El solicitante pidió a Correos información sobre la devolución de un paquete y la identidad de los operadores involucrados. Correos inadmitió la solicitud alegando interés privado y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la documentación disponible y los nombres de los operadores.
Puntos clave de la argumentación
1
La persecución de un interés meramente privado no constituye una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 2020).
2
Para aplicar la inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG se requiere la concurrencia simultánea de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de la ley.
3
El acceso a la información sobre la prestación de servicios permite conocer los criterios bajo los cuales actúan las instituciones públicas, encajando en los fines de la LTAIBG.
4
La información pública comprende cualquier documento elaborado en el ejercicio de funciones, aunque no sea idéntico en todos los casos o no tenga una nomenclatura concreta conocida por el solicitante.
5
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo la confidencialidad una excepción reservada a casos que comprometan la integridad física del empleado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de agosto de 2022, a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.,
S.M.E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Una copia de los documentos internos de Correos/ADT postales donde se exponen
lo siguiente:
o Los motivos concretos de que el paquete en cuestión fue devuelto al país de
origen. En el caso de que el paquete fue devuelto al origen con alegaciones de que
faltaba algún documento, demando que en la repuesta se indique el documento
concreto que faltaba.
S/REF: T-027-2022
N/REF: R-0866-2022; 100-007440 [Expte. 1546-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E
(Ministerio de Hacienda y Función Pública)
Información solicitada: Envío postal
R CTBG Número: 2023-0316 Fecha: 28/04/2023
o La hora y fecha de la devolución del paquete al país de origen.
o La dirección del remitente al que el paquete ha sido devuelto.
- La identidad de las personas que han sido operadores en los tramites con
códigos y que enviado comunicaciones a
mí durante la tramitación de estas reclamaciones.
- La identidad de las personas que han sido operadores en la tramitación del
envío en cuestión, con número de seguimiento ”.»
2. Mediante resolución de fecha 2 de septiembre de 2022, la Sociedad de referencia
respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) En relación con su solicitud, esta Sociedad entiende que la misma debe ser
inadmitida en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, de acuerdo con los motivos que
se exponen a continuación:
En primer lugar, el objeto de su petición no parece encontrar encaje en la definición
de información pública que proporciona la LTAIBG en su artículo 13: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, lo solicitado no consiste en un contenido o documento que se
encuentre en poder de Correos sino que, por el contrario, su pretensión es que se
elabore expresamente para usted un documento en el que se incluyan diferentes
extremos relativos al tratamiento de un envío del que es destinatario, a modo de
consulta personal; pretensión que excedería las obligaciones en materia de acceso a
la información que afectan a Correos.
En segundo lugar, en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a la información se
considera excesivo en los términos referidos por el criterio interpretativo CI/003/2016
del CTBG, toda vez que la obtención de dicha información no contribuye a “someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas”, sino que, por el contrario, su solicitud se refiere a
información concerniente a su experiencia particular como usuario de Correos, lo cual
no puede ser englobado en el interés general en el control de la actuación pública que
preside el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. (…)»
R CTBG Número: 2023-0316 Fecha: 28/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«Solicito información pública con el propósito de conocer los motivos sobre una
omisión de correos que me ha afectado, saber lo que ha pasado con el paquete en
cuestión (que tiene un gran valor sentimental), conocer el motivo por el cual se quedó
retenido en aduanas (si fuera el caso), conocer los motivos por los que no fue
entregado y saber la dirección a la que fue devuelto (que nunca fue recibido por el
remitente).
Como se puede suponer, la entidad no me ha comunicado la información
mencionada.
Contrariamente a lo alegado por el Secretario General en su resolución del 2/9/2022,
entiendo que el documento solicitado reúne todos los criterios para ser considerado
información pública, de acuerdo con lo siguiente:
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria (el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales) es una entidad de derecho público adscrita al
entonces Ministerio de Economía y Hacienda a través de la antigua Secretaría
de Estado de Hacienda y Presupuestos. El grupo Correos es una entidad
pública empresarial, de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 176/1998.
2. El artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la Información pública y buen gobierno (LTAIBG) establece que su ámbito de
aplicación incluye dichas entidades.
3. El artículo 13 del LTAIBG establece que la información pública comprende
‘los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones’.
4. El Secretario no ofrece argumentos coherentes en contra de lo anterior.
Respecto a la alegación del Secretario de que el documento no obra en poder de
Correos, lo entiendo como otro pretexto, puesto que:
1. Las entidades que han tramitado el paquete en cuestión son ADT Postales y
Correos (véase el documento ‘tramitación en la web fechas.pdf’) y ADT
Postales pertenece al Grupo Correos.
2. La resolución del 2/9/2022 El Secretario no contiene argumentos coherentes
para suponer que el documento no obre en su poder.
3. En cualquier caso, si el documento no obra en poder de su entidad sino otra
entidad, corresponde a su entidad remitir la solicitud a la entidad que
corresponde, de acuerdo con la LTAIBG.
Con respeto a unas aparentes equivocaciones ofrecidos por el Secretario en cuanto al
tipo de solicitud, cualquier solicitud de acceso a la información pública presentada por
un ciudadano puede ser considerada, en un sentido artificialmente amplio, una forma
de ‘consulta personal’ y es de suponer que precisamente por este motivo la LTAIBG
tampoco lo establece como causa de inadmisión. Adicionalmente, como señalado en
la SAIP, el objeto de la solicitud no es solamente información, sino documentación
(que contiene información concreta), de acuerdo con la LTAIBG.
Con respecto a un pretexto ofrecido por el Secretario para la inadmisión de la SAIP en
cuanto a las finalidades de la información, concretamente la alegación de que la
información pública tiene que “someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”, señalar que la ley ha
dejado claro (desde el año 2020) que el derecho de acceso no está condicionado por
el eventual sometimiento de la información al escrutinio público y tampoco son
inadmisibles las SAIPs con un ‘mero’ interés privado
.
Adicionalmente, independientemente de cualquier otro escrutinio que reciba, es
evidente que esta información me da a mí, el ciudadano interesado, la oportunidad
de escudriñar los motivos y criterios bajos los cuales la entidad ha actuado, y el
Secretario se extralimita al denegar la solicitud basándose en la alegación implicada
de que está oportunidad no tiene importancia.
La LTAIBG tampoco requiere que los ciudadanos expongan sus motivos por solicitar el
acceso, pero en este caso expongo mis motivos en la SAIP y las comunicaciones
anteriores con Correos.
acceso-a-la-informacion-publica/
Más allá de los motivos ofrecidos en una solicitud, el Secretario tampoco está en
condiciones de saber todos los motivos que un ciudadano puede tener para solicitar
información pública, ni lo que finalmente pretende hacer con esta información (que
bien puede llevar a algún tipo u otro de escrutinio público) y el Secretario se
extralimita de nuevo al especular sobre los límites de estos motivos y finalidades.
Con respecto a la importancia de sujetar al escrutinio la acción de los responsables
públicos, desde mi punto de vista sería recomendable que el secretario empiece con
su propia resolución y sus antiguas resoluciones, prestando atención también a las
faltas disciplinarias establecidas en el ámbito de buen gobierno y los regímenes
disciplinarios de los altos cargos, de los funcionarios de la administración del estado y
de los empleados públicos, que incluyen:
- La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas.
- La grave falta de consideración con los administrados.
- El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
- El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
- Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento.
Del mismo modo, el Secretario también podría tomar esta oportunidad para dar una
respuesta a mis varias solicitudes anteriores de que se identifiquen las personas que
han sido operadores en los trámites en cuestión, de acuerdo con la ley señalado en la
SAIP, en lugar de ignorar dichas solicitudes.
El Secretario puede también perseguir la idea de establecer un portal de
transparencia en la web de Correos y allí publicar sus resoluciones.
Más allá de lo anterior, solo puedo recomendar al Secretario que aborde la cuestión
de escrutinio público y responsabilización con los correspondientes órganos de control
de su entidad y en el ámbito de la transparencia y buen gobierno.
Con respecto al invento del Secretario de que estoy solicitando que se ‘elabore’ un
documento, confirmo que en mis comunicaciones anteriores con Correos no hay
mención alguna de la elaboración de documentos. Adicionalmente los documentos
solicitados en la SAIP son documentos internos, que por su propia definición, me
parece, no pueden ser documentos elaborados expresamente para ser compartidos
con personas externas a la entidad.
El objeto de la SAIP es el documento interno (o conjunto de documentos) de
Tramitación aduanera en la Importación de paquetes elaborado por el Agente de
Aduanas u otro agente del Grupo Correos, o cualquier documento del grupo Correos,
ya sea generada en aduanas, ADT o en otro momento durante su tramitación,
cualquiera sea su formato, con la única condición de que contenga la información de
interés. Desconozco el código o nombre identificador interno de dichos documentos.
Dicho lo anterior, además de la documentación solicitada, el Secretario puede tomar
aquí también la oportunidad de sujetar las actuaciones y decisiones de su entidad a
cierto nivel de escrutinio público, aumentar su nivel de responsabilización y
posiblemente contribuir a resolver el asunto original de la manera más ágil y
económico posible, aportando tanta información que quiera a modo de repuesta a las
varias consultas anteriores al que Correos todavía no me ha dado repuesta, de ahí la
necesidad de la presente solicitud.»
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, se trasladó la reclamación a la Sociedad de
referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de
noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) 1º.- De la información contenida en el presente expediente se deduce que el
[…], disconforme con la devolución a origen de un paquete particular a él dirigido,
presentó una solicitud de información a Correos, en ejercicio del derecho de acceso
reconocido en la LTAIBG, consistente en recabar una serie de datos y documentos
relacionados con la tramitación aduanera de dicho envío.
En este sentido, resulta evidente que su solicitud tiene que ver con su experiencia
particular como usuario de los servicios postales ofrecidos por esta mercantil. Por
consiguiente, tal y como se informó en la Resolución de Correos de 2 de septiembre de
2022, procede su inadmisión en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG debido a su
carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley.
Lo anterior por cuanto el objeto de la petición (indagar cuál fue el tratamiento de un
paquete postal particular y las personas que participaron en el mismo) no puede ser
reconducido a ninguna de las finalidades de la LTAIBG citadas en su propio
Preámbulo, puesto que la obtención de dicha información no contribuye a “someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas”.
Ello de conformidad con el Criterio interpretativo nº 3 del CTBG, que delimita el
alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los
siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos
públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos”.
A tenor de lo anterior, reiteramos que una solicitud consistente en conocer cuál ha
sido el concreto tratamiento aduanero de un envío particular dirigido al Sr. NEWTON,
así como las personas que han participado en el mismo, no contribuye a la
fiscalización de la acción pública y, en consecuencia, no se encuentra justificada con la
finalidad de transparencia de la LTAIBG, por lo que esta Sociedad entiende que es
correcta su inadmisión.
En relación con las manifestaciones realizadas por el […] en su escrito de reclamación
ante ese CTBG, relativas a que “cualquier solicitud de acceso a la información pública
presentada por un ciudadano puede ser considerada, en un sentido artificialmente
amplio, una forma de consulta personal”, señalamos que esta Sociedad no discute
que puedan formularse peticiones de información por interés particular o privado,
dado que la LTAIBG establece que no es necesario motivar las solicitudes de
información, sino que, por el contrario, lo que se trata de determinar es si la petición
está o no justificada con la finalidad de la Ley, lo cual queda totalmente descartado
en este caso, ya que las gestiones que pretende realizar el interesado respecto de su
envío postal se encuadran en el ámbito de la reclamación o consulta como cliente o
usuario del servicio de Correos.
Finalmente, respecto de la siguiente afirmación: “confirmo que en mis
comunicaciones anteriores con Correos no hay mención alguna de la elaboración de
documentos”, se aclara que durante la tramitación aduanera de los envíos no se
realizan necesariamente y en todos los casos, documentos como los solicitados por el
interesado, donde se recojan los datos requeridos (“motivos concretos de que el
paquete en cuestión fue devuelto al país de origen”, “documento concreto que
faltaba”, etc.); de ahí que la Resolución de Correos de 2 de septiembre aludiese a la
definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, donde se
dispone que ha de tratarse de contenidos o documentos que ya obren en poder del
sujeto obligado, sin que pueda exigirse una elaboración expresa.
2º.- En línea con lo expuesto, se considera que las solicitudes de información
relacionadas con el funcionamiento del servicio postal público y las incidencias que
pudieran ocasionarse (como parece ser el caso), debieran encauzarse a través de los
canales de Atención al Cliente que ofrece CORREOS, y que constituyen la vía adecuada
para analizar y solventar de forma eficaz cualquier incidencia relacionada con la
prestación del servicio.
No obstante, más allá de las opciones que facilita CORREOS, existen organismos
independientes creados para la defensa de consumidores o usuarios que, a juicio de
esta Sociedad, constituyen otra opción legítima para la gestión de reclamaciones.
En consecuencia, se considera que los requerimientos de información relacionados
con el funcionamiento del servicio no deberían realizarse a través del canal de acceso
previsto en la LTAIBG, cuyo espíritu y finalidad no corresponden con casos como el
presente.
[…]
Esta Sociedad entiende que es correcta la inadmisión a trámite de la solicitud de
información presentada por el […] en aplicación del límite al acceso recogido en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por no tener encaje con la finalidad de transparencia de
la norma, de conformidad con el criterio interpretativo nº 3 de ese CTBG. En este
sentido, la gestión de consultas y reclamaciones relacionadas con la prestación de los
servicios postales de CORREOS ha de articularse por medio del servicio de Atención al
Cliente o, en su caso, de los organismos de defensa de consumidores y usuarios.»
5. El 8 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el 21 de noviembre, en el momento de elaborarse la presente resolución no se han
recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2018120 6&tn=1#a24
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el envío de un paquete postal al extranjero.
La Sociedad requerida inadmite la solicitud al aplicar la causa contemplada en el
artículo 18.1.e) LTAIBG al considerar que: (i) no se trata de información pública a los
efectos del artículo 13 LTAIBG; (ii) se sitúa al margen de la finalidad de la LTAIBG –
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas; y, finalmente, (iii) porque concurre un interés privado
que no puede englobarse en el interés general en el control de la actuación pública que
preside el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
El solicitante se opone a la aplicación de la causa de inadmisión por los motivos que
constan en los Antecedentes.
4. Con carácter preliminar, cabe recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 de
la LTAIBG tiene carácter sustitutivo del recurso potestativo de reposición, previo a la
impugnación de la resolución administrativa de que se trate ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, planteándose frente a resoluciones expresas o presuntas
en materia de derecho de acceso a la información pública. La naturaleza revisora de la
reclamación, en consecuencia, excluye que este Consejo se pronuncie sobre cuestiones
ajenas a la tutela del referido derecho, como pueden ser, a mero título de ejemplo, las
percepciones subjetivas sobre la calidad de la prestación de servicios públicos.
5. Sentado lo anterior, la cuestión que ha de examinarse en primer lugar es la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que
invoca la entidad en la resolución recurrida, y reitera en sus alegaciones, de acuerdo
con los motivos expuestos.
En este caso, no puede desconocerse la jurisprudencia sentada en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) en la que,
por lo que respecta precisamente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, se señala que la persecución de un interés meramente privado
no está prevista como causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no puede
sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. Se pone de
manifiesto, así, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la
LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de
acceso por razón del interés privado que las motiven»; añadiendo a continuación que
«el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud»; y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso
haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no
puede apreciarse en este caso».
No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la
jurisprudencia del Tribunal Superno (carácter abusivo y falta de justificación en la
finalidad de la ley) pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en
los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016,
de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por
suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena
fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la
gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni tampoco puede afirmarse
de manera tajante que se trata de una solicitud que resulte ajena a los fines de
escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Independientemente de
la motivación del reclamante –que no está obligado a motivar su solicitud—, lo cierto
es que el acceso a esa información permite conocer, y entender, bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas desde la perspectiva de la prestación de servicios.
En virtud de lo expuesto, no cabe considerar aplicable la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG al presente caso.
6. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la primera parte de la información en la
que se solicita es necesario tener en cuenta que, a la vista de los argumentos vertidos
por la entidad requerida, el reclamante puntualiza que el objeto de la solicitud de
acceso a la información pública es «el documento interno (o conjunto de documentos)
de Tramitación aduanera en la Importación de paquetes elaborado por el Agente de
Aduanas u otro agente del Grupo Correos, o cualquier documento del grupo Correos, ya
sea generada en aduanas, ADT o en otro momento durante su tramitación, cualquiera
sea su formato, con la única condición de que contenga la información de interés.
Desconozco el código o nombre identificador interno de dichos documentos.» Esto es,
en la medida en que desconoce los nombres y códigos utilizados no puede concretar la
nomenclatura que utiliza Correos a fin de identificarla.
Sobre este particular manifiesta el organismo requerido que «se aclara que durante la
tramitación aduanera de los envíos no se realizan necesariamente y en todos los casos,
documentos como los solicitados por el interesado, donde se recojan los datos
requeridos (“motivos concretos de que el paquete en cuestión fue devuelto al país de
origen”, “documento concreto que faltaba”, etc.); de ahí que la Resolución de Correos
de 2 de septiembre aludiese a la definición de información pública recogida en el
artículo 13 de la LTAIBG, donde se dispone que ha de tratarse de contenidos o
documentos que ya obren en poder del sujeto obligado, sin que pueda exigirse una
elaboración expresa». Sin embargo, de tales afirmaciones lo único que se desprende es
que la documentación asociada a un proceso de envío o devolución de paquetes en
ámbito internacional no es idéntica en todos los casos pues atenderá a las concretas
circunstancias de cada envío; pero no se afirma claramente que Correos no disponga
de la información solicitada (o parte de ella). Y esa información, en la medida en que
ha sido elaborada o adquirida por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones,
es información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.
En conclusión, procede estimar la reclamación en este punto a fin que Correos
proporcione la documentación de la que disponga en relación con el envío/devolución
indicados; o, en caso de que disponga de ella lo comunique expresamente al
reclamante.
7. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la identidad de las personas que han
sido operadores en los trámites que se señalan –preguntas números 2 y 3 de la
solicitud de información-, no obstante la Sociedad requerida ha guardado silencio
sobre tal extremo, tanto en la resolución recurrida como en las alegaciones, cabe
poner de manifiesto que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c]on carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.»
El alcance de este precepto, en relación con la identificación de quienes prestan
servicio en el sector público, ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo
siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en
los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente
autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse
ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales
prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones,
“con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando
pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en
los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un
dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda
entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la
seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de
trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este
motivo de apelación.” (FJ. 2º)»
En consecuencia, procede estimar la reclamación también en este punto, debiendo
facilitar la Sociedad requerida la información sobre las identidades de los operadores
salvo que, tras haberles concedido el correspondiente trámite de audiencia, acrediten
que se encuentran en una situación de vulnerabilidad en la que su localización pueda
comprometer su integridad física.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos delimitados en
los fundamentos jurídicos 6º y 7º:
- la información de la que disponga en relación con el paquete (envío y
devolución) al que hace referencia el reclamante
- La identidad de las personas que han sido operadores en los tramites con
códigos y que enviado comunicaciones a
mí durante la tramitación de estas reclamaciones.
- La identidad de las personas que han sido operadores en la tramitación del
envío en cuestión, con número de seguimiento
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E /
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez