Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia del contrato entre RTVE y la RFEF para la emisión de la Copa del Rey hasta 2025. RTVE alegó confidencialidad contractual y aportó solo datos económicos básicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el contrato con tachaduras justificadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La cláusula de confidencialidad de un contrato no tiene carácter absoluto y debe supeditarse a los límites tasados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
2
El cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (art. 8 LTAIBG) no satisface automáticamente el derecho de acceso a la información, ya que ambos ámbitos no son coextensivos.
3
La denegación basada en intereses económicos o comerciales requiere una justificación concreta de los perjuicios, no siendo válida una referencia genérica a la confidencialidad.
4
Existe un interés público superior en conocer los términos de contratos financiados íntegramente con fondos públicos, especialmente en eventos de gran trascendencia social.
5
En caso de concurrir límites legales, debe aplicarse el acceso parcial mediante la omisión de la información afectada, siempre que se justifique expresamente y se indique al solicitante qué se ha omitido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de octubre de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública , al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del contrato firmado por la Corporación Radio y Televisión Española (CRTVE)
con la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) para que la cadena pública emita la
Copa del Rey hasta el año 2025».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-072622
N/REF: R/0953/2022; 100-007619 [Expdte. 20-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Información solicitada: Copia del contrato CRTVE-RFEF para emisión de la Copa del
Rey.
R CTBG Número: 2023-0405 Fecha: 30/05/2023
3. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado 4 de octubre presenté solicitud de acceso a la información pública
requiriendo una copia del contrato firmado por la Corporación Radio y Televisión
Española (CRTVE) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) por el que la cadena
pública emitirá la Copa del Rey hasta el año 2025.
El plazo empezó a correr al día siguiente, según se me notificó. Ha transcurrido más de
un mes y no he tenido respuesta, por lo que entiendo que la Administración la ha
desestimado por la vía del silencio.
Ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria».
4. Con fecha 8 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de diciembre de 2022 se
recibió respuesta de CRTVE con el siguiente contenido resumido:
«(…)
las solicitudes de acceso a la información pública, en el ejercicio del derecho de
acceso, en los términos previsto en el artículo 105. b de la Constitución Española
desarrollados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), que se presentan a través
del Portal de Transparencia del Gobierno de España no se recepcionan directamente
por RTVE.
Dichas solicitudes se reciben por las Unidades de Información de los distintos
Ministerios (…)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, cabe resaltar que RTVE ha tenido conocimiento
por vez primera de la solicitud de información número 01-072622, con ocasión del
presente trámite de alegaciones conferido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en relación con la reclamación R/0953/2022, ya que si bien la solicitud se
envió a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) por un error humano e
involuntario, esta solicitud nunca se recibió en RTVE.
R CTBG Número: 2023-0405 Fecha: 30/05/2023
(…)
Es de manifestar que el contenido íntegro del contrato está afectado por una cláusula
de confidencialidad que expresamente señala que:
“El presente contrato tiene la consideración de confidencial y, en su virtud, las partes
intervinientes se obligan a no difundir y/o revelar y/o comunicar su existencia y/o el
contenido a terceras personas (físicas y jurídicas) ajenas a las mismas, sin previa
autorización del resto de las partes intervinientes, exceptuándose de esa regla
general aquellos supuestos en los que la información deba ser revelada por
disposición imperativa (ya fuera legal, judicial o por indicación de la CNMC),
extendiéndose temporalmente tal obligación, no solamente al periodo de vigencia,
sino también de manera indefinida, tras la conclusión de la misma, y subjetivamente
a todas las personas (accionistas, socios, administradores, asesores y empleados de
las Partes intervinientes) que, por razón de su condición o cargo, hubieren tenido
acceso al contenido del mismo. Todo ello salvo exigencia legal, requerimiento
expreso de la autoridad competente o previo y expreso consentimiento de la
contraparte.
Sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, -que se aplica
entre otros a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE, y establece
las obligaciones de publicación que afectan a las entidades públicas para garantizar
la transparencia en su actividad y regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la
información pública-, así como del resto de normativa vigente aplicable a RTVE
como la Ley 17/2006 y el Mandato Marco, tanto el OPERADOR como la RFEF (y las
personas de ellas dependientes) aceptan que los términos contemplados en el
presente contrato así como los informes, cuentas, e instrucciones de trabajo orales o
escritas concernientes a la actividad contratada, así como cualquier otra
información a la que tengan acceso o reciban en virtud del mismo, tiene el carácter
de confidencial, y no la podrán utilizar en detrimento de la otra parte ni divulgar a
terceros, excepto en el ejercicio de sus funciones por virtud del contrato o por
imperativo legal. Dicha confidencialidad se preservará durante la vigencia del
presente contrato y hasta un (1) año desde la finalización”.
Es de destacar que la propia CNMC, autoridad audiovisual, en todos sus
procedimientos tiene establecido procedimientos para salvaguardar la
confidencialidad de los documentos aportados a los expedientes. En este sentido se
puede consultar la resolución por la que se aprueban las directrices para el
tratamiento de la información de naturaleza confidencial (Expte: AJ 2013/6) y BOE
núm.162 del día 8 de julio de 2013.
Numerosas cláusulas del contenido íntegro del contrato están afectadas por
obligaciones de (1) confidencialidad, (2) protección de intereses económicos y
comerciales (3) protección de datos de carácter personal y (4) afectación de
derechos de tercero.
Cuarta.- No obstante lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de
la LTAIBG, que señala que “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.”
En aplicación de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la
LTAIBG que dice que:
“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y
de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos…”
La Corporación RTVE, en cumplimiento de la obligación impuesta por el precepto
citado, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y
transparencia de su gestión, hace una aplicación analógica del precepto antes
citado y referido para los actos de gestión administrativa, y lo traslada al campo de
la gestión en la producción de programas, facilitando al interesado la información
de todos los ítems o conceptos a que se refiere el artículo 8 de la ley relativos al
contrato solicitado en la ficha adjunta como Anexo I.
Quinta. - En este sentido son numerosas las resoluciones del CTBG que han
declarado que la Corporación cumple con su obligación, ya que integra la finalidad
perseguida por la Ley de Transparencia facilitando toda la información relevante
relativa a una producción o programa.
Cabe citar en este sentido la resolución 442/2019, y ante una solicitud de acceso
similar y referida a un contrato de producción de un programa de TVE señaló que:
“Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es, no obstante,
consciente de que determinada información contenida en dichos contratos revela
información de la entidad contratada que pudieran perjudicar su posición
competitiva en el mercado y cuyo conocimiento supondría un perjuicio, sobre todo
respecto de su actividad empresarial futura, en caso de que sea conocidas por otros
competidores. (…) En este sentido, los datos recogidos en el contrato, i) tienen un
valor comercial- como demuestra el propio hecho de la contratación ii) se han
mantenido confidenciales para preservar la naturaleza secreta de la información
contenida en los contratos, iii) tienen un valor empresarial, puesto que la realización
de los programas televisivos mencionados en la solicitud entra dentro de la
actividad empresarial de SHINE IBERIA.
No obstante, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
manifestada de forma reiterada, que los límites al acceso no se basan sólo en la
existencia de un daño, sino que también debe analizarse la existencia de un interés
superior que, aun produciéndose un perjuicio, justificase que la información fuera
concedida.
En este sentido, no podemos dejar de recordar que la CRTVE se financia
íntegramente con fondos públicos y, en consecuencia y sin perju icio de que deba
aunarse dicha circunstancia con la naturaleza de entidad que compite en el mercado
privado y, en consecuencia, tiene que salvaguardar aquella información que
perjudique su posición frente a competidores, no es menos cierto que los niveles de
transparencia de su actividad deben atender y responder a su naturaleza de
sociedad mercantil estatal.
En este sentido, consideramos que, si bien las cláusulas concretas del contrato
firmado con SHINE IBERIA pueden contener información que perjudicaría a la
mencionada entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos concluir
que la transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por la
CRTVE implica que deba conocerse el coste de la prestación de los servicios realizada
por SHINE IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que
le han sido contratados, concretamente, MASTERCHEF en sus diferentes formatos
tal y como son mencionados en la solicitud.
En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la
sentencia 39/2017, de 22 de marzo de 2017 en el PO 50/2016 relativo al coste del
contrato para la compra de un paquete de películas por parte de la CRTVE.
Entendemos, por lo tanto, que en este apartado de la información solicitada sí existe
un interés superior que debe ser preservado y, en consecuencia, ha de garantizarse
el acceso requerido.
En consecuencia, y en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes, la reclamación se estima parcialmente”.
La citada resolución del CTBG estimando parcialmente la reclamación del solicitante,
insta a RTVE a proporcionar el coste económico de los contratos, así como el listado
de ingresos recibidos, es decir, los datos de transcendencia económica que afectan a
la gestión de los recursos públicos, sin hacer referencia a la obligación de
proporcionar los términos íntegros y literales de un contrato.
Una resolución más reciente, de 1 de junio de 2020, R/0086/2020 (100-003427) acoge
también este mismo posicionamiento al manifestar que:
“En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
el reclamante entiende que se le debe facilitar copia del contrato de producción del
programa especial Feliz 2020. Por su parte, la Corporación RTVE considera que con
la información suministrada ha proporcionado la información a la que se encuentra
vinculada por su sujeción a la LTAIBG y, como base de dicho argumento, considera
de aplicación dos de los límites al acceso previstos en la LTAIBG: el artículo 14.1.h)
de la LTAIBG, que permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la
misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales y el
artículo 14.1.j de la LTAIBG, que prevé que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial.
Como indica la Corporación, existen recientes expedientes de reclamación en los que
se ha conjugado, por un lado, la aplicación de la LTAIBG a dicha entidad
consecuencia de su consideración de sociedad mercantil financiada íntegramente
con fondos públicos, pero, al mismo tiempo de su naturaleza privada y, por lo tanto,
la aplicación de criterios de dicha naturaleza en las operaciones mercantiles que
realice”.
Esta resolución cita el precedente de la R/0442/2019, y concluye que
“Teniendo en cuenta el indicado precedente, podemos concluir que la Corporación
RTVE ha proporcionado al interesado información sobre el coste de producción de
los programas mencionados en su solicitud, diferenciando los que se han asumido
con recursos internos y externos.
Por lo tanto, y a la vista, como decimos, de lo acordado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno previamente, consideramos que la información
proporcionada garantiza el derecho de acceso a la información del solicitante y que,
en consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada”.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que
tenga por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se estime la
reclamación por motivos formales dándose por cumplida la solicitud de información
recibida a través de las presentes alegaciones».
Asimismo, facilita cuadro en el que figura de manera sintética, la fecha y vigencia del
contrato, tipo, procedimiento de contratación, objeto del contrato y su importe.
5. El 16 de diciembre 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de diciembre 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«He leído las alegaciones formuladas por la CRTVE y no comparto en absoluto la
interpretación que hace. Entiendo que hay motivos de fondo que avalan mi postura y
desacreditan el criterio esbozado por la contraparte, que inste a que prospere la
reclamación tan sólo por motivos formales. La cuestión de la confidencialidad no
puede tener efectos absolutos en el ámbito de la transparencia, dado que si fuera así
se incluiría en todos los contratos y resoluciones para burlar la ley que consagra el
derecho de acceso a la información pública. Defiendo que la CRTVE tiene la obligación
de facilitarme el contrato ocultando de forma cabal y razonada aquellos pasajes cuya
divulgación pueda generar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de
las partes, como este CTBG al que tengo el honor de dirigirme ha dejado por sentado
en múltiples resoluciones.
Ésa fue la interpretación que hizo también el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de Andalucía a la hora de resolver la reclamación que formulé (resolución
471 /2022) después de que la sociedad que gestiona el estadio de la Cartuja de Sevilla
se negara a facilitarme el contrato de sede firmado con la Federación Española de
Fútbol (RFEF) para la disputa en dicho recinto de varios partidos de la Eurocopa 2020.
El órgano garante amparó mi petición y obligó a Estadio la Cartuja a facilitarme el
documento al no concurrir los límites alegados (entre ellos el de la confidencialidad),
si bien la RFEF ha acudido a los tribunales para que no se cumpla dicho
pronunciamiento».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del contrato firmado
por la Corporación Radio y Televisión Española (en adelante, CRTVE) con la Real
Federación Española de Fútbol para la emisión de la Copa del Rey hasta el 2025.
La entidad no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo
legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG; por lo que se entendió desestimada
por silencio (acceso denegado) y expedita la vía de la reclamación ante este Consejo.
En el trámite de alegaciones en este procedimiento, la CRTVE justifica su silencio en
que no recibió la solicitud de información, y pasa a resolverla acordando una concesión
parcial de la información (en los términos de lo previsto en el artículo 8 LTAIBG, que
aplica analógicamente). Así, junto a la resolución dictada aporta un anexo en el que se
especifica el número de contrato; proveedor; fecha y tipo de contrato (compra de
derechos); procedimiento de contratación seguido (adjudicación directa); objeto del
contrato [Derechos de emisión fútbol: Copa del Rey 2022-2023; 2023-2024; 2024-
2025": en total 15 partidos por temporada, desglosados en 2 partidos primera ronda, 2
partidos segunda ronda, 2 partidos ronda 16º, 2 partidos ronda 8º, 2 partidos ronda
4º, 4 partidos semifinales y Final]; importe del contrato (casi 48 millones de euros); y
fin de vigencia del mismo (12 de julio de 2025).
Respecto del acceso la copia del contrato o acuerdo firmado entre CRTVE y la Real
Federación Española de Fútbol (RFFA), acuerda su denegación en aplicación de la
cláusula de confidencialidad que se prevé en el mismo, entendiendo que, con lo
facilitado con arreglo al artículo 8 LTAIBG, ha dado cumplimiento a las exigencias del
artículo 14.2 y 16 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que pueda servir como justificación a ello la no
remisión de la solicitud a la CRTVE por parte de la UIT competente. Es responsabilidad
de las Unidades de Información de Transparencia de la Administración General del
Estado hacer llegar, en el más breve plazo de tiempo posible, las solicitudes de acceso
a la información a los órganos competentes para su resolución.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que la CRTVE ha
aportado información del contrato (entre otros aspectos, su objeto y coste), pero ha
denegado el acceso a su contenido íntegro (copia) en aplicación de la cláusula de
confidencialidad prevista en el propio contrato.
Corresponde verificar, por tanto, si se ha garantizado de forma adecuada el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, partiendo de la premisa de que el
hecho de que se haya facilitado información que se corresponde con la obligación de
publicidad activa contemplada en el artículo 8 LTAIBG —referida a actos de
trascendencia económica de los sujetos obligados (particularmente, contratos)— no
presupone la satisfacción del derecho de acceso en los términos previstos en el
artículo 16 LTAIBG, en la medida en que los ámbitos de la publicidad activa y el
derecho a la información no resultan coincidentes.
El análisis, por tanto, ha de centrarse sobre la posibilidad de denegar el acceso a la
información con innovación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio
contrato. Sobre este particular no puede obviarse, en primer lugar, que la propia
cláusula del contrato (que se transcribe en el informe de alegaciones) prevé la
aplicabilidad de la Ley de Transparencia. En concreto, establece la obligación de ambas
partes de considerar los términos del contrato, informes, cuentas, e instrucciones del
trabajo y cualquier otra información como confidenciales, «sin perjuicio de las
obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, -que se aplica entre otros a todo el
sector público estatal en el que se engloba RTVE, y establece las obligaciones de
publicación que afectan a las entidades públicas para garantizar la transparencia en su
actividad y regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la información pública-, así
como del resto de normativa vigente aplicable a RTVE (…)». Es decir, incluso en la
propia cláusula queda claramente recogido que esta, por sí misma, no tiene carácter
absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los límites
previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de
denegación del contrato solicitado.
A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos
términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece
que el «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o
comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras
informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea
en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las
partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de
lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de
las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores».
En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación
sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que
será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación
a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1
LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de
intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.
6. En este caso, la aplicación de la cláusula de confidencialidad del contrato para denegar
la entrega de una copia del mismo no se acompaña de una justificación —más allá de
una referencia genérica— a los perjuicios que el acceso al contrato solicitado puede
causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas, o en la
protección de su secreto profesional e industrial. CRTVE se limita a mencionar tales
circunstancias y a traer a colación antiguas resoluciones de este Consejo en las que se
obliga a facilitar el coste de la protección de determinados programas para, en
aplicación (según alega) del artículo 16 LTAIBG aportar el coste del contrato y otros
detalles siguiendo el listado establecido en el artículo 8 LTAIBG.
Sin embargo, en la medida en que no se ha justificado la concurrencia de alguno de los
límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, y dado que, como ya se señaló, los ámbitos
del derecho de acceso a la información y de la publicidad no son coextensivos, la
información facilitada sobre el objeto, coste y duración del contrato no resulta
suficiente, ni puede integrarse en el acceso parcial a la información que regula el
artículo 16 LTAIBG, debiendo estimarse la reclamación.
Existe, en efecto, un interés público en lo conocimiento de los términos concretos del
contrato en el que se acuerda la cesión de los derechos de emisión de un
acontecimiento deportivo de tanta trascendencia social como es la Copa del Rey, en la
que está implicado un importante uso de recursos públicos, teniendo en cuenta que la
financiación de la CRTVE proviene íntegramente de fondos públicos; interés que debe
cohonestarse con la protección frente a la divulgación de aquella información
económico-estratégica de la empresa. Por lo tanto, procede estimar la reclamación a
fin de que se entregue copia del contrato, con arreglo al artículo 16 CRTVE, previa
omisión de la información afectada por el límite, justificándolo expresamente e
indicando al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la
información por CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
(CRTVE).
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
(CRTVE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución:
x «Copia del contrato firmado por la Corporación Radio y Televisión Española
(CRTVE) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) por el que la cadena
pública emitirá la Copa del Rey hasta el año 2025».
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez