MSCTV solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia el contrato y pliegos de la concesión de CSP Iberian Terminal. CSP alegó carácter abusivo de la solicitud y perjuicio económico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, ratificando el acceso parcial ya concedido por la Administración al no acreditarse abuso ni vulneración de secretos comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia simultánea de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
El acceso a las condiciones de ocupación del dominio público portuario es adecuado a los fines de escrutinio de la actividad pública y el uso de bienes públicos.
3
La persecución de un interés particular por parte del solicitante no constituye per se una causa de inadmisión de la solicitud de información.
4
El límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) se ha aplicado correctamente mediante la exclusión de datos sensibles, secretos comerciales e información confidencial.
5
La reclamante no concretó qué intereses comerciales específicos se veían afectados, limitándose a contraponer sus intereses frente a los del solicitante sin valorar el interés público del acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de
junio de 2022 , en representación de MEDITERRANEAN
SHIPPING COMPANY TERMINAL VALENCIA, S.A. (MSCTV), solicitó a la Autoridad
Portuaria de Valencia/Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) PRIMERO. Que a efectos de conocer de forma íntegra y transparente el
régimen de la concesión con referencia CV050 de la que es titular CSP IBERIAN
TERMINAL, S.A.U. en el Puerto de Valencia se haga llegar a esta parte copia íntegra:
S/REF: 001-069861
N/REF: R-0871-2022/ 100-007455 [Expte. 1520-2023]
Fecha: La de firma
VALENCIA TERMINAL S.A.U.
Dirección:
Administración/Organismo:
AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Contrato administrativo de concesión
R CTBG Número: 2023-0432 Fecha: 05/06/2023
1. Del contrato inicial de explotación de la concesión antedicha, así como la
totalidad de las modificaciones que, en su caso, dicho contrato inicial haya podido
sufrir.
2. Del Pliego de Prescripciones Particulares inicial de la concesión referida, así como
la totalidad de las modificaciones que, en su caso, dicho Pliego inicial haya podido
sufrir (…)».
2. La Autoridad Portuaria de Valencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG,
procedió a dar trámite de audiencia a CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U., quien alegó la no
procedencia del acceso a la información debido al carácter abusivo de la solicitud y a la
a la vulneración de la confidencialidad y secretos profesionales.
3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, la citada Autoridad Portuaria dictó resolución en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) PRIMERO.-CONCEDER EL ACCESO PARCIAL a la información solicitada por D. (…)
en representación de MSC ESPAÑA, en lo que atañe a los siguientes documentos,
habiéndose omitido de los mismos la información afectada por la normativa de
protección de datos (artículo 15 de la L TAIBG) y aquella que afecta a intereses
económicos y comerciales (artículo 14.1.h) de la LTAIBG):
1. "CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
MANIPULACIÓN DE CONTENEDORES Y OPERACIONES COMPLEMENTARIAS EN U NA
TERMINAL PÚBLICA DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE VALENCIA, SUSCRITO
ENTRE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA Y LA MERCANTIL MARÍTIM A
VALENCIANA, S.A POR UN PLAZO DE 25 (25) AÑOS (CVOSO)".
2. "PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA CONCESIONES DEMANIALES EN LAS
ZONAS DE SERVICIO DE PUERTOS DE INTERÉS GENERAL. CONCESIÓN DE OCUPACIÓN
DE DOMINIO PÚBLICO PORTUARIA INHERENTE A LA EXPLOTACIÓN DE UNA
TERMINAL DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE VALENCIA (ANEXO AL CONTRATO)".
3. RESOLUCIÓN DE FECHA 29/02/1996 "MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE COMIENZO
DEL DEVENGO DE CANON".
4. RESOLUCIÓN DE FECHA 9/03/2001 "APROBACIÓN DE ACOMODACIÓN DEL TÍTULO
A LA VIGENTE LEY DE PUERTOS".
5. RESOLUCIÓN DE FECHA 9/03/2001 "AMPLIACIÓN DE OCUPACIÓN DE SUPERFICIE Y
PRÓRROGA DEL CONTRATO".
R CTBG Número: 2023-0432 Fecha: 05/06/2023
6. RESOLUCIÓN DE FECHA 16/02/2004 "APROBACIÓN DEL CAMBIO DE PARÁMETROS
DE LA CLÁUSULA 3ª DEL PLIEGO DE EXPLOTACIÓN DE LA CONCESIÓN".
7. RESOLUCIÓN DE FECHA 27/03/2009 "ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DE MARÍTIMA
VALENCIANA S.A DE SUPERFICIE APROXIMADA DE 8000 M2".
8. RESOLUCIÓN DE FECHA 17/06/2011 "AMPLIACIÓN DE LA SUPERFICIE SITUADA EN
AMPLIACIÓN SUR PARA INSTALACIÓN DE SISTEMA DE AUTOMATIZACIÓN DE
PUERTAS DE ENTRADA SALIDA DE TRÁFICO TERRESTRE EN TPC".
9. RESOLUCIÓN DE FECHA 29/03/2012 "MINORACIÓN TEMPORAL DE PARTE DE LA
SUPERFICIE OTORGADA A NOATUM PORTS VALENCIANA S.A EN EL MUELLE COSTA".
10. RESOLUCIÓN DE FECHA 13/11/2013 "MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN".
11. RESOLUCIÓN DE FECHA 20/02/2014 "AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL INICIO DE
LAS OBRAS CONTEMPLADAS EN LA MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN".
12. RESOLUCIÓN DE FECHA 15/05/2015 "MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN POR
ALTERACIÓN DE LAS OBRAS RECOGIDAS EN EL PROYECTO CONSTRUCTIVO D E
AMPLIACIÓN Y MEJORA DE LA TPC DEL PUERTO DE VALENCIA".
13. RESOLUCIÓN DE FECHA 05/07/2018 "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA
CONCESIÓN POR AMPLIACIÓN DEL PLAZO INICIAL".
14. RESOLUCIÓN DE FECHA 31/07/2018 "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA
CONCESIÓN POR AMPLIACIÓN DE LA SUPERFICIE EN EL MUELLE COSTA".
15. RESOLUCIÓN DE FECHA 20/12/2018 "AUTORIZACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE
MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN POR APLICACIÓN DE LAS BONIFICACION ES
PREVISTAS EN EL ART. 181.F".
16. RESOLUCIÓN DE FECHA 29/07/2019 "MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA
CONCESIÓN POR AMPLIACIÓN DEL VOLÚMEN CONSTRUIDO".
17. RESOLUCIÓN DE FECHA 26/11/2020 "PRÓRROGA DEL PLAZO PARA LA EJECUCIÓN
DE LAS OBRAS CONTEMPLADAS EN EL PROYECTO EDIFICIO TRINCADORES EN EL
MUELLE COSTA"
Se ha de resaltar que las tarifas máximas a aplicar por los concesionarios se hallan
publicadas en el siguiente enlace del portal web de la Autoridad Portuaria de
Valencia:
SEGUNDO.- ORDENAR que el acuerdo anterior no surta efecto hasta que no haya
transcurrido previamente el plazo para interponer recurso contencioso administrativo
sin que éste se haya formalizado, o, caso de haber sido formalizado, no haya sido
resuelto aquél confirmando el derecho de MSC España a recibir la información».
4. Mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2022, , en
representación de CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U., entidad que se había opuesto a la
entrega de la información, interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG con el siguiente contenido:
«ALEGACIONES
PRIMERA. - EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS Y LA
FINALIDAD DE LA LTAIBG.
La APV, en su Resolución, lleva a cabo un análisis del acceso a la información pública
centrado, básicamente, en la no necesidad de motivación de las solicitudes por parte
de los interesados, y en la aplicación de los límites al acceso a la información pública
relacionados con los secretos comerciales e información confidencial en los
documentos a los que se pretende acceder (artículo 14 LTAIBG). Sin embargo, la
Resolución de la APV no analiza un elemento esencial de la solicitud de la mercantil
MSCTV, cuál es su adecuación a los fines de la LTAIBG.
(…)
Pues bien, en este punto debemos resaltar que tal y como reconoce la misma APV en
la Resolución recurrida, el solicitante D. (…) representa a la mercantil MSCTV, siendo
esta entidad no solo el principal cliente de mi representada, sino que se trata de un
competidor actual por ser una empresa estibadora con intereses económicos y
comerciales en el puerto de Valencia, y además recientemente ha sido seleccionada
para la construcción y explotación de una nueva terminal de contenedores en este
mismo puerto, lo que la convierte en un competidor directo de mi representada, CSPV.
(…)
Debe señalarse que MSCTV no es solo un competidor futuro como indica la APV, sino
un competidor actual, ya que opera en el Puerto de Valencia en virtud de un título
concesional, y así lo indican en su demanda en el Procedimiento Ordinario
5/000256/2021, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, al que posteriormente haremos mención:
Como puede observarse, la solicitud, así como las posteriores aclaraciones que realiza
el representante de MSC España, no guardan relación alguna con la finalidad de
control de la actuación pública y evidencia, tal y como reconoce la propia APV en su
resolución, que únicamente persigue "posición injustificadamente ventajosa respecto
de CSPV y también respecto de otros operadores económicos, más si tenemos en
cuenta que no solo MSC ESPAÑA es el principal cliente de CSPV, sino que además será
futuro competidor como anteriormente se ha expuesto."
A continuación, pasamos a exponer las razones por las que la APV debió haber
inadmitido de forma total y no únicamente parcialmente la solicitud de acceso
formulada por la MSCTV.
SEGUNDA. - LA APV DEBIÓ HABER INADMITIDO LA SOLICITUD MSCTV POR SU
CARÁCTER ABUSIVO Y NO JUSTIFICADO CON LA FINALIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA
LTAIBG.
Debemos comenzar analizando tanto la solicitud inicial, así como las posteriores
aclaraciones vertidas por el solicitante en fecha 15 de julio de 2022, pues en ellas se
manifiesta de forma clara e inequívoca que la finalidad que se persigue no es la de
control público, veamos:
a) En primer lugar, debemos partir del error en el que incurre la solicitud inicial al
afirmar que el régimen de la concesión de la que es titular mi mandante queda
vinculado a los contratos administrativos:
Se estaría de esta forma calificando indebidamente como "contrato público" la
concesión del dominio público portuario de CSP en el Puerto de Valencia, hecho no
negado por la Autoridad Portuaria de Valencia. La concesión de CSP (anteriormente
Noatum Container Terminal Valencia, S.A.) en el Puerto de Valencia deriva de la
concesión otorgada a MARÍTIMA VALENCIANA, S.A. En ese momento el servicio de
estiba era un servicio público, y de ahí la referencia existente al contrato de
adjudicación del servicio público de manipulación de contenedores. Posteriormente el
servicio de estiba paso a configurarse como un servicio portuario, y así se mantiene
en la actualidad en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante (en lo sucesivo en este escrito, TRLPEMM). Dicha Ley establece en el
artículo 108.2 las actividades que tienen consideración de "servicios portuarios", entre
los que menciona concretamente la estiba (artículo 108.2 apartado d).
Consecuentemente, debe quedar patente que en el presente supuesto NO es de
aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en
ninguna de sus disposiciones. Los artículos 4 a 11 de la LCSP hacen referencia a las
exclusiones del ámbito de aplicación de la propia norma, por disponer de una
regulación más específica y concreta como ocurre con las concesiones del dominio
público portuario. Reza el artículo 4 de la LCSP: "las relaciones jurídicas, negocios y
contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se
regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver
las dudas y lagunas que pudieran presentarse" por lo que dicha normativa no se
aplica en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, es evidente que, ni en el momento inicial ni en el actual nos
encontramos ante un contrato regido por la legislación de contratos, y, en
consecuencia, no será de aplicación dicha legislación.
b) Respecto a las aclaraciones del solicitante contenidas en el escrito de fecha 15 de
julio de 2022, merecen ser destacadas las siguientes:
Podemos observar que la única finalidad manifiesta por parte de MSCTV, de acceder
al contenido de las modificaciones en las condiciones de la concesión de mi
representada, así como las ampliaciones o prorrogas en el plazo, es la de obtener una
posición ventajosa en sus relaciones tanto económicas, como contractuales, algo que
sin lugar a duda supone, como veremos, un abuso en el ejercicio del derecho a
solicitar información mediante los mecanismos previstos en la LTAIBG.
Sentado lo anterior, la APV no ha analizado de forma correcta en su Resolución la
concurrencia de la causa de inadmisión de la solicitud de MSCTV regulada en el
artículo 18.1 e) LTAIBG, que prevé como incursas en causa de inadmisión las
solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Esta causa de inadmisión está vinculada con el ejercicio de los derechos conforme a la
buena fe y la prescripción del abuso de derecho (carácter abusivo), como principio
rector de nuestro ordenamiento jurídico, positivizado en el artículo 7 del Código Civil
De acuerdo con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Pues bien, tal y como se anticipaba, la solicitud de MSCTV no puede ser reconducida a
ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad, conclusión que se extrae sin
dificultad de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, ya que tal
y como se desprende de las aclaraciones realizadas en fecha 15 de julio de 2022, se
pretende obtener unos documentos relativos a las modificaciones en las condiciones
de la concesión, así como las ampliaciones y prórrogas de plazo de la concesión de la
que es titular CSPV, con el único fin de posicionarse en una situación de ventaja tanto
en el plano que respecta a la situación de MSCTV como cliente de mi representada,
pero también en sus relaciones como competidor en el Puerto de Valencia.
En este sentido, resulta que, debido a que la motivación de la solicitud de acceso a la
información no se justifica con la finalidad de la LTAIBG, ello lo convierte en abusivo
por cuanto se sobrepasa el límite normal del derecho a la solicitud de información.
TERCERA. - LA APV DEBIÓ HABER RECHAZADO LA SOLICITUD DE MSCTV POR AFECTAR
A LOS INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES DE CSPV Y AFECTAR A LA
COMPETENCIA ENTRE OPERADORES.
Otro de los límites de acceso a la información viene representado por el artículo 14.1
h) LTAIBG, que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para "Los intereses económicos y comerciales",
por la necesaria protección de los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas, así como la competencia leal entre ellas.
En términos generales, el límite de los "intereses económicos y comerciales" está
estrechamente vinculado con la libertad de empresa amparada por el artículo 38 CE y
al art. 41.2.b de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo
objetivo principal es impedir atentados contra la libre competencia o las posiciones en
las negociaciones de los operadores económicos.
Este límite protegería también los intereses de aquellos sujetos privados cuya
información económica o comercial sensible (normalmente, secretos comerciales)
esté en poder de las entidades públicas al ser información obtenida en el ejercicio de
sus funciones.
Pues bien, la APV, en su Resolución de 5 de septiembre de 2022 limita su análisis a los
secretos comerciales y a la información confidencial, afirmando que ha omitido en el
acceso la información afectada por la normativa de protección de datos (artículo 15
LTAIBG) y aquella que afecta a intereses económicos y comerciales (artículo 14.1.h
LTAIBG).
Sin embargo, tal análisis no es correcto. Efectivamente, la APV no ha tenido en cuenta
que la protección de los "intereses económicos y comerciales" vinculados con la
libertad de empresa amparada por el artículo 38 CE se extiende a impedir atentados
contra la libre competencia o las posiciones en las negociaciones de los operadores
económicos.
MSCTV pretende obtener una posición de ventaja tanto en las negociaciones como
cliente de CSPV, como competidor actual en el Puerto de Valencia, así como en las
futuras relaciones económicas y comerciales como competidor futuro, y para ello
pretende acceder a la información de sus relaciones internas con la Autoridad
Portuaria, que CSPV facilitó a la Administración la información que esta le exige para
el ejercicio de sus funciones.
Este proceder, no solo es ajeno, como se ha dicho, a los fines de la LTAIBG, es que es
contrario al artículo 38 CE, ya que, de aceptarse este planteamiento, toda empresa
interesada en obtener información sensible de un competidor, que haya sido
aportada a una Administración Pública, podría acudir a la L TAIBG, soslayando las
limitaciones derivadas de la libre competencia o las posiciones en las negociaciones
de los operadores económicos, en manifiesto abuso de derecho y fraude de ley.
CUARTA. - LA SOLICITUD DE MSCTV RESULTA CONTRARIA A LOS ACTOS PROPIOS DE
LA ENTIDAD, EVIDENCIANDO LA MALA FE Y ABUSO DE DERECHO DE LA SOLICITUD.
En último lugar, se debe tener presente que la actuación del solicitante resulta
absolutamente contraria a sus propios actos, argumentos y defensa en el
Procedimiento Ordinario S/0002S6/2021, seguido ante la sección S de la Sala de lo
contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana. El procedimiento trae causa de la solicitud de acceso a la información
pública presentada por la FEDERACIÓN VALENCIANA DE EMPRESARIOS DEL
TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA (FVET), en la cual se requería:
Pues bien, mediante Resolución de 22 de junio de 2021 la APV acordó el acceso
parcial a la información solicitada. En este punto, por parte de mi representada se
interpuso una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por su parte, MSCTV optó por interponer Recurso Contencioso Administrativo contra
la mentada resolución, oponiéndose a facilitar la información solicitada por FVET. Es
decir, la hoy solicitante de las condiciones de la concesión de la que es titular mi
mandante, se encuentra incursa en un procedimiento judicial en el que se niega a que
la Autoridad Portuaria de Valencia (misma entidad ante la que solicita la información)
proporcione información relativa a su propio título concesional.
Puede observarse que la información que ahora se solicita, y similar a la que ahora se
pretende obtener, es calificada por la misma empresa, en aquel procedimiento, como
"datos comerciales, operativos y económicos contenidos en la resolución solicitada
son altamente sensibles y permitirían la FVET conocer los acuerdos de esta parte con
su cliente y los parámetros esenciales sobre el funcionamiento de la operativa
marítima y capacidades de la terminal de este compareciente, que pueden ser usados
para conocer por la FVET y, en su caso por otros operadores- la estructura de costes
de la sociedad, su capacidad de crecimiento y disponer de suficientes elementos para
una posible alteración de la oferta y la demanda en el ámbito del Puerto de Valencia.
Y, asimismo, señala que "la entrega de la información contenida en este documento,
no solo no aporta nada sobre las cuestiones relativas a la operativa terrestre, si no
que permitiría conocer la situación actual de la terminal gestionada por MSCTV, sino
que, con dicha documentación y a través de operaciones matemáticas y el uso de
pronósticos y estadísticas permitirían a la FVET y otros operadores analizar la
evolución del tráfico de la Sociedad para los próximos años, otorgándole una enorme
ventaja competitiva a corto y medio plazo."
Asimismo, MSCTV sostiene que "En caso de entregarse la documentación solicitada,
esto supondrá hacer público y dar a conocer información que podría alterar
gravemente las circunstancias y posiciones de cada parte en el mercado de referencia
(terminales del Puerto de Valencia)".
Lo expuesto resulta suficientemente acreditativo de la mala fe y abuso de derecho por
parte de MSCTV en el presente procedimiento.
A la vista de lo expuesto,
SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, que, teniendo por
presentada esta RECLAMACIÓN, acuerde dejar sin efecto la Resolución de 5 de
septiembre de 2022 de la Autoridad Portuaria de Valencia, por la que se concede
acceso parcial a la información de CSPV en poder de dicha Administración, y declare
que la solicitud de acceso formulada por D. (…) debe ser inadmitida de conformidad
con el artículo 18.1 e) LTAIBG, por el carácter abusivo de la misma, no justificado con
la finalidad de transparencia de dicha Ley. Subsidiariamente, se deniegue el acceso a
la información de CSPV, de acuerdo con el artículo 14.1 h) LTAIBG. Finalmente, debe
entenderse que el efecto suspensivo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG, y acordado en
la Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la APV, se debe mantener durante la
tramitación de la reclamación potestativa previa ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, de acuerdo con el art. 24 LTAIBG, dado que, contra el mismo cabe,
asimismo, recurso contencioso-administrativo».
5. Con fecha 10 de octubre 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la Autoridad Portuaria de Valencia al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de octubre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«1. Control de la actuación de los poderes públicos y la finalidad de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta
Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse en los argumentos ya expuestos en la
Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no introducirse ningún
elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en la misma.
2. La APV debió haber inadmitido la solicitud MSCTV por su carácter abusivo y no
justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta
Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse nuevamente en los argumentos ya
expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no
introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en la
misma.
3. La APV debió haber rechazado la solicitud de MSCTV por afectar a los intereses
económicos y comerciales de CSPV y afectar a la competencia entre operadores.
Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta
Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse, una vez más, en los argumentos ya
expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no
introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en la
misma. Es más, esta APV reconoce en la citada Resolución que el acceso a cierta
documentación comportaría dar acceso a datos sensibles con un alto grado de detalle
lo que supondría una posición injustificadamente ventajosa respecto de CSP y también
respecto de otros operadores económicos como puede ser en lo relativo a costes y
memorias económicas, o lo concerniente a compromiso de tráficos mínimos que
comprometa el proyecto económico de CSP o desequilibre la posición negociadora de
las partes en la relaciones proveedor-cliente. De ahí la concesión de acceso parcial al
interesado y no total a la documentación solicitada.
4. La solicitud de MSCTV resulta contraria a los actos propios de la entidad,
evidenciando la mala fe y abuso de derecho de la solicitud.
Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta
Autoridad Portuaria, como ha efectuado anteriormente, no puede más que reiterarse
en los argumentos ya expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022
adoptada. Si bien, esta APV quiere manifestar a ese CTBG, dejando al margen el
procedimiento judicial que se está sustanciando en el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, que es cierta la existencia de la solicitud a la que hace
referencia CSP. Y que en dicho expediente esta APV dictó Resolución en fecha 22 de
junio de 2021 en la que se concedía acceso parcial a la documentación que solicitaba el
interesado, en ese caso, FEDERACIÓN VALENCIANA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE
Y LA LOGÍSTICA (FVET), respecto de información relativa al título concesional que
Mediterranean Shipping Company Terminal Valencia tiene en el puerto de València.
Que, para no incurrir en contradicciones con la Resolución dictada en el expediente por
esta APV, dada la oposición expresa de CSP de otorgar la documentación y en tanto no
haya Resolución firme sobre el asunto, esta APV se reitera en los argumentos expuestos
en su Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022.
Por todo lo anterior:
SE CONCLUYE
Que a criterio de esta Autoridad Portuaria de València siguen siendo válidos y vigentes
los argumentos y consideraciones jurídicas en los que se fundamenta la Resolución de 5
de septiembre de 2022 adoptada en el expediente 001-069861, por lo que se ratifica en
la misma en sus exactos términos».
6. El 4 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY
TERMINAL VALENCIA, S.A., pide el acceso al contrato inicial de una concesión de
servicios que CSP IBERIAN TERMINAL, S.A.U., realiza en el Puerto de Valencia, con los
pliegos de prescripciones particulares y sus modificaciones posteriores.
La Autoridad Portuaria de Valencia dio trámite de audiencia a la empresa interesada,
que se opuso al acceso invocando el carácter abusivo de la solicitud y el perjuicio a sus
intereses económicos y comerciales. Examinadas las alegaciones de CSP IBERIAN
TERMINAL, la Autoridad Portuaria, dictó resolución en la que acuerda conceder
parcialmente el acceso a la información (en los términos ya reflejados en los
antecedentes), con exclusión de datos personales y de aquélla parte que afecta a los
intereses económicos y comerciales de la empresa afectada, ordenando que el citado
acuerdo no surta efectos hasta que no haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo, sin que este se haya formalizado o, de haberse
formalizado, no haya sido resuelto aquél, confirmando el derecho de MSC España a
recibir la información.
Es la tercera empresa afectada por el acceso concedido, CSP IBERIAN TERMINAL,
S.A.U., la que interpone la reclamación solicitando que se deje sin efecto la resolución
de la Autoridad Portuaria por tener la solicitud un carácter abusivo, de acuerdo con el
artículo, 18.1.e) LTAIBG, y, subsidiariamente, que se deniegue el acceso en aplicación
del artículo 14.1.h) LTAIBG, por suponer un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
4. No cuestionándose el carácter de información pública de lo solicitado, procede analizar
la conformidad a derecho de la concesión parcial del acceso, dado que la empresa
afectada se opuso al acceso inicialmente y ha interpuesto la presente reclamación
solicitado la revocación de la resolución de la Autoridad Portuaria, al considerar que la
solicitud debe inadmitirse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG y,
en su defecto, denegarse por concurrir el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
5. Por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG
que se invoca la recurrente —según cuyo tenor se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley»— no debe olvidarse que la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1
LTAIBG —en esta línea, y por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)]—. En particular, respecto del artículo 18.1.e)
LTAIBG, la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) ha señalado que
«la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera
contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede
apreciarse en este caso.»
Pues bien, debe confirmarse en este extremo la resolución dictada por la Autoridad
Portuaria de Valencia pues no se constata, en este caso, el cumplimiento de esa doble
exigencia (carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de la ley) que impone
la jurisprudencia reseñada. En efecto, ni la solicitud incurre en abuso de derecho en los
términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de
14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por suponer
un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o
porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de
la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se trata de una solicitud ajena a los
fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia.
En este punto, la resolución recurrida subraya que la información a la que se pretende
acceder son las condiciones que rigen la ocupación del dominio público portuario y
aquellos relativos a los cálculos de costes, lo que evidencia su adecuación a las
finalidades de escrutinio propias de la normativa de transparencia en lo que concierne
al uso privativo de los bienes de dominio público. Esta información ayuda, asimismo, a
conocer bajo qué criterios actúa la Administración pública, en este caso la
Administración General del Estado con respecto a este tipo de bienes, y, finalmente,
tratándose de una actividad onerosa, cómo se manejan los fondos públicos.
La sociedad reclamante entiende, sin embargo, que la motivación de la empresa
solicitante —su finalidad, señala— es la de «obtener una posición ventajosa en sus
relaciones tanto económicas, como contractuales» (dado que es empresa
competidora) y sería esa circunstancia, precisamente, la que evidenciaría abuso en el
ejercicio del derecho al acceso a la información pública en la medida en que esa
finalidad no se adecúa a la perseguida por la Ley de Transparencia. No obstante, tal
argumentación, que podría entenderse referida a que se persigue un interés particular
no solo no queda acreditada, sino que no constituye per se una causa de inadmisión de
la solicitud de información.
Procede, por tanto, ratificar la resolución de la Administración en este punto.
6. Por otro lado, una vez descartada la aplicabilidad de la causa de inadmisión invocada,
debe comprobarse si debiera haberse procedido a la denegación completa de la
información solicitada por el solicitante, con fundamento en la concurrencia del límite
al ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1.h) LTAIBG que la entidad requerida
invocó en su escrito de alegaciones.
No puede desconocerse que, en este caso, el acceso acordado por la Autoridad
portuaria ha sido parcial pues, en lo que aquí interesa, reconoce «que el acceso a
cierto documentación comportaría dar acceso a datos sensibles con un alto grado de
detalle lo que supondría una posición injustificadamente ventajosa respecto de CSP y
también respecto de otros operadores económicos», añadiendo que, precisamente por
esa razón, se procedió a «la concesión de acceso parcial al interesado y no total a la
documentación solicitada.»
Frente a ello, la mercantil reclamante señala que el análisis realizado por la
Administración no es correcto pues la resolución reconoce el acceso con omisión,
únicamente, de «los secretos comerciales» y «la información confidencial»; y sin tener
en cuenta «que la protección de los intereses económicos y comerciales vinculados con
la libertad de empresa amparada por el artículo 38 CE se extiende a impedir atentados
contra la libre competencia o las posiciones en las negociaciones de los operadores
económicos», añadiendo que la empresa solicitante de la información quiere obtener
«una posición de ventaja tanto en las negociaciones como cliente de CSPV, como
competidor actual en el Puerto de Valencia, así como en las futuras relaciones
económicas y comerciales como competidor futuro».
Tales alegaciones no desvirtúan la corrección de la resolución dictada por la Autoridad
Portuaria que ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG
excluyendo del acceso proporcionado no solo los datos personales, sino también la
información relativa a los secretos comerciales y la información confidencial que se
refiere, evidentemente, a aquella información económica o estratégica cuya difusión
pudiera afectar a la reclamante. Por otro lado, la reclamante no concreta en qué
medida la aplicación parcial del artículo 14.1.h) LTAIBG resulta incompleta ni qué
intereses comerciales o económicos concretos se ven afectados, pues se limita a
contraponer la protección de sus propios intereses con los intereses de la solicitante,
pero no con el (indudable) interés público en el acceso a la información, antes
apuntado. Y, lo que ha hecho la Administración es, precisamente, excluir del acceso
aquellos datos que pudieran llegar a conferir a la solicitante «una posición
injustificadamente ventajosa.»
7. En conclusión, teniendo en cuenta que no concurre la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG, este Consejo ratifica la resolución de la Administración, al considerar
que se ha efectuado correctamente la ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG
en relación con la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG de forma justificada
y proporcionada y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por en representación de CSP
IBERIAN VALENCIA TERMINAL S.A.U. frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA
DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez