Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la carta enviada al Parlamento Europeo sobre el uso de lenguas cooficiales. El Ministerio denegó el acceso alegando reserva por política exterior. El reclamante alegó interés público y difusión previa en prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse el perjuicio en las relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2
La aplicación de los límites legales requiere un test de daño al interés salvaguardado frente al interés público en la divulgación de la información.
3
La denegación no se justifica cuando el contenido ya ha sido difundido por medios de comunicación, evidenciando la inexistencia de un perjuicio real para las relaciones exteriores.
4
No se han acreditado razones concretas por las que el acceso al documento afecte a la confidencialidad en la toma de decisiones políticas con terceros países.
5
Prevalece el interés público en conocer el contenido de la misiva, especialmente al implicar la asunción de costes por parte del erario público español.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 16 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«La carta enviada al Parlamento Europeo (el 15 de septiembre de 2022, según han
publicado varios medios de comunicación) por parte del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que la Cámara de Bruselas incorpore
el uso del catalán, el galleo y el eusquera por parte de los eurodiputados en las
sesiones parlamentarias».
S/REF:001-072249
N/REF: R-0875-2022; 100-007463 [Expte. 1300-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Carta enviada al Parlamento Europeo sobre la incorporación
de las lenguas cooficiales en sus sesiones
R CTBG Número: 2023-0314 Fecha: 28/04/2023
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 6 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«El documento al que se refiere la petición queda dentro de los límites al acceso a la
información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial aplicación al presente
caso los recogidos en los apartados c) y k). Se trata de una petición de documentos
de este Ministerio relacionados con la toma de decisiones en materia de política
exterior.
El carácter reservado de estos documentos se justifica por la necesidad de evitar el
perjuicio en las relaciones exteriores y en la confidencialidad en la toma de
decisiones políticas. Observemos que en este tipo de documentos se reflejan
posiciones cuya eventual publicidad provocaría reacciones en terceros países, lo que
podría poner en riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros. En
consecuencia, el ordenamiento jurídico limita el derecho de acceso a la información
pública sobre este tipo de documentos.
Por todo ello se acuerda denegar la solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La solicitud presentada al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación se ciñe a conocer una carta enviada al Parlamento Europeo, es decir,
entre dos instituciones públicas, y que trata sobre una petición de cambios en la
gestión y la administración de los representantes políticos españoles en la
Eurocámara (en el pleno, concretamente). Su contenido, además, según han
publicado varios medios de comunicación que, aseguran, han tenido acceso a la
propia misiva facilitada por el Ministerio en cuestión, de aprobarse (la petición del
Gobierno al Parlamento Europeo), supondría un coste añadido al erario público de
España, por lo que es de interés conocer el contenido de la carta. Por otro lado, en
nada puede afectar la relación de España con "gobiernos extranjeros", como se
alega de forma vaga y sin mayor concreción en el expediente de denegación de la
petición, pues la carta no va enviada a "gobiernos extranjeros", sino que trata de
organizar los debates en el Parlamento Europeo, que no son de competencia de los
ejecutivos de ningún país. Y, en cualquier caso, la petición se ha hecho pública, por
R CTBG Número: 2023-0314 Fecha: 28/04/2023
lo que si hubiera afectación en la relación bilateral no dependerá del contenido de la
carta sino del éxito de la petición de la política emprendida. Es decir, la carta y su
efecto serán notorios y conocidos internacionalmente. Por esto la información
solicitada entra dentro la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en tanto que hace referencia a una
función que desarrolla una institución pública como es el Ministerio referido, no
compete a terceros países y, además, afecta al gasto público del Estado».
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 25 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 4. Con carácter general, las comunicaciones entre el Gobierno de España y
otros Estados o instituciones públicas internacionales tienen carácter reservado. La
solicitud 001-072249 es una petición de documentos relacionados con la toma de
decisiones en política exterior. En consecuencia, la Resolución denegatoria que se
envió desde este Ministerio se basó en la aplicación de las limitaciones al acceso a la
información recogidas en el artículo 14.1.c y 14.1.k de la Ley 19/2013. Cabe recordar
que el CTBG ha estimado en reiteradas ocasiones esta interpretación de los límites al
acceso a la información pública, por ejemplo, en su Resolución 761/2021 de 16 de
marzo de 2022. Por todo ello, se considera que el carácter reservado otorgado a los
documentos solicitados y la denegación de la solicitud están justificados.
5. La circunstancia referenciada en la Resolución de que el documento solicitado
obra en poder de otros medios de comunicación no hace inaplicables, ni deja sin
efectos los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el
artículo 14 de la Ley 19/2013. Es por ello que este Ministerio no podrá entregar los
documentos recogidos en la Solicitud 001-072249 (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la carta que el Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación envió al Parlamento Europeo para
que el catalán, el gallego y el euskera se utilicen en sus sesiones.
El Ministerio requerido denegó el acceso en virtud del artículo 14.1.c) y k) LTAIBG, al
tratarse de la petición de un documento cuyo carácter reservado se justifica por la
necesidad de evitar el perjuicio en las relaciones exteriores y en la confidencialidad en
la toma de decisiones políticas.
4. Planteada la cuestión en estos términos, debe comprobarse si la denegación del
acceso a la documentación solicitada por el reclamante puede fundamentarse en la
concurrencia de los límites al ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1.c) y k)
LTAIBG y que el órgano requerido invoca en la resolución.
En relación con ello es preciso recordar que, como este Consejo ha señalado ya en
múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información,
tal como exige la jurisprudencia, ya consolidada, del Tribunal Supremo —por todas,
STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se añade la necesidad de
que «los límites previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—.
5. En el presente caso, la restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información
no queda justificada en la medida en que varios medios de comunicación han
publicado, entre otros aspectos, que en la carta remitida por el Ministro de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación a la Eurocámara el Gobierno argumenta que
en el actual contexto de mayor demanda de transparencia y de mejoras en la
participación ciudadana en las instituciones europeas se dan las condiciones para
reiterar la petición de posibilitar el uso en el pleno del Parlamento Europeo de las
lenguas españolas distintas del castellano que gozan de estatuto oficial en España.
Según dichas informaciones, en la carta, el Gobierno reitera que España asumiría los
costes correspondientes a la puesta en práctica de esta iniciativa y que está abierta a
negociar los detalles prácticos que podrían incluirse en un acuerdo administrativo, en
caso de que tras las oportunas deliberaciones por los órganos del Parlamento Europeo
se respondiese positivamente a esta propuesta.
Resulta evidente por tanto el interés público en conocer el contenido de la carta y, por
otra parte, no se han justificado mínimamente, ni son notorias las razones por las que
el acceso al mismo supone un perjuicio para las relaciones exteriores o afecta a la
garantía de confidencialidad en la toma de decisiones políticas con terceros países, por
lo que no resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.c) y k) LTAIBG
y, en consecuencia, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN de fecha 6 de octubre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Carta enviada al Parlamento Europeo para la incorporación de las lenguas
cooficiales en sus sesiones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez