Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz documentos de un proceso selectivo (CVs, actas de entrevistas y registros de entrega). Tras la denegación parcial del organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del CV de la seleccionada y el acta de entrevista de la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de un documento solicitado es condición necesaria para denegar el acceso, pero no es posible modificar el objeto de la solicitud (petitum) durante la fase de reclamación.
2
El acceso al CV y méritos de un aspirante seleccionado para una plaza pública prevalece sobre la protección de datos personales, pues existe un interés público en fiscalizar la gestión de fondos y criterios de selección, siempre que se supriman datos no profesionales.
3
La limitación del derecho de acceso basada en el secreto profesional o propiedad intelectual de una consultora externa debe interpretarse estrictamente y requiere un test de daño justificado, no bastando la mera cita de la norma.
4
El acceso a las actas de entrevistas de terceros se deniega por considerarse que la divulgación de opiniones personales supone una injerencia grave en la intimidad y esfera personal de los afectados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 28 de junio de 2022, a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Pruebas selectivas técnico de la oficina de Secretaria General, personal
laboral fijo dentro de Convenio Colectivo en la Autoridad Portuaria de la Bahía
de Cádiz.
Se me de traslado de la COPIA de los siguientes documentos obrantes en el
expediente del proceso antes reseñado:
S/REF: 001-070243
N/REF: R-0763-2022 / 100-007290 [Expte. 1305-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE
CÁDIZ/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Expediente proceso selectivo de personal laboral
R CTBG Número: 2023-0280 Fecha: 21/04/2023
- [número 1] Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el
que se acredite que presentó la
documentación requerida en las bases del proceso selectivo antes reseñado,
punto 2, apartado X.
- [número 2] Propuesta provisional de resolución del Tribunal de fecha 28 de
junio de 2021, publicada el 1 de julio del mismo año.
- [número 3] Resolución no publicada del proceso selectivo de fecha 28 de
junio de 2021, firmada por la Pta. suplente del Tribunal y la Presidenta de la
APBC.
- [número 4] CV aportado por , con fecha y nº
de registro de entrada de la APBC, y los documentos acreditativos de la
experiencia profesional alegada. (Contratos de trabajo y certificados de
empresa donde se especifique la categoría, funciones realizadas y el periodo
de tiempo trabajado).
- [número 5] Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se
especifique las preguntas realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas,
de las siguientes candidatas: ,
, .»
2. Mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2022, la Autoridad Portuaria de
referencia respondió lo siguiente a la solicitante:
«(…) Que a la vista del contenido de la solicitud, y pudiendo afectar parcialmente el
acceso a dicha información a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, y de conformidad con el art. 19.3 de la citada LTAIPBG, se le comunicó
que, de un lado, se había procedido a dar conocimiento de la información por Ud.
solicitada a los terceros afectados debidamente identificados, otorgándoles un plazo
de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, y de otro, que el plazo para
dictar resolución quedaba suspendido hasta que se hubieran recibido las alegaciones
de los terceros afectados o bien hasta que hubiera transcurrido el plazo de quince días
hábiles concedido al efecto.
Que en contestación a la anterior comunicación Ud. presentó el día 8 de julio de 2022
un escrito en el que interesaba la puesta a disposición de la documentación que no
afectaba a intereses o derechos de terceros, siendo que por este Organismo se acordó
el acceso parcial a la documentación que había solicitado en su escrito de fecha 8 de
R CTBG Número: 2023-0280 Fecha: 21/04/2023
julio de 2022 y que se entendía por este Organismo que no afectaba a derechos de
terceros, concretamente se le dio traslado de los documentos señalados
anteriormente con los números 2 y 3.
Que dentro del plazo de quince días hábiles conferido a oos terceros afectados se
presentaron por éstos las correspondientes alegaciones, que quedan unidas al
presente expediente, y reanudándose así el preceptivo plazo para resolver el presente
expediente.
Que procede, por tanto, en este momento y a través de la presente resolución, una
vez cumplimentado el trámite de audiencia establecido en el art. 19.3 de la LTAIPBG,
pronunciarnos respecto al acceso a la documentación solicitada que pudiera afectar a
derechos de terceros.
Que resultan de aplicación los artículos 14 y 15 de la LTAIPBG.
En primer lugar, e íntimamente relacionado con la petición de información relativa a
la documentación significada en el número 5, es preciso traer a colación el contenido
del precitado art. 14 de la LTAIPBG, que establece en su apartado 1 lo siguiente:
“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
(…)
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad 0p el secreto requerido en procesos de
toma de decisión”.
En segundo lugar, y respecto al art. 15 LTAIPBG, establece (…)
Que procede, a continuación, analizar el concreto contenido de la documentación
solicitada, siendo que, comenzando respecto al anteriormente identificado con el
número 5 (…), procede acordar el acceso al Acta del Tribunal, documento que se
remite aun habiendo sido objeto de publicación, por lo que la solicitante habría tenido
conocimiento, debiendo precisar que dicho acceso no afecta a derechos de terceros,
entre otros motivos al haber sido ya objeto de publicación.
Sin embargo, no procede acceder a dar traslado del resto de documentación
expresada por la solicitante en dicha petición. En este sentido es preciso distinguir
entre la documentación solicitada respecto a la propia peticionaria, de un lado, y de
las otras dos candidatas, de otro.
Respecto a la documentación relacionada con la propia peticionaria (…) resulta de
aplicación lo establecido en el art. 14.1 letras j) y k) y ello porque, en cumplimiento de
las previsiones contenidas en las Bases del Proceso Selectivo, por el Tribunal se
decidió externalizar la realización de dichas entrevistas personales en una empresa
ajena a la propia Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz, concretamente, en la
consultora Adecco, por lo que la concesión del acceso a dicha información se
encuentra limitada, concretamente al poder causar un perjuicio a dicha entidad
consultora, pudiendo afectar al secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial de la misma así como a la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión, por lo que sin la existencia de una
autorización expresa de dicha entidad, o un consentimiento a tal fin, impide a este
Organismo proporcionar un documento, que aun encontrándose íntimamente
relacionada con la peticionaria, ha sido confeccionado y realizado dentro de las
competencias de aquella empresa, viéndonos obligados a denegar el acceso a dicho
documento por la existencia o concurrencia de un interés público o privado superior
que justifica dicha denegación.
En la misma línea, y respecto a la documentación solicitada y relacionada con las
otras dos candidatas, procede su denegación, y ello en base, no solo al mismo motivo
expuesto anteriormente, esto es, la existencia del límite establecido en el art. 14
letras j) y k) , sino que, además, resulta aplicable el precitado apartado 1 del art. 15
de la LTAIPBG, motivándose, acumulativamente, la denegación de acceso por estar en
presencia, y contener dichos documentos, datos especialmente protegidos de terceros
tales como su ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, salud,
vida sexual o datos genéticos o biométricos, siendo que el resultado de este tipo de
entrevistas inciden directamente en la esfera privada y personal de los candidatos,
vertiéndose opiniones personalísimas de los entrevistados ante las preguntas
realizadas que deben ser objeto de una especial consideración, debiendo primar el
derecho de protección de daos de carácter personal frente al de información pública.
Respecto al documento identificado con el número 4 (…) este Organismo entiende,
igualmente, que no procede acordar el acceso al mismo y ello por aplicación del art.
15.3 de la LTAIPBG, debiendo primar la protección de datos de carácter personal
frente al acceso a la información, y ello tras llevar a cabo este Organismo la oportuna
ponderación de los intereses enfrentados: en este sentido no se expresa por la
solicitante, o no se justifica por la misma, el motivo de la petición de dichos
documentos, entendiéndose que ante la ausencia de esa posible justificación, no
manifestada, debe ceder el derecho de acceso a unos documentos, como son el
Curriculum Vitae de una persona así como sus contratos de trabajo y certificados de
empresa donde se especifican la categoría, funciones realizadas y el periodo de
tiempo trabajado, y que contienen datos personalísimos frente al superior derecho de
protección de datos personales contenidos en los referidos documentos.
Finalmente, respecto al último de los documentos solicitados, el identificado con el
número 1 (…) este Organismo viene a recordar lo ya anticipado en el acuerdo de
acceso parcial, del que la solicitante tuvo conocimiento, y en el que reflejamos que
dicho documento solicitado, como tal lo define Ud., no existe, por lo que no es posible
darle traslado del mismo, y ello porque, siguiendo la práctica habitual de este
Organismo en los diversos procesos selectivos que se tramitan, y en relación a este
punto concreto, es decir, la aportación y posterior verificación de la documentación
requerida a los aspirantes en las Bases del Proceso Selectivo, el procedimiento
seguido consiste en la personación del aspirante seleccionado en la sede de la
Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz aportando la documentación original señalada,
procediéndose al cotejo de la misma y estampando, en la propias copias de los
documentos ya aportados en la fase inicial del Proceso, un sello de “cotejado y
conforme con el original”, por lo que, partiendo de la base de la inexistencia del
documento solicitado tal y como hemos expuesto, pero interpretando que la
solicitante podría estar instando la remisión de estos concretos documentos, que
acreditan el cumplimiento del preceptivo trámite -… entiende este Organismo que los
mismos afectan directamente a los derechos e intereses de la candidata que
finalmente resultó contratada, por contener los mismos datos de carácter personal,
debiendo primar esta protección de datos frente al acceso a la información, de
conformidad con el art. 15.3 de la LTAIPBG, y ello tras llevar a cabo este Organismo la
ponderación de los intereses enfrentados: en este sentido, y al igual que hemos
referido respecto a la anterior documentación solicitada (identificada con el número
4) no se expresa por la solicitante, o no se justifica por la misma, el motivo de la
petición de dichos documentos, entendiéndose que ante la ausencia de esa posible
justificación, no manifestada, debe ceder el derecho de acceso a unos documentos
(que en este punto lo constituirían documentos tan diversos como son el propio
Curriculum Vitae, diversos contratos de trabajo, acuerdos de realización de prácticas,
certificados de empresa, informe de vida laboral, diversos títulos académicos y
diplomas, realización de cursos de formación, incluso el permiso de conducción de
vehículos) que contienen datos personalísimos, frente al superior derecho de
protección de datos personales contenidos en los referidos documentos.
Por lo expuesto, y una vez analizada la solicitud, teniendo en cuenta los límites
legalmente establecidos y llevado a cabo el ejercicio de ponderación exigido con
relación a la documentación solicitada que pudiera afectar a derechos de terceros
(toda vez que, recordemos, sobre el resto de documentación ya le fue concedido el
acceso parcial) este Organismo acuerda:
a) CONCEDER el acceso al Acta del tribunal, que fue objeto de publicación, del
resultado de las entrevistas personales, debiendo precisar que dicho acceso, al
no afectar a derechos de terceros, se materializa en este mismo acuerdo,
dando traslado del documento concreto, no siendo de aplicación, por tanto, el
plazo establecido en los artículos 20.2 y 22.2 de la LTAIPBG.
b) DENEGAR el acceso a la restante información pública solicitada, por los
motivos expuestos.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«(…) Los 3 documentos denegados y el motivo para cada uno de ellos, es el siguiente:
1º Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el que se acredite que
[…] presentó la documentación requerida en las bases del proceso selectivo en
cuestión.
Se me deniega el acceso, al decirme que no existe el documento en cuestión, ya que la
seleccionada, se presento [sic] personalmente en las dependencias del órgano para
aportar la documentación señalada. Es evidente, que no solicito la documentación en
cuestión, sino, el documento que acredité la fecha y hora en la que […], entregó la
documentación, era tan sencillo como facilitarme una copia de algún documento de
los entregados con el sello del estampado de entrada, o únicame nte informarme de la
fecha del estampado de entrada. Alegan además, a parte de la no existencia de este
documento en cuestión, que no expreso o motivo la justificación de mi petición,
recordemos que la falta de motivación en las solicitudes de acceso a información
pública, la motivación no es requisito indispensable. No obstante, este Organismo
conoce de sobra la justificación a la petición, ya que el citado proceso se encuentra
recurrido en via administrativa por esta parte.
2º CV de […], y documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada. Se me
deniega el acceso, por entender que infringe el art. 15.3 de la LTAIPBG, alegando
igualmente, como en el caso anterior, que no justifico mi petición. Cabe recordar que
uno de los motivos principales de mi recurso, es que la seleccionada no cumple con los
requisitos de experiencia profesional imprescindibles de la convocatoria. Entiende
esta parte que en un CV, no aparecen datos especialmente protegidos, no obstante y
para el hipotético caso que aparecieran, lo correcto hubiera sido concederme el
acceso restringido, ya que únicamente interesa a esta parte el perfil profesional de la
candidata, nada relacionado con su vida personal.
Alegan el art. 15.3, es decir es el propio órgano quien ponderará el acceso, previa
ponderación del interés público en la divulgación de dicha información. Es evidente,
que como aspirante en el proceso, puedo tener interés en conocer los méritos
alegados por la candidata seleccionada. Si todo se ajustara a la legalidad, y el CV
fuera compatible con los requisitos exigidos en la convocatoria, no pondrían
impedimento en el citado acceso.
3º Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las preguntas
realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas de las 3 primeras candidatas
(entre las que me encuentro). El documento que se remite, es la publicación de las
puntuaciones de las entrevistas, es evidente que no es el acta de las entrevistas, que
es lo que solicito. Con el único fin de torpedear, pretenden dar a entender que pido
una cosa que no solicito. Dejo claro en mi petición que el acta que necesito es en el
que aparezcan las preguntas, y en ningún caso una resolución con un dato numérico,
que lógicamente conozco de su publicación. Entiendo que igualmente han abierto
plazo de alegaciones para los posibles afectados, deberían haber solicitado a la
empresa Adecco la autorización o el consentimiento a tal empresa, posibilidad que
ellos recogen como motivo de su denegación. Tampoco es lógico, que el Órgano en
cuestión, no tenga en el expediente del proceso de selección que nos ocupa, extracto
de las citadas entrevistas.
Igualmente, alegan datos personalísimas en los extractos de las entrevistas de las
otras candidatas, recordemos que tal y como viene en las bases, la entrevista debía
ser de corte profesional.»
4. Con fecha 23 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación a la Autoridad Portuaria de
referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de
septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Este Organismo se ratifica en los motivos expuestos en la resolución
dirigida a la hoy reclamante, en la que, en esencia, se acordó, de un lado, conceder
el acceso al Acta del Tribunal, que fue objeto de publicación, del resultado de las
entrevistas personales, y de otro, denegar el acceso a la restante información pública
solicitada, por los motivos argumentados en la citada resolución, a los que nos
remitimos.
No obstante, y a la vista del contenido de la reclamación interpuesta ante el CTBG, es
preciso llevar a cabo las siguientes ALEGACIONES o aclaraciones a la misma,
siguiendo para ello el mismo orden tenido en cuenta por parte de la reclamante en su
escrito de reclamación:
1º) En relación al documento solicitado, y denegado su acceso por parte de este
Organismo, esto es, Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el
que se acredite que […] presentó la documentación requerida en las bases del proceso
selectivo en cuestión, la reclamante expresa ahora que el motivo de su petición no era
solicitar la documentación en cuestión sino únicamente que se acreditara
documentalmente la fecha y hora en la que […] entregó la documentación, bastando
a tal fin la remisión de alguno de los documentos entregados por ésta última en
los que figurara el sello del estampado de entrada o informarle de la fecha en la
que tuvo lugar la entrega de aquella documentación por parte de […].
Adicionalmente señala que no es cierta la ausencia de justificación de su
petición, cuestión que fue recogida en la resolución de este Organismo,
indicando ahora en su reclamación que es sobradamente conocido por este
Organismo que el proceso (entendemos que hace referencia al proceso selectivo
finalizado hace más de un año) se encuentra recurrido en vía administrativa.
Comenzando con esta última manifestación de la reclamante es preciso indicar y
poner en conocimiento de este CTBG que si bien por parte de la reclamante se
interpuso un recurso de reposición cuyo objeto versaba sobre el proceso selectivo
(del que deriva la petición de información pública inicial) el mismo ha sido inadmitido
a trámite por extemporaneidad en su presentación, ya que como hemos adelantado,
el mismo se interpuso transcurrido más de un año desde la finalización de aquel
proceso selectivo, por lo que, a fecha actual, y dejando a salvo la posibilidad
de recurrir judicialmente aquélla inadmisión a trámite del recurso de reposición, el
proceso selectivo concluyó y es firme.
Pero, es más, con su petición inicial de información pública, del que deriva el
presente expediente 100-007290, que es el proceso al que habría que atender
para analizar si existe o no justificación o motivo, no se constata que por la
peticionaria se expresara el motivo que, ahora en la presente reclamación, comunica
por vez primera, y que no sería otro que su intención de impugnar judicialmente aquel
proceso selectivo, por lo que volvemos a ratificarnos en este punto en nuestro
acuerdo denegatorio, así como en los fundamentos que tuvimos en cuenta para su
resolución.
Para concluir en relación a esta manifestación de la reclamante, y dado que es
en este momento en el que hace mención a la intención de impugnar judicialmente la
resolución del proceso selectivo, en el que, en su caso, no solo comparecería en sede
judicial este Organismo sino también otras personas interesadas, a las que, de
conformidad con la Ley Procesal de aplicación, habría que emplazar imperativamente
para la defensa de sus derechos, podemos señalar que, además de los motivos
ya expuestos para denegar el acceso a la información pública solicitada, podría
añadirse otro adicional que redundaría y reforzaría la decisión adoptada, entrando en
juego la posibilidad de tener en cuenta la limitación contenida en el art. 14.1.f)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, esto es, la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva, puesto que siendo la finalidad de obtener la
documentación por parte de la reclamante la de ser utilizada para ejercer una acción
judicial, podría conculcar aquel derecho de igualdad.
Para concluir este primer apartado debemos remitirnos nuevamente a los
argumentos que se le facilitaron a la reclamante por este Organismo, concretamente
se le contestó, y fundamentó, que el documento concretamente solicitado, como tal
lo definía la reclamante en su petición inicial, no existía, por lo que no era
posible darle traslado del mismo; igualmente se le explicaba la práctica habitual
de este Organismo en los diversos procesos selectivos que se tramitan, en los que en
relación a la aportación, y posterior verificación, de la documentación requerida a los
aspirantes en las Bases del Proceso Selectivo, el procedimiento seguido consiste en la
personación del aspirante seleccionado en la sede de la Autoridad Portuaria Bahía de
Cádiz aportando la documentación original requerida en las Bases, procediéndose al
cotejo de la misma y estampando, en las propias copias de los documentos ya
aportados en la fase inicial del Proceso, un sello de “cotejado y conforme con el
original”, por lo que, partiendo de la base de la inexistencia del documento solicitado
tal y como hemos expuesto, pero interpretando que la reclamante podría haber
estado instando la remisión de estos concretos documentos, que acreditan el
cumplimiento del preceptivo trámite - documentación requerida en las bases del
proceso selectivo, punto 2, apartado X- este Organismo entendió, y así se
recoge en el correspondiente acuerdo, que los mismos afectaban directamente a los
derechos e intereses de la candidata que finalmente resultó contratada, por
contener los mismos datos de carácter personal, debiendo primar esta protección de
datos frente al acceso a la información, de conformidad con el art. 15.3 de la
LTAIPBG, y ello tras llevar a cabo este Organismo la oportuna ponderación de los
intereses enfrentados, siendo que al no expresarse, como hemos manifestado
anteriormente, el motivo de la petición de dichos documentos, debía ceder el
derecho de acceso a unos documentos (que lo constituirían documentos tan
diversos como son el propio Currículo Vitae, diversos contratos de trabajo,
acuerdos de realización de prácticas, certificados de empresa, informe de vida
laboral, diversos títulos académicos y diplomas, realización de cursos de
formación, incluso el permiso de conducción de vehículos) que contienen datos
personalísimos, frente al superior derecho de protección de datos personales
contenidos en los referidos documentos.
2º) En relación al documento solicitado en este ordinal, y denegado su acceso por
parte de este Organismo, en este caso el CV de […], y documentos acreditativos de la
experiencia profesional alegada, entendemos que es suficiente con remitirnos a la
contestación que se le dio a la reclamante en el acuerdo denegatorio, siendo
plenamente validos los argumentos y fundamentos que expresamos en el mismo,
corroborado, más si cabe, por las alegaciones llevadas a cabo por la tercera
interesada en defensa a su derecho de protección de datos de carácter personal.
Aun así, también debemos precisar que vuelve a insistir la reclamante en “su
recurso”, refiriéndose de esta manera al recurso de reposición al que hemos hecho
referencia anteriormente , volviendo a reiterar los motivos expuestos en el punto
anterior respecto al mismo, por economía procesal, siendo un hecho ajeno, el
referido recurso de reposición, al presente Expediente, resaltando una vez más que
aquel recurso ha sido inadmitido a trámite, finalizado de esta manera la vía
administrativa a la que la reclamante se refiere.
3º) Finalmente, y para concluir, volvemos a remitirnos a los argumentos
contenidos en el acuerdo denegatorio en relación a la petición recogida en el mismo
ordinal de la reclamación, en este caso el documento en cuestión sería Acta del
Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las preguntas
realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas de las 3 primeras
candidatas. Por parte de la reclamante se expone o manifiesta que el Acta que solicita
es en el que se recojan las preguntas que se llevaron a cabo en aquella prueba de
entrevista personal, añadiendo que por parte de este Organismo se debería de haber
solicitado a la empresa Adecco la autorización o consentimiento, y finalizando
afirmando que no es lógico que este Organismo no esté en posesión de un extracto
de las entrevistas, y que las mismas debían ser “de corte profesional”, por lo
que no contendrían datos personalísimos.
Reiterar lo ya tenido en cuenta en el acuerdo denegatorio, que en esencia lo
constituye el hecho de resultar de aplicación lo establecido en el art. 14.1 letras j) y k)
y ello porque, en cumplimiento de las previsiones contenidas en las Bases del Proceso
Selectivo, por el Tribunal se decidió externalizar la realización de dichas entrevistas
personales en una empresa ajena a la propia APBC, concretamente en la consultora
Adecco, por lo que la concesión del acceso a dicha información se encuentra limitada,
concretamente al poder causar un perjuicio a dicha entidad consultora, pudiendo
afectar al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la misma
así como a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión, por lo que sin la existencia de una autorización expresa de dicha
entidad, o un consentimiento a tal fin (cuya solicitud entendemos correspondería
directamente a la reclamante) ha impedido a este Organismo proporcionar un
documento que ha sido confeccionado y realizado dentro de las competencias de
aquella empresa, existiendo de esta manera un interés público o privado superior que
justificó la denegación.
A mayor abundamiento concurre la existencia del límite establecido, no solo en el art.
14.1 letras j) y k), sino, además, el del apartado 1 del art. 15 de la LTAIPBG, y ello por
estar en presencia, y contener dichos documentos, datos especialmente protegidos de
terceros tales como su ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial,
salud, vida sexual o datos genéticos o biométricos, siendo, como ya recogíamos en el
acuerdo denegatorio, que el resultado de este tipo de entrevistas inciden
directamente en la esfera privada y personal de los candidatos, y no solo en aspectos
de “corte profesional”, vertiéndose opiniones personalísimas de los entrevistados ante
las preguntas realizadas, lo que se ha constatado por este Organismo, y que deben
ser objeto de una especial consideración, debiendo primar el derecho de protección
de datos de carácter personal frente al de información pública.
Y en contestación a las afirmaciones de la reclamante no es que no esté en
posesión el Organismo de los informes de las personas candidatas entrevistadas,
sino que por los motivos anteriormente expuestos, no es posible su divulgación.
(…).»
5. El 20 de septiembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha en que se
elabora esta resolución haya presentado ninguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un proceso selectivo de personal laboral fijo.
La Autoridad Portuaria concernida resolvió facilitar información respecto de dos de las
cuestiones solicitadas (las correspondientes a los números 2 y 3). Asimismo, con
relación a la cuestión número 5 proporcionó el Acta del tribunal en que constan las
puntuaciones obtenidas por los aspirantes en las distintas fases del proceso (prueba
psicotécnica, prueba de conocimientos, baremación, entrevistas) y propuesta de
aspirante para el puesto convocado, acordando la improcedencia de facilitar la
restante información (entrevistas personales, preguntas realizadas y motivación de las
puntuaciones obtenidas) por incurrir en los límites contemplados, de una parte, en las
letras j) y k) del artículo 14.1, y, de otra parte, en el artículo 15 de la LTAIBG. Asimismo,
desestimó la solicitud en lo relativo a las preguntas números 4, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, y 1, por inexistencia del documento solicitado.
La solicitante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, entendiendo que
en los tres casos le asisten motivos para acceder a la información solicitada, por lo que
plantea una reclamación ante el Consejo.
4. Delimitado el objeto de la pretensión en los términos expuestos, y siguiendo el orden
de la solicitud, corresponde en primer lugar analizar la pretensión de acceso respecto a
la pregunta número 1, esto es, la relativa al «[e]scrito con fecha y nº de registro de
entrada de la APBC por el que se acredite que […] presentó la documentación requerida
en las bases del proceso selectivo antes reseñado, punto 2, apartado X».
La Autoridad Portuaria manifestó en la resolución recurrida que el «documento
solicitado, como tal lo define Ud., no existe, por lo que no es posible darle traslado del
mismo». Por su parte, en su reclamación, la interesada reitera su petición indicando
que, «[e]s evidente, que no solicito la documentación en cuestión, sino, el documento
que acredite la fecha y hora en la que […], entregó la documentación» añadiendo, a
continuación, que, «era tan sencillo como facilitarme una copia de algún documento
de los entregados con el sello del estampado de entrada, o únicamente informarme de
la fecha del estampado de entrada».
El artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de
acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren «en
poder» de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la
información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no
existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso. Además de no concurrir esa
elemental condición, atendiendo a la naturaleza revisora de la reclamación regulada
en el artículo 24 de la LTAIBG, tiene que haber una coherencia entre lo solicitado y lo
reclamado, no pudiendo modificarse o alterarse el petitum en fase de reclamación
como sucede en el caso examinado.
Por los motivos expuestos, la reclamación debe desestimarse en este punto concreto
sin que resulte necesario examinar las restantes alegaciones formuladas.
5. La segunda cuestión que ha de analizarse es la contemplada en la pregunta número 4,
referente a la obtención de una copia del «CV aportado por […], con fecha y nº de
registro de entrada de la APBC, y los documentos acreditativos de la experiencia
profesional alegada. (Contratos de trabajo y certificados de empresa donde se
especifique la categoría, funciones realizadas y el periodo de tiempo trabajado)».
La Autoridad Portuaria desestima la solicitud por aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, al
sostener que debe primar la protección de datos frente al acceso a la información,
dado que «no se expresa por la solicitante, o no se justifica por la misma, el motivo de
la petición de dichos documentos, entendiéndose que ante la ausencia de esa posible
justificación, no manifestada, debe ceder el derecho de acceso».
A fin de examinar la concurrencia del límite alegado, resulta obligado partir de la
premisa de que las informaciones contenidas en los documentos de referencia
conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la
naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer
término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos personales por un
organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo
6.1 RGPD, en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una
obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la
LTAIBG.
Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone,
precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones
públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso,
dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9
RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo
dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal».
En esta ocasión, la Autoridad Portuaria se limita a afirmar que no se considera
justificado el interés público en la divulgación de la información solicitada porque la
interesada no justifica el motivo de la petición de tales documentos, sin realizar
ponderación alguna y sin proporcionar razonamiento adicional alguno, incumpliendo
por tanto lo exigido en el artículo 15.3 LTAIBG.
Así las cosas, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida. A estos
efectos es necesario tener en cuenta que el impacto en el derecho a la intimidad y en
los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del
contenido de un Curriculum Vitae y los documentos acreditativos de la experiencia
profesional alegada, no puede ser calificado como una injerencia grave en el ámbito
protegido por los mencionados derechos, sino que más bien presenta la cualidad de
una afectación leve.
Por otra parte, la solicitante, que gozó de la condición de interesada en el
procedimiento que había finalizado casi un año antes, tiene un claro interés legítimo
en conocer la experiencia y méritos profesionales de la persona que había sido
propuesta como candidata en primer lugar en el proceso selectivo en la misma
convocatoria. Pero, con independencia de ello, concurre un indudable interés público
en conocer la experiencia y méritos profesionales de la aspirante seleccionada para
desempeñar una plaza de personal laboral en el sector público, pues con ello no sólo
se permite a la ciudadanía conocer los criterios con los que actúan las instituciones
sino también fiscalizar cómo se gestionan los fondos públicos, sirviendo así a los fines
esenciales de la transparencia de actividad pública a los que responde la LTAIBG.
Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los
derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el
acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de la afectada
frente a una injerencia de carácter leve y, en consecuencia, ha de estimar la
reclamación en este punto, con la única salvedad que en los documentos de referencia
habrán de suprimirse todos aquellos datos e informaciones que no tengan una relación
directa con la actividad profesional como, a mero título de ejemplo, el número del
documento de identidad, la dirección particular, correo electrónico personal, teléfonos
particulares, etc.
6. Por último, en relación con la pregunta número 5, referente a la obtención de copia
del acta del tribunal calificador de las entrevistas personales en la que se especifiquen
las preguntas realizadas y la motivación de las puntuaciones obtenidas de tres
candidatas, entre las que se encuentra la propia solicitante, el organismo concernido
desestima la solicitud con argumentos diferentes según se trate de la interesada –
artículos 14.1.j) y k) LTAIBG- o de terceros –artículos 15.1 y 14.1.j) y k)-.
Para el caso de los límites contemplados en las letras j) y k) del artículo 14.1, razona la
Autoridad Portuaria en ambos casos que esta fase del proceso selectivo fue
externalizado en una empresa consultora, de modo que el acceso a esa información
podría causar un perjuicio a dicha entidad, «pudiendo afectar al secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial de la misma así como a la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, por lo que sin
la existencia de una autorización expresa de dicho entidad, o un consentimiento a tal
fin, impide a este Organismo proporcionar» tal documento. Mientras que en el
supuesto de los terceros, a los límites anteriores añade el de la tutela de la protección
de datos de carácter personal contemplado en el artículo 15.1 LTAIBG pues, a su juicio,
tales documentos contienen datos especialmente protegidos.
Con relación a la aplicación de los límites contemplados en las letras j) y k) del artículo
14.1 LTAIBG a la propia interesada, es preciso tener en cuenta que el derecho de
acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, ha de reiterarse una vez más,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este
Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información“.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En este caso, la Autoridad Portuaria no ha realizado esfuerzo alguno por argumentar
con la mínima consistencia la concurrencia de los dos límites invocados en los términos
prescritos por el artículo 14.2 LTAIBG. Por el contrario, se ha limitado a enunciar un
hipotético perjuicio a un tercero, sujetando, además, a su autorización el acceso a la
información, en una lectura distorsionada de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede,
dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que el
Organismo requerido no ha justificado la concurrencia de los límites contemplados en
las letras j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, que meramente cita, la reclamación debe ser
estimada en lo que atañe a la información relativa a la propia solicitante.
7. En el caso de la información relacionada con los terceros participantes en el proceso
selectivo la conclusión, por el contrario, ha de ser distinta. En este supuesto cabe
advertir que las informaciones contenidas en los documentos de referencia conciernen
a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de
datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse por el binomio normativo
RGPD/LOPDGDD. En el presente caso, a diferencia de lo manifestado por la Autoridad
Portuaria, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del
artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de
regirse por lo dispuesto en el, reproducido anteriormente, artículo 15.3 LTAIBG.
El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal
de los afectados por la divulgación del contenido de las entrevistas, en las que se
vierten opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos de la
personalidad, puede ser calificado razonablemente como una injerencia grave en el
ámbito protegido por los mencionados derechos. Por ello, este Consejo considera que,
en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece la
protección de los derechos de los afectados frente al interés público en el acceso a la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ DEL MINISTERIO D E
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ DEL
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«- CV aportado por , con fecha y nº de registro
de entrada de la APBC, y los documentos acreditativos de la experiencia
profesional alegada. (Contratos de trabajo y certificados de empresa donde se
especifique la categoría, funciones realizadas y el periodo de tiempo
trabajado), en los términos de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 6.
- Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las
preguntas realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas, de la candidata
.»
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ DEL
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez