Se solicitó al Ministerio del Interior la instrucción interna sobre el uso de pistolas taser. El Ministerio denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la normativa general de uso, aunque permite excluir partes estrictamente operativas si se justifican expresamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por el Ministerio en el ejercicio de sus funciones, desestimando la alegación de que estuviera fuera del ámbito de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y proporcionada de los límites legales, evitando aplicaciones genéricas de las causas de inadmisión.
3
Los Acuerdos del Consejo de Ministros sobre secreto oficial relativos a lucha antiterrorista y delincuencia organizada no son aplicables a la regulación general del uso de dispositivos taser.
4
El acceso a las instrucciones generales y condiciones habilitantes para el uso de pistolas eléctricas no pone en riesgo la seguridad de los agentes y reviste un indudable interés público.
5
En virtud del principio de proporcionalidad y el artículo 16 de la LTAIBG, procede el acceso parcial a la información, excluyendo únicamente los procedimientos operativos específicos si existen.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 22 de abril de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Instrucción interna sobre la regulación del uso de las pistolas eléctricas taser o
dispositivos conductores de energía para ser utilizados por la Policía Nacional y la
Guardia Civil. Se trata de una información pública, como muestra que Mossos
dEsquadra lo tenga en su web de forma abierta
(https://mossos.gencat.cat/web/.content/home/01_els_mossos_desquadra/eines_po
licials/doc/Instruccio-4-2018-de-20-dabril-sobre-la-regulacio-de-lus-dels-
dispositiusconductors-denergia-per-part-dels-membres-de-la-PG-ME.pdf).»
S/REF: 001-068148
N/REF: R-0920-2022 / 100-007549 [Expte. 1579-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Instrucción interna regulación uso pistolas eléctricas
taser
R CTBG Número: 2023-0389 Fecha: 25/05/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El 22 de abril de 2022 solicité información al Ministerio del Interior y amplió un mes
el plazo. Pasado más de dos meses sin obtener una respuesta por parte del organismo
competente, lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta información
es pública por lo que solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste al
Ministerio del Interior a dármela.»
4. Con fecha 24 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 8 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta en la que se señalaba haber notificado la resolución al reclamante con fecha
7 de noviembre de 2022. Dicha resolución tenía el siguiente contenido:
«(…) La normativa que rige su uso es de acceso restringido a los miembros de las
fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado.
Del mismo modo, la presente solicitud está fuera de lo que se entiende por
información pública, según determina el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en
todo caso estaría incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 14,
punto 1, letra d), ya que facilitar dicha información podría suponer un perjuicio para
la seguridad pública.
A mayor abundamiento, cabe señalar que los planes y protocolos de actuación de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tratan aspectos de ámbito operativo en el
mantenimiento del orden público y el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Por
lo tanto, se considera que facilitar información relativa a los procedimientos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, daría a conocer cómo se ejecutan estos
servicios, pudiendo poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes
cuando no la propia seguridad e integridad física de estos.
R CTBG Número: 2023-0389 Fecha: 25/05/2023
Así, los motivos de dicha denegación se fundamentan en que los protocolos de
actuación son procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios humanos
y materiales con los que la Policía Nacional y la Guardia Civil cuentan para llevar a
cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la
esfera de información sensible para buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no
del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos,
tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo,
tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un
especial deber de reserva.
En esta misma línea se pronunció el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en
su resolución R/0010/2015, de fecha 6 de mayo de 2015 (…).»
5. El 11 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de noviembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) el Ministerio del Interior ha resuelto no conceder la información solicitada
alegando un supuesto “perjuicio para la seguridad pública” y alega como precedente
la resolución R/0010/2015.
Pero lo que pueda aplicar al protocolo de actuación de una unidad policial no ocurre
igual con el protocolo del uso de una arma concreta como son los dispositivos
conductores de energía, cuya publicación no pone en peligro la efectividad de las
actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como prueba que sea
el propio Department d’Interior de la Generalitat de Catalunya que en su propia web
haya publicado la normativa interna de los Mossos d’Esquadra de las pistolas taser
(…).
En este caso, el interés público prevalece sobre cualquier otro posible límite que fija la
Ley de Transparencia. Al tratarse de unas armas lesivas, su uso debe regirse por un
protocolo público que permita la fiscalización para poder asegurarse la ciudadanía y
los medios de comunicación que unas armas tan delicadas sean utilizadas de forma
correcta y que los propios ciudadanos sepan a qué atenerse, lo que ayudaría a las
propias FCSE a ejercer sus funciones de asegurar la seguridad pública.
Por lo tanto, la publicación de la instrucción interna no evitaría, limitaría o impediría
a los policías nacionales y guardias civiles seguir usando las taser ni reduciría su
efectividad (…).»
Adjunta posteriormente nuevo escrito en el que manifiesta: «Quisiera añadir como
respuesta a la resolución del Ministerio del Interior el precedente de la Resolución
422/2022 que insta al Ministerio de entregar el Protocolo de actuación del llamado
Plan de actuación contra las bandas juveniles violentas. Este criterio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indica que mi información sobre la instrucción interna
de los taser debe facilitarse a ser información pública»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la instrucción interna
reguladora del uso de las pistolas eléctricas taser o de los dispositivos conductores de
energía para ser utilizados por la Policía Nacional y la Guardia Civil.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
resolvió denegando el acceso a la información por considerar que no se trata de
información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG resultando aplicable, en todo
caso, el límite del artículo 14.1.d) LTAIBG —por causar el acceso un perjuicio para la
seguridad pública—.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter tardío el Ministerio requerido ha dictado resolución en la que pone de
relieve que lo solicitado no encuentra encaje en la noción de información pública
contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, según cuyo tenor «se entiende por
información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Así, el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el
ejercicio y el reconocimiento del derecho.
En este caso, la Administración sostiene que lo solicitado no puede considerarse
comprendido dentro del ámbito de la LTAIBG, aunque simplemente lo menciona, sin
aportar algún razonamiento concreto, más allá de la argumentación que se vierte en
relación con la concurrencia del límite que se examinará en el fundamento siguiente.
Sin embargo, a juicio de este Consejo, lo solicitado se inscribe plenamente en la
categoría de información pública en la medida en que se trata de información
elaborada por los órganos del Ministerio en el ejercicio de sus funciones. En
consecuencia, teniendo en cuenta, además, que el Ministerio requerido no ha alegado
nada sobre la eventual falta de disponibilidad de la información, procede la estimación
de la reclamación en este punto, pues se aprecia la concurrencia de todas las
características que definen a una información como pública desde la perspectiva del
derecho de acceso a la información.
6. Sentado lo anterior, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el
artículo 14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado
ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un
derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites
(y causas de inadmisión), debiendo justificarse su concurrencia de manera expresa y
aplicarse de forma proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG —vid. en este
sentido las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la
información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ,
4º)
7. En este caso, el Ministerio indica en su resolución que facilitar el acceso solicitado
pondría en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes policiales e, incluso,
su propia seguridad e integridad física. En esta línea argumenta que los protocolos de
actuación tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público
y la seguridad ciudadana, constituyendo los procedimientos de trabajo en los que se
combinan medios humanos y materiales para el ejercicio de sus funciones, formando
parte, dichos procedimientos, de la esfera de información sensible que no puede ser
divulgada. Señala, en este sentido, que tales procedimientos constituyen información
necesitada de una especial necesidad de protección y de un especial deber de reserva,
como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo .
Partiendo de lo anterior no puede desconocerse (aunque la resolución no especifica
qué ni los Acuerdos del Consejo de Ministros a que se refiere, ni la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que sería de aplicación) que, con fundamento en la Ley 9/1968, de 5
de abril, de Secretos Oficiales, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre
de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias, ampliado por
Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga con
carácter genérico la clasificación de secreto al despliegue de unidades y a «la
estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los
servicios de información, así como sus fuentes y cuentas informaciones o datos puedan
revelarlas» [punto Primero, números 2 y 4)]. Reserva que este Consejo ha entendido
referida al ámbito de las fuerzas armadas, por lo que no resultaría de aplicación en
este caso.
El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el
Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo del Consejo de
Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de secreto a «la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como
sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos
constituyen “fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista».
Previsiones que, por tanto, al circunscribir su ámbito a la lucha antiterrorista y
delincuencia organizada, no resultan de aplicación, pues lo contrario supondría una
interpretación extensiva de la noción de materia reservada no acorde con lo previsto
en el artículo 105.b) de la Constitución Española y la LTAIBG.
8. Descartada, pues, la clasificación como reservada de la información solicitada, debe
verificarse si, todavía al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, el acceso
a la instrucción solicitada puede poner en riesgo los operativos de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y la propia seguridad de los agentes o de las personas que son
objeto de protección.
Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado en relación con cuestiones similares, entre ellas en la resolución
R/10/2015, de 6 de mayo (que trae a colación el Ministerio), pero también en la
resolución R/408/2020 y en las, más recientes, R CTBG 2023-0133, de 6 de marzo y R
CTBG 2023-0137, de 7 de marzo, en las que se pone de relieve la existencia, en efecto,
de un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar
información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo
prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho
de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad
pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo,
el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)»
La aplicación del criterio reseñado a este caso conduce, sin embargo, a una conclusión
diferente a la mantenida por el Ministerio requerido que acuerda una denegación total
del acceso sin tomar en consideración la posible concesión parcial con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16 LTAIBG.
En efecto, este Consejo no aprecia la concurrencia de motivo alguno para denegar el
acceso al contenido de a la instrucción de uso de las pistolas eléctricas relativo a la
regulación de los supuestos (habilitantes) y las condiciones en que se permite el uso de
este tipo de herramientas policiales; esto es, a las instrucciones generales que deben
regir el uso de este tipo de dispositivos. El acceso a este tipo de información –que es la
contenida (y publicada), por ejemplo, en la Instrucción 4/2018, de 20 de abril, que
regula el uso de este tipo de pistolas por los Mossos d’Esquadra o, la resolución
INT/2789/2018, de 23 de noviembre, por la que se aprueba y se da publicidad al
Protocolo de uso de los dispositivos de energía por parte de los miembros de los
cuerpos de las policías locales de Cataluña- no pone en riesgo la seguridad de los
agentes o de las personas y reviste un indudable interés público por cuanto contribuye
a que la ciudadanía pueda conocer los supuestos y las condiciones en las que se
autoriza a emplear las mencionadas pistolas, contribuyendo así a dotar de mayor
transparencia y seguridad jurídica su uso.
Ciertamente, este Consejo desconoce si la instrucción a la que se pide acceso, aparte
del contenido a que se ha aludido, incluye otras informaciones relativas a específicos
operativos de seguridad; pero, aun en ese caso, no procede la denegación total de la
información, sino que, atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de
los límites y a lo dispuesto en el citado artículo 16 LTAIBG, deberá otorgarse un acceso
parcial excluyendo la información referida a los concretos procedimientos operativos
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
se estima la reclamación, reconociéndose el derecho de acceso del reclamante a la
instrucción que regula el uso de las pistolas táser con exclusión, en caso de existir, de
aquella parte de la información que tenga un carácter operativo; justificándose la
exclusión, en ese caso, de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Instrucción interna sobre la regulación del uso de las pistolas eléctricas taser o
dispositivos conductores de energía para ser utilizados por la Policía Nacional y la
Guardia Civil» en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 8 y 9 de
esta resolución; esto es, con exclusión, de haberla, de la información de carácter
operativo, previa su justificación expresa.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez