Estimada 25/05/2023 · 216 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la instrucción interna reguladora del uso de pistolas eléctricas taser por la Policía Nacional y Guardia Civil

Se solicitó al Ministerio del Interior la instrucción interna sobre el uso de pistolas taser. El Ministerio denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la normativa general de uso, aunque permite excluir partes estrictamente operativas si se justifican expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por el Ministerio en el ejercicio de sus funciones, desestimando la alegación de que estuviera fuera del ámbito de la LTAIBG.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y proporcionada de los límites legales, evitando aplicaciones genéricas de las causas de inadmisión.
3 Los Acuerdos del Consejo de Ministros sobre secreto oficial relativos a lucha antiterrorista y delincuencia organizada no son aplicables a la regulación general del uso de dispositivos taser.
4 El acceso a las instrucciones generales y condiciones habilitantes para el uso de pistolas eléctricas no pone en riesgo la seguridad de los agentes y reviste un indudable interés público.
5 En virtud del principio de proporcionalidad y el artículo 16 de la LTAIBG, procede el acceso parcial a la información, excluyendo únicamente los procedimientos operativos específicos si existen.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de abril de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Instrucción interna sobre la regulación del uso de las pistolas eléctricas taser o dispositivos conductores de energía para ser utilizados por la Policía Nacional y la Guardia Civil. Se trata de una información pública, como muestra que Mossos dEsquadra lo tenga en su web de forma abierta (https://mossos.gencat.cat/web/.content/home/01_els_mossos_desquadra/eines_po licials/doc/Instruccio-4-2018-de-20-dabril-sobre-la-regulacio-de-lus-dels- dispositiusconductors-denergia-per-part-dels-membres-de-la-PG-ME.pdf).» S/REF: 001-068148 N/REF: R-0920-2022 / 100-007549 [Expte. 1579-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Instrucción interna regulación uso pistolas eléctricas taser R CTBG Número: 2023-0389 Fecha: 25/05/2023 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El 22 de abril de 2022 solicité información al Ministerio del Interior y amplió un mes el plazo. Pasado más de dos meses sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta información es pública por lo que solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste al Ministerio del Interior a dármela.» 4. Con fecha 24 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 8 de noviembre de 2022 se recibió respuesta en la que se señalaba haber notificado la resolución al reclamante con fecha 7 de noviembre de 2022. Dicha resolución tenía el siguiente contenido: «(…) La normativa que rige su uso es de acceso restringido a los miembros de las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado. Del mismo modo, la presente solicitud está fuera de lo que se entiende por información pública, según determina el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en todo caso estaría incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 14, punto 1, letra d), ya que facilitar dicha información podría suponer un perjuicio para la seguridad pública. A mayor abundamiento, cabe señalar que los planes y protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Por lo tanto, se considera que facilitar información relativa a los procedimientos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, daría a conocer cómo se ejecutan estos servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes cuando no la propia seguridad e integridad física de estos. R CTBG Número: 2023-0389 Fecha: 25/05/2023 Así, los motivos de dicha denegación se fundamentan en que los protocolos de actuación son procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios humanos y materiales con los que la Policía Nacional y la Guardia Civil cuentan para llevar a cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera de información sensible para buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de reserva. En esta misma línea se pronunció el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/0010/2015, de fecha 6 de mayo de 2015 (…).» 5. El 11 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de noviembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) el Ministerio del Interior ha resuelto no conceder la información solicitada alegando un supuesto “perjuicio para la seguridad pública” y alega como precedente la resolución R/0010/2015. Pero lo que pueda aplicar al protocolo de actuación de una unidad policial no ocurre igual con el protocolo del uso de una arma concreta como son los dispositivos conductores de energía, cuya publicación no pone en peligro la efectividad de las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como prueba que sea el propio Department d’Interior de la Generalitat de Catalunya que en su propia web haya publicado la normativa interna de los Mossos d’Esquadra de las pistolas taser (…). En este caso, el interés público prevalece sobre cualquier otro posible límite que fija la Ley de Transparencia. Al tratarse de unas armas lesivas, su uso debe regirse por un protocolo público que permita la fiscalización para poder asegurarse la ciudadanía y los medios de comunicación que unas armas tan delicadas sean utilizadas de forma correcta y que los propios ciudadanos sepan a qué atenerse, lo que ayudaría a las propias FCSE a ejercer sus funciones de asegurar la seguridad pública. Por lo tanto, la publicación de la instrucción interna no evitaría, limitaría o impediría a los policías nacionales y guardias civiles seguir usando las taser ni reduciría su efectividad (…).» Adjunta posteriormente nuevo escrito en el que manifiesta: «Quisiera añadir como respuesta a la resolución del Ministerio del Interior el precedente de la Resolución 422/2022 que insta al Ministerio de entregar el Protocolo de actuación del llamado Plan de actuación contra las bandas juveniles violentas. Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indica que mi información sobre la instrucción interna de los taser debe facilitarse a ser información pública» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la instrucción interna reguladora del uso de las pistolas eléctricas taser o de los dispositivos conductores de energía para ser utilizados por la Policía Nacional y la Guardia Civil. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración resolvió denegando el acceso a la información por considerar que no se trata de información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG resultando aplicable, en todo caso, el límite del artículo 14.1.d) LTAIBG —por causar el acceso un perjuicio para la seguridad pública—. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Con carácter tardío el Ministerio requerido ha dictado resolución en la que pone de relieve que lo solicitado no encuentra encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, según cuyo tenor «se entiende por información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Así, el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En este caso, la Administración sostiene que lo solicitado no puede considerarse comprendido dentro del ámbito de la LTAIBG, aunque simplemente lo menciona, sin aportar algún razonamiento concreto, más allá de la argumentación que se vierte en relación con la concurrencia del límite que se examinará en el fundamento siguiente. Sin embargo, a juicio de este Consejo, lo solicitado se inscribe plenamente en la categoría de información pública en la medida en que se trata de información elaborada por los órganos del Ministerio en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, teniendo en cuenta, además, que el Ministerio requerido no ha alegado nada sobre la eventual falta de disponibilidad de la información, procede la estimación de la reclamación en este punto, pues se aprecia la concurrencia de todas las características que definen a una información como pública desde la perspectiva del derecho de acceso a la información. 6. Sentado lo anterior, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites (y causas de inadmisión), debiendo justificarse su concurrencia de manera expresa y aplicarse de forma proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG —vid. en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) — En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º) 7. En este caso, el Ministerio indica en su resolución que facilitar el acceso solicitado pondría en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes policiales e, incluso, su propia seguridad e integridad física. En esta línea argumenta que los protocolos de actuación tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, constituyendo los procedimientos de trabajo en los que se combinan medios humanos y materiales para el ejercicio de sus funciones, formando parte, dichos procedimientos, de la esfera de información sensible que no puede ser divulgada. Señala, en este sentido, que tales procedimientos constituyen información necesitada de una especial necesidad de protección y de un especial deber de reserva, como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo . Partiendo de lo anterior no puede desconocerse (aunque la resolución no especifica qué ni los Acuerdos del Consejo de Ministros a que se refiere, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sería de aplicación) que, con fundamento en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga con carácter genérico la clasificación de secreto al despliegue de unidades y a «la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuentas informaciones o datos puedan revelarlas» [punto Primero, números 2 y 4)]. Reserva que este Consejo ha entendido referida al ámbito de las fuerzas armadas, por lo que no resultaría de aplicación en este caso. El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de secreto a «la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen “fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista». Previsiones que, por tanto, al circunscribir su ámbito a la lucha antiterrorista y delincuencia organizada, no resultan de aplicación, pues lo contrario supondría una interpretación extensiva de la noción de materia reservada no acorde con lo previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y la LTAIBG. 8. Descartada, pues, la clasificación como reservada de la información solicitada, debe verificarse si, todavía al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, el acceso a la instrucción solicitada puede poner en riesgo los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la propia seguridad de los agentes o de las personas que son objeto de protección. Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado en relación con cuestiones similares, entre ellas en la resolución R/10/2015, de 6 de mayo (que trae a colación el Ministerio), pero también en la resolución R/408/2020 y en las, más recientes, R CTBG 2023-0133, de 6 de marzo y R CTBG 2023-0137, de 7 de marzo, en las que se pone de relieve la existencia, en efecto, de un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)» La aplicación del criterio reseñado a este caso conduce, sin embargo, a una conclusión diferente a la mantenida por el Ministerio requerido que acuerda una denegación total del acceso sin tomar en consideración la posible concesión parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG. En efecto, este Consejo no aprecia la concurrencia de motivo alguno para denegar el acceso al contenido de a la instrucción de uso de las pistolas eléctricas relativo a la regulación de los supuestos (habilitantes) y las condiciones en que se permite el uso de este tipo de herramientas policiales; esto es, a las instrucciones generales que deben regir el uso de este tipo de dispositivos. El acceso a este tipo de información –que es la contenida (y publicada), por ejemplo, en la Instrucción 4/2018, de 20 de abril, que regula el uso de este tipo de pistolas por los Mossos d’Esquadra o, la resolución INT/2789/2018, de 23 de noviembre, por la que se aprueba y se da publicidad al Protocolo de uso de los dispositivos de energía por parte de los miembros de los cuerpos de las policías locales de Cataluña- no pone en riesgo la seguridad de los agentes o de las personas y reviste un indudable interés público por cuanto contribuye a que la ciudadanía pueda conocer los supuestos y las condiciones en las que se autoriza a emplear las mencionadas pistolas, contribuyendo así a dotar de mayor transparencia y seguridad jurídica su uso. Ciertamente, este Consejo desconoce si la instrucción a la que se pide acceso, aparte del contenido a que se ha aludido, incluye otras informaciones relativas a específicos operativos de seguridad; pero, aun en ese caso, no procede la denegación total de la información, sino que, atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de los límites y a lo dispuesto en el citado artículo 16 LTAIBG, deberá otorgarse un acceso parcial excluyendo la información referida a los concretos procedimientos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, se estima la reclamación, reconociéndose el derecho de acceso del reclamante a la instrucción que regula el uso de las pistolas táser con exclusión, en caso de existir, de aquella parte de la información que tenga un carácter operativo; justificándose la exclusión, en ese caso, de forma expresa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Instrucción interna sobre la regulación del uso de las pistolas eléctricas taser o dispositivos conductores de energía para ser utilizados por la Policía Nacional y la Guardia Civil» en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 8 y 9 de esta resolución; esto es, con exclusión, de haberla, de la información de carácter operativo, previa su justificación expresa. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez