El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el desglose de deducciones autonómicas y generales del IRPF 2020 por tramos de renta. Tras una concesión parcial de la AEAT, el interesado alegó que la denegación impedía analizar el impacto redistributivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de información ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG requiere una motivación clara y suficiente sobre la necesidad de reelaborar la información para su facilitación.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La reelaboración compleja se acredita cuando la respuesta exige un tratamiento de la información nuevo que impediría el normal funcionamiento del órgano requerido.
4
En este caso, la creación de 270 tablas adicionales y el tratamiento de confidencialidad según la Ley de la Función Estadística Pública justifican la inadmisión.
5
Se considera desproporcionada la solicitud cuando el esfuerzo de confección de datos no existentes supera el valor añadido del desglose respecto a la información ya pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 21 de septiembre de 2022, al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Desearía obtener el desglose de las principales variables relativas
deducciones autonómicas y generales por tipo de deducción y tramos de renta
en el IRPF de 2020 (la estadística publicada permite únicamente conocer el
desglose por tipo de deducción o por tramos de renta, pero no las dos a la
vez.)»
S/REF: 001-072364
N/REF: R-0974-2022; 100-007666 [Expte. 205-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Variables deducciones autonómicas y generales en IRPF 2020
R CTBG Número: 2023-0391 Fecha: 26/05/2023
2. Mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2022, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) Con fecha 3 de octubre de 2022 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora
del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
(…)
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER parcialmente el acceso, en los
términos siguientes:
En la "Estadística de los declarantes del IRPF", las deducciones generales y el total de
deducciones autonómicas están distribuidas por tramos de renta. Adicionalmente hay
un desglose con el número, importe y media de todas las deducciones autonómicas
disponible en cada una de las Comunidades Autónomas.
Estadística de los declarantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Total 2020 (agenciatributaria.gob.es)
En este enlace se encuentran desglosadas por tramos todas las deducciones generales
así como el total de deducciones autonómicas.
Las partidas de las deducciones autonómicas se publican totalizadas en número,
importe y media, sin embargo, el total de sus deducciones autonómicas sí que se
publican por tramos.
No se presenta en ningún caso esta información por tramos porque son 270
deducciones autonómicas con una frecuencia muy dispar entre ellas.
En este sentido, el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece:
(…)
La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de
un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que
el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
R CTBG Número: 2023-0391 Fecha: 26/05/2023
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia (…)." (…)»
3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«La AEAT provee la información solicitada (desglose del impacto de las deducciones
del IRPF por tramos) de modo público para las deducciones estatales, a través de la
Estadística de los declarantes del IRPF. La solicitud deseaba conocer esta misma
información para las CCAA.
La negativa de ofrecer el desglose imposibilita conocer el impacto redistributivo de las
deducciones del IRPF, lo que indudablemente es uno de los aspectos más importantes
para la avaluación de su efectividad (el otro siendo su eficiencia para promover los
objetivos relacionados con cada deducción). Cabe recordar que, entre los objetivos del
IRPF, está precisamente el de contribuir a una distribución más justa del ingreso, por
lo que los efectos redistributivos de cada deducción son un aspecto crucial en el
análisis de cada una de ellas individualmente.
Por otro lado, la capacidad normativa de las CCAA se centra específicamente en unos
pocos elementos del IRPF, entre los que se encuentra las deducciones, una papel que
dista de ser marginal toda vez que las CCAA ingresan el 50% del IRPF y el mismo
representa una parte esencial de su financiación. Por lo tanto, conocer el impacto
redistributivo de cada una de sus deducciones supone un elemento crucial de control
de la Hacienda autonómica (como puede comprobarse fácilmente atendiendo al
debate público que se genera alrededor de las mismas.
Si la elaboración de esta información compromete significativamente los recursos de
la AEAT (lo que no resulta evidente, ya que se trata de una reelaboración de datos
que la propia AEAT maneja para la elaboración de sus estadísticas públicas, como la
Estadística del IRPF mencionada anteriormente), podría acotarse la petición de
información, por ejemplo: a) al último año disponible y b) a las principales CCAA del
régimen común (Andalucía, Cataluña, Madrid y País Valenciano); pero en ningún caso
parece justificada una denegación global como la que se ofrece.»
4. Con fecha 15 de noviembre de 2022, se trasladó la reclamación a la entidad de
referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 17 de
enero de 2023 se recibió escrito de alegaciones. Con el fin de que este Consejo
visualice mejor la información solicitada, el escrito comienza reproduciendo una tabla
correspondiente a la Comunidad Valenciana sobre la partida 564 (“Total deducciones
autonómicas. Tipo de Declaración: Total”), en la que, para cada tramo de deducción
(10), se distinguen los datos generales (distribuidos en número total de liquidaciones y
distribución) y la información sobre la partida 564 que distingue entre “Liquidaciones
partida” (que, a su vez se estructura en los epígrafes “Número” y “Distribución
número”) e “Importe partida” (que se subdivide en “importe”, “distribución” y
“media”). A continuación, se específica que el peticionario desea obtener una tabla
como la anterior, para cada una de las 32 deducciones de la Comunidad Autónoma
que se muestran en una tabla que se reproduce en las alegaciones, y así para cada una
de las Comunidades Autónomas de Régimen Común.
De acuerdo con esta premisa, el escrito de alegaciones considera que la petición
requiere de un proceso de reelaboración, en concreto: (i) realizar 270 tablas
adicionales a las que se publican en la Estadística y con los mismos tramos; y (ii) hacer
el tratamiento estadístico preciso para el tratamiento de la confidencialidad en
aplicación del secreto estadístico exigido por el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública. Asimismo, precisa que esta información nunca
antes ha sido requerida por nadie y, por tanto, no está confeccionada. A estos efectos,
concluye motivando la causa de inadmisión en que (i) la petición requiere
reelaboración porque la información no está preparada tal y como desearía el
solicitante y (ii) porque compromete el funcionamiento del Servicio de Estudios
Tributarios y Estadísticas, dado que para satisfacer la petición se requeriría la
dedicación de un Jefe de Servicio y un Analista funcional en un 75% de 2 a 3 jornadas
laborales.
En apoyo de su argumentación reproduce sendos pasajes de las Sentencias 60/2016,
de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid y
de la dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a propósito de la noción de
información existente y de la inexistencia de un derecho a la confección de un informe.
Finalmente, dado que han de elaborarse 270 tablas adicionales con su
correspondiente tratamiento de confidencialidad, concluye afirmando que la solicitud
se puede considerar asimismo desproporcionada y abusiva, como han señalado los
Tribunales en diversas ocasiones, con cita expresa de la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña 2208/2022 de 9 de junio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el desglose de las principales variables relativas a deducciones
autonómicas y generales por tipo de deducción y tramos de renta en el IRPF de 2020.
La AEAT concedió parcialmente el acceso declarando, sin embargo, que respecto del
resto de la información solicitada (y no facilitada) -desglose del impacto de las
deducciones del IRPF por tramos para las CCAA- concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Partiendo de lo expuesto hasta ahora, y teniendo en cuenta que la reclamación
presentada ante este Consejo se circunscribe exclusivamente a la inadmisión de la
solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, conviene
traer a colación el criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de
esta causa de inadmisión fundada en la necesidad de reelaboración de la información
solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.».
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso, sí se
aprecia tanto en la resolución inicial como en las alegaciones vertidas en este
procedimiento, en las que se declara la inexistencia de datos estadísticos con la
desagregación solicitada por el reclamante y se detallan las razones por las cuales
resultaría especialmente laboriosa la elaboración de una información ad hoc al
respecto, así como su impacto en el normal funcionamiento del servicio público.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por la entidad evidencian la aducida necesidad de una acción previa de
reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos. Esta doctrina se recoge, entre otras, en
la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas (…)»
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. A la vista de la resolución y de las posteriores alegaciones de la AEAT, este Consejo
aprecia que concurre la causa de inadmisión invocada, relativa a la reelaboración de la
información. En este sentido, si bien es cierto que la información no se encuentra
dispersa en diversos órganos y que su volumen no constituye per se una circunstancia
determinante para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG; lo cierto es que sí se ha acreditado que facilitar la información
con el desglose que se solicita requiere de un tratamiento de la información nuevo —
en definitiva, de la elaboración de un informe ad hoc— que impediría el normal
funcionamiento del órgano requerido.
Así lo ha puesto de manifiesto la AEAT en sus alegaciones, en las que tras señalar que
«la Agencia Tributaria, a través del SETE, como servicio estadístico estatal, ya publica
las principales estadísticas de interés público en relación al IRPF», precisa que «[e]s un
hecho claro que esta petición requiere reelaboración, en concreto realizar 270 tablas
adicionales a las que se publican en la Estadística y con los mismos tramos; y por
supuesto hacer el tratamiento estadístico preciso para el tratamiento de la
confidencialidad en aplicación del secreto estadístico exigido por el artículo 13 de la Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Esta información nunca antes
ha sido requerida por nadie y, por tanto, no está confeccionada». Ha cuantificado,
además, el impacto (porcentaje de recursos personales y de tiempo) que tal
confección supondría para la prestación de los servicios de la AEAT, lo que evidencia
que la realización de ese tratamiento previo a la información resulta
desproporcionadas en relación con el valor añadido que aportaría el desglose a la
información ya proporcionada.
6. En conclusión, entiende este Consejo que la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) LTAIBG ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada en la medida en
que facilitar la información con un desglose solicitado equivaldría a elaborar un
informe ad hoc para el solicitante, por lo que la reclamación presentada debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez