El solicitante pidió a Renfe el registro de circulación de un tren específico para verificar horarios. Renfe denegó inicialmente el acceso alegando secretos comerciales y causas de inadmisión. Tras la reclamación, Renfe facilitó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el acceso solo se concedió tras intervenir el organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo límite legal justificado.
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La denegación inicial basada en el perjuicio de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) quedó sin efecto al proporcionar Renfe la información durante el procedimiento.
3
La autoridad administrativa no puede pronunciarse sobre la veracidad de los datos aportados ni sobre nuevas solicitudes de información surgidas durante el trámite de audiencia, debido a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el derecho de acceso no fue respetado en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó a la COMISIÓN DE GARANTÍA DE ACCESO A
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (GAIP), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicito a Cercanías de Cataluña el acceso al registro de circulación del tren que
el día 23/03/2022 debía llegar a Vilafranca a las 15:38 con la indicación de la hora
en la que llegó a la estación y salió. Solicito que la información sea en forma de
copia de pantalla del registro de circulación. Más específicamente, pido que no sea
una respuesta de Cercanías indicando que "según el registro de circulación el tren
S/REF:
N/REF: R-0939-2022; 100-007589 [Expte. 14-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: E.P.E. RENFE-OPERADORA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Registro de circulación de un tren de cercanías
a por motivos formales
R CTBG Número: 2023-0392 Fecha: 26/05/2023
llegó a la hora XX:XX" como la que me dio hace unos meses porque considero que
esto es la palabra de Cercanías contra la evidencia que tenemos los usuarios a partir
de la hora oficial. Lo que pido es ver el registro de circulación concreto con los datos
que permitan identificar inequívocamente la fecha, el tren y la hora de llegada en la
estación de Vilafranca y la hora de salida. Si Cercanías considera que NO tengo
derecho a esta información, pido que lo argumente adecuadamente como paso
previo a presentar una reclamación ante la GAIP (…)».
La solicitud fue derivada el 29 de septiembre de 2022 a la E.P.E. RENFE-
OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, por ser
el órgano competente para resolver.
2. La E.P.E. RENFE-OPERADORA dictó resolución con fecha 25 de octubre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
x «Según el art. 14.1 h de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, el
derecho al acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales, siempre que la limitación sea justificada y
proporcionada, especialmente si concurre un interés, público o privado, que
justifique el acceso. La difusión de los registros de circulación pondría en manos
de los posibles competidores de Renfe Viajeros una información muy sensible
sobre nuestras posibilidades operativas.
x Por otra parte, el artículo 18 de la citada Ley indica como posibles causas de
inadmisión:
•que se trate de información auxiliar o de apoyo (18.1.b)
•que requiera una acción previa de reelaboración para su divulgación
(18.1.c)
•que la petición tenga carácter abusivo, en la medida que el solicitante ya ha
recibido la información oportuna (18.1.e)
Por todo lo expuesto anteriormente le comunicamos que hemos acordado
procedente la inadmisión de su petición».
3. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0392 Fecha: 26/05/2023
«Renfe no admite mi solicitud y remite al artículo 14.1 de la Ley 19/2013. Alega que
la difusión de los registros de circulación pondría en manos de los posibles
competidores de Renfe una información sensible sobre sus posibilidades operativas.
Considero que este argumento deja en indefensión a los usuarios para rebatir a
Renfe el cumplimiento de los horarios y parece que Renfe tiene presunción de
veracidad sobre estas cuestiones. ¿Es plausible considerar que el acceso al registro
de circulación de un tren pueda poner en manos de los competidores de Renfe
información sensible sobre sus posibilidades operativas? ¿El Consejo de la
Trasparencia y Buen Gobierno considera que esto es un motivo justificado para no
admitir mi solicitud?
Renfe también cita las tres posibles causas de inadmisión que establece el artículo
18 de la Ley 14/2019 en los siguientes términos:
(…)
Pero Renfe no indica cuál de las tres causas se aplica a mi solicitud y no existe
ninguna justificación.
Mi reclamación al Consejo es para que valore si la respuesta que me ha dado Renfe
se ajusta a lo que establece la Ley 14/2019».
4. Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la E.P.E. RENFE-OPERADORA al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Sin perjuicio del trámite de audiencia conferido, tras analizar los antecedentes
de la reclamación, aunque correspondería la competencia al Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias, responsable de la circulación, se procede a aportar la
información solicitada.
Así, se acompaña el registro de circulación que se nos ha facilitado, del tren número
25038, con salida de la estación de Manresa el día 23 de marzo de 2022 a las 13:29
horas, y llegada ese mismo día a las 15:49 horas a la estación de Villafranca, que
agradeceremos sea trasladado al Sr. (…).
Atendiendo a lo expuesto, se interesa también el archivo de la referida
reclamación».
5. El 29 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de diciembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«Considero que el registro de circulación de tren número 25038, salida de la
estación de Manresa el día 23 de marzo de 2022 a las 13:29 horas, y llegada ese
mismo día a las 15:49 contiene algún elemento que plantea dudas razonables.
Concretamente, creo que contiene algún dato aparentemente anómalo y esto me
permite concluir que podría no corresponder a la realidad a reserva de la respuesta
de Renfe a estas alegaciones.
Según los horarios establecidos en su momento, el tren 25038 NO debía parar en las
estaciones de Lavern-Subirats y La Granada; y realmente paró. En los horarios
anteriores al 23 de abril (documento adjunto .pdf), los
trenes que finalizaban el recorrido en Vilafranca como el 25038 no paraban en estas
dos estaciones y los que iban hasta Sant Vicenç de Calders sí paraban. Esto cambió
con los horarios a partir del 23 de abril de 2022 con motivo de las obras entre
Martorell y Castellbisbal.
¿Cómo explica Renfe que el registro de circulación aportado indique que el tren
25038 en las columnas Hora Prog/Llega y Hora Prog/Sale tenía programada parada
en las dos estaciones en contra del horario establecido?
La duración del trayecto Sant Sadurní d'Anoia a Vilafranca varía según pare en las
estaciones indicadas. De acuerdo con el horario vigente entonces (documento
adjunto) los tiempos del trayecto son los siguientes:
x Sant Sadurní- Vilafranca sin parar en Lavern Subirats ni en la Granada: 8 minutos
x Sant Sadurní- Lavern Subirats- La Granada- Vilafranca: 10 minutos en algunos
trenes y 12 minutos en otros. En ningún caso, menos de 10 minutos.
¿Cómo explica Renfe que, para el tren 25038, la duración del trayecto Sant
SadurníVilafranca sea de 7 minutos habiendo parado en Lavern Subirats y la
Granada? Es decir, 1 minutos menos que la duración en los trenes que no paran en
estas estaciones.
A la vista de lo que expongo, la conclusión que puedo sacar provisionalmente es que
el registro ha sido editado convenientemente.
Una consideración final a la espera de las explicaciones que dé Renfe: la única
explicación que veo plausible es que el registro de circulación para el tren 25038 no
estaba correctamente sincronizado con la hora oficial, que es la hora que tenemos
en el móvil la mayor parte de los usuarios de Renfe por razones obvias, puesto que
es lo que nos permitía saber si había derecho a la Devolución Express con motivo del
retraso superior a 15 minutos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al registro de circulación de un
tren de cercanías con destino a Vilafranca del Penedès (Barcelona) el día 23 de marzo
de 2022, con especificación de las horas de salida y llegada.
La entidad requerida no proporcionó la información y alegó como límites y causas de
inadmisión los recogidos en los artículos 14.1.d) y 18 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, concede el acceso
proporcionando el número de tren (25038), el registro de circulación desde la estación
de Manresa hasta la de Vilafranca del Penedès en fecha 23 de marzo de 2022 y las
horas de salida (13:29 h) y llegada (15:45 h).
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial
RENFE-OPERADORA acordaba la inadmisión de la solicitud de información en
aplicación de los artículos 14.1.d) y 18 LTAIBG, se dictó posterior resolución en la que
se concede el acceso a lo solicitado (número de tren, registro de circulación del día 23
de marzo de 2022, hora de salida de Manresa y hora de llegada a Vilafranca del
Pènedes).
Por tanto, entiende este Consejo que se ha facilitado de forma completa el acceso
solicitado sin que las alegaciones vertidas por el reclamante en trámite de audiencia
desvirtúen esta conclusión. En efecto, en las mencionadas alegaciones el reclamante
pone en duda la veracidad del registro de circulación aportado y añade una serie de
interrogantes a partir de la información que se le ha proporcionado. Sin embargo, ni
esta Autoridad tiene motivos para poner en duda la veracidad de la información
aportada, ni, atendiendo a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación,
puede pronunciarse sobre cuestiones no incluidas en la solicitud inicial (como ocurre
con la nueva información que pide el reclamante en el trámite de audiencia).
5. No obstante, la información fue proporcionada durante la tramitación de esta
reclamación; por lo que, en consecuencia, tal como ha venido entendiendo este
Consejo en estos casos, se ha de proceder a su estimación por razones formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de la E.P.E. RENFE-OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez