Desestimada 31/05/2023 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a exámenes y actas de calificaciones de opositores del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado desestimada por resolución previa

El solicitante pidió al INAP acceso a exámenes y actas de calificaciones de otros opositores. Tras interponer quejas y un recurso de alzada, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por silencio administrativo. El CTBG desestima la reclamación ya que el INAP ya había resuelto la pretensión mediante la resolución del recurso de alzada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
2 No es posible simultanear la vía de la reclamación ante el CTBG con la vía del recurso administrativo cuando la pretensión ya ha sido resuelta por la Administración.
3 El derecho de acceso a la información pública exige que la Administración observe los plazos máximos de contestación como elemento esencial del derecho constitucional.
4 La resolución del recurso de alzada notificada el 20 de noviembre de 2022 dejó sin objeto la reclamación interpuesta previamente por silencio administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al Instituto Nacional de Administración Pública/Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la oposición al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, estabilización de empleo temporal, convocatoria de 2019, según Resolución de 26 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, en el 2º ejercicio celebrado el día 12 de febrero de 2022 la nota mínima será de 20 puntos para superarlo. S/REF: N/REF: R-0983-2022; 100-007685 [Expte. 1571-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Acceso a los exámenes y actas del proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocatoria 2019 R CTBG Número: 2023-0414 Fecha: 31/05/2023 Me han certificado una nota de que me parece bastante baja, por lo que me gustaría conocer los criterios que han tenido en cuenta para valorar mí examen, para lo cual es de mí interés conocer los ejercicios que realizaron algunos de mis compañeros y las actas con las calificaciones desglosada que se dedujeron de dichos ejercicios. Es por ello por lo que SOLICITO se me remitan por correo postal certificado a la dirección indicada a efectos de comunicaciones, los exámenes escritos correspondientes al segundo ejercicio, y las actas de la Comisión Delegada en las que se contienen las calificaciones desglosadas que se dedujeron de dichos exámenes, correspondientes a los siguientes opositores: (…) Creo que estoy en mi derecho al amparo de los dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)». No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) EXPONE: Que habiendo concurrido al proceso selectivo para ingreso estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocatoria de 2019, según Resolución de 26 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, y respecto al segundo ejercicio, cuya parte escrita se realizó el 12 de febrero de 2022, es de mi interés conocer los ejercicios que realizaron algunos de mis compañeros y las actas con las calificaciones desglosadas que se dedujeron de dichos ejercicios, además del mío propio. He presentado una queja el y un RECURSO ALZADA el ante el INAP, de los cuales no he obtenido respuesta, los cuales adjunto. Existen informes del Defensor del Pueblo que avalan mi solicitud de información. SOLICITA: Que se me remitan por correo postal certificado a la dirección indicada a efectos de comunicaciones, los exámenes escritos correspondientes al segundo R CTBG Número: 2023-0414 Fecha: 31/05/2023 ejercicio, y las actas de la Comisión Delegada en las que se contienen las calificaciones desglosadas que se dedujeron de dichos exámenes, correspondientes a los siguientes opositores: (…)». 3. Con fecha 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de diciembre de 2022 se recibió respuesta del Instituto Nacional de Administración Pública con el siguiente contenido: «(…) Como ha quedado explicado en los antecedentes de estas alegaciones, ambos escritos interpuestos por el reclamante —queja y recurso de alzada— sí fueron atendidos. Si bien es un hecho que se cruzaron en el tiempo las comunicaciones ofrecidas por el INAP con los escritos siguientes interpuestos por el reclamante y que, al momento de presentar los nuevos, el interesado no podía conocer que el instituto ya había dado impulso a las respectivas respuestas, no es cierto que en el momento de dirigir el interesado su reclamación al CTBG el INAP no hubiera ya considerado o atendido la queja y el recurso interpuestos o que el propio reclamante no lo supiera. Cuestión distinta es que las respuestas ofrecidas por el INAP no satisficieran a criterio del reclamante sus pretensiones, pero el instituto actuó adecuadamente informando al interesado del traslado de sus escritos al órgano competente para su correspondiente tramitación. En cualquier caso, hay que aclarar que, aunque el reclamante afirma en todos sus escritos que, en su petición de información, está en su «derecho a amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno», el procedimiento escogido para ejercer dicho derecho no se corresponde con las vías propias establecidas en esa norma. Así, utiliza la queja —regulada en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado» núm. 211, de 3 de septiembre)— y el recurso de alzada —contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («Boletín Oficial del Estado» núm. 236, de 2 de octubre)—. Todo ello por no citar que, como participante en el proceso selectivo, debería haber empleado para su pretensión el cauce señalado en la base específica 11, «Relaciones con la ciudadanía», de la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 127, de 28 de mayo), pues —como se indica en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre— la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Adicionalmente, se puede apuntar que el reclamante ha ido abriendo subsiguientes vías procedimentales (queja, recurso administrativo, reclamación en vía de transparencia) para la obtención de la información que desea conocer sin esperar a la conclusión expresa o tácita de la previa para plantear la siguiente, generando así una situación procedimental que sobrecarga al INAP al verse obligado a atender la misma cuestión por diferentes vías, en distintos momentos y de manera reiterativa. CONCLUSIONES • El reclamante fue abriendo subsiguientes vías procedimentales (queja, recurso administrativo, reclamación en vía de transparencia) para la obtención de la información sin esperar a la conclusión expresa o tácita de la previa para plantear la siguiente, generando así una situación procedimental de sobrecarga al INAP. • Adicionalmente, las vías utilizadas no se corresponden con la establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para el ejercicio del derecho de transparencia. Independientemente de ello, el INAP consideró todos sus escritos. • Pese a la afirmación del interesado en su reclamación ante el CTBG, el INAP sí atendió la queja y el recurso de alzada interpuestos. • En concreto, el se informó al reclamante del traslado de su recurso de alzada al órgano competente para su tramitación y el del mismo año se puso a su disposición y se le notificó la resolución. Con esta resolución parece ya innecesaria la intervención del CTBG. • Por todo ello, el INAP considera que la actual reclamación debe ser desestimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso: (i) al segundo ejercicio realizado por varios opositores al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado que se presentaron al proceso de estabilización de empleo temporal convocado por Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública; (ii) a las actas de la Comisión Delegada en las que se contienen las calificaciones desglosadas. El solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo. En trámite de alegaciones en este procedimiento, el INAP pone de manifiesto que la reclamación se ha interpuesto con anterioridad a que se dictase resolución en el recurso de alzada promovido por el reclamante en fecha 17 de agosto de 2022 con el mismo contenido de la solicitud de la información, habiendo sido puesta a su disposición el 20 de noviembre de 2022 en la Dirección Electrónica Habilitada. Alega, por tanto, que no es cierto que no haya atendido la queja y el recurso de alzada y que actuó adecuadamente informando al interesado del traslado de sus escritos al órgano competente para su tramitación, señalando que el interesado debió solicitar la información siguiendo el cauce específico establecido en las bases de la resolución de la convocatoria y no a través de la LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el INAP pone de manifiesto que el 18 de agosto de 2022 se notificó al reclamante el traslado de su solicitud al órgano competente para su tramitación, habiéndose interpuesto recurso de alzada un día antes. El 23 de agosto volvió a ser informado del traslado de este recurso al órgano competente para resolver y el 20 de noviembre se le notificó la resolución, cuando ya había interpuesto la reclamación ante el CTBG el día 14 del mismo mes. La solicitud de la información a través de las distintas vías procedimentales ha supuesto una sobrecarga para el INAP, como indica en sus alegaciones. No obstante, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no cabe duda de que la pretensión del reclamante ya ha sido resuelta por el INAP en la resolución del recurso de alzada, sin que sea posible simultanear ambas vías en la medida en que la reclamación ante este Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos —habiéndose interpuesto la presente reclamación frente al silencio de la Administración en la resolución del mencionado recurso de alzada (con anterioridad a la posterior resolución expresa—. En consecuencia, con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al INAP/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez