando que ha omitido en el acceso la información afectada por la normativa de protección de datos (artículo 15 LTAIBG) y aquella que afecta a intereses económicos y comerciales (artículo 14.1.h LTAIBG). Sin embargo, tal análisis no es correcto. Efectivamente, la APV no ha tenido en cuenta que la protección de los "intereses económicos y comerciales" vinculados con la libertad de empresa amparada por el artículo 38 CE se extiende a impedir atentados contra la libre competencia o las posiciones en las negociaciones de los operadores económicos. MSCTV pretende obtener una posición de ventaja tanto en las negociaciones como cliente de CSPV, como competidor actual en el Puerto de Valencia, así como en las futuras relaciones económicas y comerciales como competidor futuro, y para ello pretende acceder a la información de sus relaciones internas con la Autoridad Portuaria, que CSPV facilitó a la Administración la información que esta le exige para el ejercicio de sus funciones. Este proceder, no solo es ajeno, como se ha dicho, a los fines de la LTAIBG, es que es contrario al artículo 38 CE, ya que, de aceptarse este planteamiento, toda empresa interesada en obtener información sensible de un competidor, que haya sido aportada a una Administración Pública, podría acudir a la L TAIBG, soslayando las limitaciones derivadas de la libre competencia o las posiciones en las negociaciones de los operadores económicos, en manifiesto abuso de derecho y fraude de ley. CUARTA. - LA SOLICITUD DE MSCTV RESULTA CONTRARIA A LOS ACTOS PROPIOS DE LA ENTIDAD, EVIDENCIANDO LA MALA FE Y ABUSO DE DERECHO DE LA SOLICITUD. En último lugar, se debe tener presente que la actuación del solicitante resulta absolutamente contraria a sus propios actos, argumentos y defensa en el Procedimiento Ordinario S/0002S6/2021, seguido ante la sección S de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El procedimiento trae causa de la solicitud de acceso a la información pública presentada por la FEDERACIÓN VALENCIANA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA (FVET), en la cual se requería: Pues bien, mediante Resolución de 22 de junio de 2021 la APV acordó el acceso parcial a la información solicitada. En este punto, por parte de mi representada se interpuso una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por su parte, MSCTV optó por interponer Recurso Contencioso Administrativo contra la mentada resolución, oponiéndose a facilitar la información solicitada por FVET. Es decir, la hoy solicitante de las condiciones de la concesión de la que es titular mi mandante, se encuentra incursa en un procedimiento judicial en el que se niega a que la Autoridad Portuaria de Valencia (misma entidad ante la que solicita la información) proporcione información relativa a su propio título concesional. Puede observarse que la información que ahora se solicita, y similar a la que ahora se pretende obtener, es calificada por la misma empresa, en aquel procedimiento, como "datos comerciales, operativos y económicos contenidos en la resolución solicitada son altamente sensibles y permitirían la FVET conocer los acuerdos de esta parte con su cliente y los parámetros esenciales sobre el funcionamiento de la operativa marítima y capacidades de la terminal de este compareciente, que pueden ser usados para conocer por la FVET y, en su caso por otros operadores- la estructura de costes de la sociedad, su capacidad de crecimiento y disponer de suficientes elementos para una posible alteración de la oferta y la demanda en el ámbito del Puerto de Valencia. Y, asimismo, señala que "la entrega de la información contenida en este documento, no solo no aporta nada sobre las cuestiones relativas a la operativa terrestre, si no que permitiría conocer la situación actual de la terminal gestionada por MSCTV, sino que, con dicha documentación y a través de operaciones matemáticas y el uso de pronósticos y estadísticas permitirían a la FVET y otros operadores analizar la evolución del tráfico de la Sociedad para los próximos años, otorgándole una enorme ventaja competitiva a corto y medio plazo." Asimismo, MSCTV sostiene que "En caso de entregarse la documentación solicitada, esto supondrá hacer público y dar a conocer información que podría alterar gravemente las circunstancias y posiciones de cada parte en el mercado de referencia (terminales del Puerto de Valencia)". Lo expuesto resulta suficientemente acreditativo de la mala fe y abuso de derecho por parte de MSCTV en el presente procedimiento. A la vista de lo expuesto, SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que, teniendo por presentada esta RECLAMACIÓN, acuerde dejar sin efecto la Resolución de 5 de septiembre de 2022 de la Autoridad Portuaria de Valencia, por la que se concede acceso parcial a la información de CSPV en poder de dicha Administración, y declare que la solicitud de acceso formulada por D. (…) debe ser inadmitida de conformidad con el artículo 18.1 e) LTAIBG, por el carácter abusivo de la misma, no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley. Subsidiariamente, se deniegue el acceso a la información de CSPV, de acuerdo con el artículo 14.1 h) LTAIBG. Finalmente, debe entenderse que el efecto suspensivo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG, y acordado en la Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la APV, se debe mantener durante la tramitación de la reclamación potestativa previa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el art. 24 LTAIBG, dado que, contra el mismo cabe, asimismo, recurso contencioso-administrativo». 5. Con fecha 10 de octubre 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Autoridad Portuaria de Valencia al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «1. Control de la actuación de los poderes públicos y la finalidad de la LTAIBG. Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse en los argumentos ya expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en la misma. 2. La APV debió haber inadmitido la solicitud MSCTV por su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse nuevamente en los argumentos ya expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en la misma. 3. La APV debió haber rechazado la solicitud de MSCTV por afectar a los intereses económicos y comerciales de CSPV y afectar a la competencia entre operadores. Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse, una vez más, en los argumentos ya expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en la misma. Es más, esta APV reconoce en la citada Resolución que el acceso a cierta documentación comportaría dar acceso a datos sensibles con un alto grado de detalle lo que supondría una posición injustificadamente ventajosa respecto de CSP y también respecto de otros operadores económicos como puede ser en lo relativo a costes y memorias económicas, o lo concerniente a compromiso de tráficos mínimos que comprometa el proyecto económico de CSP o desequilibre la posición negociadora de las partes en la relaciones proveedor-cliente. De ahí la concesión de acceso parcial al interesado y no total a la documentación solicitada. 4. La solicitud de MSCTV resulta contraria a los actos propios de la entidad, evidenciando la mala fe y abuso de derecho de la solicitud. Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta Autoridad Portuaria, como ha efectuado anteriormente, no puede más que reiterarse en los argumentos ya expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada. Si bien, esta APV quiere manifestar a ese CTBG, dejando al margen el procedimiento judicial que se está sustanciando en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es cierta la existencia de la solicitud a la que hace referencia CSP. Y que en dicho expediente esta APV dictó Resolución en fecha 22 de junio de 2021 en la que se concedía acceso parcial a la documentación que solicitaba el interesado, en ese caso, FEDERACIÓN VALENCIANA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA (FVET), respecto de información relativa al título concesional que Mediterranean Shipping Company Terminal Valencia tiene en el puerto de València. Que, para no incurrir en contradicciones con la Resolución dictada en el expediente por esta APV, dada la oposición expresa de CSP de otorgar la documentación y en tanto no haya Resolución firme sobre el asunto, esta APV se reitera en los argumentos expuestos en su Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022. Por todo lo anterior: SE CONCLUYE Que a criterio de esta Autoridad Portuaria de València siguen siendo válidos y vigentes los argumentos y consideraciones jurídicas en los que se fundamenta la Resolución de 5 de septiembre de 2022 adoptada en el expediente 001-069861, por lo que se ratifica en la misma en sus exactos términos». 6. El 4 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA, S.A., pide el acceso al contrato inicial de una concesión de servicios que CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U., realiza en el Puerto de Valencia, con los pliegos de prescripciones particulares y sus modificaciones posteriores. La Autoridad Portuaria de Valencia dio trámite de audiencia a la empresa interesada, que se opuso al acceso invocando el carácter abusivo de la solicitud y el perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. Examinadas las alegaciones de CSP IBERIAN TERMINAL, la Autoridad Portuaria, dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso a la información (en los términos ya reflejados en los antecedentes), con exclusión de datos personales y de aquélla parte que afecta a los intereses económicos y comerciales de la empresa afectada, ordenando que el citado acuerdo no surta efectos hasta que no haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, sin que este se haya formalizado o, de haberse formalizado, no haya sido resuelto aquél, confirmando el derecho de MSC España a recibir la información. Es la tercera empresa afectada por el acceso concedido, CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U., la que interpone la reclamación solicitando que se deje sin efecto la resolución de la Autoridad Portuaria por tener la solicitud un carácter abusivo, de acuerdo con el artículo, 18.1.e) LTAIBG, y, subsidiariamente, que se deniegue el acceso en aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG, por suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. 4. No cuestionándose el carácter de información pública de lo solicitado, procede analizar la conformidad a derecho de la concesión parcial del acceso, dado que la empresa afectada se opuso al acceso inicialmente y ha interpuesto la presente reclamación solicitado la revocación de la resolución de la Autoridad Portuaria, al considerar que la solicitud debe inadmitirse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG y, en su defecto, denegarse por concurrir el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. 5. Por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que se invoca la recurrente —según cuyo tenor se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley»— no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG —en esta línea, y por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)]—. En particular, respecto del artículo 18.1.e) LTAIBG, la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) ha señalado que «la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso.» Pues bien, debe confirmarse en este extremo la resolución dictada por la Autoridad Portuaria de Valencia pues no se constata, en este caso, el cumplimiento de esa doble exigencia (carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de la ley) que impone la jurisprudencia reseñada. En efecto, ni la solicitud incurre en abuso de derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. En este punto, la resolución recurrida subraya que la información a la que se pretende acceder son las condiciones que rigen la ocupación del dominio público portuario y aquellos relativos a los cálculos de costes, lo que evidencia su adecuación a las finalidades de escrutinio propias de la normativa de transparencia en lo que concierne al uso privativo de los bienes de dominio público. Esta información ayuda, asimismo, a conocer bajo qué criterios actúa la Administración pública, en este caso la Administración General del Estado con respecto a este tipo de bienes, y, finalmente, tratándose de una actividad onerosa, cómo se manejan los fondos públicos. La sociedad reclamante entiende, sin embargo, que la motivación de la empresa solicitante —su finalidad, señala— es la de «obtener una posición ventajosa en sus relaciones tanto económicas, como contractuales» (dado que es empresa competidora) y sería esa circunstancia, precisamente, la que evidenciaría abuso en el ejercicio del derecho al acceso a la información pública en la medida en que esa finalidad no se adecúa a la perseguida por la Ley de Transparencia. No obstante, tal argumentación, que podría entenderse referida a que se persigue un interés particular no solo no queda acreditada, sino que no constituye per se una causa de inadmisión de la solicitud de información. Procede, por tanto, ratificar la resolución de la Administración en este punto. 6. Por otro lado, una vez descartada la aplicabilidad de la causa de inadmisión invocada, debe comprobarse si debiera haberse procedido a la denegación completa de la información solicitada por el solicitante, con fundamento en la concurrencia del límite al ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1.h) LTAIBG que la entidad requerida invocó en su escrito de alegaciones. No puede desconocerse que, en este caso, el acceso acordado por la Autoridad portuaria ha sido parcial pues, en lo que aquí interesa, reconoce «que el acceso a cierto documentación comportaría dar acceso a datos sensibles con un alto grado de detalle lo que supondría una posición injustificadamente ventajosa respecto de CSP y también respecto de otros operadores económicos», añadiendo que, precisamente por esa razón, se procedió a «la concesión de acceso parcial al interesado y no total a la documentación solicitada.» Frente a ello, la mercantil reclamante señala que el análisis realizado por la Administración no es correcto pues la resolución reconoce el acceso con omisión, únicamente, de «los secretos comerciales» y «la información confidencial»; y sin tener en cuenta «que la protección de los intereses económicos y comerciales vinculados con la libertad de empresa amparada por el artículo 38 CE se extiende a impedir atentados contra la libre competencia o las posiciones en las negociaciones de los operadores económicos», añadiendo que la empresa solicitante de la información quiere obtener «una posición de ventaja tanto en las negociaciones como cliente de CSPV, como competidor actual en el Puerto de Valencia, así como en las futuras relaciones económicas y comerciales como competidor futuro». Tales alegaciones no desvirtúan la corrección de la resolución dictada por la Autoridad Portuaria que ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG excluyendo del acceso proporcionado no solo los datos personales, sino también la información relativa a los secretos comerciales y la información confidencial que se refiere, evidentemente, a aquella información económica o estratégica cuya difusión pudiera afectar a la reclamante. Por otro lado, la reclamante no concreta en qué medida la aplicación parcial del artículo 14.1.h) LTAIBG resulta incompleta ni qué intereses comerciales o económicos concretos se ven afectados, pues se limita a contraponer la protección de sus propios intereses con los intereses de la solicitante, pero no con el (indudable) interés público en el acceso a la información, antes apuntado. Y, lo que ha hecho la Administración es, precisamente, excluir del acceso aquellos datos que pudieran llegar a conferir a la solicitante «una posición injustificadamente ventajosa.» 7. En conclusión, teniendo en cuenta que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo ratifica la resolución de la Administración, al considerar que se ha efectuado correctamente la ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG en relación con la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG de forma justificada y proporcionada y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por en representación de CSP IBERIAN VALENCIA TERMINAL S.A.U. frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez