El solicitante pidió a la AEAT la identidad del personal responsable de su expediente tributario y el documento que justifica una dilación de 21 días imputable al contribuyente. Alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la primera petición pero estima la segunda, obligando a la AEAT a entregar el documento o declarar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal responsable de los procedimientos tributarios se considera satisfecho con la identificación del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, conforme al art. 34.1.f) de la Ley General Tributaria.
2
La Administración no puede sustituir la entrega de un documento concreto solicitado por una respuesta descriptiva o sustantiva sobre el contenido de dicho documento.
3
El artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007 exige que los periodos de interrupción y dilaciones no imputables a la Administración se documenten adecuadamente en el expediente.
4
La falta de contestación de la AEAT a la solicitud de alegaciones del Consejo de Transparencia dificulta la valoración de la procedencia del acceso y refuerza la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de agosto de 2022 a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO.- Que con fecha de 30.07.2022 le fue notificada la liquidación provisional
(…) por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2020, conforme a la cual, “Examinada la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, esta oficina ha
decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se deriva una
cantidad a devolver de
S/REF:
N/REF: R-0898-2022 / 100-007523 [Expte. 194-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Expediente tributario e identificación responsable
R CTBG Número: 2023-0330 Fecha: 08/05/2023
SEGUNDO.- Que, indiciariamente, y sin poder pasar en este momento del mero grado
de presunción, el documento oficial notificado a esta parte podría contener una
alteración de la veracidad de sus elementos esenciales con tal afectación de las
relaciones jurídicas que ha conducido a embargar al compareciente unas cantidades
económicas muy elevadas que, de otro modo, no se hubieran podido embargar, en
cuya razón y al objeto de evaluar las acciones que correspondan a su derecho, el
compareciente SOLICITA:
PRIMERO.- Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se han tramitado las actuaciones
y procedimientos tributarios que dieron lugar al Acuerdo mencionado; todo ello al
amparo de lo dispuesto en el artículo 34.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
SEGUNDO.- Copia certificada del informe, dictamen, diligencia, resolución o acuerdo,
etc., obrante en el expediente al objeto de documentar la dilación de 21 días que se
imputa al compareciente en concepto de “Retrasos por parte del obligado tributario”;
todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.4 del Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.»
2. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 13 de octubre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En relación con la solicitud planteada, se informa que el Jefe (…) de la
Dependencia Regional de Gestión Tributaria, tal como consta en el acuerdo de
liquidación, es (…)
Por otro lado, consta en la liquidación provisional lo siguiente:
De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y con los artículos
102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión
e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007), se aprecia que en el
procedimiento se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada y/o
dilaciones no imputables a la Administración tributaria:
Causa: Retraso por parte del obligado tributario
R CTBG Número: 2023-0330 Fecha: 08/05/2023
Fecha inicio: 13.01.2022.
Fecha fin: 02.02.2022.
Número de días: 21.
En consecuencia, en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento no se
incluirán 21 días.
Examinado el expediente administrativo, consta emitido requerimiento de fecha 15 de
diciembre de 2022, en el que se solicita la aportación de los siguientes documentos:
• Registro o documentos equivalentes en que figuren consignados los datos relativos
a las partidas que determinen el rendimiento neto de su actividad.
• Facturas de los gastos registrados (cuotas HNA, cuotas colegio profesional y cuotas
seguro de responsabilidad civil y resto de conceptos anotados en libro registro).
• Justificantes de la reducción de la base imponible general en concepto de pensión
compensatoria y anualidades por alimentos en favor del cónyuge, aportando
sentencia de separación, convenio regulador y los justificantes de pago.
Este requerimiento se notifica al interesado el 23 de diciembre de 2021,
concediéndose un plazo de 10 días hábiles para su atención, contados a partir del día
siguiente al de la recepción.
Con fecha 2 de enero de 2022 se presenta escrito en el que se manifiesta que no se
aporta Libro Registro de Ingresos por no existir éstos en el ejercicio 2020; que el Libro
Registro de Gastos no incluye Libro registro de kilometraje y dietas; y que los
justificantes de pago de anualidades de alimentos que se acompañan a este escrito
sólo se refieren al saldo resultante que fue transferido por el dicente en las
mensualidades del ejercicio 2020 a las que corresponden una vez descontados del
importe de 400 € establecido por decisión judicial otros gastos de alimentos de sus
dos descendientes abonados individualmente por cada uno de los progenitores.
Emitida propuesta de liquidación con fecha 12 de enero de 2022, se presentan
alegaciones con fecha 1 de febrero de 2022, que se estiman parcialmente,
aportándose documentación que no fue aportada en contestación al requerimiento
de referencia.
El artículo 104 de la Ley General Tributaria señala que los períodos de interrupción
justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos
de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se
incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Por su parte, el artículo 104 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que se considerarán dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, los
retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el
cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos,
antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la
Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la
fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo
concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo
solicitado.
Periodo que es el que se ha computado en el procedimiento de referencia.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) La respuesta (…) desatiende los mencionados derechos, conculcándolos
gravemente al no facilitar la identidad del personal (técnico y jurídico) y las
autoridades que han intervenido en la instrucción y resolución del expediente, cuyos
acuerdos y resoluciones, y los informes y propuestas que sustentan éstos, los han
suscrito más personas (…)..
Conculca igualmente el derecho del dicente a obtener copia de los documentos
obrantes en el expediente, sin que pueda caber duda alguna del documento
concretamente solicitado, que no es otro que el exigido de forma expresa por el
artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos, cuando dispone que «Los períodos de interrupción justificada, las
dilaciones por causa no imputable a la Administración y los periodos de suspensión y
de extensión del plazo del procedimiento inspector deberán documentarse
adecuadamente para su constancia en el expediente», y si dicho documento no
consta, circunstancia de capital importancia para esta parte por razones obvias,
deberá hacerse constar en la respuesta que se dé a la solicitud. Es esa documentación
expresa la que se solicita, y no un informe intempestivo, sesgado y parcial elaborado
ad hoc.
En consecuencia de lo expuesto, el compareciente, SOLICITA
PRIMERO.- Que, teniendo por presentada este escrito, se tenga por formulada
denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por incumplimiento de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia (…).
SEGUNDO.- Que se declare el derecho del compareciente a acceder a la información
solicitada el 30 de agosto de 2022, es decir, 1º) a los datos identificativos del personal
y autoridades que han intervenido en la instrucción, impulsión y resolución del
procedimiento; y 2º) al documento justificativo de los retrasos imputables al obligado
tributario al que se refiere el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, y si dicho documento no consta en el expediente, deberá hacerse constar esa
circunstancia en la respuesta que se dé a la solicitud.»
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
a fin de que presentase las alegaciones
que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha
recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento obrante en el
expediente tributario en el que es interesado que documenta la dilación de 21 días que
se le imputa, así como la identificación de la autoridad responsable de la tramitación
del expediente
El organismo requerido resuelve concediendo el acceso a la información, dando el
nombre de la persona titular de la jefatura de la dependencia regional e informando
sobre el expediente de liquidación provisional, incluyendo una relación cronológica de
las actuaciones producidas, entre las cuales figura mención a la dilación de 21 días no
imputable a la administración tributaria.
4. En su escrito de reclamación, el solicitante considera no haber recibido la información
que se ha solicitado, alegando que no se le ha facilitado la identidad del personal
técnico o jurídico que ha tramitado su expediente y reiterando la petición concreta del
« documento justificativo de los retrasos imputables al obligado tributario al que se
refiere el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y si dicho
documento no consta en el expediente, deberá hacerse constar esa circunstancia en la
respuesta. “Para resolver esta reclamación, es preciso diferenciar las dos peticiones de
información que se realizan. En relación con la primera de ellas, la de la identificación
de la autoridad al servicio de la Agencia bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el
expediente, el acceso ha sido concedido, puesto que dicha autoridad ha sido
identificada.
Frente a ello, el reclamante sostiene que su derecho ha quedado desatendido porque
en la resolución del procedimiento tributario han intervenido más personas que el Jefe
de la Dependencia de Gestión, y la identidad de ese personal, técnico y jurídico, no le
ha sido proporcionada.
No puede obviarse, sin embargo, que la formulación del artículo 34.1.f) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, norma que invoca el propio
reclamante, es clara en este punto, disponiendo como derecho de los obligados
tributarios, entre otros, el de «conocer la identidad de las autoridades y personal al
servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las
actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado».
La resolución del órgano requerido ha incluido mención a la persona que ostenta la
jefatura de la dependencia regional bajo cuya responsabilidad ha sido tramitado este
expediente.
Lo anterior ha de llevar a la conclusión de que el organismo requerido ha facilitado la
información pública objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación en
su primera parte, dando efectiva respuesta a la cuestión planteada en ella.
Por todo ello, la reclamación ha de ser desestimada en este punto.
5. En relación con la segunda parte de la información solicitada, la resolución frente a la
que se interpone esta reclamación señala que consta en el procedimiento el periodo
de interrupción justificada y/o dilaciones no son imputables a la Administración
Tributaria que menciona. Esta dilación, según se explica, deriva de un requerimiento
de aportación documental que no fue cumplimentado en plazo en su totalidad,
procediéndose con posterioridad a aportar nuevos documentos y en plazo de
presentación de alegaciones a la propuesta de resolución de liquidación. Especifica
que, con arreglo a la normativa, se consideran como dilaciones no imputables a la
Administración «los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el
procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación
de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados
por la Administración tributaria».
La entidad requerida, por tanto, ha ofrecido una respuesta a lo solicitado desde una
perspectiva sustantiva o material pero, sin embargo, no ha facilitado el concreto
informe que, en relación con esa declaración de dilaciones, solicita el reclamante; ni se
ha pronunciado de forma expresa sobre la eventual inexistencia de ese informe,
dictamen, diligencia, resolución o acuerdo.
A lo anterior se suma que, en este caso, la AEAT no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuál es su parecer en relación con esta
cuestión concreta, y respecto al documento concreto sobre el que se proyecta la
reclamación. De esta manera, no es posible disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso al documento solicitado; por lo que procede
estimar la reclamación en este apartado.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
la reclamación debe ser estimada parcialmente a fin de que la AEAT facilite el
documento acreditativo del retraso que ha sido considerado dilación no imputable a la
Administración o haga constar de forma expresa su inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚ BLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«El documento justificativo de los retrasos imputables al obligado tributario al que
se refiere el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y si dicho
documento no consta en el expediente, deberá hacerse constar esa circunstancia en
la respuesta»
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez