La Fundación Ciudadana Civio solicitó a la AEMPS el listado de sanciones impuestas desde 2017. La AEMPS denegó la información sobre infracciones leves alegando protección de intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el interés público en la salud prevalece sobre la reputación de las empresas.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen de publicidad activa (obligación de publicar sanciones graves y muy graves en el BOE) no es coextensivo con el derecho de acceso a la información, por lo que la falta de obligación de publicar las leves no impide su acceso vía solicitud.
2
La aplicación de los límites del artículo 14.1.h) de la LTAIBG requiere una justificación expresa y proporcionada basada en un test de daño y de interés público, no bastando la mera cita del precepto legal.
3
El interés público en conocer las sanciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, como garantía de salud pública, prevalece sobre el impacto reputacional o la posición de mercado de las empresas infractoras.
4
La Administración erró en la ponderación al contraponer los intereses económicos de las empresas únicamente con el interés de la entidad solicitante, omitiendo el interés general de la ciudadanía.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de
julio de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) las sanciones interpuestas por la AEMPS, con base en lo dispuesto en el Título
IX del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.
En particular, nos gustaría pedir las sanciones interpuestas por la AEMPS desde
2017 ante la comisión de infracciones leves, graves o muy graves que hayan
S/REF: 001-071088
N/REF: R/0937/2022; 100-007587 [Expte. 1532-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS (AEMPS)/MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Sanciones interpuestas por la AEMPS desde 2017
R CTBG Número: 2023-0394 Fecha: 26/05/2023
adquirido firmeza, desglosadas por la compañía infractora, el motivo de la sanción,
el tipo de infracción cometida y la sanción interpuesta. Por favor, solicitamos que los
datos se faciliten en formato reutilizable (Excel, etc.)».
2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de
Sanidad dictó resolución con fecha 6 de octubre de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«(…) Con fecha 9 de septiembre, se notificó al solicitante la suspensión del plazo
para resolver al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG por darse
traslado de la solicitud a terceros potencialmente afectados por la resolución que
pudiera recaer.
(…)
A tenor de las alegaciones presentadas por terceros, las cuales se han tenido en
cuenta para este procedimiento, se resuelve por parte de la Dirección de esta
Agencia CONCEDER parcialmente el acceso a la información solicitada.
En relación a la información solicitada, se resuelve proporcionar aquella información
relativa a las infracciones graves y muy graves puesto que, tal y como expone el
artículo 114.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios “las sanciones por la comisión de infracciones
graves y muy graves serán publicadas en el diario oficial correspondiente una vez
que adquieran firmeza”.
Por lo tanto, la publicación de aquellas sanciones impuestas por infracciones graves
y muy graves con los datos identificativos de las entidades sancionadas no entrarían
en colisión con los límites de acceso a la información establecidos en la LTAIBG
puesto que deben ser objeto de publicación en el BOE.
Por lo que respecta a las sanciones impuestas por infracciones leves, y he aquí la
motivación de la denegación parcial, la omisión de los datos identificativos de las
empresas sí que tiene su motivación en los límites establecidos en el artículo 14 de la
LTAIBG, en concreto, el apartado h) especifica que la información se podrá limitar
“cuando pudiera afectar a los intereses económicos y comerciales”, con lo que, al no
obligar la propia Ley a que se publiquen, no procedería facilitar el acceso a esta
información.
R CTBG Número: 2023-0394 Fecha: 26/05/2023
Asimismo, hay determinadas infracciones sancionadas con base a la Ley 17/1967, de
8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y
adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, las
cuales tampoco se establece la obligación de publicación en el BOE. Sin embargo, no
han sido objeto de omisión aquellas entidades sancionadas cuya resolución por la
que se establecía la sanción fue objeto de publicación por no haberse podido
practicar la notificación de la resolución, tal y como establece el artículo 44 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Adjunto a esta resolución se remitirá un archivo Excel con la información solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2022, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) PRIMERO.- Los datos solicitados encajan dentro del concepto de información
pública según el artículo 13 de la LTAIB.
(…)
Por tanto, el listado de sanciones pedido por la Fundación Ciudadana Civio tiene
naturaleza de información pública puesto que ha sido creado por la Administración,
en este caso, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, durante
el ejercicio de sus funciones y al término de procedimientos sancionadores.
SEGUNDO.- Sobre el interés público de los datos requeridos
El acceso a la información solicitada presenta un gran interés público, cuya
importancia contempla también la normativa sectorial al obligar precisamente a las
autoridades sanitarias a divulgar las sanciones interpuestas ante la comisión de
infracciones graves y muy graves a través del Boletín Oficial del Estado,
prevaleciendo dicho interés sobre la potencial afectación de los intereses de los
terceros afectados.
Asimismo, el conocimiento acerca de las infracciones de carácter leve que
contempla el Capítulo II del Título IX del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, aun teniendo menor gravedad, también presenta un notable interés público.
Ello es debido a que la realización de determinadas acciones infractoras en materia
de productos sanitarios o de productos cosméticos y productos de cuidado personal
no solo implican el incumplimiento de la legalidad, sino que también suponen un
“riesgo para la salud” y producen una “alteración sanitaria y social”, como pone de
manifiesto la propia normativa sectorial al contemplar las sanciones por la ejecución
de dichos actos.
En ese sentido, cabe recordar que las infracciones leves pueden producirse, por
ejemplo, por el incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades
sanitarias en la “evaluación, vigilancia y control de los productos sanitarios” (art.
112.2 a) 2ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio), por el impedimento
de “la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase
la misma” (art. 112.2 a) 3ª) o por “la presentación en ferias, exposiciones y
demostraciones productos no aptos para la puesta en el mercado o en servicio sin la
correspondiente indicación de su no conformidad o imposibilidad de puesta en
servicio” (art. 112.2a) 4ª).
Dichos ejemplos muestran que la realización de dichas acciones pueden implicar una
vulneración del derecho a la protección de la salud, por ejemplo, si se impide el
control efectivo de los productos sanitarios que pueden estar al alcance de la
ciudadanía o si se difunden otros elementos que no resulten aptos para su
comercialización, lo que puede llevar a engaños o fraudes para el consumidor. Ahí
radica precisamente el interés público que posee la información requerida,
incluyendo las sanciones interpuestas ante la comisión de infracciones leves, y no
solo las que presenten una mayor gravedad.
Por tanto, resulta necesario destacar la importancia que tiene el acceso a la
información solicitada por la Fundación Ciudadana Civio con el objetivo, por un lado,
de conocer cuáles son las actuaciones realizadas en materia de inspección y sanción
por parte de las autoridades para evitar el incumplimiento de la legislación en este
ámbito, y, por otro lado, de saber cuáles son las empresas que perpetran acciones
que pueden vulnerar el derecho efectivo a la protección de la salud, tanto a nivel
individual como en su vertiente colectiva.
TERCERO.- Sobre la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG
La resolución dictada por la AEMPS, no obstante, se ampara en el artículo 14.1h) de
la LTAIBG para limitar el ejercicio del derecho de acceso en aras de proteger “los
intereses económicos y comerciales”. No obstante, el documento evita mencionar de
forma explícita cuáles son los sujetos cuyos intereses ha de proteger, aunque se
entiende, aunque sea de manera implícita, que la resolución se refiere a las
empresas sancionadas por llevar a cabo infracciones de carácter leve.
Sin embargo, la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1h) de la LTAIBG, “a
diferencia de los relativos a la protección de datos de carácter personal, no se
aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1
del mismo, ‘podrán’ ser aplicados” (Criterio Interpretativo 02/2015). En ese sentido,
siguiendo el mencionado criterio del CTBG, las restricciones “no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos”.
La resolución de la AEMPS, empero, solo alude de manera genérica al límite
establecido a través del artículo 14.1h) de la LTAIBG, sin plantear en ningún caso los
test del daño y del interés pública a los que hacemos referencia. En consecuencia, el
dictamen no justifica de manera suficiente ni motivada por qué resulta de aplicación
dicha restricción en el caso concreto ante el que nos situamos. En otras palabras, la
resolución de la AEMPS lleva a cabo una exclusión automática del derecho a la
información, lo que resulta contrario al Criterio Interpretativo 02/2015, pues la
aplicación de dicho límite no resulta justificada y tampoco se motiva de manera
suficiente.
Teniendo en cuenta la configuración amplia del derecho de acceso, según se ha
puesto de manifiesto en la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario
recalcar que la divulgación de la información debe entenderse como la regla general
y, por ello, la aplicación de los límites al ejercicio del derecho ha de considerarse
como excepcional. En ese sentido, la falta de motivación en la resolución de la
AEMPS opera a favor del ejercicio del derecho de acceso a la información por parte
de la Fundación Ciudadana Civio puesto que el artículo 14 de la LTAIBG no contiene
“una potestad discrecional a favor de la Administración”, según ha recordado el
Tribunal Supremo en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017.
Además, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 01/2019 del CTBG, a la hora de
aplicar el límite que contempla el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, “es necesario que
concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética- y concreta de
producirse un perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea
relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los
límites del art. 14”. Es decir, resulta imperativo que se especifiquen las razones por
las que existe un interés superior, relacionado con los intereses económicos y
comerciales, que pudiera
prevalecer sobre el interés público al que nos referimos y
que, por ende, impidiera conceder el acceso a la información, cuestión que la AEMPS
omite en su resolución.
CUARTO.- Sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Por último, la resolución de la AEMPS señala de forma errónea la improcedencia de
facilitar el acceso a los datos solicitados dado que la propia ley no obliga “a que se
publiquen”. Que la legislación sectorial sobre productos sanitarios únicamente exija a
las autoridades la divulgación de las sanciones graves y muy graves a través del
Boletín Oficial del Estado no es óbice para impedir el acceso a la información
relacionada con las sanciones de carácter leve por parte de la Fundación Ciudadana
Civio.
El derecho de acceso, que se establece en el artículo 105 CE, se desarrolla mediante el
artículo 12 de la LTAIBG con vistas a asegurar la transparencia de la actividad pública
y promover la rendición de cuentas. Es decir, su ejercicio, que se concreta a través del
Capítulo III de la norma, significa que el suministro de los datos requeridos siempre se
lleva a cabo a solicitud de parte, a diferencia de lo que ocurre con las medidas
relacionadas con la publicidad activa, caracterizadas por su proactividad y que se
proporcionan ex officio (CI 02/2019). Por tanto, que la ley solo obligue a publicar las
sanciones por infracciones graves y muy graves no significa que, ejerciendo el derecho
de acceso, no se pueda obtener la información relacionada con las infracciones
leves».
4. Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios con el
siguiente contenido:
«(…) 1. Acerca de los motivos primero y segundo de la reclamación, se trata de
apreciaciones legítimas que procede tener en cuenta, pero que, por sí mismas, no
desvirtúan el razonamiento expuesto en la resolución de concesión parcial.
2. En relación al motivo tercero, se debe señalar que, efectivamente, el Consejo de
Transparencia formula un criterio interpretativo en CI/002/2015, de 24 de Junio, en
relación a la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG. Dentro de dichos
criterios, se especifica que la “invocación de los motivos de interés público para
limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo”, con fundamento, tal y como esgrime el reclamante, en el
test del daño y el test del interés público. En este sentido, dichas evaluaciones han
sido debidamente ponderadas para la motivación de la resolución recurrida, entre
otros aspectos mediante la realización del trámite de audiencia a cada una de las
empresas que pudieran ser afectadas por la resolución que pudiera recaer, tal y como
dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG. A raíz de las alegaciones recibidas por las partes
afectadas, se optó, en relación a aquellas sanciones leves que no son objeto de
publicación, por no ofrecer los datos solicitados en tanto en cuanto se revelaría parte
del proceso industrial de fabricación y comercialización (y sus fallos), así como el
impacto reputacional y su previsible afectación en el mercado, concluyéndose, previa
su ponderación, que estos constituían unos intereses particulares merecedores de
protección superior al de la Fundación Ciudadana CIVIO.
3. Por último, en relación al motivo cuarto, el hecho de que la legislación nacional
contemple la publicación imperativa de las sanciones impuestas por infracciones
graves o muy graves, independientemente de que pueda afectar a intereses
particulares, constituye un dato de una importancia difícil de soslayar. En efecto,
dicha decisión del legislador opera una ponderación, siquiera sea tácita, entre los
bienes jurídicos protegidos por la publicación de una sanción y los valores jurídicos,
tales como la confidencialidad y los intereses económico-comerciales de los sujetos
sancionados, que se preservarían en caso de no optar por su publicación.
Así pues, al disponer que solo se publicarán las sanciones graves y muy graves, el
legislador considera implícitamente que, en el caso de las leves, los intereses
económico-comerciales de los sujetos sancionados, así como los demás bienes
jurídicos vinculados a ellos que son acreedores de protección, revisten una mayor
importancia que en los supuestos de infracciones graves y muy graves. Mediante la
concesión parcial otorgada en este procedimiento, la AEMPS ha optado por
acomodarse a este juicio ponderativo del legislador.
Como conclusión, se hace patente que, en el procedimiento que nos ocupa, el límite
aplicado en el artículo 14 h) LTAIBG para denegar de manera parcial la información
solicitada se ha aplicado de manera “justificada y proporcional”, de acuerdo con las
directrices y criterios establecidos por el CTBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las sanciones que la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ha impuesto por
la comisión de infracciones muy graves, graves y leves desde el año 2017,
con el
desglose por compañía infractora, motivo de la sanción, tipo de infracción y sanción.
La entidad requerida resolvió conceder la información relativa a las infracciones muy
graves y graves al ser objeto de publicación en el diario oficial correspondiente una vez
firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.4 del Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; y denegó el acceso a las
infracciones leves al considerar que su publicación, no obligatoria, podría afectar a los
intereses económicos y comerciales, concurriendo por tanto el límite del artículo
14.1.h) LTAIBG.
En su resolución indicó, asimismo, que no se han omitido aquellas entidades
sancionadas por la comisión de infracciones recogidas en la Ley 17/1967, de 8 de abril,
por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo
establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, cuya publicación, sin ser
obligatoria, se ha realizado al no haberse podido practicar la notificación de la
resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Centrado el debate en estos términos, debe señalarse en primer lugar que lo previsto
en el artículo 114.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es la regulación
de una específica obligación de publicidad activa, pero no del derecho de acceso a la
información pública por terceros; debiéndose recordar que los ámbitos de la
publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan
determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese
régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se
trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones
que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el
artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de
conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión
que lo impida.
5. Por lo tanto, una vez descartada la posibilidad de equiparar derecho de acceso a la
información pública y régimen de publicidad activa, debe comprobarse si la
denegación a la información solicitada por el reclamante puede fundamentarse en la
concurrencia del límite al ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1.h) LTAIBG y
que la entidad requerida invoca en la resolución.
En relación con ello es preciso recordar que, como este Consejo ha señalado ya en
múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información,
tal como exige la jurisprudencia, ya consolidada, del Tribunal Supremo —por todas,
STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se añade la necesidad de
que «los límites previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—.
6. En su resolución, la AEMPS únicamente indica que, respecto a las sanciones impuestas
por infracciones leves, la omisión de los datos identificativos de las empresas tiene su
motivación en el límite establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG; mera cita que no
satisface las exigencias de justificación expresa y aplicación proporcionada que impone
el artículo 14.2 LTAIBG.
Ciertamente, en fase de alegaciones en este procedimiento, añade que el perjuicio a
los intereses económicos y comerciales vendría determinado por el impacto
reputacional y su previsible afectación en el mercado, concluyendo que se trata de
unos intereses particulares merecedores de protección superior al de la Fundación
Ciudadana CIVIO. Sin embargo, a juicio de este Consejo, tal justificación no resulta
apropiada para denegar el derecho de acceso a la información pública solicitada.
No lo es porque, con independencia de que la parquedad misma de la motivación ya
de por sí resulta insuficiente para satisfacer las exigencias de justificación requeridas
por el artículo 14.2 LTAIBG, el órgano requerido yerra en el planteamiento del juicio de
ponderación al contraponer la protección de los intereses económicos y comerciales
de las empresas afectadas únicamente con el interés de la Fundación solicitante, pues
en este caso concurre también un indudable interés público en el acceso a la
información. Y, a juicio de este Consejo, el interés público en conocer las actuaciones
de la Administración en una ámbito tan relevante para la salud pública como el de la
imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de medicamentos,
productos sanitarios, cosméticos y productos de cuidado personal ha de prevalecer
sobre la afectación de la reputación de las empresas infractoras y sus eventuales
consecuencias sobre su posición en el mercado. No en vano, las responsabilidades y
sanciones previstas en el título IX del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio,
son parte de las garantías de defensa de la salud pública como expresamente se
califican en su artículo 5, por lo que la ciudadanía tiene un elevado interés en conocer
cuál es la protección efectiva que esas garantías le otorgan y quienes han sido los
infractores a los que se les ha impuesto una sanción que ha devenido firme, con
independencia del grado de la misma.
No se opone a esta conclusión lo alegado por la Agencia en relación a que la
publicación obligatoria de las sanciones se limita a los supuestos de infracciones graves
y muy graves, pues de ello no cabe derivar una prohibición de publicar el resto de las
informaciones y tampoco se puede entender, como ya se ha adelantado, que la
ponderación efectuada por el legislador a esos efectos pueda trasladarse
miméticamente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, y efectuada la ponderación que exige el
artículo 14.2 LTAIBG cuando dispone que la aplicación de los límites se realizará de
forma justificada y proporcionada a su objeto, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, este Consejo considera que prevalece el interés público en conocer las
sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves que hayan adquirido firmeza
y, en consecuencia, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS (AEMPS)/MINISTERIO DE SANIDAD de 6 de octubre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS (AEMPS)/MINISTERIO DE SANIDAD que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Sanciones impuestas desde 2017 por la comisión de infracciones leves que hayan
adquirido firmeza, con el desglose por compañía infractora, motivo de la sanción,
tipo de infracción y sanción.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS (AEMPS)/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez