Estimada parcialmente 21/04/2023 · 244 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre proceso selectivo de personal laboral en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz

Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz documentos de un proceso selectivo (CVs, actas de entrevistas y registros de entrega). Tras la denegación parcial del organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del CV de la seleccionada y el acta de entrevista de la solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de un documento solicitado es condición necesaria para denegar el acceso, pero no es posible modificar el objeto de la solicitud (petitum) durante la fase de reclamación.
2 El acceso al CV y méritos de un aspirante seleccionado para una plaza pública prevalece sobre la protección de datos personales, pues existe un interés público en fiscalizar la gestión de fondos y criterios de selección, siempre que se supriman datos no profesionales.
3 La limitación del derecho de acceso basada en el secreto profesional o propiedad intelectual de una consultora externa debe interpretarse estrictamente y requiere un test de daño justificado, no bastando la mera cita de la norma.
4 El acceso a las actas de entrevistas de terceros se deniega por considerarse que la divulgación de opiniones personales supone una injerencia grave en la intimidad y esfera personal de los afectados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de junio de 2022, a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Pruebas selectivas técnico de la oficina de Secretaria General, personal laboral fijo dentro de Convenio Colectivo en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz. Se me de traslado de la COPIA de los siguientes documentos obrantes en el expediente del proceso antes reseñado: S/REF: 001-070243 N/REF: R-0763-2022 / 100-007290 [Expte. 1305-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Expediente proceso selectivo de personal laboral R CTBG Número: 2023-0280 Fecha: 21/04/2023 - [número 1] Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el que se acredite que presentó la documentación requerida en las bases del proceso selectivo antes reseñado, punto 2, apartado X. - [número 2] Propuesta provisional de resolución del Tribunal de fecha 28 de junio de 2021, publicada el 1 de julio del mismo año. - [número 3] Resolución no publicada del proceso selectivo de fecha 28 de junio de 2021, firmada por la Pta. suplente del Tribunal y la Presidenta de la APBC. - [número 4] CV aportado por , con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, y los documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada. (Contratos de trabajo y certificados de empresa donde se especifique la categoría, funciones realizadas y el periodo de tiempo trabajado). - [número 5] Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las preguntas realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas, de las siguientes candidatas: , , .» 2. Mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2022, la Autoridad Portuaria de referencia respondió lo siguiente a la solicitante: «(…) Que a la vista del contenido de la solicitud, y pudiendo afectar parcialmente el acceso a dicha información a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, y de conformidad con el art. 19.3 de la citada LTAIPBG, se le comunicó que, de un lado, se había procedido a dar conocimiento de la información por Ud. solicitada a los terceros afectados debidamente identificados, otorgándoles un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, y de otro, que el plazo para dictar resolución quedaba suspendido hasta que se hubieran recibido las alegaciones de los terceros afectados o bien hasta que hubiera transcurrido el plazo de quince días hábiles concedido al efecto. Que en contestación a la anterior comunicación Ud. presentó el día 8 de julio de 2022 un escrito en el que interesaba la puesta a disposición de la documentación que no afectaba a intereses o derechos de terceros, siendo que por este Organismo se acordó el acceso parcial a la documentación que había solicitado en su escrito de fecha 8 de R CTBG Número: 2023-0280 Fecha: 21/04/2023 julio de 2022 y que se entendía por este Organismo que no afectaba a derechos de terceros, concretamente se le dio traslado de los documentos señalados anteriormente con los números 2 y 3. Que dentro del plazo de quince días hábiles conferido a oos terceros afectados se presentaron por éstos las correspondientes alegaciones, que quedan unidas al presente expediente, y reanudándose así el preceptivo plazo para resolver el presente expediente. Que procede, por tanto, en este momento y a través de la presente resolución, una vez cumplimentado el trámite de audiencia establecido en el art. 19.3 de la LTAIPBG, pronunciarnos respecto al acceso a la documentación solicitada que pudiera afectar a derechos de terceros. Que resultan de aplicación los artículos 14 y 15 de la LTAIPBG. En primer lugar, e íntimamente relacionado con la petición de información relativa a la documentación significada en el número 5, es preciso traer a colación el contenido del precitado art. 14 de la LTAIPBG, que establece en su apartado 1 lo siguiente: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad 0p el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. En segundo lugar, y respecto al art. 15 LTAIPBG, establece (…) Que procede, a continuación, analizar el concreto contenido de la documentación solicitada, siendo que, comenzando respecto al anteriormente identificado con el número 5 (…), procede acordar el acceso al Acta del Tribunal, documento que se remite aun habiendo sido objeto de publicación, por lo que la solicitante habría tenido conocimiento, debiendo precisar que dicho acceso no afecta a derechos de terceros, entre otros motivos al haber sido ya objeto de publicación. Sin embargo, no procede acceder a dar traslado del resto de documentación expresada por la solicitante en dicha petición. En este sentido es preciso distinguir entre la documentación solicitada respecto a la propia peticionaria, de un lado, y de las otras dos candidatas, de otro. Respecto a la documentación relacionada con la propia peticionaria (…) resulta de aplicación lo establecido en el art. 14.1 letras j) y k) y ello porque, en cumplimiento de las previsiones contenidas en las Bases del Proceso Selectivo, por el Tribunal se decidió externalizar la realización de dichas entrevistas personales en una empresa ajena a la propia Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz, concretamente, en la consultora Adecco, por lo que la concesión del acceso a dicha información se encuentra limitada, concretamente al poder causar un perjuicio a dicha entidad consultora, pudiendo afectar al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la misma así como a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, por lo que sin la existencia de una autorización expresa de dicha entidad, o un consentimiento a tal fin, impide a este Organismo proporcionar un documento, que aun encontrándose íntimamente relacionada con la peticionaria, ha sido confeccionado y realizado dentro de las competencias de aquella empresa, viéndonos obligados a denegar el acceso a dicho documento por la existencia o concurrencia de un interés público o privado superior que justifica dicha denegación. En la misma línea, y respecto a la documentación solicitada y relacionada con las otras dos candidatas, procede su denegación, y ello en base, no solo al mismo motivo expuesto anteriormente, esto es, la existencia del límite establecido en el art. 14 letras j) y k) , sino que, además, resulta aplicable el precitado apartado 1 del art. 15 de la LTAIPBG, motivándose, acumulativamente, la denegación de acceso por estar en presencia, y contener dichos documentos, datos especialmente protegidos de terceros tales como su ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, salud, vida sexual o datos genéticos o biométricos, siendo que el resultado de este tipo de entrevistas inciden directamente en la esfera privada y personal de los candidatos, vertiéndose opiniones personalísimas de los entrevistados ante las preguntas realizadas que deben ser objeto de una especial consideración, debiendo primar el derecho de protección de daos de carácter personal frente al de información pública. Respecto al documento identificado con el número 4 (…) este Organismo entiende, igualmente, que no procede acordar el acceso al mismo y ello por aplicación del art. 15.3 de la LTAIPBG, debiendo primar la protección de datos de carácter personal frente al acceso a la información, y ello tras llevar a cabo este Organismo la oportuna ponderación de los intereses enfrentados: en este sentido no se expresa por la solicitante, o no se justifica por la misma, el motivo de la petición de dichos documentos, entendiéndose que ante la ausencia de esa posible justificación, no manifestada, debe ceder el derecho de acceso a unos documentos, como son el Curriculum Vitae de una persona así como sus contratos de trabajo y certificados de empresa donde se especifican la categoría, funciones realizadas y el periodo de tiempo trabajado, y que contienen datos personalísimos frente al superior derecho de protección de datos personales contenidos en los referidos documentos. Finalmente, respecto al último de los documentos solicitados, el identificado con el número 1 (…) este Organismo viene a recordar lo ya anticipado en el acuerdo de acceso parcial, del que la solicitante tuvo conocimiento, y en el que reflejamos que dicho documento solicitado, como tal lo define Ud., no existe, por lo que no es posible darle traslado del mismo, y ello porque, siguiendo la práctica habitual de este Organismo en los diversos procesos selectivos que se tramitan, y en relación a este punto concreto, es decir, la aportación y posterior verificación de la documentación requerida a los aspirantes en las Bases del Proceso Selectivo, el procedimiento seguido consiste en la personación del aspirante seleccionado en la sede de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz aportando la documentación original señalada, procediéndose al cotejo de la misma y estampando, en la propias copias de los documentos ya aportados en la fase inicial del Proceso, un sello de “cotejado y conforme con el original”, por lo que, partiendo de la base de la inexistencia del documento solicitado tal y como hemos expuesto, pero interpretando que la solicitante podría estar instando la remisión de estos concretos documentos, que acreditan el cumplimiento del preceptivo trámite -… entiende este Organismo que los mismos afectan directamente a los derechos e intereses de la candidata que finalmente resultó contratada, por contener los mismos datos de carácter personal, debiendo primar esta protección de datos frente al acceso a la información, de conformidad con el art. 15.3 de la LTAIPBG, y ello tras llevar a cabo este Organismo la ponderación de los intereses enfrentados: en este sentido, y al igual que hemos referido respecto a la anterior documentación solicitada (identificada con el número 4) no se expresa por la solicitante, o no se justifica por la misma, el motivo de la petición de dichos documentos, entendiéndose que ante la ausencia de esa posible justificación, no manifestada, debe ceder el derecho de acceso a unos documentos (que en este punto lo constituirían documentos tan diversos como son el propio Curriculum Vitae, diversos contratos de trabajo, acuerdos de realización de prácticas, certificados de empresa, informe de vida laboral, diversos títulos académicos y diplomas, realización de cursos de formación, incluso el permiso de conducción de vehículos) que contienen datos personalísimos, frente al superior derecho de protección de datos personales contenidos en los referidos documentos. Por lo expuesto, y una vez analizada la solicitud, teniendo en cuenta los límites legalmente establecidos y llevado a cabo el ejercicio de ponderación exigido con relación a la documentación solicitada que pudiera afectar a derechos de terceros (toda vez que, recordemos, sobre el resto de documentación ya le fue concedido el acceso parcial) este Organismo acuerda: a) CONCEDER el acceso al Acta del tribunal, que fue objeto de publicación, del resultado de las entrevistas personales, debiendo precisar que dicho acceso, al no afectar a derechos de terceros, se materializa en este mismo acuerdo, dando traslado del documento concreto, no siendo de aplicación, por tanto, el plazo establecido en los artículos 20.2 y 22.2 de la LTAIPBG. b) DENEGAR el acceso a la restante información pública solicitada, por los motivos expuestos.» 3. Mediante escrito registrado el 20 de agosto de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «(…) Los 3 documentos denegados y el motivo para cada uno de ellos, es el siguiente: 1º Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el que se acredite que […] presentó la documentación requerida en las bases del proceso selectivo en cuestión. Se me deniega el acceso, al decirme que no existe el documento en cuestión, ya que la seleccionada, se presento [sic] personalmente en las dependencias del órgano para aportar la documentación señalada. Es evidente, que no solicito la documentación en cuestión, sino, el documento que acredité la fecha y hora en la que […], entregó la documentación, era tan sencillo como facilitarme una copia de algún documento de los entregados con el sello del estampado de entrada, o únicame nte informarme de la fecha del estampado de entrada. Alegan además, a parte de la no existencia de este documento en cuestión, que no expreso o motivo la justificación de mi petición, recordemos que la falta de motivación en las solicitudes de acceso a información pública, la motivación no es requisito indispensable. No obstante, este Organismo conoce de sobra la justificación a la petición, ya que el citado proceso se encuentra recurrido en via administrativa por esta parte. 2º CV de […], y documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada. Se me deniega el acceso, por entender que infringe el art. 15.3 de la LTAIPBG, alegando igualmente, como en el caso anterior, que no justifico mi petición. Cabe recordar que uno de los motivos principales de mi recurso, es que la seleccionada no cumple con los requisitos de experiencia profesional imprescindibles de la convocatoria. Entiende esta parte que en un CV, no aparecen datos especialmente protegidos, no obstante y para el hipotético caso que aparecieran, lo correcto hubiera sido concederme el acceso restringido, ya que únicamente interesa a esta parte el perfil profesional de la candidata, nada relacionado con su vida personal. Alegan el art. 15.3, es decir es el propio órgano quien ponderará el acceso, previa ponderación del interés público en la divulgación de dicha información. Es evidente, que como aspirante en el proceso, puedo tener interés en conocer los méritos alegados por la candidata seleccionada. Si todo se ajustara a la legalidad, y el CV fuera compatible con los requisitos exigidos en la convocatoria, no pondrían impedimento en el citado acceso. 3º Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las preguntas realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas de las 3 primeras candidatas (entre las que me encuentro). El documento que se remite, es la publicación de las puntuaciones de las entrevistas, es evidente que no es el acta de las entrevistas, que es lo que solicito. Con el único fin de torpedear, pretenden dar a entender que pido una cosa que no solicito. Dejo claro en mi petición que el acta que necesito es en el que aparezcan las preguntas, y en ningún caso una resolución con un dato numérico, que lógicamente conozco de su publicación. Entiendo que igualmente han abierto plazo de alegaciones para los posibles afectados, deberían haber solicitado a la empresa Adecco la autorización o el consentimiento a tal empresa, posibilidad que ellos recogen como motivo de su denegación. Tampoco es lógico, que el Órgano en cuestión, no tenga en el expediente del proceso de selección que nos ocupa, extracto de las citadas entrevistas. Igualmente, alegan datos personalísimas en los extractos de las entrevistas de las otras candidatas, recordemos que tal y como viene en las bases, la entrevista debía ser de corte profesional.» 4. Con fecha 23 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación a la Autoridad Portuaria de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Este Organismo se ratifica en los motivos expuestos en la resolución dirigida a la hoy reclamante, en la que, en esencia, se acordó, de un lado, conceder el acceso al Acta del Tribunal, que fue objeto de publicación, del resultado de las entrevistas personales, y de otro, denegar el acceso a la restante información pública solicitada, por los motivos argumentados en la citada resolución, a los que nos remitimos. No obstante, y a la vista del contenido de la reclamación interpuesta ante el CTBG, es preciso llevar a cabo las siguientes ALEGACIONES o aclaraciones a la misma, siguiendo para ello el mismo orden tenido en cuenta por parte de la reclamante en su escrito de reclamación: 1º) En relación al documento solicitado, y denegado su acceso por parte de este Organismo, esto es, Escrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, por el que se acredite que […] presentó la documentación requerida en las bases del proceso selectivo en cuestión, la reclamante expresa ahora que el motivo de su petición no era solicitar la documentación en cuestión sino únicamente que se acreditara documentalmente la fecha y hora en la que […] entregó la documentación, bastando a tal fin la remisión de alguno de los documentos entregados por ésta última en los que figurara el sello del estampado de entrada o informarle de la fecha en la que tuvo lugar la entrega de aquella documentación por parte de […]. Adicionalmente señala que no es cierta la ausencia de justificación de su petición, cuestión que fue recogida en la resolución de este Organismo, indicando ahora en su reclamación que es sobradamente conocido por este Organismo que el proceso (entendemos que hace referencia al proceso selectivo finalizado hace más de un año) se encuentra recurrido en vía administrativa. Comenzando con esta última manifestación de la reclamante es preciso indicar y poner en conocimiento de este CTBG que si bien por parte de la reclamante se interpuso un recurso de reposición cuyo objeto versaba sobre el proceso selectivo (del que deriva la petición de información pública inicial) el mismo ha sido inadmitido a trámite por extemporaneidad en su presentación, ya que como hemos adelantado, el mismo se interpuso transcurrido más de un año desde la finalización de aquel proceso selectivo, por lo que, a fecha actual, y dejando a salvo la posibilidad de recurrir judicialmente aquélla inadmisión a trámite del recurso de reposición, el proceso selectivo concluyó y es firme. Pero, es más, con su petición inicial de información pública, del que deriva el presente expediente 100-007290, que es el proceso al que habría que atender para analizar si existe o no justificación o motivo, no se constata que por la peticionaria se expresara el motivo que, ahora en la presente reclamación, comunica por vez primera, y que no sería otro que su intención de impugnar judicialmente aquel proceso selectivo, por lo que volvemos a ratificarnos en este punto en nuestro acuerdo denegatorio, así como en los fundamentos que tuvimos en cuenta para su resolución. Para concluir en relación a esta manifestación de la reclamante, y dado que es en este momento en el que hace mención a la intención de impugnar judicialmente la resolución del proceso selectivo, en el que, en su caso, no solo comparecería en sede judicial este Organismo sino también otras personas interesadas, a las que, de conformidad con la Ley Procesal de aplicación, habría que emplazar imperativamente para la defensa de sus derechos, podemos señalar que, además de los motivos ya expuestos para denegar el acceso a la información pública solicitada, podría añadirse otro adicional que redundaría y reforzaría la decisión adoptada, entrando en juego la posibilidad de tener en cuenta la limitación contenida en el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esto es, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, puesto que siendo la finalidad de obtener la documentación por parte de la reclamante la de ser utilizada para ejercer una acción judicial, podría conculcar aquel derecho de igualdad. Para concluir este primer apartado debemos remitirnos nuevamente a los argumentos que se le facilitaron a la reclamante por este Organismo, concretamente se le contestó, y fundamentó, que el documento concretamente solicitado, como tal lo definía la reclamante en su petición inicial, no existía, por lo que no era posible darle traslado del mismo; igualmente se le explicaba la práctica habitual de este Organismo en los diversos procesos selectivos que se tramitan, en los que en relación a la aportación, y posterior verificación, de la documentación requerida a los aspirantes en las Bases del Proceso Selectivo, el procedimiento seguido consiste en la personación del aspirante seleccionado en la sede de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz aportando la documentación original requerida en las Bases, procediéndose al cotejo de la misma y estampando, en las propias copias de los documentos ya aportados en la fase inicial del Proceso, un sello de “cotejado y conforme con el original”, por lo que, partiendo de la base de la inexistencia del documento solicitado tal y como hemos expuesto, pero interpretando que la reclamante podría haber estado instando la remisión de estos concretos documentos, que acreditan el cumplimiento del preceptivo trámite - documentación requerida en las bases del proceso selectivo, punto 2, apartado X- este Organismo entendió, y así se recoge en el correspondiente acuerdo, que los mismos afectaban directamente a los derechos e intereses de la candidata que finalmente resultó contratada, por contener los mismos datos de carácter personal, debiendo primar esta protección de datos frente al acceso a la información, de conformidad con el art. 15.3 de la LTAIPBG, y ello tras llevar a cabo este Organismo la oportuna ponderación de los intereses enfrentados, siendo que al no expresarse, como hemos manifestado anteriormente, el motivo de la petición de dichos documentos, debía ceder el derecho de acceso a unos documentos (que lo constituirían documentos tan diversos como son el propio Currículo Vitae, diversos contratos de trabajo, acuerdos de realización de prácticas, certificados de empresa, informe de vida laboral, diversos títulos académicos y diplomas, realización de cursos de formación, incluso el permiso de conducción de vehículos) que contienen datos personalísimos, frente al superior derecho de protección de datos personales contenidos en los referidos documentos. 2º) En relación al documento solicitado en este ordinal, y denegado su acceso por parte de este Organismo, en este caso el CV de […], y documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada, entendemos que es suficiente con remitirnos a la contestación que se le dio a la reclamante en el acuerdo denegatorio, siendo plenamente validos los argumentos y fundamentos que expresamos en el mismo, corroborado, más si cabe, por las alegaciones llevadas a cabo por la tercera interesada en defensa a su derecho de protección de datos de carácter personal. Aun así, también debemos precisar que vuelve a insistir la reclamante en “su recurso”, refiriéndose de esta manera al recurso de reposición al que hemos hecho referencia anteriormente , volviendo a reiterar los motivos expuestos en el punto anterior respecto al mismo, por economía procesal, siendo un hecho ajeno, el referido recurso de reposición, al presente Expediente, resaltando una vez más que aquel recurso ha sido inadmitido a trámite, finalizado de esta manera la vía administrativa a la que la reclamante se refiere. 3º) Finalmente, y para concluir, volvemos a remitirnos a los argumentos contenidos en el acuerdo denegatorio en relación a la petición recogida en el mismo ordinal de la reclamación, en este caso el documento en cuestión sería Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las preguntas realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas de las 3 primeras candidatas. Por parte de la reclamante se expone o manifiesta que el Acta que solicita es en el que se recojan las preguntas que se llevaron a cabo en aquella prueba de entrevista personal, añadiendo que por parte de este Organismo se debería de haber solicitado a la empresa Adecco la autorización o consentimiento, y finalizando afirmando que no es lógico que este Organismo no esté en posesión de un extracto de las entrevistas, y que las mismas debían ser “de corte profesional”, por lo que no contendrían datos personalísimos. Reiterar lo ya tenido en cuenta en el acuerdo denegatorio, que en esencia lo constituye el hecho de resultar de aplicación lo establecido en el art. 14.1 letras j) y k) y ello porque, en cumplimiento de las previsiones contenidas en las Bases del Proceso Selectivo, por el Tribunal se decidió externalizar la realización de dichas entrevistas personales en una empresa ajena a la propia APBC, concretamente en la consultora Adecco, por lo que la concesión del acceso a dicha información se encuentra limitada, concretamente al poder causar un perjuicio a dicha entidad consultora, pudiendo afectar al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la misma así como a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, por lo que sin la existencia de una autorización expresa de dicha entidad, o un consentimiento a tal fin (cuya solicitud entendemos correspondería directamente a la reclamante) ha impedido a este Organismo proporcionar un documento que ha sido confeccionado y realizado dentro de las competencias de aquella empresa, existiendo de esta manera un interés público o privado superior que justificó la denegación. A mayor abundamiento concurre la existencia del límite establecido, no solo en el art. 14.1 letras j) y k), sino, además, el del apartado 1 del art. 15 de la LTAIPBG, y ello por estar en presencia, y contener dichos documentos, datos especialmente protegidos de terceros tales como su ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, salud, vida sexual o datos genéticos o biométricos, siendo, como ya recogíamos en el acuerdo denegatorio, que el resultado de este tipo de entrevistas inciden directamente en la esfera privada y personal de los candidatos, y no solo en aspectos de “corte profesional”, vertiéndose opiniones personalísimas de los entrevistados ante las preguntas realizadas, lo que se ha constatado por este Organismo, y que deben ser objeto de una especial consideración, debiendo primar el derecho de protección de datos de carácter personal frente al de información pública. Y en contestación a las afirmaciones de la reclamante no es que no esté en posesión el Organismo de los informes de las personas candidatas entrevistadas, sino que por los motivos anteriormente expuestos, no es posible su divulgación. (…).» 5. El 20 de septiembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha en que se elabora esta resolución haya presentado ninguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con un proceso selectivo de personal laboral fijo. La Autoridad Portuaria concernida resolvió facilitar información respecto de dos de las cuestiones solicitadas (las correspondientes a los números 2 y 3). Asimismo, con relación a la cuestión número 5 proporcionó el Acta del tribunal en que constan las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en las distintas fases del proceso (prueba psicotécnica, prueba de conocimientos, baremación, entrevistas) y propuesta de aspirante para el puesto convocado, acordando la improcedencia de facilitar la restante información (entrevistas personales, preguntas realizadas y motivación de las puntuaciones obtenidas) por incurrir en los límites contemplados, de una parte, en las letras j) y k) del artículo 14.1, y, de otra parte, en el artículo 15 de la LTAIBG. Asimismo, desestimó la solicitud en lo relativo a las preguntas números 4, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, y 1, por inexistencia del documento solicitado. La solicitante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, entendiendo que en los tres casos le asisten motivos para acceder a la información solicitada, por lo que plantea una reclamación ante el Consejo. 4. Delimitado el objeto de la pretensión en los términos expuestos, y siguiendo el orden de la solicitud, corresponde en primer lugar analizar la pretensión de acceso respecto a la pregunta número 1, esto es, la relativa al «[e]scrito con fecha y nº de registro de entrada de la APBC por el que se acredite que […] presentó la documentación requerida en las bases del proceso selectivo antes reseñado, punto 2, apartado X». La Autoridad Portuaria manifestó en la resolución recurrida que el «documento solicitado, como tal lo define Ud., no existe, por lo que no es posible darle traslado del mismo». Por su parte, en su reclamación, la interesada reitera su petición indicando que, «[e]s evidente, que no solicito la documentación en cuestión, sino, el documento que acredite la fecha y hora en la que […], entregó la documentación» añadiendo, a continuación, que, «era tan sencillo como facilitarme una copia de algún documento de los entregados con el sello del estampado de entrada, o únicamente informarme de la fecha del estampado de entrada». El artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso. Además de no concurrir esa elemental condición, atendiendo a la naturaleza revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG, tiene que haber una coherencia entre lo solicitado y lo reclamado, no pudiendo modificarse o alterarse el petitum en fase de reclamación como sucede en el caso examinado. Por los motivos expuestos, la reclamación debe desestimarse en este punto concreto sin que resulte necesario examinar las restantes alegaciones formuladas. 5. La segunda cuestión que ha de analizarse es la contemplada en la pregunta número 4, referente a la obtención de una copia del «CV aportado por […], con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, y los documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada. (Contratos de trabajo y certificados de empresa donde se especifique la categoría, funciones realizadas y el periodo de tiempo trabajado)». La Autoridad Portuaria desestima la solicitud por aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, al sostener que debe primar la protección de datos frente al acceso a la información, dado que «no se expresa por la solicitante, o no se justifica por la misma, el motivo de la petición de dichos documentos, entendiéndose que ante la ausencia de esa posible justificación, no manifestada, debe ceder el derecho de acceso». A fin de examinar la concurrencia del límite alegado, resulta obligado partir de la premisa de que las informaciones contenidas en los documentos de referencia conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD, en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG. Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». En esta ocasión, la Autoridad Portuaria se limita a afirmar que no se considera justificado el interés público en la divulgación de la información solicitada porque la interesada no justifica el motivo de la petición de tales documentos, sin realizar ponderación alguna y sin proporcionar razonamiento adicional alguno, incumpliendo por tanto lo exigido en el artículo 15.3 LTAIBG. Así las cosas, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida. A estos efectos es necesario tener en cuenta que el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de un Curriculum Vitae y los documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada, no puede ser calificado como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos, sino que más bien presenta la cualidad de una afectación leve. Por otra parte, la solicitante, que gozó de la condición de interesada en el procedimiento que había finalizado casi un año antes, tiene un claro interés legítimo en conocer la experiencia y méritos profesionales de la persona que había sido propuesta como candidata en primer lugar en el proceso selectivo en la misma convocatoria. Pero, con independencia de ello, concurre un indudable interés público en conocer la experiencia y méritos profesionales de la aspirante seleccionada para desempeñar una plaza de personal laboral en el sector público, pues con ello no sólo se permite a la ciudadanía conocer los criterios con los que actúan las instituciones sino también fiscalizar cómo se gestionan los fondos públicos, sirviendo así a los fines esenciales de la transparencia de actividad pública a los que responde la LTAIBG. Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de la afectada frente a una injerencia de carácter leve y, en consecuencia, ha de estimar la reclamación en este punto, con la única salvedad que en los documentos de referencia habrán de suprimirse todos aquellos datos e informaciones que no tengan una relación directa con la actividad profesional como, a mero título de ejemplo, el número del documento de identidad, la dirección particular, correo electrónico personal, teléfonos particulares, etc. 6. Por último, en relación con la pregunta número 5, referente a la obtención de copia del acta del tribunal calificador de las entrevistas personales en la que se especifiquen las preguntas realizadas y la motivación de las puntuaciones obtenidas de tres candidatas, entre las que se encuentra la propia solicitante, el organismo concernido desestima la solicitud con argumentos diferentes según se trate de la interesada – artículos 14.1.j) y k) LTAIBG- o de terceros –artículos 15.1 y 14.1.j) y k)-. Para el caso de los límites contemplados en las letras j) y k) del artículo 14.1, razona la Autoridad Portuaria en ambos casos que esta fase del proceso selectivo fue externalizado en una empresa consultora, de modo que el acceso a esa información podría causar un perjuicio a dicha entidad, «pudiendo afectar al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la misma así como a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, por lo que sin la existencia de una autorización expresa de dicho entidad, o un consentimiento a tal fin, impide a este Organismo proporcionar» tal documento. Mientras que en el supuesto de los terceros, a los límites anteriores añade el de la tutela de la protección de datos de carácter personal contemplado en el artículo 15.1 LTAIBG pues, a su juicio, tales documentos contienen datos especialmente protegidos. Con relación a la aplicación de los límites contemplados en las letras j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG a la propia interesada, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, ha de reiterarse una vez más, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información“. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En este caso, la Autoridad Portuaria no ha realizado esfuerzo alguno por argumentar con la mínima consistencia la concurrencia de los dos límites invocados en los términos prescritos por el artículo 14.2 LTAIBG. Por el contrario, se ha limitado a enunciar un hipotético perjuicio a un tercero, sujetando, además, a su autorización el acceso a la información, en una lectura distorsionada de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que el Organismo requerido no ha justificado la concurrencia de los límites contemplados en las letras j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, que meramente cita, la reclamación debe ser estimada en lo que atañe a la información relativa a la propia solicitante. 7. En el caso de la información relacionada con los terceros participantes en el proceso selectivo la conclusión, por el contrario, ha de ser distinta. En este supuesto cabe advertir que las informaciones contenidas en los documentos de referencia conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse por el binomio normativo RGPD/LOPDGDD. En el presente caso, a diferencia de lo manifestado por la Autoridad Portuaria, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el, reproducido anteriormente, artículo 15.3 LTAIBG. El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de las entrevistas, en las que se vierten opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos de la personalidad, puede ser calificado razonablemente como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos. Por ello, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece la protección de los derechos de los afectados frente al interés público en el acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ DEL MINISTERIO D E TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: «- CV aportado por , con fecha y nº de registro de entrada de la APBC, y los documentos acreditativos de la experiencia profesional alegada. (Contratos de trabajo y certificados de empresa donde se especifique la categoría, funciones realizadas y el periodo de tiempo trabajado), en los términos de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 6. - Acta del Tribunal de las entrevistas personales, donde se especifique las preguntas realizadas y se motiven las puntuaciones obtenidas, de la candidata .» TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez