Estimada parcialmente 30/05/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación de acceso a la copia del contrato entre RTVE y la RFEF para la emisión de la Copa del Rey hasta 2025 con estimación parcial

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia del contrato entre RTVE y la RFEF para la emisión de la Copa del Rey hasta 2025. RTVE alegó confidencialidad contractual y aportó solo datos económicos básicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el contrato con tachaduras justificadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La cláusula de confidencialidad de un contrato no tiene carácter absoluto y debe supeditarse a los límites tasados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
2 El cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (art. 8 LTAIBG) no satisface automáticamente el derecho de acceso a la información, ya que ambos ámbitos no son coextensivos.
3 La denegación basada en intereses económicos o comerciales requiere una justificación concreta de los perjuicios, no siendo válida una referencia genérica a la confidencialidad.
4 Existe un interés público superior en conocer los términos de contratos financiados íntegramente con fondos públicos, especialmente en eventos de gran trascendencia social.
5 En caso de concurrir límites legales, debe aplicarse el acceso parcial mediante la omisión de la información afectada, siempre que se justifique expresamente y se indique al solicitante qué se ha omitido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de octubre de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia del contrato firmado por la Corporación Radio y Televisión Española (CRTVE) con la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) para que la cadena pública emita la Copa del Rey hasta el año 2025». 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-072622 N/REF: R/0953/2022; 100-007619 [Expdte. 20-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CRTVE S.A., S.M.E. Información solicitada: Copia del contrato CRTVE-RFEF para emisión de la Copa del Rey. R CTBG Número: 2023-0405 Fecha: 30/05/2023 3. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El pasado 4 de octubre presenté solicitud de acceso a la información pública requiriendo una copia del contrato firmado por la Corporación Radio y Televisión Española (CRTVE) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) por el que la cadena pública emitirá la Copa del Rey hasta el año 2025. El plazo empezó a correr al día siguiente, según se me notificó. Ha transcurrido más de un mes y no he tenido respuesta, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio. Ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria». 4. Con fecha 8 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de diciembre de 2022 se recibió respuesta de CRTVE con el siguiente contenido resumido: «(…) las solicitudes de acceso a la información pública, en el ejercicio del derecho de acceso, en los términos previsto en el artículo 105. b de la Constitución Española desarrollados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), que se presentan a través del Portal de Transparencia del Gobierno de España no se recepcionan directamente por RTVE. Dichas solicitudes se reciben por las Unidades de Información de los distintos Ministerios (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa, cabe resaltar que RTVE ha tenido conocimiento por vez primera de la solicitud de información número 01-072622, con ocasión del presente trámite de alegaciones conferido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con la reclamación R/0953/2022, ya que si bien la solicitud se envió a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) por un error humano e involuntario, esta solicitud nunca se recibió en RTVE. R CTBG Número: 2023-0405 Fecha: 30/05/2023 (…) Es de manifestar que el contenido íntegro del contrato está afectado por una cláusula de confidencialidad que expresamente señala que: “El presente contrato tiene la consideración de confidencial y, en su virtud, las partes intervinientes se obligan a no difundir y/o revelar y/o comunicar su existencia y/o el contenido a terceras personas (físicas y jurídicas) ajenas a las mismas, sin previa autorización del resto de las partes intervinientes, exceptuándose de esa regla general aquellos supuestos en los que la información deba ser revelada por disposición imperativa (ya fuera legal, judicial o por indicación de la CNMC), extendiéndose temporalmente tal obligación, no solamente al periodo de vigencia, sino también de manera indefinida, tras la conclusión de la misma, y subjetivamente a todas las personas (accionistas, socios, administradores, asesores y empleados de las Partes intervinientes) que, por razón de su condición o cargo, hubieren tenido acceso al contenido del mismo. Todo ello salvo exigencia legal, requerimiento expreso de la autoridad competente o previo y expreso consentimiento de la contraparte. Sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, -que se aplica entre otros a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE, y establece las obligaciones de publicación que afectan a las entidades públicas para garantizar la transparencia en su actividad y regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la información pública-, así como del resto de normativa vigente aplicable a RTVE como la Ley 17/2006 y el Mandato Marco, tanto el OPERADOR como la RFEF (y las personas de ellas dependientes) aceptan que los términos contemplados en el presente contrato así como los informes, cuentas, e instrucciones de trabajo orales o escritas concernientes a la actividad contratada, así como cualquier otra información a la que tengan acceso o reciban en virtud del mismo, tiene el carácter de confidencial, y no la podrán utilizar en detrimento de la otra parte ni divulgar a terceros, excepto en el ejercicio de sus funciones por virtud del contrato o por imperativo legal. Dicha confidencialidad se preservará durante la vigencia del presente contrato y hasta un (1) año desde la finalización”. Es de destacar que la propia CNMC, autoridad audiovisual, en todos sus procedimientos tiene establecido procedimientos para salvaguardar la confidencialidad de los documentos aportados a los expedientes. En este sentido se puede consultar la resolución por la que se aprueban las directrices para el tratamiento de la información de naturaleza confidencial (Expte: AJ 2013/6) y BOE núm.162 del día 8 de julio de 2013. Numerosas cláusulas del contenido íntegro del contrato están afectadas por obligaciones de (1) confidencialidad, (2) protección de intereses económicos y comerciales (3) protección de datos de carácter personal y (4) afectación de derechos de tercero. Cuarta.- No obstante lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG, que señala que “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” En aplicación de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG que dice que: “1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos…” La Corporación RTVE, en cumplimiento de la obligación impuesta por el precepto citado, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y transparencia de su gestión, hace una aplicación analógica del precepto antes citado y referido para los actos de gestión administrativa, y lo traslada al campo de la gestión en la producción de programas, facilitando al interesado la información de todos los ítems o conceptos a que se refiere el artículo 8 de la ley relativos al contrato solicitado en la ficha adjunta como Anexo I. Quinta. - En este sentido son numerosas las resoluciones del CTBG que han declarado que la Corporación cumple con su obligación, ya que integra la finalidad perseguida por la Ley de Transparencia facilitando toda la información relevante relativa a una producción o programa. Cabe citar en este sentido la resolución 442/2019, y ante una solicitud de acceso similar y referida a un contrato de producción de un programa de TVE señaló que: “Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es, no obstante, consciente de que determinada información contenida en dichos contratos revela información de la entidad contratada que pudieran perjudicar su posición competitiva en el mercado y cuyo conocimiento supondría un perjuicio, sobre todo respecto de su actividad empresarial futura, en caso de que sea conocidas por otros competidores. (…) En este sentido, los datos recogidos en el contrato, i) tienen un valor comercial- como demuestra el propio hecho de la contratación ii) se han mantenido confidenciales para preservar la naturaleza secreta de la información contenida en los contratos, iii) tienen un valor empresarial, puesto que la realización de los programas televisivos mencionados en la solicitud entra dentro de la actividad empresarial de SHINE IBERIA. No obstante, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada de forma reiterada, que los límites al acceso no se basan sólo en la existencia de un daño, sino que también debe analizarse la existencia de un interés superior que, aun produciéndose un perjuicio, justificase que la información fuera concedida. En este sentido, no podemos dejar de recordar que la CRTVE se financia íntegramente con fondos públicos y, en consecuencia y sin perju icio de que deba aunarse dicha circunstancia con la naturaleza de entidad que compite en el mercado privado y, en consecuencia, tiene que salvaguardar aquella información que perjudique su posición frente a competidores, no es menos cierto que los niveles de transparencia de su actividad deben atender y responder a su naturaleza de sociedad mercantil estatal. En este sentido, consideramos que, si bien las cláusulas concretas del contrato firmado con SHINE IBERIA pueden contener información que perjudicaría a la mencionada entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos concluir que la transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por la CRTVE implica que deba conocerse el coste de la prestación de los servicios realizada por SHINE IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que le han sido contratados, concretamente, MASTERCHEF en sus diferentes formatos tal y como son mencionados en la solicitud. En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la sentencia 39/2017, de 22 de marzo de 2017 en el PO 50/2016 relativo al coste del contrato para la compra de un paquete de películas por parte de la CRTVE. Entendemos, por lo tanto, que en este apartado de la información solicitada sí existe un interés superior que debe ser preservado y, en consecuencia, ha de garantizarse el acceso requerido. En consecuencia, y en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación se estima parcialmente”. La citada resolución del CTBG estimando parcialmente la reclamación del solicitante, insta a RTVE a proporcionar el coste económico de los contratos, así como el listado de ingresos recibidos, es decir, los datos de transcendencia económica que afectan a la gestión de los recursos públicos, sin hacer referencia a la obligación de proporcionar los términos íntegros y literales de un contrato. Una resolución más reciente, de 1 de junio de 2020, R/0086/2020 (100-003427) acoge también este mismo posicionamiento al manifestar que: “En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante entiende que se le debe facilitar copia del contrato de producción del programa especial Feliz 2020. Por su parte, la Corporación RTVE considera que con la información suministrada ha proporcionado la información a la que se encuentra vinculada por su sujeción a la LTAIBG y, como base de dicho argumento, considera de aplicación dos de los límites al acceso previstos en la LTAIBG: el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, que permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales y el artículo 14.1.j de la LTAIBG, que prevé que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Como indica la Corporación, existen recientes expedientes de reclamación en los que se ha conjugado, por un lado, la aplicación de la LTAIBG a dicha entidad consecuencia de su consideración de sociedad mercantil financiada íntegramente con fondos públicos, pero, al mismo tiempo de su naturaleza privada y, por lo tanto, la aplicación de criterios de dicha naturaleza en las operaciones mercantiles que realice”. Esta resolución cita el precedente de la R/0442/2019, y concluye que “Teniendo en cuenta el indicado precedente, podemos concluir que la Corporación RTVE ha proporcionado al interesado información sobre el coste de producción de los programas mencionados en su solicitud, diferenciando los que se han asumido con recursos internos y externos. Por lo tanto, y a la vista, como decimos, de lo acordado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previamente, consideramos que la información proporcionada garantiza el derecho de acceso a la información del solicitante y que, en consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada”. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se estime la reclamación por motivos formales dándose por cumplida la solicitud de información recibida a través de las presentes alegaciones». Asimismo, facilita cuadro en el que figura de manera sintética, la fecha y vigencia del contrato, tipo, procedimiento de contratación, objeto del contrato y su importe. 5. El 16 de diciembre 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de diciembre 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «He leído las alegaciones formuladas por la CRTVE y no comparto en absoluto la interpretación que hace. Entiendo que hay motivos de fondo que avalan mi postura y desacreditan el criterio esbozado por la contraparte, que inste a que prospere la reclamación tan sólo por motivos formales. La cuestión de la confidencialidad no puede tener efectos absolutos en el ámbito de la transparencia, dado que si fuera así se incluiría en todos los contratos y resoluciones para burlar la ley que consagra el derecho de acceso a la información pública. Defiendo que la CRTVE tiene la obligación de facilitarme el contrato ocultando de forma cabal y razonada aquellos pasajes cuya divulgación pueda generar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las partes, como este CTBG al que tengo el honor de dirigirme ha dejado por sentado en múltiples resoluciones. Ésa fue la interpretación que hizo también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía a la hora de resolver la reclamación que formulé (resolución 471 /2022) después de que la sociedad que gestiona el estadio de la Cartuja de Sevilla se negara a facilitarme el contrato de sede firmado con la Federación Española de Fútbol (RFEF) para la disputa en dicho recinto de varios partidos de la Eurocopa 2020. El órgano garante amparó mi petición y obligó a Estadio la Cartuja a facilitarme el documento al no concurrir los límites alegados (entre ellos el de la confidencialidad), si bien la RFEF ha acudido a los tribunales para que no se cumpla dicho pronunciamiento». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del contrato firmado por la Corporación Radio y Televisión Española (en adelante, CRTVE) con la Real Federación Española de Fútbol para la emisión de la Copa del Rey hasta el 2025. La entidad no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 LTAIBG; por lo que se entendió desestimada por silencio (acceso denegado) y expedita la vía de la reclamación ante este Consejo. En el trámite de alegaciones en este procedimiento, la CRTVE justifica su silencio en que no recibió la solicitud de información, y pasa a resolverla acordando una concesión parcial de la información (en los términos de lo previsto en el artículo 8 LTAIBG, que aplica analógicamente). Así, junto a la resolución dictada aporta un anexo en el que se especifica el número de contrato; proveedor; fecha y tipo de contrato (compra de derechos); procedimiento de contratación seguido (adjudicación directa); objeto del contrato [Derechos de emisión fútbol: Copa del Rey 2022-2023; 2023-2024; 2024- 2025": en total 15 partidos por temporada, desglosados en 2 partidos primera ronda, 2 partidos segunda ronda, 2 partidos ronda 16º, 2 partidos ronda 8º, 2 partidos ronda 4º, 4 partidos semifinales y Final]; importe del contrato (casi 48 millones de euros); y fin de vigencia del mismo (12 de julio de 2025). Respecto del acceso la copia del contrato o acuerdo firmado entre CRTVE y la Real Federación Española de Fútbol (RFFA), acuerda su denegación en aplicación de la cláusula de confidencialidad que se prevé en el mismo, entendiendo que, con lo facilitado con arreglo al artículo 8 LTAIBG, ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 14.2 y 16 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que pueda servir como justificación a ello la no remisión de la solicitud a la CRTVE por parte de la UIT competente. Es responsabilidad de las Unidades de Información de Transparencia de la Administración General del Estado hacer llegar, en el más breve plazo de tiempo posible, las solicitudes de acceso a la información a los órganos competentes para su resolución. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que la CRTVE ha aportado información del contrato (entre otros aspectos, su objeto y coste), pero ha denegado el acceso a su contenido íntegro (copia) en aplicación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato. Corresponde verificar, por tanto, si se ha garantizado de forma adecuada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, partiendo de la premisa de que el hecho de que se haya facilitado información que se corresponde con la obligación de publicidad activa contemplada en el artículo 8 LTAIBG —referida a actos de trascendencia económica de los sujetos obligados (particularmente, contratos)— no presupone la satisfacción del derecho de acceso en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG, en la medida en que los ámbitos de la publicidad activa y el derecho a la información no resultan coincidentes. El análisis, por tanto, ha de centrarse sobre la posibilidad de denegar el acceso a la información con innovación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato. Sobre este particular no puede obviarse, en primer lugar, que la propia cláusula del contrato (que se transcribe en el informe de alegaciones) prevé la aplicabilidad de la Ley de Transparencia. En concreto, establece la obligación de ambas partes de considerar los términos del contrato, informes, cuentas, e instrucciones del trabajo y cualquier otra información como confidenciales, «sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, -que se aplica entre otros a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE, y establece las obligaciones de publicación que afectan a las entidades públicas para garantizar la transparencia en su actividad y regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la información pública-, así como del resto de normativa vigente aplicable a RTVE (…)». Es decir, incluso en la propia cláusula queda claramente recogido que esta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los límites previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado. A lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que el «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores». En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—. 6. En este caso, la aplicación de la cláusula de confidencialidad del contrato para denegar la entrega de una copia del mismo no se acompaña de una justificación —más allá de una referencia genérica— a los perjuicios que el acceso al contrato solicitado puede causar en los intereses económicos y comerciales de ambas empresas, o en la protección de su secreto profesional e industrial. CRTVE se limita a mencionar tales circunstancias y a traer a colación antiguas resoluciones de este Consejo en las que se obliga a facilitar el coste de la protección de determinados programas para, en aplicación (según alega) del artículo 16 LTAIBG aportar el coste del contrato y otros detalles siguiendo el listado establecido en el artículo 8 LTAIBG. Sin embargo, en la medida en que no se ha justificado la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, y dado que, como ya se señaló, los ámbitos del derecho de acceso a la información y de la publicidad no son coextensivos, la información facilitada sobre el objeto, coste y duración del contrato no resulta suficiente, ni puede integrarse en el acceso parcial a la información que regula el artículo 16 LTAIBG, debiendo estimarse la reclamación. Existe, en efecto, un interés público en lo conocimiento de los términos concretos del contrato en el que se acuerda la cesión de los derechos de emisión de un acontecimiento deportivo de tanta trascendencia social como es la Copa del Rey, en la que está implicado un importante uso de recursos públicos, teniendo en cuenta que la financiación de la CRTVE proviene íntegramente de fondos públicos; interés que debe cohonestarse con la protección frente a la divulgación de aquella información económico-estratégica de la empresa. Por lo tanto, procede estimar la reclamación a fin de que se entregue copia del contrato, con arreglo al artículo 16 CRTVE, previa omisión de la información afectada por el límite, justificándolo expresamente e indicando al solicitante qué parte de la información ha sido omitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información por CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE). SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución: x «Copia del contrato firmado por la Corporación Radio y Televisión Española (CRTVE) y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) por el que la cadena pública emitirá la Copa del Rey hasta el año 2025». TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez