Se solicitó a la Generalitat de Catalunya (trasladado a Renfe) información detallada sobre horarios programados y reales, así como retrasos en líneas específicas de Rodalies entre enero y julio de 2022. El solicitante alegó que el interés público y periodístico prevalece sobre el secreto comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse un perjuicio económico real.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La aplicación del límite por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no opera de manera automática y requiere un estudio individualizado mediante el 'test del daño'.
3
Para denegar el acceso, el perjuicio económico debe ser definido, indubitado, concreto y sustancial, no bastando con alegaciones hipotéticas o posibilidades inciertas de daño.
4
No se ha justificado cómo la divulgación de horarios y retrasos afecta a la estrategia empresarial o debilita la posición de Renfe frente a competidores.
5
Prevalece el interés público de conocer el funcionamiento de los servicios públicos, especialmente cuando la propia operadora ya publica parte de esa información diariamente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 29 de julio de 2022 a la GENERALITAT DE CATALUNYA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Sol·licitem informació sobre els canvis ? horari i retards en els trens de RENFE
rodalies. En concret, sobre el primer tren que va iniciar el recorregut a partir de les
07:00h, cada dia laborable, en cada una de les dues direccions, en les línies R1, R2, R i
R4, entre el 1 de gener de 2022 i el 31 de juny de 2022. Per a aquests trajectes,
sol·licitem:
1) hora inicialment programada inici de recorregut del tren
S/REF:
N/REF: R-0914-2022 / 100-007541 [Expte. 1578-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
RENFE OPERADORA EPE / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Retrasos en trenes Rodalies (cercanías) de Catalunya
R CTBG Número: 2023-0368 Fecha: 19/05/2023
2) hora inicialment programada de final de recorregut del tren
3) En cas que hi ha hagut canvis en horari programat inici i final de recorregut,
especificar el número de canvis, el momento
? anunci de cada un aquests canvis, els
horaris resultants
? inici i final de recorregut de cada canvi i el motiu, si escau,
aquests canvis.
4) hora real inici de recorregut del tren
5) hora real de final de recorregut del tren.»
«Solicitamos información sobre los cambios de horario y retrasos en los trenes de RENFE
cercanías. En concreto, sobre el primer tren que inició su recorrido a partir de las 07:00h, cada día
laborable, en cada una de las dos direcciones, en las líneas R1, R2, R i R4, entre el 1 de enero de
2022 y el 31 de junio de 2022. Para estos trayectos, solicitamos:
1)
? hora inicialmente programada del inicio del recorrido del tren
2)
? hora inicialmente programada del final de recorrido del tren
3) En caso de que haya habido cambios en el horario programado de inicio y final de recorrido,
especificar el número de cambios, el momento de anuncio de cada uno de estos cambios, los
horarios resultantes de inicio y final de recorrido de cada cambio, y el motivo, en su caso, de estos
cambios.
4)
? hora real de inicio del recorrido del tren
5)
? hora real del final del recorrido del tren.»
2. La GENERALITAT DE CATALUNYA trasladó la solicitud, con fecha 7 de septiembre de
2022, a RENFE OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, por ser el organismo competente para conocer del acceso a la
información.
3. RENFE OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA dictó resolución con fecha 6 de octubre de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
« (…) Tras analizar la solicitud remitida, es preciso reseñar que el derecho de acceso a
la información pública no alcanza a la obtención de información relacionada con
eventuales incidencias en servicios de transporte sin antes ponderar el perjuicio
económico y comercial que su difusión le podría ocasionar a la empresa o empresas
que los prestan.
En este sentido, los juzgados y tribunales han venido reconociendo que el derecho de
acceso a la información pública, de configuración legal, no es absoluto ni constituye
un derecho fundamental, lo que supone que puede ser limitado de manera justificada
cuando entre en conflicto con otros bienes jurídicos protegidos, entre los que se
encuentran los intereses económicos y comerciales de las organizaciones, entidades o
R CTBG Número: 2023-0368 Fecha: 19/05/2023
empresas afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 h) de la Ley
de Transparencia.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha
establecido en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, que la
aplicación del referido límite precisa la realización de un ‘test del daño’, mediante el
que se valore el perjuicio que produciría la difusión de información como la requerida,
y que su resultado se pondere con el del denominado ‘test del interés público’, cuyo
objeto es valorar si en el caso concreto concurre un interés público o privado,
específico y superior al interés empresarial, que pueda justificar el acceso.
Atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, en relación con el test del
daño, el CTBG ha puesto de manifiesto en diferentes resoluciones que la
Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda
perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las empresas que dependen de
ella. En concreto, dicho organismo considera que, si se hiciese pública información
sobre eventuales incidencias en los servicios ferroviarios, como cancelaciones o
retrasos, la mayoría ocasionadas por causas ajenas a la empresa ferroviaria que los
presta, se estaría creando una percepción en el público que afectaría de manera
significativa e injustificada a sus intereses económicos y comerciales, por lo que dicha
información debe ser considerada y tratada como un secreto comercial.
Partiendo de la doctrina sentada por el CTBG, es igualmente preciso señalar que los
servicios ferroviarios sobre los que se solicita información compiten en la actualidad
con otros modos de transporte, (principalmente con autobuses, taxis, vehículos VTC y
coches particulares), circunstancia que pone de manifiesto que conceder acceso a
datos sobre eventuales incidencias supondría hacer pública información privilegiada
sobre la gestión y la explotación de los servicios que presta en la actualidad Renfe
Viajeros, la cual no es facilitada por el resto de los operadores de transporte con los
que compite, ni siquiera voluntariamente, al ser susceptible de alterar las reglas de la
sana competencia en el sector del transporte.
Asimismo, en el presente caso no se aprecia la concurrencia de ningún motivo o
razón, de naturaleza pública o privada, que permita concluir que la solicitud de acceso
planteada deba prevalecer sobre la protección de los intereses económicos y
comerciales de Renfe Viajeros (test del interés público).
Teniendo en cuenta el resultado que ofrecen en este caso el test del daño y el test del
interés público, se acuerda la aplicación parcial del límite al derecho de acceso
previsto en el artículo 14.1 h) de la meritada Ley de Transparencia, y la estimación
parcial de la solicitud planteada.
En este sentido, de conformidad con el artículo 22.3 de la meritada Ley de
Transparencia, que establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, se pone en
conocimiento del peticionario que la Generalidad de Cataluña, en su condición de
autoridad competente, publica periódicamente información sobre las obligaciones de
servicio público de su competencia, siendo esta información la única que goza de
carácter público. La referida información, entre la que se incluye el estado del servicio
de Rodalies y las eventuales incidencias, es accesible a través del siguiente enlace:
Adicionalmente, aunque ni Renfe Viajeros ni esta entidad ostentan potestades
públicas en relación con los servicios ferroviarios sobre los que se consulta, se pone en
conocimiento del peticionario que en los Informes de Responsabilidad Social y Gobierno Corporativo y en los Informes de Gestión del grupo se publica información
detallada sobre la calidad de los servicios de Rodalies, los cuales son accesibles a
través del siguiente enlace, en los apartados ‘Gobierno corporativo y Transparencia’ e
‘Información económica y de actividad’: https://www.renfe.com/es/es
La información publicada que se acaba de poner de manifiesto garantiza plenamente
la satisfacción del interés público y los fines de la normativa aplicable en materia de
transparencia administrativa, procediendo la estimación parcial de la solicitud.»
4. Mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se ha negado el derecho de acceso a la información pública. La argumentación
sobre el límite de intereses económicos y comerciales no se interpreta de manera
restrictiva, sino al contrario. Además, no se menciona ningún perjuicio concreto si se
publica la información. El test de daño elaborado es, por tanto, muy sesgado. El
interés público de la petición es claro por el debate público generado sobre la
puntualidad de los trenes. Prueba de ello es el artículo 'Rodalies: el cliché y la
realidad', publicado por (…) en el periódico de 'El Periódico', en que defiende su
puntualidad. La publicación de datos sobre el horario real y concreto, así como los
cambios de horarios, en diferentes trenes, contribuye al debate público y forma parte
del derecho a la información de la población, ya que el objetivo de tal petición es la
elaboración de un reportaje periodístico en la revista digital elcritic.cat.»
5. Con fecha 21 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a RENFE OPERADORA EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha
recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
cambios de horarios y los retrasos producidos en los servicios ferroviarios que presta la
entidad requerida y que se conocen como Rodalies de Catalunya.
La entidad requerida resuelve conceder parcialmente la información, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, facilitando dos enlaces de internet en los que
se informa periódicamente sobre el estado de servicio de Rodalies y eventuales
incidencias, así como de la calidad de los servicios. Con respecto al resto de
información sobre incidencias no publicadas a través de los mencionados enlaces, se
deniega el acceso por considerar que concurre el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG (por
causar el acceso un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de RENFE).
4. En primer lugar, es necesario precisar el objeto sobre el que recae esta reclamación.
Así, aunque la entidad requerida, en su resolución, señala conceder parcialmente el
acceso a la información mediante el envío de dos enlaces de internet con la
información que ya está publicada, de conformidad con lo establecido en el artículo
22.3 LTAIBG, lo cierto es que esa información ya publicada, según la propia descripción
que realiza la Administración, se refiere al estado de servicio y el aviso de las
incidencias en la red en cada momento.
Lo que pide el reclamante, sin embargo, es la información de las incidencias acaecidas
(en lo referido a los horarios programados) entre el 1 y el 31 de julio de 2022 respecto
de un determinado tren (el de salida programada a las 7:00 h) y en determinadas línea
de cercanías. Es precisamente esa información sobre la que la se dicta la resolución de
denegación al amparo del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG. En consecuencia, no
puede considerarse que en la resolución de la entidad requerida se haya concedido un
acceso parcial, sino una denegación de acceso. Y sobre esta premisa se asienta esta
resolución.
5. Centrado el debate en estos términos, debe verificarse la efectiva concurrencia del
límite al derecho de acceso a la información invocado; en particular, el contemplado
en el artículo 14.1.h) LTAIBG, que permite la restricción del derecho en aquellos casos
en que el acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales del sujeto obligado.
Conviene recordar en este punto, con carácter previo, que tal como se puso de
manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los
límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión
automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de
los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio
del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»;
añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación
prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no
justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.»
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, elaborado por este Consejo en ejercicio de las potestades otorgadas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses
económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las
circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de
secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo
caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa
con la actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya
ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener
alejada del conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar (…).
(…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no
opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de
acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites
será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección
y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test
del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de
la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite
con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.»
6. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que Renfe motiva su
resolución poniendo de manifiesto que «la información pública no alcanza a la
obtención de información relacionada con eventuales incidencias en servicios de
transporte sin antes ponderar el perjuicio económico y comercial que su difusión le
podría ocasionar a la empresa».
En relación con el test del daño, la entidad señala que, de hacerse pública la
información, «se estaría creando una percepción al público que afectaría de manera
significativa e injustificada a sus intereses económicos y comerciales, por lo que dicha
información debe ser considerada y tratada como un secreto comercial», en un
entorno en el que, además, los servicios ferroviarios compiten con otros modos de
transporte (principalmente, con autobuses, taxis, vehículos VTC y coches particulares).
De tales alegaciones, sin embargo, no se deprende en qué medida la divulgación de los
detalles en relación con una serie de incidencias acaecidas en el servicio durante una
determinado periodo temporal implica un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales pues, más allá de referencias generales a la existencia de competencia con
otros servicios de transporte no se razona, con proyección al caso concreto, cómo se
afectan tales intereses. De hecho, tal afectación se afirma en términos meramente
hipotéticos o de posibilidad, alegando que la información es susceptible de ser
utilizada ilegítimamente, pero no se refiere un daño real, concreto, definido y
evaluable. No se argumenta, por ejemplo, en qué medida se afecta a su estrategia
empresarial, o supone la divulgación de información técnica o económica de la
empresa vinculada a su organización interna que pueda debilitar su posición frente a
otros competidores.
En cambio, sí se aprecia interés público en divulgar una información que contribuye al
conocimiento del funcionamiento de los servicios públicos, ya que, debe subrayarse
que lo único que se está solicitando es la información sobre las horas programadas y
reales de salida y de llegada de los trenes, y los cambios de horario producidos. Y,
ciertamente, la propia operadora, como señala en su resolución, pone en
conocimiento del público esta información de forma diaria.
7. En conclusión, la reclamación debe ser estimada al no apreciarse la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG que invoca la entidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la
siguiente información:
«En relación con los trayectos realizados en Rodalies [en los primeros trenes con
inicio de recorrido a las 7 a.m. en las líneas R1, R2, R3 y R4, para cada día laborable,
en el periodo comprendido entre el1 de enero y el 31 de julio de 2022]:
- Hora inicialmente programada de salida del tren.
- Hora inicialmente programada de final de recorrido del tren.
- En caso de cambios en el horario programado: número de cambios, momento en
que se anunciaron, horarios resultantes, inicio y final de recorridos y motivos de
los cambios.
- Hora real de salida del tren.
- Hora real de final de recorrido del tren.
»
TERCERO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez