El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Valencia copia de dos expedientes de contratación menor. La entidad denegó el acceso alegando perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información excepto aquello estrictamente confidencial.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación total del acceso es improcedente ya que existe una obligación legal de publicidad activa sobre los contratos suscritos por sujetos obligados según el art. 8 LTAIBG y el art. 63.3 LCSP.
2
El límite por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no permite la exclusión automática de la información, sino que requiere la aplicación de un test de daño y ponderación con el interés público.
3
La confidencialidad debe justificarse mediante un daño cierto y no hipotético, argumentado en términos concretos y no genéricos, proyectándose solo sobre la parte afectada y no sobre la totalidad del expediente.
4
El deber de confidencialidad del art. 133 LCSP no puede extenderse a todo el contenido de la oferta ni a la documentación generada por el órgano de contratación, salvo documentos de difusión restringida.
5
Se reconoce el derecho de acceso parcial conforme al art. 16 LTAIBG, excluyendo únicamente la información que afecte a secretos comerciales o industriales debidamente justificados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de mayo de 2022 a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente EC20-C00-
12680 de contratación de la Homogeneización de contenidos temáticos en las
competencias técnicas (III Convenio Colectivo para personal incluido en convenio) -
Autoridad Portuaria de Valencia.»
S/REF: 001-068419/001-068422
N/REF: R-0810-2022/R-0811-2022 ; 100-007363_100-007364 [Exptes. 1196-
2023_1198-2023]
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: A
P DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Expediente de contratación
R CTBG Número: 2023-0247 Fecha: 13/04/2023
En la misma fecha presentó, ante la misma Autoridad Portuaria, nueva solicitud de
información en la que se pide:
«Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente: EC19-C00-
15880 de contratación del Servicio actualización del Directorio de Competencias
Técnicas vigente desde el II Convenio Colectivo Único del OPPE y Autoridades
Portuarias - Autoridad Portuaria de Valencia.»
2. Con fecha 6 de junio de 2021, la Administración procedió a dar trámite de audiencia en
relación con ambas solicitudes de información a la empresa adjudicataria del
expediente de contratación, C.C.Ingenieros S.A., por considerar que la solicitud podía
afectar a sus derechos e intereses. La empresa respondió por escrito de 27 de junio de
2022, oponiéndose expresamente al acceso alegando «tanto (i) petición abusiva,
genérica y abstracta, (ii) derecho a conocer la identidad del peticionario, alegando una
indefensión material por dicha causa, (iii) existencia de secreto profesional, de la
propiedad intelectual o industrial, así como intereses comerciales y económicos.»
3. La AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 5 de septiembre en la que, a los efectos
que aquí interesan, se acuerda la denegación del acceso respecto de ambas solicitudes
de información con la siguiente fundamentación: « (…) De acuerdo con lo previsto en
el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el caso de recibirse varias solicitudes
presentadas por el mismo solicitante, que versen sobre el mismo objeto, podrán
acumularse, de oficio o a instancia de parte. Por ello, este órgano decide resolver las
solicitudes anteriormente descritas, que tienen idéntico contenido, al cumplirse los
requisitos del artículo citado, acumulándose en la presente Resolución.
(…)
Esta APV comparte las alegaciones efectuadas (…) en su alegación (iii) y trae aquí a
colación la aplicación del límite del art. 14.1.h) de la LTAIBG, debiéndose analizar el
mismo tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 1 de 2019, aprobado por
el CTBG, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto
(…)
A nuestro modo de ver, el argumento manifestado (…) tiene respaldo en el hecho de
que si esta APV estima las solicitudes presentadas por el interesado, comportaría dar
R CTBG Número: 2023-0247 Fecha: 13/04/2023
acceso a documentación de datos sensibles, con un alto grado de detalle, que le
supondría una posición injustificadamente desventajosa respecto a otros licitadores o
competidores en ulteriores procedimientos y negociaciones de contratación, tanto en el
sector público como en el privado, viéndose afectada la propiedad intelectual e
industrial de la sociedad. Es más, tal y como establecen en el cuerpo del escrito de
alegaciones, siguen trabajando con líneas similares, para distintos proyectos con
diferentes clientes, y ello podría poner en riesgo a todas luces la confidencialidad o
incluso el secreto profesional que en determinas ocasiones impera en las relaciones
comerciales. A lo que se adiciona que la posición competitiva de la mercantil quedaría
mermada.
De otro lado, se hace necesario reseñar que, dado que ha habido oposición expresa por
parte de la mercantil CARLOS CASTILLA INGENIEROS, se ha de tener en cuenta la
medida cautelar prevista en el apartado 2º del artículo 22 de la LTAIBG, por si en
cualquier momento del procedimiento resultara de aplicación. (…)»
4. Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Que el solicitante/recurrente considera que, de conformidad con el Criterio
interpretativo 1/2019, de fecha 24/09/2019, sobre el límite al derecho de acceso de
intereses económicos y comerciales de ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no cabe denegar el acceso a la información pública efectuada por el
mismo, privándole de conocer, entre otros documentos, de la memoria justificativa
del contrato menor y demás documentos que conforman el expediente elaborado al
efecto.
Con anterioridad a la adjudicación del mencionado expediente EC20-C00-12680, la
APV había otorgado a la referida empresa privada el contrato menor de Servicio
actualización del Directorio de Competencias Técnicas vigente desde el II Convenio
Colectivo Único del OPPE y Autoridades Portuarias (Número de Expediente EC19-C00-
15880). Es curioso y sorprendente, cuando menos, que el proceso de licitación del
contrato menor del citado Expediente EC19-C00-15880 lo haya efectuado la APV y no
el ente público Puertos del Estado; que la tramitación sea ordinaria; que la
presentación de la oferta fuera manual; que solo se haya recibido una sola oferta;
que el importe base de licitación (sin impuestos) sea de 14.750,00 € - a tan solo
250,00 € del límite establecido para los contratos menores de suministros o de
servicios -; y, que el importe total ofertado (sin impuestos) sea de 14.750,00 € –
coincidente con el referido importe base de licitación –.
También resulta curioso y sorprendente en el citado expediente EC20-C00-12680 que
el proceso de licitación del mismo lo haya efectuado la APV y no el ente público
Puertos del Estado; que la tramitación sea ordinaria; que la presentación de la oferta
fuera manual; que el importe base de licitación (sin impuestos) sea de 14.950,00 € - a
tan solo 50,00 € del límite establecido para los contratos menores de suministros o de
servicios -; y, que el importe total ofertado (sin impuestos) sea de 14.750,00 € –
coincidente con el referido importe base de licitación –. Las ofertas recibidas, en este
caso, fueron tres, desconociéndose la identidad de los demás ofertantes. (…)»
5. Con fecha 13 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de octubre de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito,
esta Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse en los argumentos ya
expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no
introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en
la misma. Es más, el interesado en la reclamación interpuesta a ese CTBG no entra en
argumentar o desvirtuar jurídicamente las manifestaciones efectuadas por esta APV
en cuanto a la invocación del límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, si no que se
centra en poner en cuestión la contratación menor que en su día esta APV realizó y
que originó los expedientes referenciados en el petitum de la solicitud.
Que las declaraciones que se alegan ante el CTBG nada tienen que ver con los motivos
de denegación expuestos en la Resolución dictada por esta APV. No obstante, esta
APV, dejando al margen las afirmaciones subjetivas o apreciaciones sobre el proceder
en la forma de contratación por parte del interesado respecto de los expedientes
(EC20-C00-12680 y EC19-C00-15880), sí traslada a ese CTBG que no hay ningún
inconveniente por parte de este Organismo en facilitar a ese CTBG los informes
propuesta de la contratación de sendos expedientes para que, de precisarlo, advierta
que se justificaron las necesidades de la contratación y se motivaron ambas
contrataciones conforme a la normativa en ese momento vigente, solicitándose en
ambos casos tres presupuestos a tres licitadores diferentes siguiendo con las
recomendaciones de contratación establecidas. (…)»
6. El 17 de octubre de 2022, se concedió audiencia a la empresa adjudicataria del
expediente de contratación solicitado, como tercero afectado, para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de octubre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
« (…) En primer lugar, no compartimos la posición que sobre este particular sostiene
la APV, en tanto en cuanto, consideramos que las solicitudes de acceso a la
documentación del Sr. (…), que dieron primariamente origen a estas actuaciones y
que se produjeron ante la autoridad portuaria valenciana, debieron ser inadmitidas
en su debido tiempo. A nuestro juicio esas peticiones son de un claro carácter abusivo,
genérico y carentes de concreción alguna; conforme a la motivación, fundamentación
y desarrollo que expusimos en nuestros escritos de alegaciones sustanciados ante la
APV, a los cuales, en aras a la brevedad también nos remitimos y damos por
reproducidas y como parte de este escrito.
Pero en segundo lugar e incluso en este momento más relevante, la reclamación que
ahora presenta (…) ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debiera ser
inadmitida de plano por no contener el menor fundamento, tal y como así dispone el
artículo 116.e) de la LPACAP, por el cual se fija que es causa de inadmisión de un
recurso administrativo −reclamación en este caso, al tratase de un procedimiento
sustitutivo de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23.1 de la LAITBG− cuando en aquellos se aprecie manifiestamente su falta
de fundamento.
En efecto y como, en este caso, anticipada y acertadamente ya ha apuntado la APV
en sus alegaciones del 11.10.2022, el interesado no realiza ningún tipo de
argumentación jurídica que desvirtúe la posición que ha sido sostenida por la APV.
Así es, y es que el escaso (o cuasi- nulo) bagaje argumentativo que proporciona el
recurrente no comporta el más mínimo sostenimiento jurídico; de tal modo que el
reclamante no hace ni siquiera el esfuerzo de subsumir o concretar el contenido de
sus vagos e imprecisos juicios, ni tampoco establecer de qué modo o manera la
actuación que se ha dado por la APV es contraria a la normativa sobre transparencia
y acceso a los antecedentes obrantes en una entidad pública. Sin dejar de deslizar una
serie de difidencias, suposiciones y conjeturas infundadas sobre el proceder que dio
en su momento la APV respecto de los expedientes de contratación (EC20-C00-12680
y EC19-C00-15880). O dicho, en otros términos, la parte actora no centra el objeto de
sus reproches fácticos o jurídicos contra un determinado punto de la Resolución de la
Presidencia de la APV de 05.09.2022, como tampoco entra a debatir el modo por el
que esa autoridad portuaria ha alcanzado el acuerdo que finalmente adoptó (…).
TERCERA. - DE LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR LA EXISTENCIA DE
DOCUMENTACIÓN REFERIDA A SECRETOS COMERCIALES, ASÍ COMO A INTERESES
ECONÓMICOS Y COMERCIALES DE CARLOS CASTILLA INGENIERIOS S.A, PROTEGIDOS
POR DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y/O INDUSTRIAL.
Ahora bien, para el caso que este Consejo de Transparencia y buen gobierno no
aprecie las causas de inadmisión o todo lo anteriormente dicho o, incluso, considere
que atendiendo a criterios de justicia material, debe entrar en los motivos propios de
la reclamación formulada por el recurrente; a continuación, pasamos a analizar la
argumentación necesaria para acreditar la falta de fundamentación sustancial de la
reclamación instada y por qué entendemos que ésta es diametralmente contraria al
ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, más allá del enunciado de Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de
Transparencia, el Sr. (…) obvia clamorosamente su contenido material, el cual, si bien
damos por sentado que es ampliamente conocido por este organismo no es baladí
recordar que recoge los siguientes puntos (…)
Pues bien, como con claridad expresa la resolución de la Presidencia del organismo
portuario valenciano del 05.09.2022, se ha procedido por APV se han realizado los
recomendados tests, tanto el test de daño como el denominado test del interés y,
motivadamente ha llegado a la conclusión de desestimar la petición realizada (…).
Resolución desestimatoria que en ese sentido compartimos, puesto que es
absolutamente acertada la posición que sostiene la APV.
De tal modo que, si ahora este Consejo de Transparencia, estimase la petición (…),
aunque fuera de manera parcial y, en consecuencia, se permitiese conocer la
documentación requerida, ello comportaría dar acceso a un material de alto valor
para nuestra sociedad, ya que le otorgaría al reclamante un posición de indebida
ventaja con respecto tanto a [C. C. INGENIEROS, S.A] como al resto de competidores o
futuros licitadores que concurriesen en procesos similares o relacionados con esta
autoridad portuaria o, incluso, ante el resto de estos organismos públicos portuarios y
resto de entidades del sector público que demandasen servicios análogos, en los
distintos procedimientos de contratación que se pudieran suceder en los años
venideros. Así, se produciría un doble efecto pernicioso, ya que por un lado se verían
notablemente vulnerados nuestros derechos de propiedad intelectual e industrial, y,
sin solución de continuidad, quedaría, a su vez, mermada nuestra capacidad
competitiva futura diluyéndose irremediablemente todo el know how obtenido.
Conocimientos en los que se han invertido notables recursos económicos, humanos y
materiales de nuestra empresa durante muchos años, dando respuestas a las
necesidades organizativas y de recursos humanos de toda una panoplia de clientes
públicos y privados que han solicitado nuestros servicios profesionales. (…)
De tal modo que, a la vista de la reclamación dada por el interesado, la eventual
concesión del acceso a la información supondría un perjuicio tanto para nuestros
legítimos intereses económicos y comerciales como para el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial (…) así como una ruptura del principio de confianza
legítima en la actuación de la administración pública; puesto que conformidad con lo
fijado en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (…) los documentos obrantes en los expedientes y que fueron elaborados por
esta mercantil, contienen propuestas técnicas, metodológicas, soluciones e
información comercial que está amparada por los derechos de propiedad intelectual
y/o industrial de nuestra compañía. Por tanto, se ha de estimar, como no puede ser
de otro modo, que el proyecto dio lugar a una serie de resultados de carácter
organizativo, en base a la aplicación de una metodología y conocimientos propios
(…). Así consideramos que esos resultados y la forma en que fueron obtenidos,
entendida esta en un sentido amplio, es decir, desde la presentación de la propuesta
inicial a la APV hasta la total ejecución del proyecto, deben ser protegidos en su
integridad; (…)
Es decir, toda la información obrante en dichos expedientes referida tanto a la oferta,
documentación para la realización de los trabajos, informes de los mismos e informe
final presentada a la APV comprende secretos técnicos y de metodología desarrollado
a lo largo de años y años de esfuerzo por parte de los profesionales que conforman
CARLOS CASTILLA INGENIEROS SA, y que suponen ahora tanto una ventaja
competitiva con un valor estratégico para la empresa que afecta notablemente a
nuestra capacidad de competencia en el mercado al incluir secretos técnicos y
metodológicos.
En consecuencia, por lo hasta aquí dicho ya se puede observar cómo sí son
predicables todos los requisitos que a estos efectos se recogen en el Criterio
interpretativo 1/2019 emitido por este Consejo de Transparencia para calificar una
determinada información como secreta o confidencial, en tanto que nos encontramos
ante:
A. Circunstancias u operaciones que guardan conexión directa con la actividad
económica propia de [C. C. INGENIEROS SA.]
B. La información pedida no tiene carácter público, es decir, no es ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para aquellas personas pertenecientes a
los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. Y así solamente es
sabida por los profesionales que a tal efecto fueron (o son) designados por [C. C.
INGENIEROS SA.]
C. Existe una clara y firme voluntad de [C. C. INGENIEROS SA.] de que esa información
en cuestión se mantenga alejada del conocimiento público.
D. La voluntad de mantener secreta la información obedece, como ya hemos
explicado ampliamente, a un legítimo interés objetivo que tiene, al menos, una
naturaleza económica. Naturaleza identificada, cuando menos, en que la revelación
de la información produciría un detrimento de la competitividad de [C. C. INGENIEROS
SA.] frente a sus competidores, debilitando la posición de esta sociedad en el mercado
y, causándole, a su vez, un daño económico por cuanto se haría público – o podría ser
accesible - a los demás competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial que son, en este momento, propiedad de [C. C. INGENIEROS SA.] (…).»
7. El 2 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito
recibido en fecha 16 de noviembre de 2022, en el que se pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) Que se reproduce a continuación el artículo publicado, en fecha 14/11/2019, en
la página web https://www.pmfarma.es/ intitulado “Conciliar transparencia y la
protección de los intereses económicos y comerciales”
Que, a dichos efectos, ese CTBG apuesta por restringir la interpretación del concepto
a aquellas ventajas o situaciones beneficiosas para el sujeto o sujeto de los mismos
que, de conocerse, comprometerían su posición en el mercado o en cualesquiera
procesos negociadores de naturaleza económica (licitaciones, negociación colectiva,
etc.), aunque en el ámbito de la contratación pública habrá que estar a las
especialidades sectoriales que, vía doctrina de órganos consultivos y órganos de
recursos, así como vía jurisprudencial se vaya fijando.
La importancia de este criterio radica en que, aunque las tres figuras jurídicas
(limitación del acceso a la información pública en garantía de los intereses
económicos y comerciales, protección frente a la obtención, utilización o divulgación
ilícita de secretos empresariales o comerciales e información comercial) son
instituciones diferentes, lo cierto es que inciden en los mismos ámbitos materiales y
persiguen objetivos estrechamente conectados, lo que exige su consideración
conjunta.
Todo ello sin olvidar que a la normativa en materia de transparencia y a la vigente en
materia de contratación, aún debe añadirse un tercer marco normativo, la relativa al
procedimiento administrativo común, cuando el solicitante ostenta la condición de
interesado, y resulta de aplicación la Ley 39/2015.
El solicitante/recurrente no ostenta la condición de interesado por lo que no resulta
de aplicación la referida Ley 39/2015 (…).
[Se incluye en las alegaciones los perfiles de los responsables de la empresa
adjudicataria del contrato cuyo acceso se demanda, así como información relativa
(incluido informe de necesidad de contrato) del contrato realizado por la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra para la Revisión de perfiles personales en
competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio (expediente CM33/19),
otorgado a la misma empresa en el que se justifica la no petición de ofertas por
cuanto no contribuiría al fomento del principio de competencia, pudiendo llegar a
impedir o dificultar la cobertura de las necesidades inmediatas del contrato ya que la
Consultora Grupo Castilla está llevando a cabo la revisión en otros puertos y se le ha
adjudicado la revisión del directorio de ocupaciones contemplado en el convenio
colectivo común a todos los organismos.]
Que a continuación se relacionan diversas adjudicaciones de los entes públicos que
conforman el Sistema Portuario de Titularidad Estatal a varias de las empresas en las
que han tenido participación los nombrados [se incluye listado de licitaciones del
Grupo Castilla con Autoridades Portuarias.
Que, en fecha 04/05/2016, el periódico “RRHHDigital” publicó la siguiente noticia:
Estrés oxidativo, proyecto del Puerto de Cartagena para sus trabajadores (…).
Que, en fecha 07/05/2018 el GRUPO CASTILLA publicó un video intitulado “¿Quieres
mejorar la organización interna mediante la gestión por procesos?” -
poCastilla - con la intervención del entonces director de Consultoría de dicho grupo
empresarial y la intervención de (…), Director General de la Autoridad Portuaria de
Cartagena, en el VII Congreso Nacional de Innovación y Servicios Públicos.
Que en la página web del GRUPO CASTILLA - https://www.grupocastilla.es/casos-de-
exito/la-organizacion-por-procesos-aplicada-a-rr-hh-comoformula- de-exito/ - está
publicada la siguiente noticia: La organización por procesos aplicada a RRHH como
fórmula de éxito (…).
Queda patente que no existe documentación alguna referida a secretos comerciales,
ni a intereses económicos y comerciales de dicha empresa mercantil protegidos por
derechos de propiedad intelectual y/o industrial (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente resolución trae causa de dos solicitudes de información, formuladas en los
términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a copia de los
expedientes de contratación EC20-C00-12680 y EC19-C00-15880 relativos,
respectivamente, a la Homogeneización de contenidos temáticos en las competencias
técnicas (III Convenio Colectivo para personal incluido en convenio) y al Servicio
actualización del Directorio de Competencias Técnicas vigente desde el II Convenio
Colectivo Único del OPPE y Autoridades Portuarias.
La entidad requerida, tras conceder trámite de audiencia a la empresa adjudicataria
del contrato dictó resolución (acumulada) en la que acuerda denegar el acceso a la
información por considerar que concurre el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG —
perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa—.
4. Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta
resolución, las dos solicitudes de acceso de información del reclamante fueron
formuladas ante la misma Autoridad Portuaria y respecto de dos expedientes de
contratación que afectan a la misma empresa; que el acceso solicitado fue denegado
en una resolución que acumula ambos procedimientos y las alegaciones de la empresa
afectada fueron también únicas para ambas solicitudes de información, este Consejo
acuerda la acumulación de los procedimientos R/0810/2022_(1196/2023) y
R/0811/2022_(1198-2023) en el expediente núm. 1196/2023 en el que se dicta la
presente resolución referida a ambas solicitudes de información (n.º 001-068419 y n.º
001-068422).
La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de
Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.
5. Centrada la cuestión en los términos antes expuestos, conviene precisar con carácter
previo, en relación con las alegaciones vertidas tanto por la autoridad requerida como
por las empresa adjudicataria, que no procede la inadmisión de la reclamación por
falta de fundamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 LPAC, pues, con
independencia del mayor o menor esfuerzo argumentativo, resulta evidente que la
reclamación se fundamenta en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo
14.1.h) LTAIBG.
Sobre este particular, afirma el reclamante que no resulta de recibo, con arreglo al
Criterio Interpretativo de este Consejo 1/2019, de 24 de septiembre, que se deniegue
el acceso a la información pública privándole de conocer, entre otros documentos, a
memoria justificativa del contrato menor y demás documentos que conforman el
expediente elaborado a tal efecto; profundizando en sus alegaciones en el trámite de
audiencia conferido, por lo que resultan claros los motivos en los que fundamenta su
reclamación.
6. Sentado lo anterior, la cuestión se circunscribe a verificar la concurrencia del límite
invocado en la resolución denegatoria del acceso a la información; en particular, del
14.1.h) LTAIBG que permite limitar el acceso a la información cuando se cause un
perjuicio a los intereses económicos y comerciales (en este, caso, en particular, los de
la sociedad adjudicataria).
Sin embargo, la perspectiva adoptada por las partes desconoce una premisa previa que
resulta determinante respecto del ejercicio del derecho de acceso en este caso: la
obligatoriedad de publicar los contratos por parte de lo sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la LTAIBG, entre los que se encuentra AENA. En efecto, el artículo 8.a)
LTAIBG (información económica, presupuestaria y estadística) establece la obligación
de hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por los sujetos
obligados, en los siguientes términos:
«a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente. (…)»
Debe recordarse que el hecho de que se trate de información sometida a la obligación
de publicidad activa, no obsta al ejercicio del derecho de acceso a la información con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, pues se trata de ámbitos y perspectivas diferentes.
Partiendo de esa premisa, es preciso tener en cuenta que, en la misma línea que el
citado artículo 8 LTAIBG, el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (LCSP) dispone, con carácter general, que, en el caso de la
información relativa a los contratos, deberá publicarse, al menos la siguiente
información:
«a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el
caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su
adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido,
el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que
hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de
aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de
adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su
justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de
proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin
publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los
enlaces a esas publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como
todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación
o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de
contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de
adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en
su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que
se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no
adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación,
la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual
suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.»
En particular, y por lo que concierne a los contratos menores, dispone el precepto en
su apartado 4 del citado artículo 63 LCSP que la publicación de la información deberá
realizarse al menos trimestralmente, siendo la información a publicar para este tipo de
contratos « al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los
contratos por la identidad del adjudicatario.»
7. Partiendo, por tanto, de la premisa que se acaba de señalar, resulta improcedente la
denegación de acceso in toto que acuerda la resolución frente a la que interpone esta
reclamación con invocación de los intereses comerciales y económicos. En su caso, la
aplicación del límite previsto en el artículo 14 LTAIBG deberá realizarse respecto de
aquella concreta información que tenga carácter confidencial y que aparezca en el
expediente de contratación, dando cumplimiento así a lo dispuesto en los artículos
14.2 y 16 LTAIBG.
En esta misma línea el artículo 133 LCSP (Confidencialidad) invocado por la empresa
afectada, dispone que:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a
la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y
a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información
facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el
momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a
los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a
cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la
competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario
ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere
directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de
licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión
restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes
no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación,
los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado
y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las
modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la
que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese
dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia
naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de
cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el
contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y
limitado en el tiempo.»
8. En conclusión, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto y tomando en
consideración que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14
LTAIBG no puede suponer la exclusión automática del derecho a la información,
debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser
aplicado —lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso
ex Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio—, procede la estimación de la
reclamación, reconociéndose el derecho del reclamante a acceder a la información
solicitada con exclusión de aquella parte que sea confidencial por afectar a secretos
comerciales o industriales o a la posición económica de la empresa; extremos estos
que deberán justificarse de forma expresa y concreta.
Conviene recordar en este punto, que la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1.h) LTAIBG —en relación ahora con el deber de confidencialidad que prevé el
artículo 133 LCS— exige la justificación de un daño cierto y no hipotético (causado, por
ejemplo, por hacer accesibles conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial a sus competidores) que debe argumentarse en términos concretos y no
genéricos —como la mera afirmación de que la divulgación de la información
«comportaría dar acceso a documentación de datos sensibles, con un alto grado de
detalle, que le supondría una posición injustificadamente desventajosa respecto a otros
licitadores o competidores en otros procedimientos»— que se proyecten sobre la parte
de la información cuya divulgación provocaría el daño, y no sobre la totalidad del
expediente de contratación.
Procede, en consecuencia, la estimación de esta reclamación, al considerar este
Consejo que la denegación de acceso al expediente de contratación acordada no ha
tenido en cuenta las exigencias de publicidad de la contratación de los sujetos
obligados y que la aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG invocado no se ha realizado en
los términos que exige su segundo apartado, ni la posibilidad de acceso parcial que
prevé el artículo 16 LTAIBG.
No obstante, al haber manifestado la empresa adjudicataria su oposición, en la
formalización del acceso deberá observarse lo dispuesto en el artículo 22. 2 LTAIBG,
según el cual: «Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos señalados en el
FJ 8 de esta resolución:
x «Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente EC20-C00-
12680 de contratación de la Homogeneización de contenidos temáticos en las
competencias técnicas (III Convenio Colectivo para personal incluido en convenio) -
Autoridad Portuaria de Valencia.»
x «Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente: EC19-C00-
15880 de contratación del Servicio actualización del Directorio de Competencias
Técnicas vigente desde el II Convenio Colectivo Único del OPPE y Autoridades
Portuarias - Autoridad Portuaria de Valencia.»
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez