El solicitante pidió a Renfe y al Ministerio de Transportes datos detallados sobre la flota de trenes de pasajeros en España. El interesado alegó que la información es necesaria para fiscalizar la gestión pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requiere una reelaboración de información desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la información es compleja, se encuentra en soportes diversos o requiere recabar datos de distintos órganos.
2
El suministro de información pública puede admitir una reelaboración básica, pero no cuando implique una carga de trabajo desproporcionada que afecte al funcionamiento de la entidad.
3
La solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc con datos disgregados tren a tren, lo que supone una tarea de reelaboración ingente y no una mera entrega de documentos.
4
La administración cumplió con el derecho de acceso al remitir al solicitante a la información ya publicada en la web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
5
La concurrencia justificada de la causa de inadmisión por reelaboración exime al organismo de valorar la aplicación de otros límites, como el de intereses económicos y comerciales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó a la E.P.E. RENFE-OPERADORA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito en formato accesible tipo base de datos (como puede ser .CSV o .xlsx) o, en
su defecto, en el formato que esté disponible información de todos los trenes de
pasajeros que operan actualmente en las vías ferroviarias españolas. Para cada tren
solicito que se me indiquen los siguientes datos:
Código identificador del tren
S/REF: 001-071906
N/REF: R-0880-2022; 100-007473 [Expte. 445-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
RENFE/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA
Información solicitada: Trenes de pasajeros que operan actualmente en las vías
ferroviarias españolas
R CTBG Número: 2023-0297 Fecha: 26/04/2023
Modelo de tren
Año de compra
Número de años que lleva operando para Renfe
Estado
Tipo de servicios en los que opera (Media Distancia, Larga Distancia, AVE o lo que
corresponda)
Línea o líneas concretas en las que opera
Si se usa sólo para pasajeros o también para mercancías
Capacidad del tren
Máxima velocidad que puede alcanzar
Si está previsto sustituirlo o dejar de usarlo en algún momento y en caso afirmativo
cuándo
En el caso de que no se disponga de alguno de los datos solicitados o se deniegue
por algún motivo alguno de ellos, eso no es óbice para no entregar el resto de lo
solicitado. Recuerdo la existencia del derecho de acceso de forma parcial».
2. La E.P.E. RENFE-OPERADORA dictó resolución con fecha 6 de octubre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) 3º.- Tratándose de una solicitud mediante la que se requiere información con
un elevado grado de detalle, (se hace referencia al identificador de cada vehículo, el
modelo, año de compra, número de años que lleva operando, estado, tipo de
servicios que presta, líneas concretas en las que se utiliza, capacidad, velocidad
máxima y previsión de sustitución),
es preciso traer a colación el artículo 18.1 c) de
la Ley de Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En relación con el referido precepto y el concepto de “reelaboración”, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha señalado en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, lo siguiente:
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión (…)
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, (…)
Partiendo del referido criterio administrativo, atender una solicitud como la
planteada implicaría para esta entidad y para su filial, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.
R CTBG Número: 2023-0297 Fecha: 26/04/2023
(en adelante, Renfe Viajeros), una carga administrativa desproporcionada, toda vez
que la información solicitada no se encuentra en un único soporte ni puede ser
extraída sin realizar un tratamiento previo por parte de personal que habría que
apartar de sus funciones empresariales habituales. Además, parte de la información
solicitada, como el estado del material rodante y los planes o estimaciones sobre su
sustitución, requeriría llevar a cabo una investigación y un análisis ad hoc para
poder dar una respuesta, lo cual supone una carga administrativ a
desproporcionada, siendo preciso señalar, en este sentido, que ni Renfe Viajeros ni
RENFE-Operadora, E.P.E. reciben financiación pública para atender este tipo de
solicitudes.
Las circunstancias expuestas ponen de manifiesto la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
4º.- Sin perjuicio de la concurrencia de la referida causa de inadmisión, procede dar
acceso parcial, a la información que tiene carácter público y no requiere
reelaboración.
En este sentido, de conformidad con el artículo 22.3 de la tan citada Ley de
Transparencia, que establece que [s]i la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, se pone
en conocimiento del peticionario que el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana (en adelante, MITMA) publica periódicamente información sobre el
desempeño tanto de Renfe Viajeros como de otras empresas ferroviarias, públicas y
privadas, que operan en España.
En concreto, en la página web: https://www.mitma.gob.es/ferroviario, el MITMA
publica con carácter anual información detallada sobre la evolución y las
características del parque de material rodante de las diferentes empresas
ferroviarias que operan en España, entre ellas, Renfe Viajeros, diferenciándola por
tipo de servicio (larga distancia convencional y alta velocidad, media distancia,
cercanías y mercancías), con indicación del tipo de vehículo (locomotoras, trenes
autopropulsados, coches y vagones), su potencia, velocidad máxima, el ancho de vía
y su capacidad productiva.
La referida información, que se incluye en los Informes del Observatorio del
Ferrocarril en España, satisface plenamente las necesidades estadísticas y de control
del desempeño de las empresas ferroviarias, encontrándose la misma disponible,
como se ha referido, en la página web del MITMA.
5º.- Sin perjuicio de lo que antecede, es preciso reseñar que no sería posible facilitar
información adicional a la que se refiere el apartado anterior sin antes ponderar el
perjuicio económico y comercial que su difusión le podría ocasionar a la empresa
afectada, en este caso, Renfe Viajeros.
En relación con dicha ponderación, cabe señalar que el resto de la información
solicitada no goza de la condición de pública, a los efectos de lo establecido en el
artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se trata de información
elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas o administrativas.
En consecuencia, no puede reputarse conforme con los objetivos y fines que persigue
la Ley de Transparencia una utilización de dicha norma con el propósito de que una
sociedad mercantil, por el mero hecho de la titularidad pública de sus acciones,
tenga que atender peticiones detalladas y prolijas de información privilegiada, sobre
una parte crítica de sus activos, que el resto de los operadores de transporte con los
que compite no publican.
En este sentido, los tribunales han venido reconociendo de forma constante que el
derecho de acceso, a pesar de su configuración legal, no es absoluto, por lo que
puede ser limitado de manera justificada cuando entre en conflicto con otros
intereses protegidos, entre los que se encuentran los intereses económicos y
comerciales de las organizaciones, entidades o empresas afectadas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia.
Por su parte, el CTBG ha establecido en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, que la aplicación del referido límite precisa la realización de un “test del
daño”, mediante el que se valore el perjuicio que produciría la difusión de la
información requerida, y que el resultado del referido test se pondere con el del
denominado “test del interés público”, cuyo objeto es valorar si en el caso concreto
concurre un interés público o privado, específico y superior al interés empresarial
que pudiese justificar el acceso.
En relación con el “test del daño”, atendiendo a la naturaleza y el grado de detalle
de la información solicitada, el propio CTBG ha señalado que la Administración no
tiene obligación de publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses
económicos y comerciales de las empresas que dependen de ella.
Partiendo de la referida doctrina, debe tenerse en cuenta que la estimación íntegra
de la solicitud planteada, facilitando información adicional a la que se publica,
supondría poner de manifiesto información privilegiada que ningún transportista
hace pública.
En efecto, en una empresa ferroviaria el material rodante es un activo crítico, del
que depende el servicio y su calidad. Los planes relativos al material y los objetivos
en cuanto a su renovación, de indudable interés para los fabricantes, lo son también
para las empresas competidoras, actuales o potenciales, también en otros modos de
transporte. La información relativa al material es en parte pública, pero tiene otra
parte que no, en cuanto puede poner de manifiesto aspectos confidenciales de la
estrategia empresarial y de la organización productiva, que toda empresa tiene
derecho a considerar reservados y, en algunos casos, secreto empresarial.
Esto es especialmente grave en el contexto plenamente competitivo en el que Renfe
Viajeros desarrolla su actividad, toda vez que, si se facilitase información con
elevado grado de detalle sobre el material rodante que utiliza, además de ser
susceptible de perjudicar a sus intereses económicos y comerciales, como
consecuencia de la injustificada desventaja competitiva que tendría frente al resto
de los operadores con los que compite, podría incluso llegar a constituir una
conducta prohibida por la legislación de competencia. En este sentido, no debe
olvidarse que Renfe Viajeros compite en el sector del transporte como empresa que
debe gestionarse con arreglo a los principios mercantiles, por imperativo de derecho
comunitario. Ello obliga a atenerse, en cuanto a la prestación, a las reglas de la sana
competencia.
Los motivos expuestos ponen de manifiesto que el denominado como “test del
daño” obliga en este caso a restringir el acceso a la información solicitada.
Por otro lado, en relación con el denominado “test del interés público”, la solicitud
no pone de manifiesto que concurra interés público alguno, por lo que el interés
particular, aunque sea de una empresa, no puede prevalecer sobre la protección de
los intereses económicos y comerciales una sociedad mercantil que, aunque sus
acciones estén en manos del sector público, desarrolla su actividad en mercados
liberalizados y sometidos a plena competencia.
En consecuencia, el resultado que ofrecen en este caso el “test del daño” y el “test
del interés público” pone de manifiesto que no se debe conceder pleno acceso a
información relativa al material rodante utilizado por Renfe Viajeros, sin perjuicio de
la estimación parcial, facilitando la información pública y aplicando para el resto el
límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la meritada Ley de
Transparencia. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Renfe me remite a unos informes que no recogen la información que yo he
solicitado sobre su flota de trenes. Alegan límite de intereses comerciales y su
argumentación se basa en lo siguiente:
(…)
No es cierto que el CTBG haya señalado eso. El CTBG ha señalado que tal y como
indica la LTAIBG el límite de intereses económicos y comerciales existe y hay que
ponderarlo y cuando pueda haber esa afectación se debe ponderar si prevalece la
posible afectación o el interés público e importancia para la fiscalización de lo
solicitado.
En este caso, es clarísimo el interés de lo solicitado para la rendición de cuentas de
Renfe y del Ministerio de Transportes. La ciudadanía tiene derecho a conocer qué
trenes se están utilizando en cada servicio que se da a la ciudadanía con esta
empresa pública. Se favorece unos territorios u otros, se usan modelos
excesivamente antiguos, se utilizan trenes con poca velocidad máxima en vías que
podrían operar con trenes más rápidos, etcétera. Es información que la ciudadanía
tiene derecho a conocer para fiscalizar cómo está actuando una empresa pública
como Renfe con un servicio público que debe dar la Administración. Pido, por tanto,
que se estime mi reclamación y se inste a Renfe a entregarme lo solicitado, más
cuando parte de la información como indican ya la publican en informes, dejando
claro así que debe prevalecer el interés público.
Cabe mencionar, además, que este caso es distinto, por ejemplo, al de los retrasos
de Renfe, no se pide una mala labor que esté haciendo la empresa, sino el
conocimiento completo de su flota. No afectaría de la misma forma ni a sus
intereses ni a su labor respecto a la competencia. De hecho, precisamente la
competencia tiene mucha más información que la ciudadanía y conoce información
sobre los modelos de trenes que usa Renfe o cualquier otra empresa y sus
características o donde operan. (…)».
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la E.P.E. RENFE-OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 28 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…) Primera. - Los motivos expuestos en la reclamación no desvirtúan la presunción
de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución dictada. Los motivos de
impugnación aducidos en la reclamación ponen de manifiesto el interés por la
elaboración del informe solicitado, pero también la falta de atención a la
información facilitada, la cual, como se ha referido, satisface plenamente las
necesidades estadísticas y de control del desempeño de Renfe Viajeros y pone de
manifiesto cuál es la situación del material ferroviario en España. En concreto, los
Informes del Observatorio del Ferrocarril en España incluyen información detallada
sobre el material rodante utilizado por las empresas ferroviarias, entre ellas, Renfe
Viajeros, diferenciándola por tipo de servicio (larga distancia convencional y alta
velocidad, media distancia, cercanías y mercancías), con indicación del tipo de
vehículo (locomotoras, trenes autopropulsados, coches y vagones), su potencia,
velocidad máxima, el ancho de vía por la que circula y su capacidad productiva.
Véase en este sentido, a modo de ejemplo, el último Informe publicado, relativo al
año 2020 (págs. 64 y ss., 107 y ss., 120 y ss., 137 y ss. y 193 y ss.), el cual se
encuentra accesible a través del siguiente enlace:
¾ https://www.mitma.gob.es/ferrocarriles/observatorios/observatorio-
delferrocarril-en-espana
No acierta el reclamante en su somero y genérico alegato. Es claro que es de público
conocimiento qué trenes utiliza Renfe Viajeros y también sus competidores. Se
conocen sus características y por dónde circulan habitualmente, o prevén circular,
en el caso de los nuevos operadores, sin perjuicio de que no existe adscripción
territorial y el operador puede variar de material, buscando la mayor rentabilidad y
el mejor servicio. Es claro que el interés del público e incluso la legítima curiosidad
está sobradamente satisfecha, pero hay que reiterar que no existe un derecho
subjetivo a la elaboración de un informe detallado, y menos a que este informe
aborde cuestiones relativas a su negocio que toda empresa debe mantener
reservadas.
En relación con la información facilitada, el hecho de que Renfe Viajeros sea una
sociedad mercantil pública, y que, por lo tanto, se encuentre incluida dentro del
ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, no supone que toda la
información que le afecta, que es elaborada o adquirida en el desarrollo de su
actividad empresarial, tenga carácter público, a los efectos de lo establecido en el
artículo 13 de la Ley de Transparencia.
(…)
En concreto, toda la información que se solicita incluir en el informe, que afecta a
activos críticos del transporte ferroviario, no puede ser objeto de acceso y
publicación generalizada por mor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, ya que,
de ser así, se erigiría en un subterfugio con el que burlar la protección de los
intereses económicos y comerciales de las empresas que se encuentran incluidas en
su ámbito de aplicación, las cuales, por el mero hecho de la titularidad pública de
sus acciones, tendrían que poner de manifiesto detalles de su organización
empresarial que el resto de los operadores con los que compiten mantienen
reservados.
En efecto, el material rodante es ahora mismo, sin demérito del personal
especializado con funciones que atienen a la seguridad, el activo cuya disponibilidad
es más crítica. Las previsiones de compra y amortización, los detalles concretos
sobre su uso, explotación, estado y sustitución ponen de manifiesto la estrategia
empresarial, que de ordinario se considera como secreto empresarial.
Para atenuar los riesgos advertidos, que incidirían negativamente en las reglas de la
sana competencia, la Ley de Transparencia prevé diferentes causas de inadmisión y
límites al derecho de acceso, el cual, a pesar de su configuración legal, no es
absoluto. En concreto, como han reconocido ese CTBG y los tribunales, el derecho de
acceso puede limitarse de manera justificada cuando el hecho de facilitar
determinada información requiera llevar a cabo una acción previa de reelaboración,
y, asimismo, cuando entre en conflicto con otros derechos o intereses protegidos,
entre los que se encuentran los intereses económicos y comerciales de las
organizaciones, entidades o empresas afectadas por la correspondiente solicitud.
Lo hasta ahora expuesto permite concluir que el hecho de que la información
facilitada no haya satisfecho las altas expectativas del reclamante no desvirtúa la
presunción de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución dictada, en la que,
como seguidamente se expondrá, se justificó la estimación parcial de la solicitud de
acceso planteada, teniendo en cuenta la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, y la aplicación del límite al
derecho de acceso que se regulan en el artículo 14.1 h) del referido cuerpo legal.
Segunda. - Sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) de la Ley de Transparencia.
Como se ha referido, en la Resolución de esta Presidencia se puso de manifiesto y se
justificó la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de
la Ley de Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Teniendo en cuenta que las decisiones sobre inadmisión a trámite de una solicitud
de acceso deben ser motivadas en relación con el caso concreto y hacer expresión de
las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta, como así se
exige en el Criterio Interpretativo de ese CTBG n.º 7/2015, de 12 de noviembre, en la
Resolución dictada se puso de manifiesto que para facilitar la información solicitada
en su totalidad hubiera sido precisa una dedicación de medios y esfuerzos
desproporcionada, con investigación de la situación de otras empresas y redes y de
los competidores de esta entidad. Esta labor no se compadece con los objetivos y
fines que persigue la Ley de Transparencia, que reiteramos no prevé la carga de
elaborar informes o estudios de mercado con la única base de una petición como la
que nos ocupa.
Es claro que esta entidad, por el simple hecho de formar parte del sector público no
tiene obligación de realizar ese informe, justificado sólo en la petición antes referida,
en el que se recopile la detallada información solicitada sobre Renfe Viajeros S.M.E.,
S.A. y otras empresas ferroviarias públicas y privadas, señaladamente, por citar las
más importantes, Intermodalidad del Levante, S.A., Ouigo, S.A.U., Ferrocarriles de la
Generalidad de Cataluña, Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana y Ferrocarriles
Vascos, S.A. Tampoco satisfaría la petición que se limitase dicho informe al material,
explotación y planificación de uno de los operadores, que sería Renfe Viajeros, que
en ese caso sería el único que se vería privado de la protección a la que toda
empresa tiene derecho.
En concreto, facilitar información sobre material rodante que exceda de la publicada
por el MITMA, señaladamente, la relativa a la previsión de su sustitución, hubiese
requerido una exhaustiva acción previa de reelaboración, consistente en
investigaciones y análisis ad hoc, que implicaría distraer recursos humanos y
económicos que son necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines
empresariales de Renfe Viajeros, carga que no pueden verse obligadas a soportar
empresas que no reciben financiación pública para atender este tipo de solicitudes.
Las circunstancias expuestas ponen de manifiesto la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, cuya aplicación
en el presente caso, que supuso la estimación parcial de la solicitud planteada, se
llevó a cabo dando estricta observancia a la doctrina sentada por ese CTBG y los
tribunales.
Tercera. - Sobre la aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo
14.1 h) de la Ley de Transparencia.
Olvida el reclamante los cambios legales en la legislación sectorial. Olvida que el
transporte ferroviario de pasajeros ya no es un servicio público. En efecto, ya no
existe reserva de la actividad a favor de la Administración, ni hay monopolio de
explotación. Por el contrario, el servicio está liberalizado, existiendo y varios
operadores, también en cuanto a servicios sometidos a obligaciones de servicio
público, en los que está prevista competencia por el mercado. Otros operadores de
servicios sometidos a estas obligaciones han sido referidos antes: Ferrocarriles
Vascos, S.A., Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y Ferrocarriles de la
Generalidad Valenciana. Sería en exceso prolijo hacer mención de otros servicios
ferroviarios por redes de ámbito más restringido, todavía en régimen de explotación
integrada.
Se olvida también de ordinario que el hecho del control por el sector público no
libera de la obligación de no compartir con los competidores información sensible,
entre la que está la relativa a los planes de inversión, amortización, sustitución, etc.
respecto a activos críticos, como es la tracción, según se ha advertido con
anterioridad. Así es, la disponibilidad de tracción permite la prestación de servicios y
determina la manera en la que se pueden prestar.
El regulador, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia -CNMC-
publica también informes con mucha información, también sobre material rodante,
pero es digno de reseñar que hay muchos datos que se omiten en la versión
publicada, con la advertencia de su carácter confidencial. Ello es porque su difusión
puede alterar el correcto funcionamiento del mercado. No sería razonable que los
límites que rigen para estos informes no se aceptasen en sede de ley de
transparencia en cuanto al informe que se solicita, no soportado en procedimiento
administrativo alguno.
En este marco, siguiendo la doctrina sentada por el CTBG en su Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en la Resolución de esta Presidencia se
ponderó el perjuicio económico y comercial que la difusión de la información
solicitada, en la parte que excedía de la que es publicada por el MITMA, le
ocasionaría a Renfe Viajeros.
En concreto, la referida ponderación se llevó a cabo mediante la realización de los
denominados ‘test del daño’ y ‘test del interés público’, cuyo resultado no se discute
en la reclamación planteada, más allá de señalar, sin justificación, que los informes
a los que fue remitido el peticionario no contienen la información solicitada; que las
empresas competidoras de Renfe Viajeros tienen mucha más información sobre el
material rodante utilizado por esta mercantil que la ciudadanía, y que la dicha
información es necesaria para la rendición de cuentas.
Sin perjuicio de que los referidos motivos de impugnación denotan una ostensible
falta de consideración de la información facilitada, que excede de la que en términos
estrictos tendría la consideración de pública y satisface plenamente las necesidades
estadísticas y de control del desempeño de Renfe Viajeros, en un contexto
liberalizado y plenamente competitivo como en el que se encuentra esta mercantil,
el derecho de acceso no puede ser absoluto, siendo posible su limitación, de manera
justificada, cuando entre en conflicto con otros derechos o intereses protegidos,
entre los que se encuentran los intereses económicos y comerciales de dicha
mercantil.
En concreto, en la Resolución ahora impugnada se puso de manifiesto que el
material rodante es un activo crítico para las empresas ferroviarias, del que depende
el servicio y su calidad. En consecuencia, la información sobre dicho referido
material, si bien puede ser en parte pública, tiene una parte que no lo es, como, por
ejemplo, determinados detales sobre su explotación y la relativa a los planes y
previsiones de sustitución, de indudable interés tanto para los fabricantes como
para las empresas de transporte competidoras, actuales o potenciales, ya que pone
de manifiesto aspectos confidenciales de la estrategia empresarial y de la
organización productiva que toda empresa tiene derecho a mantener reservada.
La protección de la referida información es especialmente importante en el contexto
plenamente competitivo en el que Renfe Viajeros desarrolla su actividad, toda vez
que, si se facilitase información con elevado grado de detalle sobre un activo crítico,
como es el material rodante que utiliza, además de ser susceptible de perjudicar a
sus intereses económicos y comerciales, podría incluso llegar a constituir una
conducta prohibida por la legislación de competencia.
A modo de resumen o recapitulación, lo relevante a la hora de aplicar el límite al
derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia consiste
en justificar el daño o perjuicio que supondría para la empresa afectada tener que
comunicar o hacer pública determinada información, justificación que consta en la
Resolución de esta Presidencia, a través del resultado que ofrece el ‘test del daño’, al
cual debe añadirse la correlativa ausencia de un interés superior, público o privado,
que pudiera justificar el acceso a la información solicitada que excede de la que es
publicada de forma periódica por el MITMA (‘test del interés público’).
Por lo tanto, es criterio de esta entidad que la reclamación interpuesta debe ser
desestimada, al no desvirtuar la presunción de acierto y conformidad a Derecho de
la Resolución de esta Presidencia, la cual debe ser confirmada en todos sus
extremos. (…)».
5. El 2 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de febrero de 2023, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«(…) Renfe alega que mi pretensión es "que se elaborase un completo informe sobre
todo el material que circula por vías férreas en España".
Nada más lejos de la realidad. De hecho, mi solicitud ya indicaba que "En el caso de
que no se disponga de alguno de los datos solicitados o se deniegue por algún
motivo alguno de ellos, eso no es óbice para no entregar el resto de lo solicitado.
Recuerdo la existencia del derecho de acceso de forma parcial".
Inadmiten mi solicitud basándose en que se trataría de reelaboración y remiten a los
informes del observatorio del ferrocarril, donde no se da la información que yo
solicito ni se da ningún tipo de dato desglosado tren a tren. Lo único que sí existe es
el total de trenes de los que se dispone por tipo de tren, pero para ellos no se indica,
por ejemplo, el año de su compra, su estado o en qué servicios y líneas concretas
opera cada uno, como yo solicitaba.
Renfe también alega el límite 14.1 h). Como bien sabe el Consejo, no cabe aplicar
ningún tipo de límite cuando se está admitiendo una solicitud de acceso porque no
se está entrando a valorar el fondo de la cuestión.
El límite alegado es el de los intereses económicos y comerciales. No cabe aplicar el
límite por encima del interés público de la información solicitada, ya que Renfe
apenas compite en los servicios y líneas que opera. Únicamente están liberalizadas
ciertas rutas de AVE, ni siquiera todas. Además, lo solicitado es de indudable interés
público para fiscalizar la labor de una empresa pública y de los Gobiernos y
Administraciones que ha tenido España. Permitiría saber qué trenes y en qué estado
operan exactamente en cada servicio y línea del país, y, por tanto, en qué zonas
geográficas, cuando ha habido muchas quejas de colectivos que se han quejado qué
determinados territorios del país han sido maltratados por los trenes que se ha
dispuesto en ellos por parte de Renfe.
Renfe en sus alegaciones, además, se contradice.
Renfe podría haber alegado sobre alguno de los datos concretos que realmente
aplica la reelaboración o el límite de intereses comerciales. Pero se han dedicado a
hacer una denegación genérica, cuando es evidente que tienen la mayoría, si no
toda la información, y que para muchos de los datos no cabría tampoco la
aplicación del límite.
Por lo que ellos mismos alegan, por ejemplo, no habría problema en entregar para
cada tren su código identificador, modelo, año de compra, número de años que lleva
operando, tipo de servicios en los que opera y línea o líneas concretas.
Después, aseguran que deberían haber realizado "investigación de la situación de
otras empresas y redes y de los competidores de esta entidad". Quizás mi solicitud
no fue lo más precisa posible, pero, evidentemente, pretendía solicitar los datos de
los trenes de Renfe, no los de otras empresas, con los que no va a contar Renfe. De
todos modos, ya recordaba la existencia del derecho de acceso de forma parcial.
Renfe podría haber entregado lo solicitado únicamente para los trenes que opera la
propia empresa. De hecho, así debería haberlo hecho y solicito que al menos se les
inste a entregar esa información.
Renfe olvida, además, en su argumentación que como empresa pública debe
destinar,
evidentemente recursos a resolver las solicitudes de acceso que reciba de
los ciudadanos. No cabe una alegación como la siguiente: "implicaría distraer
recursos humanos y económicos que son necesarios para el cumplimiento de los
objetivos y fines empresariales de Renfe Viajeros, carga que no pueden verse
obligadas a soportar empresas que no reciben financiación pública para atender
este tipo de solicitudes". Entre los fines de Renfe también debe estar cumplir con las
obligaciones que tiene con la ley de transparencia y para ello es evidente que debe
destinar personal y recursos a resolver las solicitudes que recibe. Cosa diferente sería
que entregar lo solicitado les implicara paralizar el curso normal de otras labores,
pero para que esto fuera así deberían haberlo argumentado de forma precisa y
detallada, cosa que no han hecho al menos en esta ocasión.
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
trenes de pasajeros que operan actualmente en las vías ferroviarias españolas: código
identificador, modelo, año de compra, número de años que lleva operando para
RENFE, estado, tipo de servicio, líneas, uso, capacidad, máxima velocidad que puede
alcanzar y si está previsto el cese de su uso y, en su caso, en qué momento.
La entidad requerida concedió un acceso parcial a la información de carácter público
que no requiere reelaboración redirigiendo al enlace publicado en la página web del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 22.3 LTAIBG, y denegó el acceso al resto de la información solicitada con
invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG , así como por el
perjuicio económico y comercial que su difusión podría ocasionar a la empresa
afectada (Renfe Viajeros), todo ello en aplicación de los artículos 18.1.c), 22.3 y 14.h)
LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde verificar, en primer lugar, la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración»
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 201 7
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando
no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de
la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular,
en lo que aquí interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información» —jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de esta
reclamación, ya que la información solicitada implica la realización de un informe ad
hoc para el solicitante que supone una carga de trabajo desproporcionada respecto del
interés público existente en la divulgación de la información. En efecto, se trata de
proporcionar una serie de datos de cada uno de los trenes que circulan actualmente
por las vías ferroviarias españolas, lo que implica llevar a cabo una ingente tarea de
reelaboración que afecta al normal funcionamiento de la actividad de la entidad
pública empresarial en la medida en que, alega la entidad, la información se encuentra
en distintos soportes, es necesario un tratamiento previo y, respecto de algunos de los
extremos solicitados (como el estado del material rodante y los planes o estimaciones
sobre su sustitución) requeriría de una investigación y un análisis ad hoc para poder
facilitar la información.
Se ha de tener en cuenta, por otra parte, que sí se ha facilitado el acceso a la
información de carácter público que no requiere reelaboración, con la remisión al
enlace de la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
6. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este
Consejo considera que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha
aplicado de forma razonable y justificada. La apreciación de esta causa de inadmisión y
la consecuente desestimación de la reclamación planteada exime de entrar en la
valoración de la concurrencia o no del límite de acceso invocado por la E.P.E. RENFE-
OPERADORA.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la E.P.E.
RENFE-OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de
fecha 6 de octubre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez