Una ciudadana solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) de una finca colindante. Tras la denegación del Ministerio por protección de datos e intereses comerciales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información, salvo los datos personales de personas físicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso a la información sean excepcionales y se interpreten de forma restrictiva, requiriendo una justificación detallada de la restricción.
2
Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser indubitado, concreto y sustancial, no bastando con juicios hipotéticos sobre la posible competencia de mercado.
3
El Real Decreto 479/2004 establece explícitamente que el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) tiene carácter público e informativo.
4
La publicación de oficio de gran parte de esta información por parte de diversas comunidades autónomas desvirtúa la alegación de secreto comercial del Ministerio.
5
Prevalece la protección de datos personales sobre el interés público cuando la información solicitada se refiere a personas físicas identificables, como titulares o veterinarios.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 7 de septiembre de 2022, al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Los datos mínimos del Anexo II del registro público del REGA según RD
479/2004 actualizados a la fecha y relativos a la siguiente inscripción de
explotación ganadera que se ubica en la parcela colindante a mi vivienda:
Titular: […]
Explotación: […]
S/REF: 001-071977
N/REF: R-0867-2022; 100-007443 [Expte. 1547-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información solicitada: Datos del Registro General de Explotaciones Ganaderas
R CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 05/05/2023
Fecha de alta: 21/10/2019
Ubicación: […]
ANEXO II Datos mínimos que contendrá el Registro general de explotaciones
ganaderas (REGA) - REAL DECRETO 479/2004, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. A.
Relativos al conjunto de la explotación. 1. Código de identificación de la
explotación asignado por la autoridad competente de acuerdo con el artículo
5. 2. Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social,
número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal,
municipio, provincia y teléfono. 3. Datos de otros titulares relacionados con la
explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la
explotación. 4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación. 5. Tipo
de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III.
B. Relativos a cada una de las especies recogidas en el anexo I. 1. Especie. 2.
Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código
postal, municipio y provincia. 3. Coordenadas geográficas de la ubicación
principal y de la ubicación o ubicaciones secundarias donde se cría cada
especie, con la excepción de las especies apícolas: longitud y latitud. 4. Estado
en el registro (alta, inactiva o baja). 5. Código local. 6. Clasificación zootécnica.
7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no. 8. Clasificación según el
sistema productivo: intensivo, extensivo o mixto. 9. Clasificación según
criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas
o convencionales. 10. Clasificación según la capacidad productiva. 11.
Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, campera, en suelo
o en jaulas. 12. Censo y fecha de actualización. 13. Cuando proceda, datos de
la integradora comercial a la que pertenezca, indicando denominación o razón
social, CIF, dirección, código postal, municipio, provincia, teléfono y fecha de
baja. 14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código
postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria. 15.
Capacidad máxima. 16. Cuando proceda, código identificativo, apellidos y
nombre, NIF y teléfono de los veterinarios autorizados o habilitados. 17.
Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria,
vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada. 18. Cuando
proceda, información sobre las inspecciones realizadas en materia de
identificación y registro, sanidad y bienestar animal. 19. Información sanitaria
R CTBG Número: 2023-0324 Fecha: 05/05/2023
relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie
considerada dentro de la explotación, con indicación de sus causas.»
2. Mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) una vez realizada la adecuada ponderación entre el interés que pueda mantener
la solicitante, y el debido respeto a la protección de los datos de carácter personal, se
deniega esta parte de la solicitud de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
que indica que “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, se aplicaría esa
prevalencia respecto de lo relativo a los datos del titular de la explotación: apellidos y
nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección,
código postal, municipio, provincia y teléfono; datos de otros titulares relacionados
con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la
explotación; y datos de los responsables sanitarios de la explotación.
Respecto del resto de datos solicitados, se inadmite de acuerdo con el artículo 14.1.h)
de la mencionada Ley, relativo a los límites al derecho de acceso cuando suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Se trata, evidentemente de
información que afecta a los intereses comerciales del titular de la explotación. Así, se
estima que es una solicitud abusiva, de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2019,
de 24 de septiembre de 2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pues
implica un riesgo para los derechos de terceros, en este caso los intereses económicos
y comerciales del titular de una explotación, cuya información se solicita (ubicación,
número de animales y tipo de explotación, restricciones sanitarias, etc.), dado que no
existe un interés público en la divulgación de los datos, y, por el contrario, a la hora de
realizar el test sobre el eventual daño para el interesado, resulta claro que se
proporcionaría información que pueda afectar a la empresa en su situación en el
mercado respecto de eventuales competidores, siendo información que la empresa no
proporciona, lógicamente, de manera voluntaria, sino obligada por una normativa
zootécnica y de sanidad animal, pues, se reitera, se refiere a su posición en el tracto
comercial de animales y productos de origen animal.
A título meramente enunciativo, resulta claro que el conocimiento de la existencia de
una explotación ganadera en un ámbito territorial determinado, y, sobre todo, de su
orientación productiva y tipo y número de animales, en función de la vigente
normativa de ordenación sanitaria y zootécnica de animales de producción, así como
de la medioambiental aplicable, es un elemento muy relevante a la hora de que una
eventual empresa de la competencia adopte las decisiones oportunas sobre una
ampliación de sus instalaciones o una nueva instalación, en un mercado muy
interrelacionado a nivel geográfico (posibles mataderos de destino según el tipo de
explotación, etc.) como el ganadero, y sujeto a unos límites espaciales a la hora de
acometer una nueva explotación (distancias mínimas según especies, etc.). (…)»
3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
« - Soy colindante a la parcela donde se ubica la explotación ganadera. Parte
afectada e interesada.
- En la parcela […] existe una construcción de estabulación ganadera ilegal. Se han
iniciado diferentes expedientes sancionadores.
- Mi actividad profesional nada tiene que ver con la competencia. Trabajo por cuenta
ajena para la Universidad de Cantabria.
- Existen más de 100 hogares al lado de la explotación ganadera. Interés público.
- Dicha explotación se ubica en la parcela […] que está afectada por el gasoducto
Cantabria de alta presión, en su ramal Camargo-Gajano. Interés público.»
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 21 de octubre de 2022 se recibió respuesta en la que, tras reproducir los
argumentos empleados en la resolución recurrida sobre los artículos 15.3 y 14.h)
LTAIBG, se añadía que:
«
(…) la ahora reclamante ya significa el posible interés para conocer la meritada
información por encontrase al lado de 80 viviendas ubicadas al sur de la parcela en el
Barrio de Santiago, y unas 20 viviendas al norte en el Barrio de Amedias, lo que no
excluye su eventual divulgación. Igualmente, a la hora de realizar dicha ponderación,
el hecho de que la ahora reclamante sea titular de un predio colindante no aporta un
plus a su solicitud, habida cuenta que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
exige motivación alguna para el acceso a la información.»”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el contenido de la inscripción de una explotación ganadera en el
REGA.
El Ministerio requerido desestima la solicitud aplicando los límites contemplados en los
artículos 15.3 y 14.1.h) LTAIBG, al considerar que ambos se motivan en el perjuicio que
supondría facilitar la información a derechos de terceros interesados.
4. Comenzando con el análisis de la pretendida aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) de la LTAIBG —esto es, que existe un perjuicio para los « intereses
económicos y comerciales»—, conviene recordar, con carácter previo, que este
Consejo ya se ha pronunciado sobre una solicitud parcialmente coincidente en su
reciente RA CTBG 224/2023, de 31 de marzo, precedente que necesariamente ha de
tenerse en cuenta en el presente caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ha de proceder a examinar lo argumentado por el
Ministerio para justificar la concurrencia del límite alegado. Para ello, debe partirse del
hecho que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el
legislador estatal como un derecho de amplio espectro, configuración que ha sido
subrayada por los Tribunales de Justicia en varias ocasiones en el sentido de que el
derecho de acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las
restricciones al mismo deben ser excepcionales. Baste citar, a título de ejemplo, la
Sentencia de Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (E CLI:
ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina, reiterada en varias posteriores:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.» (F.J. 6º)
En esta línea el Tribunal Supremo mantiene una consolidada doctrina jurisprudencial
sobre la aplicación restrictiva de los límites al derecho de acceso a la información «sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)» —así, la STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:TS:2017:3050) — y exigiendo de la «justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» — STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
Por su parte, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses
económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo
CI/01/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto
que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.»
Se añade, a continuación, que, para calificar una información como secreta o
confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a
circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica
propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o
conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —
lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza
económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información
produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a
sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda causar un daño a los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto; y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho
daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en
conocer la información concreta a divulgar.»
Asimismo, se ha de hacer mención a la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas, cuyo artículo 2 define secreto comercial
como:
«(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes
a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni
fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control».
Finalmente, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, que
transpone la Directiva 2016/943, define como secreto empresarial cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o
conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo
en secreto.
5. En relación con la aplicación de este límite al caso que nos ocupa debe indicarse, en
primer lugar, que la información solicitada, por su naturaleza, no resulta evidente que
en caso de ser divulgada pueda perjudicar “la posición en el mercado o en el proceso
de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus
posiciones negociadoras en el ámbito económico”; y tampoco se trata de información
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-2364
confidencial; ni es “información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos
técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos
de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las
cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la
estructura de costes y precios y la estrategia de ventas”.
En segundo lugar, el órgano requerido no ha realizado correctamente el test del daño
exigido por la LTAIBG. Según se indica en el precitado Criterio interpretativo 1/2019,
de 16 de octubre, se debe “valorar en qué medida concreta proporcionar la
información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización” y
“determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada”. Para
ello se pueden “aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la
posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad
afectada”, algo que no se realiza por parte de la administración, que se mueve más en
el terreno de meros juicios hipotéticos [“la existencia de una explotación ganadera en
un ámbito territorial determinado, y, sobre todo, de su orientación productiva y tipo y
número de animales, en función de la vigente normativa de ordenación sanitaria y
zootécnica de animales de producción, así como de la medioambiental aplicable, es un
elemento muy relevante a la hora de que una eventual empresa de la competencia
adopte las decisiones oportunas sobre una ampliación de sus instalaciones o una nueva
instalación, en un mercado muy interrelacionado a nivel geográfico (posibles
mataderos de destino según el tipo de explotación, etc.) como el ganadero, y sujeto a
unos límites espaciales a la hora de acometer una nueva explotación (distancias
mínimas según especies, etc.)] que en el de la justificación razonable de la existencia
de un perjuicio real para las empresas ganaderas afectadas que tenga su origen en el
acceso a la información.
A todo ello se suma, un elemento que reviste carácter decisivo para el sentido de la
presente resolución: el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas establece en su
artículo 3.2 del que dicho registro «tendrá carácter público e informativo y se
constituirá en una base de datos informatizada».
Por otra parte, como ya se dejó constancia en la precitada RA CTBG 224/2023, es
notorio que varias comunidades autónomas, como Cataluña
o Aragón
, publican de
oficio buena parte de la información que el Departamento requerido considera
afectada por el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
A la vista de lo expresado en los párrafos anteriores, este Consejo, considera que no ha
quedado justificada la aplicación del límite del artículo 14.1 h) LTAIBG a la información
solicitada.
6. No obstante, no cabe desconocer que entre lo solicitado se encuentran algunas
informaciones que conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por
tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de
regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía
de los derechos digitales (LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos
personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso
a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra
c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento
de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico
establecido en la LTAIBG.
Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone,
precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones
públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso,
dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9
RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo
dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal».
En esta ocasión este Consejo considera que para la satisfacción del interés público en
el acceso a la información no es necesario revelar los datos de carácter personal de los
afectados, por lo que ha de prevalecer su protección y, en consecuencia, la
https://aplicacionesportalaragon.aragon.es/visores/inaga explotaciones ganaderas.html?zoomEnvelope=374376:443165
6:1049441:4785849
información deberá proporcionarse excluyendo los datos sobre los titulares de las
explotaciones cuando sean personas físicas, así como los referidos a los veterinarios
autorizados o habilitados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información relacionada con la explotación ganadera de referencia, atendiendo a lo
indicado en el fundamento jurídico sexto:
«Datos mínimos que contendrá el Registro general de explotaciones
ganaderas (REGA) - REAL DECRETO 479/2004, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
A. Relativos al conjunto de la explotación.
1. Código de identificación de la explotación asignado por la autoridad
competente de acuerdo con el artículo 5.
2. Datos del titular de la explotación en caso de que se trate de una persona
jurídica: razón social, código de identificación fiscal (CIF), dirección, código
postal, municipio, provincia y teléfono.
3. Datos de otros titulares personas jurídicas relacionados con la explotación:
razón social, CIF y relación con la explotación.
4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación, si se trata de
personas jurídicas.
5. Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el
anexo III.
B. Relativos a cada una de las especies recogidas en el anexo I.
1. Especie.
2. Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código
postal, municipio y provincia.
3. Coordenadas geográficas de la ubicación principal y de la ubicación o
ubicaciones secundarias donde se cría cada especie, con la excepción de las
especies apícolas: longitud y latitud.
4. Estado en el registro (alta, inactiva o baja).
5. Código local.
6. Clasificación zootécnica.
7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no.
8. Clasificación según el sistema productivo: intensivo, extensivo o mixto.
9. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones
ecológicas, integradas o convencionales.
10. Clasificación según la capacidad productiva.
11. Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, campera, en
suelo o en jaulas.
12. Censo y fecha de actualización.
13. Cuando proceda, datos de la integradora comercial a la que pertenezca,
indicando denominación o razón social, CIF, dirección, código postal,
municipio, provincia, teléfono y fecha de baja.
14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código
postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria.
15. Capacidad máxima.
17. Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria,
vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada.
18. Cuando proceda, información sobre las inspecciones realizadas en materia
de identificación y registro, sanidad y bienestar animal.
19. Información sanitaria relativa a las restricciones de entrada y salida que
afecten a la especie considerada dentro de la explotación, con indicación de
sus causas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez