Estimada parcialmente 13/04/2023 · 212 días en resolverse

Solicitud de acceso a expedientes de contratación de la Autoridad Portuaria de Valencia y estimación parcial por el CTBG

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Valencia copia de dos expedientes de contratación menor. La entidad denegó el acceso alegando perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información excepto aquello estrictamente confidencial.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación total del acceso es improcedente ya que existe una obligación legal de publicidad activa sobre los contratos suscritos por sujetos obligados según el art. 8 LTAIBG y el art. 63.3 LCSP.
2 El límite por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no permite la exclusión automática de la información, sino que requiere la aplicación de un test de daño y ponderación con el interés público.
3 La confidencialidad debe justificarse mediante un daño cierto y no hipotético, argumentado en términos concretos y no genéricos, proyectándose solo sobre la parte afectada y no sobre la totalidad del expediente.
4 El deber de confidencialidad del art. 133 LCSP no puede extenderse a todo el contenido de la oferta ni a la documentación generada por el órgano de contratación, salvo documentos de difusión restringida.
5 Se reconoce el derecho de acceso parcial conforme al art. 16 LTAIBG, excluyendo únicamente la información que afecte a secretos comerciales o industriales debidamente justificados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de mayo de 2022 a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente EC20-C00- 12680 de contratación de la Homogeneización de contenidos temáticos en las competencias técnicas (III Convenio Colectivo para personal incluido en convenio) - Autoridad Portuaria de Valencia.» S/REF: 001-068419/001-068422 N/REF: R-0810-2022/R-0811-2022 ; 100-007363_100-007364 [Exptes. 1196- 2023_1198-2023] Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: A P DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Expediente de contratación R CTBG Número: 2023-0247 Fecha: 13/04/2023 En la misma fecha presentó, ante la misma Autoridad Portuaria, nueva solicitud de información en la que se pide: «Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente: EC19-C00- 15880 de contratación del Servicio actualización del Directorio de Competencias Técnicas vigente desde el II Convenio Colectivo Único del OPPE y Autoridades Portuarias - Autoridad Portuaria de Valencia.» 2. Con fecha 6 de junio de 2021, la Administración procedió a dar trámite de audiencia en relación con ambas solicitudes de información a la empresa adjudicataria del expediente de contratación, C.C.Ingenieros S.A., por considerar que la solicitud podía afectar a sus derechos e intereses. La empresa respondió por escrito de 27 de junio de 2022, oponiéndose expresamente al acceso alegando «tanto (i) petición abusiva, genérica y abstracta, (ii) derecho a conocer la identidad del peticionario, alegando una indefensión material por dicha causa, (iii) existencia de secreto profesional, de la propiedad intelectual o industrial, así como intereses comerciales y económicos.» 3. La AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 5 de septiembre en la que, a los efectos que aquí interesan, se acuerda la denegación del acceso respecto de ambas solicitudes de información con la siguiente fundamentación: « (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de recibirse varias solicitudes presentadas por el mismo solicitante, que versen sobre el mismo objeto, podrán acumularse, de oficio o a instancia de parte. Por ello, este órgano decide resolver las solicitudes anteriormente descritas, que tienen idéntico contenido, al cumplirse los requisitos del artículo citado, acumulándose en la presente Resolución. (…) Esta APV comparte las alegaciones efectuadas (…) en su alegación (iii) y trae aquí a colación la aplicación del límite del art. 14.1.h) de la LTAIBG, debiéndose analizar el mismo tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 1 de 2019, aprobado por el CTBG, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto (…) A nuestro modo de ver, el argumento manifestado (…) tiene respaldo en el hecho de que si esta APV estima las solicitudes presentadas por el interesado, comportaría dar R CTBG Número: 2023-0247 Fecha: 13/04/2023 acceso a documentación de datos sensibles, con un alto grado de detalle, que le supondría una posición injustificadamente desventajosa respecto a otros licitadores o competidores en ulteriores procedimientos y negociaciones de contratación, tanto en el sector público como en el privado, viéndose afectada la propiedad intelectual e industrial de la sociedad. Es más, tal y como establecen en el cuerpo del escrito de alegaciones, siguen trabajando con líneas similares, para distintos proyectos con diferentes clientes, y ello podría poner en riesgo a todas luces la confidencialidad o incluso el secreto profesional que en determinas ocasiones impera en las relaciones comerciales. A lo que se adiciona que la posición competitiva de la mercantil quedaría mermada. De otro lado, se hace necesario reseñar que, dado que ha habido oposición expresa por parte de la mercantil CARLOS CASTILLA INGENIEROS, se ha de tener en cuenta la medida cautelar prevista en el apartado 2º del artículo 22 de la LTAIBG, por si en cualquier momento del procedimiento resultara de aplicación. (…)» 4. Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Que el solicitante/recurrente considera que, de conformidad con el Criterio interpretativo 1/2019, de fecha 24/09/2019, sobre el límite al derecho de acceso de intereses económicos y comerciales de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no cabe denegar el acceso a la información pública efectuada por el mismo, privándole de conocer, entre otros documentos, de la memoria justificativa del contrato menor y demás documentos que conforman el expediente elaborado al efecto. Con anterioridad a la adjudicación del mencionado expediente EC20-C00-12680, la APV había otorgado a la referida empresa privada el contrato menor de Servicio actualización del Directorio de Competencias Técnicas vigente desde el II Convenio Colectivo Único del OPPE y Autoridades Portuarias (Número de Expediente EC19-C00- 15880). Es curioso y sorprendente, cuando menos, que el proceso de licitación del contrato menor del citado Expediente EC19-C00-15880 lo haya efectuado la APV y no el ente público Puertos del Estado; que la tramitación sea ordinaria; que la presentación de la oferta fuera manual; que solo se haya recibido una sola oferta; que el importe base de licitación (sin impuestos) sea de 14.750,00 € - a tan solo 250,00 € del límite establecido para los contratos menores de suministros o de servicios -; y, que el importe total ofertado (sin impuestos) sea de 14.750,00 € – coincidente con el referido importe base de licitación –. También resulta curioso y sorprendente en el citado expediente EC20-C00-12680 que el proceso de licitación del mismo lo haya efectuado la APV y no el ente público Puertos del Estado; que la tramitación sea ordinaria; que la presentación de la oferta fuera manual; que el importe base de licitación (sin impuestos) sea de 14.950,00 € - a tan solo 50,00 € del límite establecido para los contratos menores de suministros o de servicios -; y, que el importe total ofertado (sin impuestos) sea de 14.750,00 € – coincidente con el referido importe base de licitación –. Las ofertas recibidas, en este caso, fueron tres, desconociéndose la identidad de los demás ofertantes. (…)» 5. Con fecha 13 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por el interesado en su escrito, esta Autoridad Portuaria no puede más que reiterarse en los argumentos ya expuestos en la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2022 adoptada, al no introducirse ningún elemento que altere, desvirtúe o invalide todo lo manifestado en la misma. Es más, el interesado en la reclamación interpuesta a ese CTBG no entra en argumentar o desvirtuar jurídicamente las manifestaciones efectuadas por esta APV en cuanto a la invocación del límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, si no que se centra en poner en cuestión la contratación menor que en su día esta APV realizó y que originó los expedientes referenciados en el petitum de la solicitud. Que las declaraciones que se alegan ante el CTBG nada tienen que ver con los motivos de denegación expuestos en la Resolución dictada por esta APV. No obstante, esta APV, dejando al margen las afirmaciones subjetivas o apreciaciones sobre el proceder en la forma de contratación por parte del interesado respecto de los expedientes (EC20-C00-12680 y EC19-C00-15880), sí traslada a ese CTBG que no hay ningún inconveniente por parte de este Organismo en facilitar a ese CTBG los informes propuesta de la contratación de sendos expedientes para que, de precisarlo, advierta que se justificaron las necesidades de la contratación y se motivaron ambas contrataciones conforme a la normativa en ese momento vigente, solicitándose en ambos casos tres presupuestos a tres licitadores diferentes siguiendo con las recomendaciones de contratación establecidas. (…)» 6. El 17 de octubre de 2022, se concedió audiencia a la empresa adjudicataria del expediente de contratación solicitado, como tercero afectado, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de octubre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) En primer lugar, no compartimos la posición que sobre este particular sostiene la APV, en tanto en cuanto, consideramos que las solicitudes de acceso a la documentación del Sr. (…), que dieron primariamente origen a estas actuaciones y que se produjeron ante la autoridad portuaria valenciana, debieron ser inadmitidas en su debido tiempo. A nuestro juicio esas peticiones son de un claro carácter abusivo, genérico y carentes de concreción alguna; conforme a la motivación, fundamentación y desarrollo que expusimos en nuestros escritos de alegaciones sustanciados ante la APV, a los cuales, en aras a la brevedad también nos remitimos y damos por reproducidas y como parte de este escrito. Pero en segundo lugar e incluso en este momento más relevante, la reclamación que ahora presenta (…) ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debiera ser inadmitida de plano por no contener el menor fundamento, tal y como así dispone el artículo 116.e) de la LPACAP, por el cual se fija que es causa de inadmisión de un recurso administrativo −reclamación en este caso, al tratase de un procedimiento sustitutivo de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LAITBG− cuando en aquellos se aprecie manifiestamente su falta de fundamento. En efecto y como, en este caso, anticipada y acertadamente ya ha apuntado la APV en sus alegaciones del 11.10.2022, el interesado no realiza ningún tipo de argumentación jurídica que desvirtúe la posición que ha sido sostenida por la APV. Así es, y es que el escaso (o cuasi- nulo) bagaje argumentativo que proporciona el recurrente no comporta el más mínimo sostenimiento jurídico; de tal modo que el reclamante no hace ni siquiera el esfuerzo de subsumir o concretar el contenido de sus vagos e imprecisos juicios, ni tampoco establecer de qué modo o manera la actuación que se ha dado por la APV es contraria a la normativa sobre transparencia y acceso a los antecedentes obrantes en una entidad pública. Sin dejar de deslizar una serie de difidencias, suposiciones y conjeturas infundadas sobre el proceder que dio en su momento la APV respecto de los expedientes de contratación (EC20-C00-12680 y EC19-C00-15880). O dicho, en otros términos, la parte actora no centra el objeto de sus reproches fácticos o jurídicos contra un determinado punto de la Resolución de la Presidencia de la APV de 05.09.2022, como tampoco entra a debatir el modo por el que esa autoridad portuaria ha alcanzado el acuerdo que finalmente adoptó (…). TERCERA. - DE LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR LA EXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN REFERIDA A SECRETOS COMERCIALES, ASÍ COMO A INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES DE CARLOS CASTILLA INGENIERIOS S.A, PROTEGIDOS POR DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y/O INDUSTRIAL. Ahora bien, para el caso que este Consejo de Transparencia y buen gobierno no aprecie las causas de inadmisión o todo lo anteriormente dicho o, incluso, considere que atendiendo a criterios de justicia material, debe entrar en los motivos propios de la reclamación formulada por el recurrente; a continuación, pasamos a analizar la argumentación necesaria para acreditar la falta de fundamentación sustancial de la reclamación instada y por qué entendemos que ésta es diametralmente contraria al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, más allá del enunciado de Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia, el Sr. (…) obvia clamorosamente su contenido material, el cual, si bien damos por sentado que es ampliamente conocido por este organismo no es baladí recordar que recoge los siguientes puntos (…) Pues bien, como con claridad expresa la resolución de la Presidencia del organismo portuario valenciano del 05.09.2022, se ha procedido por APV se han realizado los recomendados tests, tanto el test de daño como el denominado test del interés y, motivadamente ha llegado a la conclusión de desestimar la petición realizada (…). Resolución desestimatoria que en ese sentido compartimos, puesto que es absolutamente acertada la posición que sostiene la APV. De tal modo que, si ahora este Consejo de Transparencia, estimase la petición (…), aunque fuera de manera parcial y, en consecuencia, se permitiese conocer la documentación requerida, ello comportaría dar acceso a un material de alto valor para nuestra sociedad, ya que le otorgaría al reclamante un posición de indebida ventaja con respecto tanto a [C. C. INGENIEROS, S.A] como al resto de competidores o futuros licitadores que concurriesen en procesos similares o relacionados con esta autoridad portuaria o, incluso, ante el resto de estos organismos públicos portuarios y resto de entidades del sector público que demandasen servicios análogos, en los distintos procedimientos de contratación que se pudieran suceder en los años venideros. Así, se produciría un doble efecto pernicioso, ya que por un lado se verían notablemente vulnerados nuestros derechos de propiedad intelectual e industrial, y, sin solución de continuidad, quedaría, a su vez, mermada nuestra capacidad competitiva futura diluyéndose irremediablemente todo el know how obtenido. Conocimientos en los que se han invertido notables recursos económicos, humanos y materiales de nuestra empresa durante muchos años, dando respuestas a las necesidades organizativas y de recursos humanos de toda una panoplia de clientes públicos y privados que han solicitado nuestros servicios profesionales. (…) De tal modo que, a la vista de la reclamación dada por el interesado, la eventual concesión del acceso a la información supondría un perjuicio tanto para nuestros legítimos intereses económicos y comerciales como para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (…) así como una ruptura del principio de confianza legítima en la actuación de la administración pública; puesto que conformidad con lo fijado en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (…) los documentos obrantes en los expedientes y que fueron elaborados por esta mercantil, contienen propuestas técnicas, metodológicas, soluciones e información comercial que está amparada por los derechos de propiedad intelectual y/o industrial de nuestra compañía. Por tanto, se ha de estimar, como no puede ser de otro modo, que el proyecto dio lugar a una serie de resultados de carácter organizativo, en base a la aplicación de una metodología y conocimientos propios (…). Así consideramos que esos resultados y la forma en que fueron obtenidos, entendida esta en un sentido amplio, es decir, desde la presentación de la propuesta inicial a la APV hasta la total ejecución del proyecto, deben ser protegidos en su integridad; (…) Es decir, toda la información obrante en dichos expedientes referida tanto a la oferta, documentación para la realización de los trabajos, informes de los mismos e informe final presentada a la APV comprende secretos técnicos y de metodología desarrollado a lo largo de años y años de esfuerzo por parte de los profesionales que conforman CARLOS CASTILLA INGENIEROS SA, y que suponen ahora tanto una ventaja competitiva con un valor estratégico para la empresa que afecta notablemente a nuestra capacidad de competencia en el mercado al incluir secretos técnicos y metodológicos. En consecuencia, por lo hasta aquí dicho ya se puede observar cómo sí son predicables todos los requisitos que a estos efectos se recogen en el Criterio interpretativo 1/2019 emitido por este Consejo de Transparencia para calificar una determinada información como secreta o confidencial, en tanto que nos encontramos ante: A. Circunstancias u operaciones que guardan conexión directa con la actividad económica propia de [C. C. INGENIEROS SA.] B. La información pedida no tiene carácter público, es decir, no es ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para aquellas personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. Y así solamente es sabida por los profesionales que a tal efecto fueron (o son) designados por [C. C. INGENIEROS SA.] C. Existe una clara y firme voluntad de [C. C. INGENIEROS SA.] de que esa información en cuestión se mantenga alejada del conocimiento público. D. La voluntad de mantener secreta la información obedece, como ya hemos explicado ampliamente, a un legítimo interés objetivo que tiene, al menos, una naturaleza económica. Naturaleza identificada, cuando menos, en que la revelación de la información produciría un detrimento de la competitividad de [C. C. INGENIEROS SA.] frente a sus competidores, debilitando la posición de esta sociedad en el mercado y, causándole, a su vez, un daño económico por cuanto se haría público – o podría ser accesible - a los demás competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial que son, en este momento, propiedad de [C. C. INGENIEROS SA.] (…).» 7. El 2 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido en fecha 16 de noviembre de 2022, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Que se reproduce a continuación el artículo publicado, en fecha 14/11/2019, en la página web https://www.pmfarma.es/ intitulado “Conciliar transparencia y la protección de los intereses económicos y comerciales” Que, a dichos efectos, ese CTBG apuesta por restringir la interpretación del concepto a aquellas ventajas o situaciones beneficiosas para el sujeto o sujeto de los mismos que, de conocerse, comprometerían su posición en el mercado o en cualesquiera procesos negociadores de naturaleza económica (licitaciones, negociación colectiva, etc.), aunque en el ámbito de la contratación pública habrá que estar a las especialidades sectoriales que, vía doctrina de órganos consultivos y órganos de recursos, así como vía jurisprudencial se vaya fijando. La importancia de este criterio radica en que, aunque las tres figuras jurídicas (limitación del acceso a la información pública en garantía de los intereses económicos y comerciales, protección frente a la obtención, utilización o divulgación ilícita de secretos empresariales o comerciales e información comercial) son instituciones diferentes, lo cierto es que inciden en los mismos ámbitos materiales y persiguen objetivos estrechamente conectados, lo que exige su consideración conjunta. Todo ello sin olvidar que a la normativa en materia de transparencia y a la vigente en materia de contratación, aún debe añadirse un tercer marco normativo, la relativa al procedimiento administrativo común, cuando el solicitante ostenta la condición de interesado, y resulta de aplicación la Ley 39/2015. El solicitante/recurrente no ostenta la condición de interesado por lo que no resulta de aplicación la referida Ley 39/2015 (…). [Se incluye en las alegaciones los perfiles de los responsables de la empresa adjudicataria del contrato cuyo acceso se demanda, así como información relativa (incluido informe de necesidad de contrato) del contrato realizado por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra para la Revisión de perfiles personales en competencias técnicas de la plantilla sujeta a convenio (expediente CM33/19), otorgado a la misma empresa en el que se justifica la no petición de ofertas por cuanto no contribuiría al fomento del principio de competencia, pudiendo llegar a impedir o dificultar la cobertura de las necesidades inmediatas del contrato ya que la Consultora Grupo Castilla está llevando a cabo la revisión en otros puertos y se le ha adjudicado la revisión del directorio de ocupaciones contemplado en el convenio colectivo común a todos los organismos.] Que a continuación se relacionan diversas adjudicaciones de los entes públicos que conforman el Sistema Portuario de Titularidad Estatal a varias de las empresas en las que han tenido participación los nombrados [se incluye listado de licitaciones del Grupo Castilla con Autoridades Portuarias. Que, en fecha 04/05/2016, el periódico “RRHHDigital” publicó la siguiente noticia: Estrés oxidativo, proyecto del Puerto de Cartagena para sus trabajadores (…). Que, en fecha 07/05/2018 el GRUPO CASTILLA publicó un video intitulado “¿Quieres mejorar la organización interna mediante la gestión por procesos?” - poCastilla - con la intervención del entonces director de Consultoría de dicho grupo empresarial y la intervención de (…), Director General de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en el VII Congreso Nacional de Innovación y Servicios Públicos. Que en la página web del GRUPO CASTILLA - https://www.grupocastilla.es/casos-de- exito/la-organizacion-por-procesos-aplicada-a-rr-hh-comoformula- de-exito/ - está publicada la siguiente noticia: La organización por procesos aplicada a RRHH como fórmula de éxito (…). Queda patente que no existe documentación alguna referida a secretos comerciales, ni a intereses económicos y comerciales de dicha empresa mercantil protegidos por derechos de propiedad intelectual y/o industrial (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente resolución trae causa de dos solicitudes de información, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a copia de los expedientes de contratación EC20-C00-12680 y EC19-C00-15880 relativos, respectivamente, a la Homogeneización de contenidos temáticos en las competencias técnicas (III Convenio Colectivo para personal incluido en convenio) y al Servicio actualización del Directorio de Competencias Técnicas vigente desde el II Convenio Colectivo Único del OPPE y Autoridades Portuarias. La entidad requerida, tras conceder trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del contrato dictó resolución (acumulada) en la que acuerda denegar el acceso a la información por considerar que concurre el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG — perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa—. 4. Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos solicitudes de acceso de información del reclamante fueron formuladas ante la misma Autoridad Portuaria y respecto de dos expedientes de contratación que afectan a la misma empresa; que el acceso solicitado fue denegado en una resolución que acumula ambos procedimientos y las alegaciones de la empresa afectada fueron también únicas para ambas solicitudes de información, este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos R/0810/2022_(1196/2023) y R/0811/2022_(1198-2023) en el expediente núm. 1196/2023 en el que se dicta la presente resolución referida a ambas solicitudes de información (n.º 001-068419 y n.º 001-068422). La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento. 5. Centrada la cuestión en los términos antes expuestos, conviene precisar con carácter previo, en relación con las alegaciones vertidas tanto por la autoridad requerida como por las empresa adjudicataria, que no procede la inadmisión de la reclamación por falta de fundamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 LPAC, pues, con independencia del mayor o menor esfuerzo argumentativo, resulta evidente que la reclamación se fundamenta en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. Sobre este particular, afirma el reclamante que no resulta de recibo, con arreglo al Criterio Interpretativo de este Consejo 1/2019, de 24 de septiembre, que se deniegue el acceso a la información pública privándole de conocer, entre otros documentos, a memoria justificativa del contrato menor y demás documentos que conforman el expediente elaborado a tal efecto; profundizando en sus alegaciones en el trámite de audiencia conferido, por lo que resultan claros los motivos en los que fundamenta su reclamación. 6. Sentado lo anterior, la cuestión se circunscribe a verificar la concurrencia del límite invocado en la resolución denegatoria del acceso a la información; en particular, del 14.1.h) LTAIBG que permite limitar el acceso a la información cuando se cause un perjuicio a los intereses económicos y comerciales (en este, caso, en particular, los de la sociedad adjudicataria). Sin embargo, la perspectiva adoptada por las partes desconoce una premisa previa que resulta determinante respecto del ejercicio del derecho de acceso en este caso: la obligatoriedad de publicar los contratos por parte de lo sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, entre los que se encuentra AENA. En efecto, el artículo 8.a) LTAIBG (información económica, presupuestaria y estadística) establece la obligación de hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por los sujetos obligados, en los siguientes términos: «a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (…)» Debe recordarse que el hecho de que se trate de información sometida a la obligación de publicidad activa, no obsta al ejercicio del derecho de acceso a la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, pues se trata de ámbitos y perspectivas diferentes. Partiendo de esa premisa, es preciso tener en cuenta que, en la misma línea que el citado artículo 8 LTAIBG, el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) dispone, con carácter general, que, en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse, al menos la siguiente información: «a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente. b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad. d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones. e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato. Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.» En particular, y por lo que concierne a los contratos menores, dispone el precepto en su apartado 4 del citado artículo 63 LCSP que la publicación de la información deberá realizarse al menos trimestralmente, siendo la información a publicar para este tipo de contratos « al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.» 7. Partiendo, por tanto, de la premisa que se acaba de señalar, resulta improcedente la denegación de acceso in toto que acuerda la resolución frente a la que interpone esta reclamación con invocación de los intereses comerciales y económicos. En su caso, la aplicación del límite previsto en el artículo 14 LTAIBG deberá realizarse respecto de aquella concreta información que tenga carácter confidencial y que aparezca en el expediente de contratación, dando cumplimiento así a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG. En esta misma línea el artículo 133 LCSP (Confidencialidad) invocado por la empresa afectada, dispone que: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo.» 8. En conclusión, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto y tomando en consideración que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no puede suponer la exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado —lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso ex Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio—, procede la estimación de la reclamación, reconociéndose el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada con exclusión de aquella parte que sea confidencial por afectar a secretos comerciales o industriales o a la posición económica de la empresa; extremos estos que deberán justificarse de forma expresa y concreta. Conviene recordar en este punto, que la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG —en relación ahora con el deber de confidencialidad que prevé el artículo 133 LCS— exige la justificación de un daño cierto y no hipotético (causado, por ejemplo, por hacer accesibles conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial a sus competidores) que debe argumentarse en términos concretos y no genéricos —como la mera afirmación de que la divulgación de la información «comportaría dar acceso a documentación de datos sensibles, con un alto grado de detalle, que le supondría una posición injustificadamente desventajosa respecto a otros licitadores o competidores en otros procedimientos»— que se proyecten sobre la parte de la información cuya divulgación provocaría el daño, y no sobre la totalidad del expediente de contratación. Procede, en consecuencia, la estimación de esta reclamación, al considerar este Consejo que la denegación de acceso al expediente de contratación acordada no ha tenido en cuenta las exigencias de publicidad de la contratación de los sujetos obligados y que la aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG invocado no se ha realizado en los términos que exige su segundo apartado, ni la posibilidad de acceso parcial que prevé el artículo 16 LTAIBG. No obstante, al haber manifestado la empresa adjudicataria su oposición, en la formalización del acceso deberá observarse lo dispuesto en el artículo 22. 2 LTAIBG, según el cual: «Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.» III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos señalados en el FJ 8 de esta resolución: x «Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente EC20-C00- 12680 de contratación de la Homogeneización de contenidos temáticos en las competencias técnicas (III Convenio Colectivo para personal incluido en convenio) - Autoridad Portuaria de Valencia.» x «Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente: EC19-C00- 15880 de contratación del Servicio actualización del Directorio de Competencias Técnicas vigente desde el II Convenio Colectivo Único del OPPE y Autoridades Portuarias - Autoridad Portuaria de Valencia.» TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez