El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública la renta bruta y disponible mediana de municipios de Aragón y Cataluña. La AEAT denegó la solicitud alegando reelaboración de datos. Tras interponer reclamación, la AEAT publicó la información en su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales al no respetarse los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEAT inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, argumentando que la petición requería una acción de reelaboración de datos.
2
Se consideró que la elaboración de la estadística implicaba recabar, ordenar, sistematizar y divulgar información, lo cual excedía la mera entrega de documentos existentes.
3
Durante la fase de alegaciones de la reclamación, la AEAT procedió a incorporar y publicar los datos solicitados en su portal web para el ejercicio 2020.
4
El CTBG establece que cuando la información se facilita únicamente tras interponer la reclamación del art. 24 LTAIBG, debe estimarse la solicitud por razones formales.
5
La estimación se fundamenta en que no se respetó el derecho de acceso en el plazo máximo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En la Estadística de los declarantes del IRPF por municipios de la Agencia Tributaria
se facilita el Posicionamiento de los municipios mayores de 1.000 habitantes por
Renta bruta media.
Solicito, para cada uno de los municipios de las comunidades autónomas de Aragón
y Cataluña que se muestran en el listado de la Estadística, su renta bruta mediana y
S/REF: 001-072892
N/REF: R-0985-2022; 100-007679 [Expte. 208-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT/
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Renta mediana (bruta y disponible) de los municipios de más
de mil habitantes de Aragón y Cataluña
R CTBG Número: 2023-0431 Fecha: 05/06/2023
su renta disponible mediana (actualmente sólo se facilita la renta bruta media y la
renta disponible media)».
2. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó resolución con fecha 15 de
noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) En la metodología empleada para la elaboración de la estadística por
municipios, se explica que la información necesaria para el desarrollo de los trabajos
conducentes a la elaboración y publicación de la estadística se toma del modelo 100
y del modelo 190.
Esto supone, como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, una acción de reelaboración, ya
que la información solicitada debe "Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información".
La nota de la metodología empleada para la elaboración de las estadística por
municipios añade, "se ha tomado la iniciativa de generar un producto que satisfaga
la mayoría de esas peticiones y permita ampliar el conocimiento de la información
tributaria relativa al impuesto con mayor capacidad recaudatoria: el IRPF", es decir,
se reconoce expresamente que el desarrollo de esa estadística ha requerido un
esfuerzo consistente "en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información"
(acción de reelaboración según sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de
2020).
En este caso, sería necesario calcular para cada uno de los municipios su mediana y
su posicionamiento de las dos variables que solicitan.
En este sentido, el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece:
(…)
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite».
R CTBG Número: 2023-0431 Fecha: 05/06/2023
3. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No hay que realizar reelaboración».
4. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de enero de 2023 se
recibió respuesta de la AEAT con el siguiente contenido:
«(…) Para responder a esta petición se ha tenido que estudiar, preparar, programar,
revisar y volver a publicar la "Estadística de los declarantes del IRPF por municipios
2020". Esta estadística no es el resultado directo de publicar la información que
recibe la Agencia Tributaria de las declaraciones presentadas por los ciudadanos,
sino que requiere una consulta detallada, organizar la información y elaborarla. En
concreto, esta estadística ofrece los datos de renta bruta y renta disponible. La renta
bruta es la información de la renta agregada antes de impuestos de los declarantes,
sin reducciones fiscales y con inclusión de la renta exenta, para configurar un
concepto atemporal e independiente de la normativa tributaria que resulte de
aplicación en cada uno de los ejercicios fiscales; y la renta disponible es la renta
bruta después de impuestos, considerando éstos en sentido amplio al integrar la
parte de las cotizaciones sociales del trabajo por cuenta ajena y la cuota resultante
de la declaración.
Por todo lo señalado anteriormente, no ha resultado posible elaborar esta nueva
información hasta el momento.
Ya en este momento, y en su continua misión de mejorar los servicios e información
que ofrecer, el Servicio de Estudios Tributarios y Estadística de la Agencia Tributaria
ha incorporado los conceptos de renta bruta y disponible medianas a la información
para todos los municipios de más de 1.000 habitantes, estando disponible la relativa
al ejercicio fiscal 2020.
Respecto de esta información, abarca casi 3.000 municipios con casi 22 millones de
declaraciones, es por ello que esta reelaboración ha sido muy costosa, no solamente
por el tiempo invertido de personal y recursos, sino porque ha supuesto un retraso
en otros trabajos planificados y programados, con el consiguiente trastorno para los
servicios de la Agencia Tributaria, organismos públicos y usuarios para los que se
produce información.
La citada información se encuentra disponible en la web de la Agencia Tributaria, en
la "Estadística de los declarantes del IRPF por municipios", las medianas de la "Renta
bruta" y la "Renta disponible" correspondiente al ejercicio fiscal 2020:
Estadística de los declarantes del IRPF por municipios: 2020: Posicionamiento de los
municipios mayores de 1.000 habitantes por Renta bruta media
(agenciatributaria.gob.es)
En adelante, esto es, en las próximas publicaciones, ya no será necesario reelaborar
la información puesto que se ha incorporado a la publicación y estas medianas de la
Renta bruta y de la Renta disponible estarán a disposición de los usuarios en las
futuras publicaciones de la estadística».
5. El 2 de febrero de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido respuesta en el
momento de elaborarse la presente resolución, habiendo comparecido al trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la renta bruta y
disponible medianas de cada uno de los municipios de más de mil habitantes de las
comunidades de Cataluña y Aragón que constan en la Estadística de los declarantes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La AEAT inadmitió a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG, al
considerar que proporcionar la información implicaría realizar una tarea de
reelaboración.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, concede el acceso
indicando que la información sobre los conceptos solicitados, relativa al ejercicio fiscal
2020, se encuentra disponible en la web de la Agencia Tributaria, al haber sido
incorporada por el Servicio de Estudios Tributarios y Estadísticas para todos los
municipios de más de mil habitantes.
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial la
AEAT acordaba la inadmisión de la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG,
en la fase de alegaciones de esta reclamación concede el acceso a la información sobre
los conceptos de renta solicitados, sin que el reclamante haya presentado alegaciones
en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a su estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 15 de
noviembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez