El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles sobre una intervención de la UCO en Madrid y datos sobre el hackeo de Encrochat. Alegó que la información sobre Encrochat no era judicial sino de EUROPOL. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información está clasificada como secreta por el Consejo de Ministros.
Puntos clave de la argumentación
1
La clasificación de secreto otorgada por el Consejo de Ministros al despliegue de unidades y técnicas operativas en la lucha contra la delincuencia organizada afecta tanto a la intervención de la UCO como a las operaciones de EncroChat.
2
Según la doctrina del Tribunal Supremo, el acceso a materias clasificadas como secretas requiere la justificación de un interés público esencial o la existencia de poderosas razones relativas a la lesión de derechos fundamentales.
3
Las alegaciones del reclamante se consideran insuficientes por genéricas para justificar el levantamiento de la clasificación de secreto.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de facultades legales para ordenar el acceso a información que ha sido clasificada como secreta bajo la Ley de Secretos Oficiales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« El 21 de Junio de 2022, o en fecha muy próxima, tuvo lugar una intervención de la
UCO de la Guardia Civil de Madrid en el domicilio de un español cuyas iniciales son
, por orden del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia
Nacional, en base a una OEDE emitida por un Tribunal de Lille (Francia).
- En relación a dicha intervención, solicito la siguiente información:
S/REF: 001-071448
N/REF: R-0831-2022 / 100-007391 [Expte. 1204-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Intervención de la Unidad Central Operativa de la Guardia
Civil en Madrid el mes de junio de 2022
R CTBG Número: 2023-0248 Fecha: 14/04/2023
¿Cuántos agentes de la UCO participaron en dicha intervención, así como con qué
medios (armas, perros, etc…)?
¿Cuántos agentes de la Gendarmería francesa participaron en el operativo y qué
papel tuvieron?
¿Quién mandaba el operativo (especificación y rango)?
¿Algunos de los mandos españoles que ordenaron o participaron en dicho operativo
tiene la Medalla de la Defensa Nacional de la República Francesa, y de ser así, en
base a qué?
¿Se tomaron imágenes de dicha intervención y en tal caso, para qué?
¿Qué daños se causaron a la vivienda durante el asalto y duración del mismo?
¿Cuántos niños menores de edad había en dicho domicilio durante el asalto y qué
impresión y traumas les causó el mismo (llantos, desolación, etc…), y de qué manera
la Guardia Civil mitigó dicha situación violenta hacia los menores de edad?
¿Esta intervención policial se basó en una OEDE que establece que el español
afectado tiene una condena por parte de la Justicia francesa de 30 años de cárcel
por 16 delitos graves cometidos?
- En relación al hackeo o pirateo del sistema encriptado de comunicaciones
Encrochat, llevado a cabo por la Gendarmería francesa:
¿Tiene la Guardia Civil copia de dicho hackeo y en tal caso, cómo y cuándo se le dio
entrega, y dónde lo custodia?
¿Sabe la Guardia Civil cuándo, quién y cómo realizó dicho hackeo la Gendarmería
francesa?
¿Cómo puede la Guardia Civil garantizar la autenticidad de la información contenida
en Encrochat?
¿Qué uso prospectivo en sus investigaciones está realizando la Guardia Civil en base
a la información de Encrochat suministrada por la Gendarmería de Francia?
¿Cuántos procedimientos abiertos (y de qué tipo) tiene la Guardia Civil en base a la
información de Encrochat suministrada por la Gendarmería de Francia y cuántas
personas han sido detenidas y están encarceladas?».
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 15 de septiembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) 2º. Una vez examinada la solicitud, esta Dirección General considera que se
encuentra afectado por la regulación en materia de secretos oficiales, en concreto,
por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y los Acuerdos del Consejo
de Ministros de 28 de noviembre de 1986, y de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
R CTBG Número: 2023-0248 Fecha: 14/04/2023
por los que se clasificaban determinados asuntos y materias con arreglo a la citada
Ley. De este modo, y mediante estos Acuerdos, se otorgaron con carácter genérico
las siguientes clasificaciones concernientes a los puestos de t rabajo y efectivos de la
Guardia Civil:
-SECRETO: “Despliegue de Unidades” y “la estructura, organización, medios y
procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como
sus fuentes y cuentas informaciones o datos puedan revelarlas”.
-RESERVADO: “Los destinos de personal de carácter especial” y “las plantillas de
personal y de medios y de equipo de las Unidades”.
Igualmente hay que señalar que con posterioridad se determinó establecer el mismo
nivel de clasificación en la lucha contra la delincuencia organizada, mediante el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación
genérica de Secreto a “la estructura, organización, medios y técnicas operativas
utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan
revelarlas por cuanto los mismos constituyen “fuentes” de los servicios de
información y/o de la lucha antiterrorista”.
Las unidades centrales de investigación de la Guardia Civil, donde la Unidad Central
Operativa se encuentra incluida, realizan investigaciones principalmente
relacionadas con organizaciones criminales, por lo que dar datos, como los
solicitados por el interesado, podría favorecer que se realizasen estudios, entre
otros, sobre el potencial de investigación de dicha unidad y poder determinar de
forma aproximada sus recursos humanos y materiales, algo que es secreto y en caso
de conocerse perjudicaría la investigación de las organizaciones criminales.
Por ello, procede denegar la información solicitada conforme al artículo 14.1.d) y e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, ya que la difusión de dichos datos supone un perjuicio para
la seguridad pública y la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define información
pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación (…)
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, las preguntas realizadas por el interesado en su solicitud no se
pueden incluir en la antedicha definición de información pública, por lo que además
de denegar la solicitud, como se argumentó con anterioridad, esta se considera
objeto de inadmisión».
3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La respuesta recibida adolece de toda justificación y parece más propia de un
régimen totalitario donde todo se encubre y se justifica por la denominada “razón
de Estado” (secreto y confidencialidad).
De seguir admitiéndose en España este tipo de respuestas, jamás se habrían
producido los avances en derechos humanos que ha habido en nuestro país.
Es precisamente sobre la transparencia aplicada al funcionamiento de los cuerpos
policiales, donde España avanza mucho más en respeto a la legislación aplicable.
Nótese que quien firma la respuesta impugnada es la misma persona que durante lo
peor de la pandemia se dedicaba, según salió de su boca en rueda de prensa, a la
investigación sobre la desafección del Pueblo Español al Gobierno de la Nación,
tarea que desde luego NO corresponde a los cuerpos policiales.
Mis preguntas sí que deben ser objeto de respuesta y aquí las reitero:
1.- ¿Cuántos agentes de la UCO participaron en dicha intervención, así como con
qué medios (armas, perros, etc…)? Tenemos derecho a saber el despliegue de un
operativo policial en las cuestiones planteadas.
2.- ¿Cuántos agentes de la Gendarmería francesa participaron en el operativo y qué
papel tuvieron? No es normal que policías franceses actúen en España contra
ciudadanos españoles y tenemos derecho a saber el número de policías de un país
extranjero que han estado en nuestra Nación haciendo funciones policiales.
3.- ¿Quién mandaba el operativo (especificación y rango)? Los Jefes de los
operativos deben ser identificados, como lo son también los que son objeto de sus
pesquisas y actuaciones coercitivas. El Derecho en España va de arriba abajo, y
viceversa.
4.- ¿Algunos de los mandos españoles que ordenaron o participaron en dicho
operativo tiene la Medalla de la Defensa Nacional de la República Francesa, y de ser
así, en base a qué? Hay sospechas de que uno de los Jefes del operativo tiene dicha
Medalla y obviamente tenemos derecho a saber si en el ejercicio de sus funciones
policiales en España se somete a las normas españolas o a las recompensas
francesas recibidas.
5.- ¿Se tomaron imágenes de dicha intervención y en tal caso, para qué? Tenemos
derecho a saber el por qué se graban determinadas actuaciones y para qué fines, no
sea que las fuerzas policiales tengan archivos de imágenes secretos y ajenos a la
Ley.
6.- ¿Qué daños se causaron a la vivienda durante el asalto y duración del mismo? El
asalto policial a un domicilio es un acto extremadamente punitivo en un Estado de
Derecho, y la sociedad tiene derecho a conocer el informe de los daños que se
causan así como su duración, porque puede haber anomalías que merecen un
reproche entre la opinión pública, lo que sería el caso.
7.- ¿Cuántos niños menores de edad había en dicho domicilio durante el asalto y qué
impresión y traumas les causó el mismo (llantos, desolación, etc…), y de qué manera
la Guardia Civil mitigó dicha situación violenta hacia los menores de edad? Esta es
quizá la cuestión más dolorosa que quizá al que suscribe la respuesta no le preocupa
nada, pero cuando vemos cómo en las redes sociales de la Guardia Civil se
manifiesta tanto cariño y afecto hacia las criaturas de animales rescatadas por el
Seprona, los españoles tenemos derecho a saber en el caso de que la Guardia Civil
haya reventado un domicilio particular como lo hizo, si en ese comportamiento tan
desproporcionado, hubo o no menores afectados, y en qué medida se mitigó dicha
situación entre los menores que vivían bajo ese techo, no vaya a ser que no haya
ningún protocolo que proteja a los menores españoles en esas circunstancias, en
cuyo caso los españoles tenemos derecho a saber a lo que se exponen sus hijos
menores en comportamientos similares, o por si hay que denunciar a organismos
nacionales e internacionales de protección de la integridad física y moral de los
menores.
8.- ¿Esta intervención policial se basó en una OEDE que establece que el español
afectado tiene una condena por parte de la Justicia francesa de 30 años de cárcel
por 16 delitos graves cometidos? Tan fácil como responderlo. Sí o No, pues hay
sospechas de que la Policía española ha sido engañada por la francesa, y los
españoles tienen derecho a saber con transparencia.
En relación al hackeo o pirateo del sistema encriptado de comunicaciones
Encrochat, llevado a cabo por la Gendarmería francesa:
1.- ¿Tiene la Guardia Civil copia de dicho hackeo y en tal caso, cómo y cuándo se le
dio entrega, y dónde lo custodia? Son datos objetivos y que no alteran la
confidencialidad o secreto de las actuac iones policiales.
2.- ¿Sabe la Guardia Civil cuándo, quién y cómo realizó dicho hackeo la Gendarmería
francesa? Esta respuesta es fundamental para que los españoles sepamos en qué
medida esa prueba proveniente de Francia ha pasado los filtros del Derecho español
y las garantías jurídicas de los procedimientos policiales en España.
3.- ¿Cómo puede la Guardia Civil garantizar la autenticidad de la información
contenida en Encrochat? Una pregunta que miles de españoles se hacen y que
tienen derecho a conocer.
4.- ¿Qué uso prospectivo en sus investigaciones está realizando la Guardia Civil en
base a la información de Encrochat suministrada por la Gendarmería de Francia? Es
decir, en qué medida y bajo qué criterios se extrae la información de trascendencia
penal que hay ahí.
5.- ¿Cuántos procedimientos abiertos (y de qué tipo) tiene la Guardia Civil en base a
la información de Encrochat suministrada por la Gendarmería de Francia y cuántas
personas han sido detenidas y están encarceladas?” Es un dato estadístico que no
supone desvelar ningún secreto».
4. Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de octubre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida con fecha 15 de
septiembre de 2022, y los argumentos esgrimidos en la misma que se dan por
reproducidos, conforme a la Ley 19/203, de 9 de diciembre, sobre regulaciones
especiales de derecho de acceso a la información pública.
Por otro lado y a mayor abundamiento, la ley de enjuiciamiento criminal dedica el
Título III a la Policía Judicial, estableciendo en su artículo 282 que "La Policía Judicial
tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos
públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus
atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los
delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya
desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la a utoridad judicial (...)",
por lo que la confección de este tipo de "informes" se enmarcan en las funciones de
Policía Judicial que la Guardia Civil tiene encomendadas.
La propia Constitución Española de 1978, diferencia la misión de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad recogida en su artículo 104 de las funciones de la policía
judicial expresadas en su artículo 126. En este último artículo se establece la
dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones
de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los
términos que la ley establezca.
Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dedica el Título III del
Libro VII a la Policía Judicial comprendiendo esta función, según su artículo 547, "el
auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los
delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes".
Esta función de auxilio de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal viene remarcada
en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, al establecer la dependencia funcional de los funcionarios adscritos a
Unidades de Policía Judicial de los Juece s, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén
conociendo del asunto objeto de su investigación. Asimismo, en el artículo 34, les
otorga a estos funcionarios el carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y
Fiscales en la práctica de las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por
encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo
Penal.
En idéntico sentido se pronuncia el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre
regulación de la Policía Judicial que, a mayor abundamiento, marca la obligación de
cualquier funcionario policial que haya iniciado una investigación a cesar en la
misma "al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal
encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad
Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y
de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese
acordado".
Puesto que las funciones de policía judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad
Judicial o del Ministerio Fiscal, tal y como se ha detallado con anterioridad, al haber
sido las diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades, las
mismas ya no obran en poder de la policía judicial, por lo que, en virtud a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos
obran en poder del Juzgado o Tribunal correspondiente. Por ello se considera que la
solicitud de acceso debe ser autorizada por dicha Autoridad y no por la policía
judicial.
Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
recoge que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información".
El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial
de acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido es conveniente señalar que una vez practicadas las correspondientes
actuaciones ordenadas por jueces, tribunales o el Ministerio Fiscal, la Guardia Civil
no forma parte de las actuaciones judiciales por lo que una vez que remite su
actuación debidamente documentada a los órganos judiciales, desde ese momento
ni conoce ni puede vincularse con su devenir judicial.
Por tal motivo, se sigue considerando que concurren los límites de acceso del art.
14.1 d) y e), por un perjuicio a la seguridad pública, así como para la "prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios"
porque en las diligencias e informes complementarios se encuentran incluidas las
actividades de investigación donde se revelan los modos de actuación,
procedimientos internos, etc. de los investigadores actuantes.
En tal sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo nº 11 (con sede en Madrid) nº 61/2020, de 8 de septiembre de 2020,
por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la
Dirección General de la Policía, contra la resolución del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) de 30 de julio de 2019, en relación a la solicitud de acceso a
los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los CIES de
Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona),
y en la que se indica que un informe
elaborado en un Ministerio pierde la naturaleza puramente administrativa al formar
parte de las actuaciones que constituyen el sumario de los delitos cuya comisión se
investiga y, eventualmente se enjuicia, pasando a formar parte del expediente
judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los
mismos, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el
procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento.
No se debe olvidar que el éxito o no del trabajo policial depende en gran manera de
la protección de estos procedimientos, tal como reconoce el Tribunal Supremo en
diversas sentencias, tratando a estos procedimientos como información necesitada
de protección y de un especial deber de sigilo.
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el carácter
reservado de las informaciones policiales que puedan afectar al funcionamiento de
los cuerpos policiales en varias sentencias, las cuales son declarativas y vinculantes
para los Estados Miembros, como la Sentencia Verenigning Weekblad Blusf C. Países
Bajos, de 9 de febrero de 1995 que dice que en virtud de las tareas confiadas a los
servicios de seguridad interior hay que reconocer que éstos gozan de un alto grado
de protección en lo relativo a la divulgación de las informaciones que afecten a sus
actividades.
En cuanto al límite del apartado j) del artículo 14.1, referido al perjuicio del "secreto
profesional", tal y como se ha expuesto anteriormente, normas con rango de Ley
Orgánica y Real Decreto imponen dicho deber a los miembros de la policía judicial,
tanto en tal calidad, como en calidad de miembros de las fuerzas y cuerpos de
seguridad».
5. El 31 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En la misma fecha, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones efectuadas por la Administración, deseo manifestar
que en relación a las cuestiones planteadas sobre Encrochat, las investigaciones se
han llevado a cabo por medio de EUROPOL, agencia europea de policía, y no
mediante procedimientos judiciales en España, tal y como se puede ver en la
siguiente noticia:
mensajeria-encriptada-utilizada-narcotraficantes-detiene-a800-criminales
Por lo tanto la siguiente información solicitada no está bajo procedimiento judicial y
por lo tanto debe ser desvelada:
En relación al hackeo o pirateo del sistema encriptado de comunicaciones
1.- ¿Tiene la Guardia Civil copia de dicho hackeo y en tal caso, cómo y cuándo se le
dio entrega, y dónde lo custodia? Son datos objetivos y que no alteran la
confidencialidad o secreto de las actuaciones policiales en el ámbito judicial.
2.- ¿Sabe la Guardia Civil cuándo, quién y cómo realizó dicho hackeo la Gendarmería
francesa? Esta respuesta es fundamental para que los españoles sepamos en qué
medida esa prueba proveniente de Francia ha pasado los filtros del Derecho español
y las garantías jurídicas de los procedimientos policiales en España.
3.- ¿Cómo puede la Guardia Civil garantizar la autenticidad de la información
contenida en Encrochat? Una pregunta que miles de españoles se hacen y que
tienen derecho a conocer.
4.- ¿Qué uso prospectivo en sus investigaciones está realizando la Guardia Civil en
base a la información de Encrochat suministrada por la Gendarmería de Francia? Es
decir, en qué medida y bajo qué criterios se extrae la información de trascendencia
penal que hay ahí.
5.- ¿Cuántos procedimientos abiertos (y de qué tipo) tiene la Guardia Civil en base a
la información de Encrochat suministrada por la Gendarmería de Francia y cuántas
personas han sido detenidas y están encarceladas?” Es un dato estadístico que no
supone desvelar ningún secreto».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida,
por un lado, a la intervención realizada por la Unidad Central Operativa de la Guardia
Civil en un domicilio de Madrid en el mes de junio de 2022,
por mandato del Juzgado
Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional y con base en una orden
europea de detención y entrega emitida por un Tribunal de Lille (Francia); y, por otro
lado, a la infiltración de la Gendarmería francesa en el sistema encriptado de
comunicaciones Encrochat.
El Ministerio requerido denegó el acceso con fundamento en que la información
solicitada tiene carácter secreto con arreglo a los Acuerdos del Consejo de Ministros de
28 de noviembre de 1986 y 6 de junio de 2014, e invocando, asimismo, la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 14.1.d) y e) LTAIBG, al entender que la difusión de dichos
datos supone un perjuicio para la seguridad pública y la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales.
El reclamante manifiesta en el trámite de audiencia que «[e]n relación a las
alegaciones efectuadas por la Administración, deseo manifestar que en relación a las
cuestiones planteadas sobre Encrochat, las investigaciones se han llevado a cabo por
medio de EUROPOL, agencia europea de policía, y no mediante procedimientos
judiciales en España, la información referente a EncroChat sí debe ser suministrada,
puesto que las investigaciones han sido realizadas por la Oficina Europea de Policía
(EUROPOL) y no por la Policía Judicial Española. »
4. El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso deber partir
de la verificación del carácter secreto de la información solicitada que invoca el
Ministerio con arreglo a lo dispuesto en Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales (en adelante, LSO), pues, de apreciarse esta excepción, su carácter
determinante haría innecesario el análisis de los demás motivos.
Desde esta perspectiva, cabe recordar que la LSO establece lo siguiente:
«Artículo segundo.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas "materias clasificadas" los asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
Artículo tercero.
Las “materias clasificadas” serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en
atención al grado de protección que requieran.
Artículo cuarto.
La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la
esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado
Mayor».
La lectura del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el
que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio
de 1994, permite constatar que se otorga con carácter genérico la clasificación de
secreto al despliegue de unidades y a «la estructura, organización, medios y
procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus
fuentes y cuentas informaciones o datos puedan revelarlas» [punto Primero, números
2 y 4)] que este Consejo ha entendido referido al ámbito de las fuerzas armadas.
El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el
Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la
estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo del Consejo de
Ministros de 6 de junio de 2014, invocado en la resolución de la que trae casusa esta
reclamación, que otorga la clasificación genérica de secreto a «la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia
organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y
cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen
“fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista».
Carácter secreto que afectaría, por tanto, a las intervenciones realizadas por las
unidades centrales de investigación de la Guardia Civil (en la que se encuentra incluida
la UCO) y a las operaciones de la EUROPOL referentes al sistema de comunicaciones de
alto secreto utilizado por delincuentes para el intercambio de drogas y armas
(EncroChat), puesto que en ellas también participan los agentes de dicho cuerpo.
5. En la línea apuntada no puede desconocerse el pronunciamiento contenido en la
Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo, de 7 de febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319) —relativa a una solicitud de
acceso a las licencias concedidas para la exportación de armas a Arabia Saudí, que fue
denegada por tratarse de información clasificada como secreta— en la que se fija
como doctrina jurisprudencial que: «[e]n lo relativo a la segunda cuestión de interés
casacional, debemos señalar que, en el supuesto de tratarse de materia clasificada y
calificación de secreta, como es el caso, ha de justificarse suficientemente el interés
público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas razones
relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes
jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación
mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia
clasificada" y secreta.»;
Conclusión a la que se llega tras recordarse, en relación con el alcance de la calificación
de determinados documentos como materia clasificada y secreta, que «las propias
exigencias de eficacia de la acción administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la
Constitución o la necesidad de preservar la existencia misma del Estado, en cuanto
presupuesto lógico de su configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que
se impongan límites a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo
que hace al caso a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la
dirección de la defensa del Estado -artículo 97 de la Constitución-, una competencia
primaria, en los términos que fije el legislador -artículo 105.b) de la Constitución-, para
decidir sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a
cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se
prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a
restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para
la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez,
desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en
los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o
desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través del
procedimiento que en esa Ley se establece.
(…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades
reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser
comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites
establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si
procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso,
considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como
sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta,
por Acuerdo del Consejo de Ministros».
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
al pretenderse el acceso a una información que ha sido clasificada con el grado de
secreto —y no haberse justificado este interés público esencial o las poderosas razones
relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes
jurídicamente protegidos (pues las alegaciones del reclamante en este punto resultan
insuficientes por genéricas)—, procede la desestimación de la reclamación pues este
Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el acceso a la misma.
Apreciada la concurrencia de la excepción invocada no resulta necesario analizar la
concurrencia del resto de límites invocados en la resolución sobre el acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 15 de septiembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez