El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el resumen, memoria y capacitación tecnológica del proyecto MANPREDIC (Programa COINCIDENTE 2018). El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y omitir el trámite de audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG no es automática y requiere una ponderación de intereses y una motivación expresa de la restricción.
2
Para denegar información por intereses económicos, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial y directamente relacionado con la divulgación.
3
Es preceptivo conceder el trámite de audiencia de quince días a los terceros afectados antes de denegar el acceso basándose en sus derechos o intereses, según el artículo 19.3 LTAIBG.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso, prohibiendo limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
5
El Ministerio no realizó un esfuerzo argumentativo para conectar el contenido concreto de los documentos con el perjuicio alegado, limitándose a una mención genérica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 1 de julio de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que precisa consultar, y obtener copia, de determinados documentos obrantes en
los archivos de esa Dirección General en relación con uno de los proyectos
seleccionados como de interés para la Defensa, en el ámbito del Programa de
Cooperación en Investigación Científica y Desarrollo en Tecnologías Estratégicas
(Programa Coincidente), en su edición del año 2018, convocada por la Resolución
320/38155/2018, de 7 de junio ( BOE 26 de junio de 2018) y resuelta por la Resolución
320/38331/2018, de 17 de diciembre, ( BOE 21 de diciembre de 2018).
S/REF: 001-070329
N/REF: R-0860-2022 / 100-007434 [Expte. 50-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Información sobre el proyecto MANP
REDIC
R CTBG Número: 2023-0272 Fecha: 19/04/2023
Solicita: Que se tenga por presentado este escrito con la documentación que se
acompaña; se admita y por realizada la petición de acceso a la
información/documentación que se identifica, para que una vez seguidos los trámites
legales se dicte resolución dando acceso a esta parte a los siguientes documentos:
1. Resumen del proyecto.
2. Memoria del proyecto
3. Descripción de la capacitación tecnológica de los participantes.
Todo ello en relación, única y exclusivamente con el Proyecto MANPREDIC identificado
en el expositivo de este escrito, presentado por la Universidad de Córdoba y
seleccionado en la convocatoria del 2018 del Programa COINCIDENTE.»
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 31 de agosto de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) De acuerdo con las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales; el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la
aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad
de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
carezca de sentido.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General, considera que la divulgación de
la información a la que se pretende acceder supondría parcialmente un perjuicio para
la materia señalada en el expositivo precedente, toda vez que los documentos
solicitados contiene información presentada por participantes al proceso de selección
de proyectos de I+D de interés para la Defensa en el ámbito del Programa de
Cooperación en Investigación Científica y Desarrollo en Tecnologías Estratégicas
(Programa COINCIDENTE) y podría ser susceptible de apropiación por parte de
terceros o empresas competidoras en detrimento de estas. La documentación
relacionada con el proyecto presentado para la evaluación de la propuesta está
referida a las siguientes cuestiones:
x Resumen del proyecto, conteniendo una resumen del contenido de la memoria
técnica del proyecto.
R CTBG Número: 2023-0272 Fecha: 19/04/2023
• En la memoria del proyecto, se determina entre otras cosas, el objeto del proyecto,
finalidad y objetivos principales, descripción de las innovaciones que presenta el
proyecto, descripción técnica del proyecto, solución técnica que se pretende utilizar en
el proyecto, plan de trabajo, relación de recursos materiales y humanos que se van a
emplear.
• El documento de descripción de la capacitación tecnológica contiene la información
referida a datos de descripción de los medios disponibles, instalaciones, equipos,
laboratorios…, que se vayan a utilizar en el proyecto, así como experiencia previa de
equipos de trabajo especializados en el ámbito en el que se desarrolla el proyecto.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 14.1 letras h), j);
14.2 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se concede el acceso a la información en lo
relativo a:
• Resumen público, punto 6, anexo I, resumen del proyecto. (…)
Y se deniega el acceso a la información pública en lo relativo a:
• Resumen del proyecto, (excepto el punto 6 “resumen público”).
• Memoria del proyecto.
• Descripción de la capacitación tecnológica de los participantes.»
3. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Inadecuada tramitación del procedimiento. Como he señalado mi solicitud es
desestimada sustancialmente sobre la base de que el acogimiento de esta podría
dañar derechos de terceros ajenos al procedimiento de transparencia, que podrían
sufrir la apropiación de información de su exclusiva titularidad por empresas
competidoras.
En ese caso la Ley prevé, en su artículo 19.3, que se dará traslado a esos terceros para
que puedan realizar alegaciones informándose de esta circunstancia al solicitante.
No consta a esta parte que se haya producido el traslado a terceros contemplado
legalmente ni que estos hayan realizado alegación alguna. (…)
Falta de concurrencia y suficiencia de las causas de denegación invocadas. Como ya
he apuntado la resolución que se recurre funda la desestimación sustancial de mi
solicitud en la concurrencia en el supuesto de las excepciones contempladas en los
apartados h) y J) del artículo 14.1 de la Ley de Transparencia.
Con respecto a estas causas, como en general para todas las excepciones que
contempla el artículo 14, hay que partir de la base que su interpretación, y aplicación,
debe de ser restrictiva.
En este sentido en el apartado VIII del epígrafe III, “Conclusiones”, del Criterio
Interpretativo 1/2019 se establecen hasta un total de cinco reglas para la aplicación
del límite del apartado h) rechazando que la misma se pueda producir de manera
automática y con la simple alegación de una posibilidad incierta de daño sobre los
intereses económicos y comerciales.
Conforme a estas reglas el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño
sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la
información. Y la acreditación de estos extremos exige un estudio individualizado del
caso y una ponderación de sus circunstancias. No observa estas reglas la resolución
recurrida que limita su motivación a una genérica mención a las excepciones y a un
desglose, muy parcial y sin más comentarios, del contenido que podrían tener los
documentos solicitados.
(…) si se realiza el test del daño no parece que la revelación de la información
solicitada pueda causar un perjuicio concreto a la titular de esta. En este sentido
recordaré que:
· La información y documentación que se solicita hace referencia a un proyecto
presentado en el año 2018, fundado (considero) en trabajos iniciados por esta parte
en el año 2003 y que dieron lugar a su Trabajo Profesional de Fin de Carrera en el año
2014.El mismo pudo ser innovador en su día, pero ahora, cuatro años después,
lógicamente ha sido superado por la evolución tecnológica.
· La solicitud hace referencia exclusivamente a la documentación inicial de dicho
proyecto; la que fue presentada para que este fuera seleccionado en el programa del
Ministerio de Defensa. Los desarrollos realizados durante la ejecución del Proyecto
que serían en todo caso los novedosos originales, innovadores y susceptibles de
apropiación no son objetos de la petición.
· La solicitud no tiene un carácter indiscriminado, sino que se limita a determinados
documentos conforme a la finalidad que la misma persigue.
· En todo caso es facultad del órgano receptor de la solicitud diferenciar dentro de los
documentos solicitados aquellas partes de estos que están afectadas por la limitación
de las que no lo están. Admití esa posibilidad expresamente en mi solicitud, pero la
misma no fue acogida rechazándose le exhibición en bloque y sin distinciones de la
práctica totalidad de dichos documentos.
(…) no acierto a entender que daño puede producir a un tercero que se revelen
extremos que debían incluirse en la memoria como:
- La definición breve de la finalidad y objetivos principales del proyecto.
- La descripción del grado de ambición del resultado del proyecto indicando si se trata
de la realización de estudios o demostradores tecnológicos.
- Descripción de la solución técnica que se pretende utilizar en el proyecto, detallando
si se parte de soluciones o desarrollos existentes.
- La temática de la convocatoria en la que se centra el proyecto.
- El estado de la tecnología. Descripción del estado de desarrollo en el que se
encuentran las tecnologías sobre las que se apoya el proyecto, tanto a nivel nacional,
como internacional.
- Los proyectos de I+D y experiencia previa de los participantes en el área tecnológica
del proyecto con indicación en su caso de haber recibido financiación pública para
I+D.
- La relación de artículos publicados, patentes registradas, etc., que incorpora e
Proyecto.
- Entidades participantes. Antecedentes de las entidades participantes en la
consecución de otros proyectos o actividades de I+D y relacionadas con las
tecnologías del proyecto.
- Experiencia previa de equipos de trabajo especializados en el ámbito tecnológico en
el que se desarrolla el proyecto (…)
En ningún momento se me indica que la información solicitada haya sido identificada
con el carácter confidencial por la entidad que presenta la propuesta, tal y como
exige el artículo 133 de la Ley de Contratos del Sector Público 2017, declaración que,
como tiene declarada la jurisprudencia, no puede ser genérica, que exige el control
por parte del órgano contratante y que no puede extenderse a los elementos
esenciales de la oferta.
El solicitante de la información no es competidor de los autores del proyecto ni
tercero que pueda obtener ventaja ilegítima de la revelación de dicha información. Mi
interés se limita a la comprobación de si para la realización del proyecto al que me
vengo refiriendo se utilizó, sin mi conocimiento ni autorización, el resultado de mi
trabajo e investigación previa en la misma materia. (…)
La revelación de la información solicitada no puede perjudicar a los derechos de
propiedad industrial o intelectual de los que han presentado el Proyecto. Así:
- La eventual propiedad intelectual que existiera corresponde a su autor desde el
mismo momento de su nacimiento y la apropiación por un tercero constituiría un
ilícito perseguible civil o penalmente.
- La propiedad intelectual, caso de existir, tendría que estar inscrita en el
correspondiente registro de patentes a favor de su titular siendo su infracción
igualmente susceptible de persecución.
- En todo caso los indicados derechos corresponderían al Ministerio de Defensa y no a
los autores o inventores (…).
Y tampoco dicha revelación puede considerarse que implica un riesgo para supuestos
secretos empresariales (…).
Así siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2019 ya citado se aprecia que en el presente
caso concurren dos razones que justifican el interés público de la solicitud de
información:
· Facilita la rendición de cuentas y la transparencia en la utilización del dinero público
toda vez que la información obtenida permitiría acreditar si el control realizado por el
órgano de contratación al seleccionar el proyecto, y conceder la subvención, fue
adecuado o, como me temo, defectuoso.
· Permite la protección del público poniendo en conocimiento de la sociedad la
existencia de prácticas desleales, dudosas e ilegítimas por parte de entidades y
empresas que actúan en el mercado (…).»
4. Con fecha 3 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 28 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) Primero.- Por lo que se refiere a que se han violado al interesado sus derechos
de propiedad intelectual y de explotación de sus creaciones técnicas, significar que en
todo caso, y en el supuesto que la misma tuviera alcance en vía penal o civil, dicha
violación habría sido infligida no por parte de la Administración aquí increpada (…).
Segundo.- Con respecto a la alegación de considerar inadecuado la tramitación del
procedimiento, la misma queda desvirtuada, al constar en el expediente que se han
seguido todos los tramites estipulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al haberse accedido
parcialmente a su pretensión conforme a lo que se estipula en el artículo 16 de citada
Ley.
La denegación de acceso a la otra información, que solicita de nuevo el interesado en
su escrito de reclamación, ha sido fundamentada de forma correcta por los motivos
estipulados en los apartados h) y j) del art. 14.1 de la citada Ley 19/2013.
En este sentido, con fecha 3 de diciembre de 2019, la Subdirección General de
Adquisiciones de Armamento y Material de esta Dirección General, como Órgano de
Contratación, formalizó con la Universidad de Córdoba el Contrato de Servicios
(programa COINCIDENTE) MANPREDIC MANTENIMIENTO PREDICTIVO PARA
PLATAFORMAS TERRESTRES, Expediente 10032/19/0038/00, cuya Cláusula
duodécima estipula que el 80% del porcentaje de propiedad industrial y de derechos
de explotación de propiedad intelectual es del Ministerio de Defensa y el 20% restante
de la Universidad de Córdoba.
Por su parte, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigió la
contratación estipuló en su Cláusula 7 que el contrato es cofinanciado el 80% del
porcentaje de propiedad industrial y de derechos de explotación de propiedad
intelectual es del Ministerio de Defensa y que el 20% restante es de la Universidad de
Córdoba.
Asimismo, en la Cláusula 36 del PCAP se regula un compromiso de seguridad por el
que, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Protección en Contratos del
Ministerio de Defensa, Orden Ministerial número 81/2001, de 20 de abril (BOD núm.
84, de 30 de abril), el licitador (esto es la Universidad de Córdoba) se compromete y
obliga, mediante la formalización del Compromiso de Seguridad (Formulario NP-1), al
cumplimiento de dicha Norma de Protección mediante el establecimiento de las
medidas de seguridad necesarias para proteger el material, documentación, procesos
industriales e instalaciones asociadas al contrato, siendo de aplicación dicha norma
de seguridad igualmente a todo subcontratista. Dicho compromiso y obligación fue
asumido por la Universidad de Córdoba mediante escrito de fecha 5 de junio de 2019.
Es por ello, que en el presente caso no tiene cabida el trámite de audiencia previsto en
el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Finalmente, y a título informativo, poner de manifiesto que el contrato MANPREDIC
estuvo dentro de los negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley
24/2011, de 1 de agosto de Contratos del sector público (…).
Tercero.- En cuanto a la alegación que invoca la falta de concurrencia y suficiencia de
las causas de denegación invocadas, ha quedado acreditado que la entrega al
reclamante del Resumen (excepto el punto 6) y Memoria del proyecto y descripción de
la capacitación tecnológica de los participantes, además de no estar permitida por la
Cláusula 36 del PCAP, puede provocar daños indebidos a la capacidad competitiva o
posiciones negociadoras de los titulares dentro del ámbito de los procedimientos de
producción, vicisitud esta, que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es causa
por si sola más que suficiente para denegar el acceso a la información solicitada por
el interesado. (STS (contencioso - administrativo) 75/2017, de 6 de octubre de 2017).
Así, del mismo modo, cabe señalar que en la documentación solicitada figuran datos
personales, lo que su entrega a un tercero va en contra de los criterios recibidos en
cuanto a facilitar dichos datos, por ir en contra de lo establecido en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, (LOPD), pudiendo causar un perjuicio, incluso en su versión
anonimizada, para “Los intereses económicos y comerciales” de las entidades que
presentaron la propuesta MANPREDIC en la Convocatoria del Programa Coincidente
2018 (STS (Social) 111/2018, de 7 de febrero de 2018) (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del resumen,
memoria del proyecto, así como la descripción de la capacitación tecnológica de los
participantes, en relación con el Proyecto MANPREDIC, presentado por la Universidad
de Córdoba y seleccionado en la convocatoria del 2018 del Programa COINCIDENTE.
El Ministerio requerido denegó el acceso a la información al entender aplicables los
límites establecidos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG, por cuanto dicho acceso supone
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa, en conexión
con el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
El reclamante, en su escrito, se muestra disconforme con la resolución argumentando
que la misma se apoya en una argumentación genérica de la aplicación de los límites
señalados a este supuesto. Por otro lado, afirma no entender qué daño podría
producir a un tercero que se revelen los extremos concretos que solicita. Argumenta
que la revelación de la información solicitada no puede perjudicar derechos de
propiedad industrial o intelectual, y que, en cambio, sí concurren razones que
justifican el interés público de la solicitud de la información. Finalmente, considera
que se ha tramitado inadecuadamente el procedimiento, pues si es cierto que la
divulgación de la información fuera susceptible de dañar intereses de terceros, debiera
habérseles dado trámite de audiencia de acuerdo al artículo 19.3 LTAIBG.
4. En relación con la pretendida aplicabilidad de los límites contemplados en el artículo
14.1.h) LTAIBG —que permite la limitación del derecho en aquellos casos en que el
acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales, en este caso conectado con la existencia de secreto
profesional y la protección de la propiedad intelectual e industrial—, conviene
recordar, con carácter previo, que tal como se puso de manifiesto en el Criterio
Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en
ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que será
necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivarse de
forma expresa la restricción al ejercicio del derecho.
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24 de
septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del
intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico
al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial»—.
A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda causar un daño a los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar.»
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto, primeramente, que,
como señala el reclamante, si el Ministerio quiere fundamentar la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 14.1.h) y j) LAITBG en un supuesto perjuicio de un tercero
debidamente identificado, lo primero que tendría que haber realizado – y no lo ha
hecho- es concederle un trámite de audiencia por un plazo de quince días para que
pudiera realizar las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con el artículo 19.3
LTAIBG.
El Ministerio, en su Resolución, afirma que la divulgación de la información «supondría
parcialmente un perjuicio (…) toda vez que los documentos solicitados contienen
información presentada por participantes (…) y podría ser susceptible de apropiación
por parte de terceros o empresas competidoras en detrimento de estas». Por tanto, se
está refiriendo al perjuicio en los intereses económicos y come rciales de terceros, en el
caso presente, de la Universidad de Córdoba.
Para estos casos, ha de procederse de conformidad con lo que preceptúa el artículo
19.3 LTAIBG, según el cual «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación.» No resulta pertinente, por tanto, denegar el acceso a la
información solicitada invocando la afectación de derechos de terceros, sin
previamente haber realizado el trámite señalado en el párrafo anterior.
Esta obligación no queda desvirtuada por lo apuntado por el Ministerio en la fase de
alegaciones sobre la cláusula de seguridad impuesta en sus contratos a todos los
licitadores, pues las informaciones solicitadas y cuyo acceso deniega no son las
aportadas por el del Ministerio, ni las elaboradas en la ejecución del proyecto, sino las
contenidas en la documentación presentada por la Universidad a la convocatoria.
6. Sentado lo anterior, es preciso realizar algunas consideraciones sobre lo argumentado
por el Ministerio para justificar la concurrencia de los límites alegados. A este
respecto, conviene recordar que, con arreglo al criterio interpretativo CI/002/2015, de
24 de junio, de este Consejo, (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será,
en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de
la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del
daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y,
finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada
doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Así,
la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:TS:2017:3050)
señala que:
«Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley» . Se subraya, además, en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
En este caso, como se ha señalado, lo único que ha argumentado el Ministerio es que
considera que se produciría un perjuicio para los intereses comerciales, el secreto
profesional, y la propiedad intelectual e industrial «toda vez que los documentos
solicitados contienen información presentada por participantes al proceso de selección
de proyectos de I+D de interés para la Defensa en el ámbito del programa de
Cooperación en Investigación Científica y Desarrollo en Tecnologías Estratégicas
(Programa COINCIDENTE) y podría ser susceptible de apropiación por parte de terceros
o empresas competidoras en detrimento de estas», añadiendo una descripción de la
información cuyo acceso se deniega, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo para
conectar dicho contenido concreto con la supuesta aplicación de los límites invocados.
No se precisa, en definitiva, en qué forma el acceso a los datos del resumen y de la
memoria técnica del proyecto, o el documento de descripción de la capacitación
tecnológica, puedan afectar a los mismos.
Debe reiterarse, tal como este Consejo ha puesto de relieve en el Criterio
Interpretativo 1/2019, que el perjuicio a tales intereses ha de ser real, indubitado,
manifiesto, y directamente relacionado con la información solicitada, y tal
circunstancia debe ser puesta de manifiesto y razonada por quien invoca la
concurrencia del límite.
En definitiva, con independencia de la omisión del trámite del artículo 19.3 LTAIBG,
habida cuenta de que la aplicación de los límites deber ser justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de la protección, así como atender a las circunstancias concretas
de cada caso, este Consejo considera que no se ha motivado de forma suficiente la
concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG invocados por el
Ministerio, por lo que no puede considerarse conforme a Derecho la decisión de no
facilitar la información solicitada.
7. Por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación, ordenando al
Ministerio retrotraer las actuaciones a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 19.3 y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para
presentarlas, resuelva sobre lo solicitado de conformidad con lo establecido en la
LTAIBG y observando la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia de los Tribunales
en la que se precisa su interpretación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
DEFENSA a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y a que, una vez
recibidas las alegaciones o trascurrido el plazo de presentación, resuelva sobre la
solicitud de acceso conforme a lo establecido en la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez