Un funcionario solicitó a la AEAT los listados detallados de productividad del personal de la provincia de Valencia desde enero de 2022. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no justificarse ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse si es necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, mediante un test de daño y de interés público.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 10 de junio de 2022 a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO. - El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones
complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que “En todo caso, las
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado…”.
Dado que no se han publicado leyes de desarrollo del EBEP en esta materia, este
precepto está plenamente en vigor.
S/REF: 001-069798
N/REF: R-0896-2022 / 100-007507 [Expte. 20-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Información de productividad del personal funcionario
R CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 05/05/2023
SEGUNDO.- El derecho que nos asiste a los funcionarios de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) a conocer la productividad cobrada por cada
funcionario de nuestro ámbito, se venía cumpliendo por parte de la AEAT
proporcionando mensualmente a Sindicatos y Juntas de Personal unos listados de
productividad con información suficiente para cumplir su finalidad, información que
los representantes de los trabajadores nos hacían llegar a los funcionarios,
destinatarios principales de dicha información.
Desde el mes de febrero de 2019 la AEAT entrega a los representantes de los
trabajadores unos listados de productividad en los que se ha suprimido apellidos y
nombre, cuerpo de pertenencia, área, y denominación del puesto de trabajo, lo que
no permite identificar a los perceptores de la productividad y por tanto hace
imposible que las cantidades que percibe cada funcionario de la provincia de
Valencia, sean de conocimiento público de los demás funcionarios del ámbito,
incumpliendo el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 anteriormente citado.
TERCERO. - Se da la circunstancia que dentro del Ministerio de Hacienda se están
aplicando dos criterios diferentes en lo que respecta al suministro de la información
de la productividad pagada:
· En el ámbito del Ministerio, se entregan a la Junta de Personal listados con
información suficiente sobre productividad (nombre y apellidos, grupo funcionarial,
nivel, importe, centro directivo y subdirección,) de los funcionarios de órganos
directivos dependientes, como la Dirección General de Tributos, el Tribunal Económico
Administrativo o la Intervención General de la Administración del Estado, permitiendo
que, a través de su órgano de representación, cualquier funcionario pueda conocer la
productividad percibida por el resto de funcionarios de su ámbito.
· En el ámbito de la AEAT no se entregan a los representantes ni a los funcionarios
listados con información suficiente, siendo un órgano adscrito a la Secretaría de
Estado de Hacienda que forma parte del mismo Ministerio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, como funcionario de la AEAT con destino en la
provincia de Valencia, en ejercicio del derecho que se me reconoce, y aplicando el
régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en base
a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sentencias
número 748/2020 y número 1338/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
R CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 05/05/2023
SOLICITO:
Uno. - Para que pueda conocer y analizar las cantidades de productividad que
perciben mensualmente los demás funcionarios de la AEAT de la provincia de
Valencia, solicito que se me remita mensualmente listado de productividad en el que
respecto a cada perceptor conste la siguiente información:
· Año y mes
· Apellidos y nombre
· Nivel del Funcionario
· Grupo del Funcionario
· Cuerpo de pertenencia
· Denominación del puesto de trabajo
· Área de pertenencia
· Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de productividad
Dos. - Solicito que el acceso se conceda con efectos desde enero de 2022, y por tanto
se me entreguen los listados mensuales desde dicha fecha.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Se ha solicitado información de las productividades y no se ha obtenido respuesta.
Se solicita certificado de silencio administrativo y tampoco se obtiene respuesta.»
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA a fin de que presentase las alegaciones
que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha
recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre la
cantidad mensual que perciben, en concepto de productividad, los funcionarios de la
AEAT en la provincia de Valencia.
El organismo requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido por
lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el organismo competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el organismo no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º).
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública sobre cuyo acceso ya existe una consolidada doctrina de este
Consejo y de los Tribunales de Justicia, que la entidad reclamada no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCION PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Para que pueda conocer y analizar las cantidades de productividad que perciben
mensualmente los demás funcionarios de la AEAT de la provincia de Valencia, solicito
que se me remita mensualmente listado de productividad en el que respecto a cada
perceptor conste la siguiente información:
• Año y mes
• Apellidos y nombre
• Nivel del Funcionario
• Grupo del Funcionario
• Cuerpo de pertenencia
• Denominación del puesto de trabajo
• Área de pertenencia
• Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de productividad
Dos. - Solicito que el acceso se conceda con efectos desde enero de 2022, y por tanto
se me entreguen los listados mensuales desde dicha fecha.»
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez