Estimada 05/05/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre productividades de funcionarios de la AEAT en Valencia estimada por el CTBG

Un funcionario solicitó a la AEAT los listados detallados de productividad del personal de la provincia de Valencia desde enero de 2022. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no justificarse ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse si es necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, mediante un test de daño y de interés público.
2 Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 La falta de respuesta de la Administración a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de junio de 2022 a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO. - El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que “En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado…”. Dado que no se han publicado leyes de desarrollo del EBEP en esta materia, este precepto está plenamente en vigor. S/REF: 001-069798 N/REF: R-0896-2022 / 100-007507 [Expte. 20-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Información de productividad del personal funcionario R CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 05/05/2023 SEGUNDO.- El derecho que nos asiste a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a conocer la productividad cobrada por cada funcionario de nuestro ámbito, se venía cumpliendo por parte de la AEAT proporcionando mensualmente a Sindicatos y Juntas de Personal unos listados de productividad con información suficiente para cumplir su finalidad, información que los representantes de los trabajadores nos hacían llegar a los funcionarios, destinatarios principales de dicha información. Desde el mes de febrero de 2019 la AEAT entrega a los representantes de los trabajadores unos listados de productividad en los que se ha suprimido apellidos y nombre, cuerpo de pertenencia, área, y denominación del puesto de trabajo, lo que no permite identificar a los perceptores de la productividad y por tanto hace imposible que las cantidades que percibe cada funcionario de la provincia de Valencia, sean de conocimiento público de los demás funcionarios del ámbito, incumpliendo el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 anteriormente citado. TERCERO. - Se da la circunstancia que dentro del Ministerio de Hacienda se están aplicando dos criterios diferentes en lo que respecta al suministro de la información de la productividad pagada: · En el ámbito del Ministerio, se entregan a la Junta de Personal listados con información suficiente sobre productividad (nombre y apellidos, grupo funcionarial, nivel, importe, centro directivo y subdirección,) de los funcionarios de órganos directivos dependientes, como la Dirección General de Tributos, el Tribunal Económico Administrativo o la Intervención General de la Administración del Estado, permitiendo que, a través de su órgano de representación, cualquier funcionario pueda conocer la productividad percibida por el resto de funcionarios de su ámbito. · En el ámbito de la AEAT no se entregan a los representantes ni a los funcionarios listados con información suficiente, siendo un órgano adscrito a la Secretaría de Estado de Hacienda que forma parte del mismo Ministerio. Teniendo en cuenta lo expuesto, como funcionario de la AEAT con destino en la provincia de Valencia, en ejercicio del derecho que se me reconoce, y aplicando el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en sentencias número 748/2020 y número 1338/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, R CTBG Número: 2023-0327 Fecha: 05/05/2023 SOLICITO: Uno. - Para que pueda conocer y analizar las cantidades de productividad que perciben mensualmente los demás funcionarios de la AEAT de la provincia de Valencia, solicito que se me remita mensualmente listado de productividad en el que respecto a cada perceptor conste la siguiente información: · Año y mes · Apellidos y nombre · Nivel del Funcionario · Grupo del Funcionario · Cuerpo de pertenencia · Denominación del puesto de trabajo · Área de pertenencia · Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de productividad Dos. - Solicito que el acceso se conceda con efectos desde enero de 2022, y por tanto se me entreguen los listados mensuales desde dicha fecha.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Se ha solicitado información de las productividades y no se ha obtenido respuesta. Se solicita certificado de silencio administrativo y tampoco se obtiene respuesta.» 4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre la cantidad mensual que perciben, en concepto de productividad, los funcionarios de la AEAT en la provincia de Valencia. El organismo requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el organismo competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que, en este caso, el organismo no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º). 7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública sobre cuyo acceso ya existe una consolidada doctrina de este Consejo y de los Tribunales de Justicia, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Para que pueda conocer y analizar las cantidades de productividad que perciben mensualmente los demás funcionarios de la AEAT de la provincia de Valencia, solicito que se me remita mensualmente listado de productividad en el que respecto a cada perceptor conste la siguiente información: • Año y mes • Apellidos y nombre • Nivel del Funcionario • Grupo del Funcionario • Cuerpo de pertenencia • Denominación del puesto de trabajo • Área de pertenencia • Cantidad mensual percibida, por cada uno de los conceptos de productividad Dos. - Solicito que el acceso se conceda con efectos desde enero de 2022, y por tanto se me entreguen los listados mensuales desde dicha fecha.» TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez