Estimada 05/05/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y estimación parcial del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) de una finca colindante. Tras la denegación del Ministerio por protección de datos e intereses comerciales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información, salvo los datos personales de personas físicas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso a la información sean excepcionales y se interpreten de forma restrictiva, requiriendo una justificación detallada de la restricción.
2 Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser indubitado, concreto y sustancial, no bastando con juicios hipotéticos sobre la posible competencia de mercado.
3 El Real Decreto 479/2004 establece explícitamente que el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) tiene carácter público e informativo.
4 La publicación de oficio de gran parte de esta información por parte de diversas comunidades autónomas desvirtúa la alegación de secreto comercial del Ministerio.
5 Prevalece la protección de datos personales sobre el interés público cuando la información solicitada se refiere a personas físicas identificables, como titulares o veterinarios.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 7 de septiembre de 2022, al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Los datos mínimos del Anexo II del registro público del REGA según RD 479/2004 actualizados a la fecha y relativos a la siguiente inscripción de explotación ganadera que se ubica en la parcela colindante a mi vivienda: Titular: […] Explotación: […] S/REF: 001-071977 N/REF: R-0867-2022; 100-007443 [Expte. 1547-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN Información solicitada: Datos del Registro General de Explotaciones Ganaderas R CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 05/05/2023 Fecha de alta: 21/10/2019 Ubicación: […] ANEXO II Datos mínimos que contendrá el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) - REAL DECRETO 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. A. Relativos al conjunto de la explotación. 1. Código de identificación de la explotación asignado por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 5. 2. Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono. 3. Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación. 4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación. 5. Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III. B. Relativos a cada una de las especies recogidas en el anexo I. 1. Especie. 2. Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código postal, municipio y provincia. 3. Coordenadas geográficas de la ubicación principal y de la ubicación o ubicaciones secundarias donde se cría cada especie, con la excepción de las especies apícolas: longitud y latitud. 4. Estado en el registro (alta, inactiva o baja). 5. Código local. 6. Clasificación zootécnica. 7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no. 8. Clasificación según el sistema productivo: intensivo, extensivo o mixto. 9. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales. 10. Clasificación según la capacidad productiva. 11. Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, campera, en suelo o en jaulas. 12. Censo y fecha de actualización. 13. Cuando proceda, datos de la integradora comercial a la que pertenezca, indicando denominación o razón social, CIF, dirección, código postal, municipio, provincia, teléfono y fecha de baja. 14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria. 15. Capacidad máxima. 16. Cuando proceda, código identificativo, apellidos y nombre, NIF y teléfono de los veterinarios autorizados o habilitados. 17. Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria, vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada. 18. Cuando proceda, información sobre las inspecciones realizadas en materia de identificación y registro, sanidad y bienestar animal. 19. Información sanitaria R CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 05/05/2023 relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie considerada dentro de la explotación, con indicación de sus causas.» 2. Mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2022, el Departamento ministerial respondió lo siguiente al solicitante: «(…) una vez realizada la adecuada ponderación entre el interés que pueda mantener la solicitante, y el debido respeto a la protección de los datos de carácter personal, se deniega esta parte de la solicitud de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que indica que “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, se aplicaría esa prevalencia respecto de lo relativo a los datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono; datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación; y datos de los responsables sanitarios de la explotación. Respecto del resto de datos solicitados, se inadmite de acuerdo con el artículo 14.1.h) de la mencionada Ley, relativo a los límites al derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Se trata, evidentemente de información que afecta a los intereses comerciales del titular de la explotación. Así, se estima que es una solicitud abusiva, de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pues implica un riesgo para los derechos de terceros, en este caso los intereses económicos y comerciales del titular de una explotación, cuya información se solicita (ubicación, número de animales y tipo de explotación, restricciones sanitarias, etc.), dado que no existe un interés público en la divulgación de los datos, y, por el contrario, a la hora de realizar el test sobre el eventual daño para el interesado, resulta claro que se proporcionaría información que pueda afectar a la empresa en su situación en el mercado respecto de eventuales competidores, siendo información que la empresa no proporciona, lógicamente, de manera voluntaria, sino obligada por una normativa zootécnica y de sanidad animal, pues, se reitera, se refiere a su posición en el tracto comercial de animales y productos de origen animal. A título meramente enunciativo, resulta claro que el conocimiento de la existencia de una explotación ganadera en un ámbito territorial determinado, y, sobre todo, de su orientación productiva y tipo y número de animales, en función de la vigente normativa de ordenación sanitaria y zootécnica de animales de producción, así como de la medioambiental aplicable, es un elemento muy relevante a la hora de que una eventual empresa de la competencia adopte las decisiones oportunas sobre una ampliación de sus instalaciones o una nueva instalación, en un mercado muy interrelacionado a nivel geográfico (posibles mataderos de destino según el tipo de explotación, etc.) como el ganadero, y sujeto a unos límites espaciales a la hora de acometer una nueva explotación (distancias mínimas según especies, etc.). (…)» 3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: « - Soy colindante a la parcela donde se ubica la explotación ganadera. Parte afectada e interesada. - En la parcela […] existe una construcción de estabulación ganadera ilegal. Se han iniciado diferentes expedientes sancionadores. - Mi actividad profesional nada tiene que ver con la competencia. Trabajo por cuenta ajena para la Universidad de Cantabria. - Existen más de 100 hogares al lado de la explotación ganadera. Interés público. - Dicha explotación se ubica en la parcela […] que está afectada por el gasoducto Cantabria de alta presión, en su ramal Camargo-Gajano. Interés público.» 4. Con fecha 10 de octubre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 21 de octubre de 2022 se recibió respuesta en la que, tras reproducir los argumentos empleados en la resolución recurrida sobre los artículos 15.3 y 14.h) LTAIBG, se añadía que: « (…) la ahora reclamante ya significa el posible interés para conocer la meritada información por encontrase al lado de 80 viviendas ubicadas al sur de la parcela en el Barrio de Santiago, y unas 20 viviendas al norte en el Barrio de Amedias, lo que no excluye su eventual divulgación. Igualmente, a la hora de realizar dicha ponderación, el hecho de que la ahora reclamante sea titular de un predio colindante no aporta un plus a su solicitud, habida cuenta que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no exige motivación alguna para el acceso a la información.»” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el contenido de la inscripción de una explotación ganadera en el REGA. El Ministerio requerido desestima la solicitud aplicando los límites contemplados en los artículos 15.3 y 14.1.h) LTAIBG, al considerar que ambos se motivan en el perjuicio que supondría facilitar la información a derechos de terceros interesados. 4. Comenzando con el análisis de la pretendida aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG —esto es, que existe un perjuicio para los « intereses económicos y comerciales»—, conviene recordar, con carácter previo, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una solicitud parcialmente coincidente en su reciente RA CTBG 224/2023, de 31 de marzo, precedente que necesariamente ha de tenerse en cuenta en el presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha de proceder a examinar lo argumentado por el Ministerio para justificar la concurrencia del límite alegado. Para ello, debe partirse del hecho que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador estatal como un derecho de amplio espectro, configuración que ha sido subrayada por los Tribunales de Justicia en varias ocasiones en el sentido de que el derecho de acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. Baste citar, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (E CLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina, reiterada en varias posteriores: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.» (F.J. 6º) En esta línea el Tribunal Supremo mantiene una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites al derecho de acceso a la información «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)» —así, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:TS:2017:3050) — y exigiendo de la «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» — STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558). Por su parte, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.» Se añade, a continuación, que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público — lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda causar un daño a los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto; y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.» Asimismo, se ha de hacer mención a la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, cuyo artículo 2 define secreto comercial como: «(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control». Finalmente, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , que transpone la Directiva 2016/943, define como secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. 5. En relación con la aplicación de este límite al caso que nos ocupa debe indicarse, en primer lugar, que la información solicitada, por su naturaleza, no resulta evidente que en caso de ser divulgada pueda perjudicar “la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito económico”; y tampoco se trata de información https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-2364 confidencial; ni es “información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas”. En segundo lugar, el órgano requerido no ha realizado correctamente el test del daño exigido por la LTAIBG. Según se indica en el precitado Criterio interpretativo 1/2019, de 16 de octubre, se debe “valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización” y “determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada”. Para ello se pueden “aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada”, algo que no se realiza por parte de la administración, que se mueve más en el terreno de meros juicios hipotéticos [“la existencia de una explotación ganadera en un ámbito territorial determinado, y, sobre todo, de su orientación productiva y tipo y número de animales, en función de la vigente normativa de ordenación sanitaria y zootécnica de animales de producción, así como de la medioambiental aplicable, es un elemento muy relevante a la hora de que una eventual empresa de la competencia adopte las decisiones oportunas sobre una ampliación de sus instalaciones o una nueva instalación, en un mercado muy interrelacionado a nivel geográfico (posibles mataderos de destino según el tipo de explotación, etc.) como el ganadero, y sujeto a unos límites espaciales a la hora de acometer una nueva explotación (distancias mínimas según especies, etc.)] que en el de la justificación razonable de la existencia de un perjuicio real para las empresas ganaderas afectadas que tenga su origen en el acceso a la información. A todo ello se suma, un elemento que reviste carácter decisivo para el sentido de la presente resolución: el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas establece en su artículo 3.2 del que dicho registro «tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada». Por otra parte, como ya se dejó constancia en la precitada RA CTBG 224/2023, es notorio que varias comunidades autónomas, como Cataluña o Aragón , publican de oficio buena parte de la información que el Departamento requerido considera afectada por el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG. A la vista de lo expresado en los párrafos anteriores, este Consejo, considera que no ha quedado justificada la aplicación del límite del artículo 14.1 h) LTAIBG a la información solicitada. 6. No obstante, no cabe desconocer que entre lo solicitado se encuentran algunas informaciones que conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG. Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». En esta ocasión este Consejo considera que para la satisfacción del interés público en el acceso a la información no es necesario revelar los datos de carácter personal de los afectados, por lo que ha de prevalecer su protección y, en consecuencia, la https://aplicacionesportalaragon.aragon.es/visores/inaga explotaciones ganaderas.html?zoomEnvelope=374376:443165 6:1049441:4785849 información deberá proporcionarse excluyendo los datos sobre los titulares de las explotaciones cuando sean personas físicas, así como los referidos a los veterinarios autorizados o habilitados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información relacionada con la explotación ganadera de referencia, atendiendo a lo indicado en el fundamento jurídico sexto: «Datos mínimos que contendrá el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) - REAL DECRETO 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. A. Relativos al conjunto de la explotación. 1. Código de identificación de la explotación asignado por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 5. 2. Datos del titular de la explotación en caso de que se trate de una persona jurídica: razón social, código de identificación fiscal (CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono. 3. Datos de otros titulares personas jurídicas relacionados con la explotación: razón social, CIF y relación con la explotación. 4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación, si se trata de personas jurídicas. 5. Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III. B. Relativos a cada una de las especies recogidas en el anexo I. 1. Especie. 2. Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código postal, municipio y provincia. 3. Coordenadas geográficas de la ubicación principal y de la ubicación o ubicaciones secundarias donde se cría cada especie, con la excepción de las especies apícolas: longitud y latitud. 4. Estado en el registro (alta, inactiva o baja). 5. Código local. 6. Clasificación zootécnica. 7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no. 8. Clasificación según el sistema productivo: intensivo, extensivo o mixto. 9. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales. 10. Clasificación según la capacidad productiva. 11. Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, campera, en suelo o en jaulas. 12. Censo y fecha de actualización. 13. Cuando proceda, datos de la integradora comercial a la que pertenezca, indicando denominación o razón social, CIF, dirección, código postal, municipio, provincia, teléfono y fecha de baja. 14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria. 15. Capacidad máxima. 17. Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria, vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada. 18. Cuando proceda, información sobre las inspecciones realizadas en materia de identificación y registro, sanidad y bienestar animal. 19. Información sanitaria relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie considerada dentro de la explotación, con indicación de sus causas». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez