Una ciudadana solicitó a la AEPD copias de expedientes y la identidad del instructor. Alegó que su petición era un derecho de acceso como interesada (Ley 39/2015) y no de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación ya que la AEPD facilitó la información solicitada siguiendo el procedimiento legal adecuado.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEPD aplicó la LTAIBG en lugar de la normativa de procedimiento administrativo común porque los expedientes solicitados ya habían finalizado, no estando en curso.
2
El acceso a la información pública es procedente siempre que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
La denegación de la identidad del instructor se fundamenta en que el derecho a la protección de datos de los funcionarios prevalece sobre el interés público, salvo para personal eventual o directivo.
4
El CTBG considera que no cabe la nulidad de la resolución cuando la administración ha facilitado la información completa solicitada, independientemente de la calificación del procedimiento.
5
Las cuestiones relativas a la tramitación de otras reclamaciones o la actuación administrativa de la AEPD exceden las competencias del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 16 de agosto de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTE CCIÓN DE DATOS, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO: Que, con fecha del 27 de junio de 2022, se recibe de esta Agencia cinco
cartas (sobres A4) entre los que se repartían copias a doble cara de documentos,
según el índice de la primera página del expediente TD_00176-2021, que desconoce
quién es el responsable y el motivo de la remisión de esta documentación, puesto que
carece de oficio.
SEGUNDO: Que este supuesto expediente TD/00176/2021 remitido (… ) está
incompleto y adulterado con índices erróneos y tablas de anexos de los distintos
S/REF: 001-071612
N/REF: R-0919-2022 / 100-007550 [Expte. 395-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Información solicitada: Acceso a copias de un expediente
R CTBG Número: 2023-0403 Fecha: 29/05/2023
documentos que en varios casos no se corresponde con el documento de los anexos o
los propios anexos no se corresponden con la tabla de anexos. Además, han
incorporado otras reclamaciones de Ia afectada sin ninguna justificación, que no han
sido resueltas hasta Ia fecha y en la mayoría de los casos no se han pronunciado
sobre su admisión a trámite o no. Y todo ello siendo documentos en archivos digitales
o informáticos que no permiten ser alterados.
TERCERO: Que una de las reclamaciones incorporadas al expediente es la presentada
por la afectada el 16 de julio de 2021 (hace un año) denunciando el incumplimiento
de la resolución R/00272/2021, de 4 de mayo, La resolución incumplida insta al
Ayuntamiento de Gata a facilitar a la afectada el acceso solicitado a los datos del
fichero del IBI conforme consta en el expediente TD/00016/2021 porque la Sra.
Directora omitió que era del IBI en la Resolución. Interesa, por tanto, copia del
expediente de la reclamación y que se admita a trámite una vez transcurridos más de
tres meses sin que se hayan pronunciado al respecto, Es más, a la vista de los
antecedentes, es evidente que el Ayuntamiento no quiso ni quiere -hasta que esta
Agencia no active sus mecanismos- facilitar el acceso a los datos del IBI.
CUARTO: Que otra de las reclamaciones incorporada al expediente es la presentada
por la afectada el 2 de marzo de 2021 denunciando como poco el tratamiento ilícito
por el Ayuntamiento de Gata de los datos del padrón del IBI de la afectada para
otorgar el alta en el padrón de la tasa de suministro de agua (acreditado por el propio
Ayuntamiento de Gata). (…) Esta reclamación, del expediente E/02973/2021, (…) fue
incorporada al expediente TD/00176/2021, desconociéndose al responsable, la forma,
la fecha y el motivo de ella constando en la documentación remitida que, habiéndose
remitido por separado y como expedientes diferentes, la reclamación de 2 de marzo
de 2021 sobre el tratamiento ilícito se remitió al Ayuntamiento conjuntamente con la
reclamación del 31 de marzo de 2021 (que no de 2 de marzo como sostienen a
sabiendas del error) sobre el acceso solicitado de la tasa de suministro de agua. Por
último la última copia del expediente es un documento de (…) 19 de mayo de 2022,
que se adjunta para que no haya dudas (Doc.l) y del que interesa copia autentica por
no haberse recibido. En el mismo se informa de que está reclamación de 2 de marzo
(…) se resolvió con la resolución e 15 de octubre de 2021 del expediente
7D/00176/2021 y la resolución del posterior recurso de reposición RR/00753/2021 (…)
refiriéndose únicamente al derecho de acceso vulnerado y a la reclamación
presentada el 31 de marzo de 2021, no se hace mención al tratamiento ilícito
denunciado ni tan siquiera que se presentó otra reclamación esta sí el 2 de marzo de
2021. (…)
R CTBG Número: 2023-0403 Fecha: 29/05/2023
SEXTO: Que, al respecto de lo anterior y de la documentación recibida del expediente,
se interesa que se facilite la identidad del instructor del expediente TD/00176/2021,
así como copia de los documentos que no se han facilitado en la remisión del
Expediente. En concreto:
En relación al escrito del 17/06/2021, que se adjunta (…) trasladándose la
reclamación al Ayuntamiento, no consta el anexo I de la tabla de anexos siendo
evidente al no corresponderse la copia del expediente que le sigue a la tabla de
anexos, interesando que se remita copia de los documentos que contiene este anexo
1.
Tras el escrito del 27/08/2021 que se adjunta (…) por el que traslada al Ayuntamiento
a efecto de alegaciones, la respuesta de la afectada al trámite de audiencia, no
consta la tabla de anexos que le ha de seguir ni el/os anexo/s que se hubieran
adjuntado siendo evidente al no corresponderse la copia del Expediente que le sigue,
interesando que se remita copia de la tabla de anexos y los anexos que adjuntaran.
Por todo ello solicita:
1.- Que se remita en papel copia autentica del escrito de la [Subdirección General de
Inspección de Datos], de 19 de mayo de 2022 dirigido a la afecta por no haberse
recibo.
2.- Que, con total claridad se identifique por esta Agencia que lo manifestado (…) al
respecto de que la reclamación admitida a trámite el 4 de junio de 2021
(E/02973/2021) fue resuelta por la resolución del expediente TD /00116/2021, o que
en caso contrario se prosiga su tramitación a la mayor inmediatez posible a efecto de
dictarse resolución al haber transcurrido más de un año desde su admisión a trámite.
3.- Que se remita copia del anexo I al escrito del 17/06/2021, del Instructor del
expediente TD/00176/2021, por el que traslada Ia reclamación al Ayuntamiento de
Gata.
4.- Que se remita copia de la tabla de anexos y los anexos que se hubieran adjuntado
al escrito del 27/08/2021 del Instructor del expediente TD/00176/2021, por el que se
traslada al Ayuntamiento, a efectos de alegaciones la respuesta de la afectada al
trámite de audiencia.
5.- Que se remita copia en papel del expediente TD/00016/2021 y, en su caso el de la
reclamación de la afectada de 16 de julio de 2021, y asimismo que se admita a
trámite esta reclamación del 16 de julio de 2021 por el incumplimiento de la
resolución V00272/2021, de 4 de mayo al haber transcurrido un año desde su
presentación y ser evidente que el Ayuntamiento no quiso facilitar el acceso a los
datos del IBI.»
2. La AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS dictó resolución con fecha 12 de
septiembre de 2022 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
« (…) La solicitante realiza varias peticiones de información en una única solicitud. La
primera, se refiere a la copia del escrito de fecha 19 de mayo de 2022 (…). Respecto a
esta solicitud, se informa de que dicho documento se notificó previamente a la
solicitante, (…) se practicó en papel al domicilio de la interesada, constando un primer
intento de entrega el 26 de mayo de 2022 las 10:17 y un segundo intento de entrega
el 31 de mayo de 2022 a las 18:08, siendo finalmente devuelta el 8 de junio de 2022
por no haberse retirado en la correspondiente Oficina de Correos. Este escrito se
encuentra en las páginas 628 y 629 de la copia del expediente TD/00176/2021
remitida y entregada también a la solicitante desde la Unidad de Información y
Transparencia de esta Agencia con en fecha 27 de junio de 2022.
2. Respecto a la segunda petición, a saber, que se ratifique lo manifestado (…) en el
citado escrito de fecha 19 de mayo de 2022, conviene mencionar que no es objeto del
procedimiento de acceso a información pública el efectuar declaraciones o ratificar
actuaciones previas. No obstante, con la finalidad de proporcionarle asistencia, se
informa de que efectivamente la reclamación que se cita en la solicitud fue admitida a
trámite el 4 de junio de 2021, y se decidió sobre ella con la resolución de 15 de
octubre de 2021 (…).
3. En tercer lugar, solicita el anexo del escrito de fecha 17 de junio de 2021, por el que
se traslada su reclamación, y los anexos que se hubieran adjuntado al escrito del 27
de agosto de 2021, al Ayuntamiento de Gata la respuesta de la afectada en el trámite
de audiencia. Al respecto, se informa de que los anexos solicitados están
comprendidos en las páginas 117 a 154 y 195 a 200, respectivamente, de la copia del
expediente que le fue facilitada a la solicitante, en fecha 27 de junio de 2022, Por
tanto, se aclara que los escritos que pide ya obran en su poder.
4. En cuarto lugar, solicita copia del expediente TD/000016/2021 y, además, que se
admita a trámite la reclamación, de fecha 16 de julio de 2021, interpuesta por la
solicitante frente al Ayuntamiento de Gata por el incumplimiento de la resolución del
expediente TD/00016/2021. Acerca de esta última cuestión, cabe señalar que dicho
escrito fue registrado (…) y se tramitó en el marco del expediente TD|00176/2021,
por ser el expediente abierto en ese momento contra el Ayuntamiento de Gata. Al
respecto, cabe señalar que es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si
existen responsabilidades administrativas que deban ser depurad as en un
procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. Le
informamos asimismo de que, con fecha 26 de julio de 2022, se requirió al citado
Ayuntamiento el cumplimiento de la resolución del expediente TD/00016/2021,
habiéndose recibido respuesta acreditativa el 8 de agosto de 2022.
5. Por lo que respecta a la quinta petición, a saber, el envío de la copia del expediente
TD/00016/2021, se constata que se trata de en un procedimiento instruido por la
Subdirección General de Inspección de Datos y ha resuelto por la Directora de la
AEPD. El expediente solicitado constituye información pública en poder de la AEPD y,
por tanto, accesible a la solicitante. El acceso se formalizará mediante la remisión de
una copia del mismo en formato PDF.
6. Los documentos que integran el expediente TD/00016i2021 contienen "datos
personales", no solo de la solicitante, sino también de terceras personas (…) al no
proporcionarse ninguna razón que justifique la divulgación de los datos personales
que se incluyen en la pieza de información solicitada, el acceso se concede previa
supresión de los datos de carácter personal. Por tanto, de conformidad con el artículo
15.3 de la LTAIBG, el acceso se formalizará mediante el documento PDF que se
adjunta en el anexo a esta resolución, en el cual se suprimen los datos personales de
terceros.
(…)En sexto lugar, con relación al envío del expediente TD/00L7 612021, al que se hace
referencia en la solicitud, nos remitimos a nuestra respuesta de 12 de julio de 2022
(…). En la resolución de la AEPD del 16 de junio se anexaba la copia del expediente
solicitado, previa disociación de los datos personales de terceras personas incluidos
en dicho expediente. Por tanto, se aclara nuevamente que esa información consta ya
en poder de la solicitante. (…)
Por último, en relación a la solicitud de la identidad del inst ructor del expediente (…),
no procede dar acceso a esos datos personales por cuanto que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, y según interpreta el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (CTBG) y la AEPD en el criterio interpretativo 1/2015, donde se
recuerda que, a falta de un interés público superior (que en el presente caso no se
justifica ni alega), el derecho a la protección de datos de los funcionarios prevalece
salvo en los supuestos del personal eventual, personal directivo y personal de libre
designación. Para estos últimos casos prevalecerá el interés público sobre su derecho
a la protección de datos.
(…)
PRIMERO, -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 15 de Ley 19/2013,
LTAIBG, se concede el acceso a la información solicitada en los términos señalados en
los fundamentos jurídicos de esta resolución.
SEGUNDO. -El expediente solicitado, el TD/00016/2021, se adjunta previa disociación
de los datos personales de terceras personas incluidos en dicho expediente, en el
Anexo de la presente resolución en documento PDF.
TERCERO. - Se deniega el acceso a los datos personales del instructor del expediente
(…), de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) la solicitud transcrita no es de acceso a información pública, sino del acceso al
expediente como parte interesada en los procedimientos que se tramitan por
presentarse dos reclamaciones por el incumplimiento de resoluciones (…), ejercitando
el derecho previsto por el artículo 53.1 a) y b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas.
Es más, se solicitó la admisión a trámite de una reclamación por incumplimiento de la
resolución del expediente TD/00016/2021 o que se ratificara por la subdirección de
Inspección de datos lo informado -que no resuelto- sobre la resolución de otra
reclamación incluida en el TD/00176/2027, que nada tiene que ver con una solicitud
de acceso a la información pública, como reconoce la propia resolución.
(…) Que la solicitud se formuló el 12 de julio de 2022 (el 16 de agosto, no) en
representación de la interesada en los expedientes de la AEPD referidos, tras recibirse
copia del expediente TD/00176/2021 sin ninguna explicación, ni notificación de
resolución entendiendo que respondía a una carta de 11 de mayo de 2022 (…) en la
que se le pedía copia del expediente después de poner de manifiesto o recordarle
irregularidades, errores y falsedades.
(…) la AEPD informó de que la remisión del expediente fue consecuencia de la
resolución, de 16 de junio de 2022, del expediente 001-069027, sobre una solicitud de
acceso a información pública del 20 de mayo de 2022. Está resolución de junio se
desconoce porque no ha sido notificada hasta la fecha y esta parte no presentó
ninguna solicitud de información pública el 20 de mayo de 2022, aunque, como se ha
dicho, se dedujo que respondía a la carta de 11 de mayo de 2022.
(…) Que, no obstante, como la resolución ahora impugnada se refiere a ambos
expedientes de las reclamaciones referidas (TD700176/2021 y TD/00016/2021) (…),
interesa que se aporten al presente copias de estos expedientes tramitados por la
subdirección General de promoción y Autorizaciones de Ia AEPD n º 001-069027 y nº
001-071612.
(…) Que, obviamente, la tramitación y resoluciones de las solicitudes como de acceso
a la información pública no debieran tener incidencia alguna en la tramitación de las
reclamaciones presentadas por el incumplimiento de las resoluciones de los
expedientes TD/00176/2021 y TD/00016/2021 (…). Sin embargo, al utilizarse
fraudulentamente por la AEPD estos procedimientos de acceso a la información
pública para vulnerar los derechos de la interesada en los procedimientos en los que
es parte con el fin último de eximir de responsabilidad al Ayuntamiento de Gata -
como ya viene haciendo-, además de para hacer perder el tiempo, distraer, confundir
o engañar y dilatar la tramitación o eludir la resolución de las reclamaciones, incluso
que estas solicitudes no consten en los expedientes de las reclamaciones por lo que
ponen de manifiesto, es necesario formular la presente. (…)
SOLICITO: Que tenga por formulada en tiempo y forma reclamación contra la
Resolución de la Sra. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 12
de septiembre de 2022, sobre solicitud de acceso a la información (expediente 001-
071612). Y en su día, tras los trámites legales de rigor, (…) se dicte resolución
estimatoria de esta reclamación declarando nula de pleno derecho la Resolución de la
Sra Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 12 de septiembre de
2022 (…).»
4. Con fecha 24 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a fin de
que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de noviembre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La presente reclamación deriva de un escrito presentado ante la AEPD por la
interesada, el 12 de julio de 2022. En dicho escrito la solicitante realizaba una serie de
declaraciones y peticiones de información tres de las cuales eran competencia de la
Unidad de Transparencia de la AEPD, dado que solicitaba el acceso a los expedientes
TD/00016/2021, TD/00176/2021 así como conocer la identidad del instructor del
expediente TD/00176/2021. Debido a ello en fecha 16 de agosto de 2022 se dio de
alta en GESAT1 el contenido del escrito que era propiamente acceso a información
pública tal y como la misma es definida en el artículo 13 de la LGTIBG tramitándose
como una única solicitud.
En el escrito de interposición de su reclamación ante el CTBG, la solicitante alega en
primer lugar que la solicitud que dio lugar a la resolución ahora impugnada no es de
acceso a información pública, sino de acceso al expediente como parte interesada en
los procedimientos que señala (…), hay que puntualizar que examinadas sus
pretensiones se comprobó que eran el acceso a dos expedientes tramitados por la
Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD, el TD/00016/2021 y el
TD/00176/2021 que, a fecha de su solicitud de información pública, no se
encontraban en curso sino que estaban terminados. El procedimiento TD/00016/2021
finalizó mediante resolución de 04/05/2021 y el procedimiento TD/00176/2021
finalizó mediante resolución de 16/12/2021 Al estar concluidos los procedimientos no
era de aplicación la regulación especial de acceso establecida en la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013 (…)
Dado que la información solicitada constituía información pública en poder de la
AEPD, al tratarse de dos procedimientos instruidos por la Subdirección General de
Inspección de Datos y resueltos por la Directora de la AEPD, se procedió a dar a
acceso a los expedientes por el procedimiento legalmente establecido regulado en los
artículos 12 y ss. de la LTAIBG. (…)
La AEPD atendió la solicitud de la interesada mediante su resolución de 12 de
septiembre de 2022, número de referencia 001-071612, frente a la que ahora reclama
la interesada. En esta resolución se informaba a la solicitante de que varias peticiones
que realizaba en la misma, como la solicitud de admisión a trámite de una
reclamación interpuesta por ella por incumpliendo de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD) o el exigir la ratificación de la Subdirección General de Inspección de
Datos en una actuación realizada previamente no es objeto del procedimiento de
acceso a información pública, que es el marco en el que nos encontramos y frente a
cuya resolución final ha interpuesto la solicitante recurso (…). El procedimiento de
acceso a la información pública únicamente tiene por objeto dar acceso a la
información pública (…).
No obstante, con la finalidad de proporcionarle asistencia, se consultó a la unidad
tramitadora de la reclamación y se le informó de que efectivamente la reclamación
que se cita en la solicitud fue admitida a trámite el 4 de junio de 2021, y se decidió
sobre ella en la resolución de 15 de octubre de 2021 del expediente TD/00176/2021 y
en la resolución del posterior recurso de reposición RR/00753/2021. (…)
Por consiguiente, contrariamente a lo que expone la solicitante, en la resolución de 12
de septiembre de 2022 que ahora recurre, se le proporciona toda la información
obrante en la AEPD de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Eso es lo
que corresponde hacer a la AEPD frente a una solicitud de acceso a información
pública y así se hizo. Cuestión distinta es que la solicitante no esté satisfecha con la
información que, con el fin de proporcionarle asistencia, se le proporcionó por la
Unidad de Información y Transparencia de la AEPD sobre la tramitación dada a sus
escritos, en los que manifestaba su disconformidad con el resultado del procedimiento
inspector. En este supuesto, la recurrente puede ejercer los recursos administrativos
oportunos o las acciones jurídicas que puedan hacerse valer, pero no utilizar la vía de
la LTAIBG ni, en consecuencia, la reclamación frente al CTBG. (…)
De todo lo anterior se infiere que, en contra de lo que señala la interesada, la AEPD ha
actuado de conformidad con la LTAIBG, facilitando la interesada toda la información
disponible en relación con el escrito de 12 de julio de 2022 y adjuntándose en el Anexo
de la resolución el expediente solicitado, el TD/00016/2021, que se adjuntó previa
disociación de acceso a los datos personales del instructor del expediente de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, tal y como se fundamenta
en la resolución (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información;
principalmente, la contenida en dos expedientes tramitados ante la Agencia reclamada
en los que la reclamante ha tenido condición de interesada, así como la identidad del
instructor de los mismos.
La AEPD dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso a la
información solicitada, aportando copia de los dos expedientes solicitados (con
supresión de los datos personales), pero denegando identificación del instructor de los
expedientes ex artículo 15 LAITBG.
En su escrito presentado ante este Consejo, la reclamante sostiene que la solicitud no
es de acceso a la información pública, sino de acceso a los expedientes en condición
de interesada, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC);
añadiendo diversas consideraciones en relación con los mencionados expedientes así
como en relación con otras reclamaciones presentadas ante la AEPD y solicitando la
nulidad de la resolución reclamada «por cuanto se instruye y resuelve un
procedimiento de acceso a la información pública que no presentó la que suscribe (…)».
4. Sentado lo anterior conviene precisar, en primer lugar, que la reclamante no plantea
en su escrito objeción alguna respecto de la denegación del acceso a la identificación
del instructor de los expedientes; acotando, así, el objeto de este procedimiento a la
información relativa a los expedientes, procedimientos y reclamaciones a los que alude
en su solicitud de información y en su posterior escrito de reclamación.
Desde esta segunda perspectiva, no puede obviarse que la reclamación interpuesta
pretende la nulidad de la resolución dictada por la AEPD ex artículo 47.2.f) LPAC como
consecuencia de haberse calificado su petición como una solicitud de acceso a la
información, cuando no lo era, pero no plantea cuestión alguna respecto de la
información facilitada más allá de la manifestación de dudas sobre su carácter
completo y su veracidad.
5. Teniendo en cuenta, por tanto, los concretos términos de la reclamación interpuesta
ante este Consejo debe tenerse en cuenta que, según pone de manifiesto la AEPD,
recibido el inicial escrito presentado por la interesada, se constató la existencia de tres
peticiones de información que eran competencia de la Unidad de Información y
Transparencia de la AEPD —solicitud de acceso a dos expedientes e identificación del
instructor de uno de ellos—, dándose de alta en GESAT el contenido del escrito que
consistía propiamente en solicitud de información.
A la vista de que los dos expedientes a los que se pedía acceso habían finalizado [el
expediente TD/00016/2021 por resolución de 4 de mayo de 2021, y el TD/00176/2021,
por resolución de 16 de diciembre de 2021], la AEPD consideró que no resultaba de
aplicación la Disposición adicional primera LTAIBG (que sólo opera en el caso de
procedimientos en curso en los que la solicitante tenga la condición de interesada),
concediendo el acceso total a los expedientes solicitados con supresión de los datos
personales.
Por tanto, habiéndose concedido el acceso a los expedientes solicitados, se ha de
desestimar la reclamación interpuesta porque, por un lado, la AEPD ha seguido el
procedimiento legalmente establecido para tramitar y resolver las solicitudes que
versan sobre acceso a la información pública y, por otro lado, ha dictado resolución en
la que concede la información completa; sin que el resto de consideraciones vertidas
en la reclamación en relación con otros procedimientos o con la manera de actuar de
la AEPD, puedan ser objeto de pronunciamiento por este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez