Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la carta del Presidente al Rey de Marruecos y el documento de remisión al diario El País. El Ministerio denegó el acceso alegando reserva por relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la carta ya es de conocimiento público, anulando así el límite de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La restricción del derecho de acceso por afectación a las relaciones exteriores (art. 14.1.c LTAIBG) no es aplicable cuando el contenido íntegro de la comunicación ya ha sido publicado en medios de comunicación.
2
Al ser la información de conocimiento público, no se desvelan términos de estrategias exteriores que justifiquen la aplicación de los límites de reserva.
3
La solicitud de copia del documento de remisión de la carta al diario El País debe estimarse al ser información pública y no haber alegado el Ministerio ningún límite legal para su denegación.
4
La ampliación del plazo de respuesta debe ser convenientemente justificada y motivada en relación con el volumen o complejidad del caso, no bastando una mera notificación de ampliación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó, el 15 de junio de 2022, al Ministerio de Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la carta remitida al Rey de Marruecos por el Presidente del Gobierno,
en la cual consideraba que la autonomía ofrecida por Rabat era la “opción más seria,
realista y creíble” para resolver el conflicto en el Sáhara, adelantada por el periódico
El País,
SOLICITO
S/REF: 001-069925
N/REF: R-0779-2022 / 100-007320 [Expte. 1150-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN Información solicitada: Carta del Presidente al Rey de Marruecos
R CTBG Número: 2023-0216 Fecha: 30/03/2023
1.- Copia del original de la carta remitida en francés tal cual fue enviada y fecha de la
remisión.
2.- Copia de la transcripción realizada el español de la misma.
3.- Copia del documento por el cual se produjo la remisión de dicha carta al periódico
El País y fecha en la que se produjo.»
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 1 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Con carácter general las comunicaciones entre el Gobierno de España y otros
Estados quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de
especial aplicación al presente caso los recogidos en los apartados c) y k). Se trata de
una petición de documentos de este Ministerio (o de otros Ministerios), relacionados
con la toma de decisiones en materia de política exterior. Cabe incidir además en el
carácter reservado de estos documentos que se justifica por la necesidad de evitar el
perjuicio en las relaciones exteriores y la confidencialidad den la toma de decisiones
políticas. Observemos que en este tipo de documentos se reflejan valoraciones u
posiciones políticas sobre la situación de otros paisas, cuya eventual publicidad
provocaría reacciones en terceros países, y podría poner en riesgo la relación bilateral
con los gobiernos extranjeros. Por todo ello, se considera que el carácter reservado de
estos documentos está justificado.
Además, en el caso concreto de la carta de 14 de marzo que el Presidente del
Gobierno envió al Rey de Marruecos esta es de conocimiento público.»
3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que se nos ha dado traslado de la resolución, tras ampliación de plazo para su
contestación, firmada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la cual
deniega la información solicitada, entre otras razones debido a que la documentación
solicitada es “de conocimiento público”.
R CTBG Número: 2023-0216 Fecha: 30/03/2023
Dicha argumentación pone de relieve la incongruencia de la misma, dado que si es de
conocimiento público significa que los motivos por los cuales fundamenta la
denegación de su entrega no tienen ninguna eficacia, además de no contestar a la
tercera pregunta donde se solicita expresamente copia de la remisión de dicha carta
a un periódico para su difusión.
en-frances-y-bajo-presion.html
Entendemos por tanto que al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la
LTAIBG, al no ser un peligro para las relaciones exteriores, puesto que es de público
conocimiento, y haber infringido el propio Ministerio la garantía de confidencialidad
al ser filtrada la carta a un medio de comunicación, no existe ningún motivo que
impida su entrega. Es más, un principio de equidad y de transparencia, exigiría que
todos los medios de comunicación tuvieran acceso a la documentación reservada y en
garantía de la confidencialidad de las relaciones entre estados que el gobierno quiere
hacer pública en régimen de igualdad y que pudieran disponer de la información al
mismo tiempo y no solo privilegiar a unos medios de comunicación afines frente a
otros.»
4. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. A
fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la carta remitida por el
Presidente del Gobierno de España al Rey de Marruecos «en la cual consideraba que la
autonomía ofrecida por Rabat era la “opción más seria, realista y creíble” para resolver
el conflicto en el Sáhara» que fue objeto de publicación por el diario El País, junto con
el documento por el que dicha carta es remitida al citado diario.
La resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
fundamenta de la denegación de acceso en: i) el carácter reservado de estos
documentos, que se justifica por la necesidad de evitar el perjuicio en las relaciones
exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas, indicando que las
comunicaciones entre el Reino de España y otros Estados quedan dentro de los
motivos de denegación recogidos en el artículo 14 LTAIBG —en particular, los
supuestos de las letras c) y k)—; ii) el hecho de que dicha carta es de conocimiento
público al haber sido ya objeto de publicación.
Por su parte la interesada, en su reclamación ante este Consejo, considera que la
resolución del Ministerio no resulta admisible por contradictoria, y no da respuesta
satisfactoria a su solicitud. Entiende que, si como argumenta el Ministerio, lo solicitado
es de conocimiento público, no existe ni la confidencialidad, ni el peligro para las
relaciones exteriores también alegados, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto
en el artículo 14 de la LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, la reclamante pone de manifiesto que la resolución dictada lo fue tras
acordar la ampliación del plazo; ampliación sobre la que el Ministerio no ha aportado
resolución o documentación alguna. En todo caso debe subrayarse que la posibilidad
de ampliar el plazo para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG, y según el
criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una
excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con
el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Así, en las
resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la
correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y
ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen
de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»;
debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso
concreto.
No le consta a este Consejo documentación alguna al respecto, más allá de la alegación
de la reclamante, pero sí se aprecia un retraso de casi un mes en el dictado y
notificación de la resolución, por lo que procede recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que en fase de alegaciones en este procedimiento el
Departamento ministerial requerida no ha efectuado alegación alguna por lo que
dificulta la tarea de este Consejo para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes. entrado el objeto de la presente reclamación en los términos indicados,
conviene precisar que en relación con las solicitudes de acceso a copia de la carta
enviada por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos, que fue objeto de
publicación en los medios de comunicación, este Consejo ya ha sentado un criterio —
entre otras, en las resoluciones R/329/2022, de 4 de octubre, R/382/2022, de 21 de
octubre, R/543/2022, de 20 de diciembre en las que se pone de manifiesto que, si bien
es cierto que la divulgación del contenido de las comunicaciones remitidas por el
Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos afecta a las relaciones exteriores o
internacionales resultando aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG,
también lo es que esa modulación o restricción del ejercicio del derecho de acceso a la
información no resulta aplicable a la carta de referencia en la medida en que se ha
publicado ya su contenido íntegro en diversos medios de comunicación.
Al ser de conocimiento público no se desvelan los concretos términos de estrategias y
relaciones exteriores (con posibilidad de afectar a su desarrollo) que fundamentan la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en otros supuestos; por lo
que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, no resultando de aplicación lo
dispuesto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, la reclamación debe ser estimada en este
punto (y ello con independencia de los motivos o razones que muevan al solicitante a
realizar su petición).
6. Por lo que respecta a la solicitud de copia del documento de remisión de la citada carta
al diario El País, el Ministerio no se ha pronunciado de forma específica, ni en la
resolución sobre el acceso, ni en el trámite de alegaciones ante este Consejo (al no
haber formulado ninguna). Así las cosas, dado que el citado documento, de existir,
tiene la naturaleza de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
de la LTAIBG, y como quiera que por el Ministerio no se ha alegado la concurrencia de
ninguno de los límites de los recogidos en el artículo 14 LTAIBG procede igualmente
estimar la petición de acceso al mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 1 de agosto de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Copia del original de la carta remitida en francés tal cual fue enviada y fecha de
la remisión.
x Copia de la transcripción realizada al español de la misma.
x Copia del documento por el cual se produjo la remisión de dicha carta al
periódico El País y fecha en la que se produjo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez