Desestimada 02/06/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a actas y acuerdos de las Bolsas de Empleo Temporal de Correos, desestimada por considerarse suministrada la normativa solicitada

Un delegado sindical solicitó a Correos actas y acuerdos sobre la normativa de las Bolsas de Empleo Temporal. El solicitante alegó que no se le facilitaron las actas íntegras, solo los acuerdos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que Correos entregó toda la normativa aplicable solicitada, cumpliendo así el objeto de la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se centró en conocer la normativa aplicable a las Bolsas de Empleo Temporal, por lo que la entrega de los acuerdos específicos satisface el derecho de acceso.
2 El CTBG rechaza que el art. 76 de la LRJS constituya un régimen específico de acceso que desplace la aplicación de la LTAIBG, al no ofrecer un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso.
3 La condición de representante sindical del solicitante no es un obstáculo ni una causa legítima para restringir el acceso a la información pública.
4 Se considera correcta la actuación de Correos al facilitar las partes de las actas referidas a la normativa solicitada, independientemente de no entregar el documento íntegro.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de octubre de 2022 a Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que en atención a la NORMATIVA DE CONTRATACIÓN que afecta a las Bolsas de Empleo Temporales actuales, previa disociación de todos los datos de carácter personal y en relación a la Negociación, Convocatoria y a las Resoluciones llevadas a cabo por Correos y por las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT, CSIF y Sindicato Libre en el seno de la Comisión de Empleo Central de Correos: Se me envíe copia de todas las actas y copia de cualesquiera otros acuerdos alcanzados, y si no existen actas ni acuerdos, que se me informe de porque no existen y se me comunique tal circunstancia expresamente (Es decir, toda la información relacionada que afecta al personal que está inscrito en la Bolsas de Empleo Temporal a efectos de conocer toda la normativa que les afecta)». S/REF: T-036-2022 N/REF: R/1006/2022; 100-007723 ; [Expte. 142/2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CORREOS, S.A., S.M.E Información solicitada: Actas y acuerdos relacionados con las Bolsas de Empleo Temporal. R CTBG Número: 2023-0427 Fecha: 02/06/2023 2. La entidad Correos y Telégrafos S.A, SME. dictó resolución con fecha 18 de noviembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) esta Sociedad resuelve la estimación íntegra de su solicitud aportándole la siguiente información: Los criterios de aplicación para la gestión de las Bolsas de Empleo en la contratación temporal se recogen en los siguientes documentos (de los cuales se facilita una copia): Los criterios generales de funcionamiento de las bolsas se encuentran recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.,S.M.E., en el Anexo III Ingreso y Ciclo del Empleo, apartado l. Sistema de Selección del Personal Temporal del Acuerdo General 2009-2013 de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Correos de fecha S de abril de 2011 y en los acuerdos adoptados por la CIVCA (Comisión de Interpretación/ Vigilancia, Conciliación y Aplicación del Convenio Colectivo) (Doc. 1). • Criterios de excepción a la rotación en las bolsas/ acuerdo alcanzando el 27 de febrero de 2007 por la CIVCA (Doc. 2). • Fórmula de gestión para evitar la rotación excesiva de los candidatos en las Bolsas. Cuestión que se trató en la reunión de la Comisión de Empleo Central de 5 de diciembre de 2019 (Doc. 3). La entrada en vigor de la Reforma Laboral RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, conllevó la adaptación de la gestión de la contratación temporal y ello mediante nuevos criterios de funcionamiento de las bolsas con el objetivo de adecuarlo a los requisitos normativos y pronunciamientos jurisprudenciales cuestiones éstas que se abordaron en las siguientes reuniones: • Reunión de la Comisión de Empleo Central, de 22 de abril de 2022, en la que se trató la cuestión de las nuevas causas y vías de contratación tras la entrada en vigor de la reforma laboral (Doc. 4). • Reunión de la Comisión de Empleo Central, de 16 de junio de 2022, en la que se abordó la adecuación de la gestión de la contratación temporal a los requisitos de la reforma laboral fDoc. 5). • Reunión de la Comisión de Empleo Central, de 8 de julio de 2022, en la que se trató la aplicación de las adecuaciones en la gestión de la contratación temporaL (Doc. 6). Por otra parte, hay que señalar que la información sobre las nuevas causas y vías de contratación tras la reforma laboral, así como la gestión de esta, fue remitida por el Jefe de Relaciones Laborales del Área Noroeste, vía email, a todas !as organizaciones sindicales de la Provincia incluido el sindicato CIG, al que usted pertenece: R CTBG Número: 2023-0427 Fecha: 02/06/2023 - Un email el 28 de abril, en el que se trasladaba la información relativa a la contratación actual, tras la reforma operada por el RD-Ley 32/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la Reforma Laboral (Doc. 7). - Emaíl de 25 de julio, en el que se traslada información acerca de la reordenación de las causas de contratación de acuerdo con la nueva regulación (Doc. 8). Finalmente, se aporta captura de pantalla que acredita que ambos correos electrónicos se remitieron, entre otros, a la organización sindical CIG». 3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido resumido: « Que el motivo de esta reclamación es que no se me facilitan las copias de las actas que he solicitado, a pesar de que la documentación entregada se hace referencia a los acuerdos adoptados por la CIVCA (Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y aplicación del convenio colectivo) y a las reuniones llevadas a cabo por la Comisión de Empleo Central los días 27 de febrero de 2007, 5 de diciembre de 2019 y 31 de marzo, 22 de abril, 8 de junio y 16 de junio de 2022(…) En este sentido no cabe entender que no exista ningún tipo de documento/acta de las reuniones que se han llevado a cabo entre Correos y las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT, CSIF y Sindicato Libre en el seno de la Comisión de Empleo Central, ni tampoco de la CIVCA(…)». 4. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a S.E. Correos y Telégrafos S.A, SME a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 9 de enero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « 1º.- Tal y como se observa en el expediente, el objeto de la solicitud de información realizada por el Sr. PENA ANEIROS consistía en obtener “Información sobre toda la normativa aplicable a las Bolsas de Contratación de Correos”. De hecho, ese es literalmente el “Asunto” que encabeza la petición. La justificación de dicha petición se recoge principalmente en el Exponendo Cuarto del escrito, donde se indica lo siguiente: “CUARTO: A lo largo de todos estos años los criterios de funcionamiento de las Bolsas de Contratación de CORREOS han sido modificados por diferentes motivos, entre ellos por acuerdos de la Comisión de Empleo Central, por adaptación a Reformas laborales y por la jurisprudencia …” Y es únicamente en el “Solicito” final donde hace alusión concretamente a “actas y acuerdos” en los que se recoja “toda la información relacionada que afecte al personal que está inscrito en las Bolsas de Empleo Temporal”, remarcando de nuevo que su objetivo es “conocer toda la normativa que les afecta”. Pues bien, esta Sociedad considera que debe hacerse hincapié en la redacción y el sentido de la petición de acceso, porque de ello se deduce (y así lo entiende CORREOS) que la información reclamada por este delegado sindical consiste en los criterios de funcionamiento de las Bolsas de Empleo, sea cual sea el formato o el concreto documento en el que se encuentren establecidos. Así, la formulación del “Solicito” en términos de “actas y cualesquiera otros acuerdos”, en forma abierta y ejemplificativa, conduce a pensar que su interés reside en la normativa concreta, es decir, en los acuerdos específicos que regulan el funcionamiento de las Bolsas, y no en el resto de contenidos de las actas que no tengan que ver con la decisión alcanzada por el órgano. (…) CORREOS ya ha facilitado al interesado TODA la normativa de aplicación a las Bolsas de Empleo. No hay ninguna otra documentación al respecto que obre en poder de esta Sociedad. De hecho, se ha entregado al (…) copia literal de los acuerdos adoptados en reuniones de la CIVCA y de la Comisión de Empleo Central, órganos en los que la organización sindical CIG (a la que pertenece este delegado) no se encuentra representada. Dichos acuerdos son los que recogen los criterios que regulan las Bolsas de Empleo, objeto de la petición de información inicial. El resto de contenidos de las actas no incluyen normativa de funcionamiento de Bolsas, por lo que no tiene sentido aportarlas cuando el objetivo declarado del (…) es conocer cómo se regula la contratación temporal de CORREOS, dado que, en sus palabras, hay 60.000 personas inscritas y se han producido cambios recientes que, como representante sindical, debe conocer. Por consiguiente, CORREOS considera que su actuación ha sido correcta y acorde tanto con la petición del solicitante, como con lo previsto sobre derecho de acceso en la LTAIBG. En cualquier caso, tanto las identidades de los miembros del órgano como las opiniones y manifestaciones vertidas por los mismos en las deliberaciones, quedarían omitidas en caso de facilitarse las actas completas. Lo primero en orden a preservar los datos de carácter personal que permitan la identificación de las personas físicas participantes, al no formar parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni constar en actos ya publicados. Y lo segundo a efectos de garantizar la confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de adopción de decisiones y en la formación de voluntad del órgano colegiado. Lo anterior de conformidad con el criterio de ese CTBG (entre otras, en la R/825/2021). 2º.- En segundo lugar, se considera conveniente hacer alusión a la siguiente cuestión. El “ASUNTO” de la solicitud de acceso, como hemos mencionado, es el siguiente: “Información sobre toda la normativa aplicable a las Bolsas de Contratación de Correos a efectos de reclamación en vía judicial”. Interesa llamar la atención acerca de la finalidad de la obtención de la información, declarada por este representante sindical, y que consiste en presentar demanda contra la Sociedad en relación con el funcionamiento de las Bolsas de Empleo, lo que sin lugar a dudas forma parte del ejercicio de la actividad sindical del reclamante, que se identifica en la cabecera de su escrito como delegado sindical de CIG. Esta Sociedad es conocedora del criterio reiterado de ese CTBG, avalado por varias sentencias judiciales (entre otras, la Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, o la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, ambas dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid), en relación con la legitimidad de los representantes de los trabajadores para solicitar información al amparo de la LTAIBG, como ciudadanos de pleno derecho que son, con independencia de que participen, o no, de alguna organización sindical. Criterio que CORREOS comparte, como no podía ser de otra manera, desde el punto de vista de la transparencia y la apertura a la ciudadanía, valores indisolublemente encadenados a la calidad de nuestro sistema democrático. Pero, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que el derecho de acceso reconocido por la LTAIBG no está previsto para el ejercicio de la actividad sindical, como también ha reiterado ese CTBG en diversas resoluciones (entre otras, la R/0040/2018 o la R/0131/2018), habiendo establecido de forma clara que: “En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores … no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos…” Y en este caso, resulta totalmente evidente que el Sr. … está utilizando el canal de acceso contemplado por la LTAIBG para ejercer la actividad sindical, sin que ello pudiera calificarse como mera conjetura, puesto que es el propio interesado quien lo expresa abiertamente al señalar que desea obtener la información para interponer demanda judicial contra CORREOS, en su papel de delegado sindical de CIG. En este sentido, el régimen normativo laboral ya contempla una vía para acceder a aquella documentación que resulte pertinente en el marco de un procedimiento judicial. En este sentido, el art. 76 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece lo siguiente en su apartado 1: Artículo 76. Solicitud de actos preparatorios y diligencias preliminares. 1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio. Esto significa que ya existe un régimen específico de acceso a la información reclamada para iniciar un procedimiento judicial en la jurisdicción social, por lo que en todo caso, procedería la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso del (…) en aplicación de lo previsto en la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG. III.- CONCLUSIONES Primera.- Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2022, esta Sociedad entregó la información solicitada por (…), es decir, la normativa que regula el funcionamiento de las Bolsas de Empleo de CORREOS, con un profundo grado de detalle, especificando todos los criterios de aplicación y las normas externas e internas de las que emanan. Dado que el objeto de la petición era la normativa que rige dichas bolsas de contratación, no se aportaron las actas íntegras de las reuniones de la CICVA y la Comisión de Empleo Central, pero sí copia literal de los acuerdos adoptados en el seno de dichos órganos competentes, dado que el resto de contenido de las actas no incluye normativa de aplicación. Segunda.- Por otro lado, dado que la finalidad de la petición de información reside en interponer una reclamación en vía judicial, esta Sociedad entiende que la vía de acceso a la información pública no debiera constituir el cauce para el ejercicio de la actividad sindical de los representantes de los trabajadores, que en este caso ha sido expresada por el propio solicitante (se identifica como delegado sindical y anuncia su intención de recabar la documentación para preparar una demanda). En relación con ello, ha de tenerse en cuenta que existe un régimen de acceso específico a la información reclamada, que es el previsto en el art. 76.1 de la LRJS, donde se regulan los actos preparatorios y las diligencias previas en el seno del procedimiento judicial laboral. En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación de la reclamación (…)» 5. El 27 de enero de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información – incluyendo actas y acuerdos – que afecta al personal que está inscrito en la Bolsas de Empleo Temporal, a efectos de conocer toda la normativa que les afecta. El organismo requerido resuelve favorablemente la solicitud facilitando al interesado la normativa de aplicación a las Bolsas de Empleo, incluyendo copia literal de los acuerdos que recogen los criterios que regulan las Bolsas de Empleo adoptados en reuniones de la CIVCA (Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y aplicación del convenio colectivo) y de la Comisión de Empleo Central, órganos en los que la organización sindical CIG (a la que pertenece este delegado) no se encuentra representada. En la reclamación se reconoce que se han facilitado los acuerdos adoptados por la CIVCA y los correspondientes a las reuniones llevadas a cabo por la Comisión de Empleo Central, y se fundamenta ésta en que no se le han facilitado al reclamante las copias de las actas. 4. De acuerdo con lo expresado en la solicitud inicial, la petición está referida a la información sobre la normativa que regula el funcionamiento de las bolsas de empleo temporal. Así se recoge en la explicación que se proporciona en el último párrafo de la petición: «Es decir, toda la información relacionada que afecta al personal que está inscrito en la Bolsas de Empleo Temporal a efectos de conocer toda la normativa que les afecta». La redacción de esta petición conduce, por tanto, a considerar que los acuerdos que se incluyen en esta petición son únicamente aquellos en los que se recoge información sobre la normativa que incide en la situación del personal afectado por el funcionamiento de estas bolsas de empleo temporal y, en concreto, en lo que se refiere a las actas, aquellas partes de las mismas referentes a la información que solicita el reclamante. El organismo requerido, de acuerdo con el contenido de esta solicitud, ha facilitado toda la información disponible sobre esta materia. Se parte del entendimiento de que se formula la petición de acceso a las actas en tanto en cuanto tienen incluida la información sobre la materia objeto de esta solicitud, y puede interpretarse, como así lo ha hecho Correos, que se cumple con la petición recibida facilitando aquellas partes de las mismas que están referidas a la normativa que rige las bolsas de empleo temporal. 5. Si bien se estima que ha sido correcta la actuación de Correos en relación a la entrega de la documentación requerida y que, por tanto, la reclamación debe ser desestimada, es preciso hacer algunas observaciones sobre determinadas afirmaciones que se contienen en la resolución que este Consejo no comparte. En primer lugar, en lo que respecta a la afirmación que se hace en la resolución de que, en este caso, por aplicación del artículo 76 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social el organismo requerido, existiría «un régimen específico de acceso a la información reclamada para iniciar un procedimiento judicial en la jurisdicción social, por lo que en todo caso, procedería la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso» en aplicación de lo previsto en la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG. Es necesario recordar en este punto que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. Este Consejo no considera que se deduzca del contenido del artículo 76 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que exista en este caso un régimen específico de acceso a la información que pueda desplazar las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que no se cumple que esta regulación contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, ni tan siquiera una regulación sectorial que afecte a aspectos relevantes del derecho. Por último, respecto a la condición de delegado sindical del solicitante, es necesario precisar que la misma no representa ningún obstáculo a que se le facilite la información solicitada, como de hecho se ha llevado a cabo de manera correcta. La LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, sin que la condición sindical de un trabajador pueda invocarse como una característica que justifique la aplicación de una restricción de acceso al solicitante de información como este Consejo y la jurisprudencia han declarado en múltiples ocasiones. Una vez expuestas estas precisiones, es preciso reiterar que, de acuerdo con la petición contenida en la solicitud, y con la información suministrada por S.E. Correos y Telégrafos S.A, SME, se considera procedente desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del CORREOS, S.A., S.M.E de fecha 18 de noviembre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez