Estimada parcialmente 08/05/2023 · 206 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre identificación de responsables y documentación de dilaciones en expediente tributario de la AEAT

El solicitante pidió a la AEAT la identidad del personal responsable de su expediente tributario y el documento que justifica una dilación de 21 días imputable al contribuyente. Alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la primera petición pero estima la segunda, obligando a la AEAT a entregar el documento o declarar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal responsable de los procedimientos tributarios se considera satisfecho con la identificación del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, conforme al art. 34.1.f) de la Ley General Tributaria.
2 La Administración no puede sustituir la entrega de un documento concreto solicitado por una respuesta descriptiva o sustantiva sobre el contenido de dicho documento.
3 El artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007 exige que los periodos de interrupción y dilaciones no imputables a la Administración se documenten adecuadamente en el expediente.
4 La falta de contestación de la AEAT a la solicitud de alegaciones del Consejo de Transparencia dificulta la valoración de la procedencia del acceso y refuerza la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 30 de agosto de 2022 a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO.- Que con fecha de 30.07.2022 le fue notificada la liquidación provisional (…) por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, conforme a la cual, “Examinada la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se deriva una cantidad a devolver de S/REF: N/REF: R-0898-2022 / 100-007523 [Expte. 194-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Expediente tributario e identificación responsable R CTBG Número: 2023-0330 Fecha: 08/05/2023 SEGUNDO.- Que, indiciariamente, y sin poder pasar en este momento del mero grado de presunción, el documento oficial notificado a esta parte podría contener una alteración de la veracidad de sus elementos esenciales con tal afectación de las relaciones jurídicas que ha conducido a embargar al compareciente unas cantidades económicas muy elevadas que, de otro modo, no se hubieran podido embargar, en cuya razón y al objeto de evaluar las acciones que correspondan a su derecho, el compareciente SOLICITA: PRIMERO.- Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se han tramitado las actuaciones y procedimientos tributarios que dieron lugar al Acuerdo mencionado; todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. SEGUNDO.- Copia certificada del informe, dictamen, diligencia, resolución o acuerdo, etc., obrante en el expediente al objeto de documentar la dilación de 21 días que se imputa al compareciente en concepto de “Retrasos por parte del obligado tributario”; todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.» 2. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 13 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) En relación con la solicitud planteada, se informa que el Jefe (…) de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, tal como consta en el acuerdo de liquidación, es (…) Por otro lado, consta en la liquidación provisional lo siguiente: De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y con los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007), se aprecia que en el procedimiento se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración tributaria: Causa: Retraso por parte del obligado tributario R CTBG Número: 2023-0330 Fecha: 08/05/2023 Fecha inicio: 13.01.2022. Fecha fin: 02.02.2022. Número de días: 21. En consecuencia, en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento no se incluirán 21 días. Examinado el expediente administrativo, consta emitido requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2022, en el que se solicita la aportación de los siguientes documentos: • Registro o documentos equivalentes en que figuren consignados los datos relativos a las partidas que determinen el rendimiento neto de su actividad. • Facturas de los gastos registrados (cuotas HNA, cuotas colegio profesional y cuotas seguro de responsabilidad civil y resto de conceptos anotados en libro registro). • Justificantes de la reducción de la base imponible general en concepto de pensión compensatoria y anualidades por alimentos en favor del cónyuge, aportando sentencia de separación, convenio regulador y los justificantes de pago. Este requerimiento se notifica al interesado el 23 de diciembre de 2021, concediéndose un plazo de 10 días hábiles para su atención, contados a partir del día siguiente al de la recepción. Con fecha 2 de enero de 2022 se presenta escrito en el que se manifiesta que no se aporta Libro Registro de Ingresos por no existir éstos en el ejercicio 2020; que el Libro Registro de Gastos no incluye Libro registro de kilometraje y dietas; y que los justificantes de pago de anualidades de alimentos que se acompañan a este escrito sólo se refieren al saldo resultante que fue transferido por el dicente en las mensualidades del ejercicio 2020 a las que corresponden una vez descontados del importe de 400 € establecido por decisión judicial otros gastos de alimentos de sus dos descendientes abonados individualmente por cada uno de los progenitores. Emitida propuesta de liquidación con fecha 12 de enero de 2022, se presentan alegaciones con fecha 1 de febrero de 2022, que se estiman parcialmente, aportándose documentación que no fue aportada en contestación al requerimiento de referencia. El artículo 104 de la Ley General Tributaria señala que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. Por su parte, el artículo 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Periodo que es el que se ha computado en el procedimiento de referencia.» 3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) La respuesta (…) desatiende los mencionados derechos, conculcándolos gravemente al no facilitar la identidad del personal (técnico y jurídico) y las autoridades que han intervenido en la instrucción y resolución del expediente, cuyos acuerdos y resoluciones, y los informes y propuestas que sustentan éstos, los han suscrito más personas (…).. Conculca igualmente el derecho del dicente a obtener copia de los documentos obrantes en el expediente, sin que pueda caber duda alguna del documento concretamente solicitado, que no es otro que el exigido de forma expresa por el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando dispone que «Los períodos de interrupción justificada, las dilaciones por causa no imputable a la Administración y los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento inspector deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente», y si dicho documento no consta, circunstancia de capital importancia para esta parte por razones obvias, deberá hacerse constar en la respuesta que se dé a la solicitud. Es esa documentación expresa la que se solicita, y no un informe intempestivo, sesgado y parcial elaborado ad hoc. En consecuencia de lo expuesto, el compareciente, SOLICITA PRIMERO.- Que, teniendo por presentada este escrito, se tenga por formulada denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por incumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia (…). SEGUNDO.- Que se declare el derecho del compareciente a acceder a la información solicitada el 30 de agosto de 2022, es decir, 1º) a los datos identificativos del personal y autoridades que han intervenido en la instrucción, impulsión y resolución del procedimiento; y 2º) al documento justificativo de los retrasos imputables al obligado tributario al que se refiere el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y si dicho documento no consta en el expediente, deberá hacerse constar esa circunstancia en la respuesta que se dé a la solicitud.» 4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento obrante en el expediente tributario en el que es interesado que documenta la dilación de 21 días que se le imputa, así como la identificación de la autoridad responsable de la tramitación del expediente El organismo requerido resuelve concediendo el acceso a la información, dando el nombre de la persona titular de la jefatura de la dependencia regional e informando sobre el expediente de liquidación provisional, incluyendo una relación cronológica de las actuaciones producidas, entre las cuales figura mención a la dilación de 21 días no imputable a la administración tributaria. 4. En su escrito de reclamación, el solicitante considera no haber recibido la información que se ha solicitado, alegando que no se le ha facilitado la identidad del personal técnico o jurídico que ha tramitado su expediente y reiterando la petición concreta del « documento justificativo de los retrasos imputables al obligado tributario al que se refiere el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y si dicho documento no consta en el expediente, deberá hacerse constar esa circunstancia en la respuesta. “Para resolver esta reclamación, es preciso diferenciar las dos peticiones de información que se realizan. En relación con la primera de ellas, la de la identificación de la autoridad al servicio de la Agencia bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente, el acceso ha sido concedido, puesto que dicha autoridad ha sido identificada. Frente a ello, el reclamante sostiene que su derecho ha quedado desatendido porque en la resolución del procedimiento tributario han intervenido más personas que el Jefe de la Dependencia de Gestión, y la identidad de ese personal, técnico y jurídico, no le ha sido proporcionada. No puede obviarse, sin embargo, que la formulación del artículo 34.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, norma que invoca el propio reclamante, es clara en este punto, disponiendo como derecho de los obligados tributarios, entre otros, el de «conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado». La resolución del órgano requerido ha incluido mención a la persona que ostenta la jefatura de la dependencia regional bajo cuya responsabilidad ha sido tramitado este expediente. Lo anterior ha de llevar a la conclusión de que el organismo requerido ha facilitado la información pública objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación en su primera parte, dando efectiva respuesta a la cuestión planteada en ella. Por todo ello, la reclamación ha de ser desestimada en este punto. 5. En relación con la segunda parte de la información solicitada, la resolución frente a la que se interpone esta reclamación señala que consta en el procedimiento el periodo de interrupción justificada y/o dilaciones no son imputables a la Administración Tributaria que menciona. Esta dilación, según se explica, deriva de un requerimiento de aportación documental que no fue cumplimentado en plazo en su totalidad, procediéndose con posterioridad a aportar nuevos documentos y en plazo de presentación de alegaciones a la propuesta de resolución de liquidación. Especifica que, con arreglo a la normativa, se consideran como dilaciones no imputables a la Administración «los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria». La entidad requerida, por tanto, ha ofrecido una respuesta a lo solicitado desde una perspectiva sustantiva o material pero, sin embargo, no ha facilitado el concreto informe que, en relación con esa declaración de dilaciones, solicita el reclamante; ni se ha pronunciado de forma expresa sobre la eventual inexistencia de ese informe, dictamen, diligencia, resolución o acuerdo. A lo anterior se suma que, en este caso, la AEAT no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuál es su parecer en relación con esta cuestión concreta, y respecto al documento concreto sobre el que se proyecta la reclamación. De esta manera, no es posible disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso al documento solicitado; por lo que procede estimar la reclamación en este apartado. 6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, la reclamación debe ser estimada parcialmente a fin de que la AEAT facilite el documento acreditativo del retraso que ha sido considerado dilación no imputable a la Administración o haga constar de forma expresa su inexistencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚ BLICA. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «El documento justificativo de los retrasos imputables al obligado tributario al que se refiere el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y si dicho documento no consta en el expediente, deberá hacerse constar esa circunstancia en la respuesta» TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez