Se solicitó a Renfe/Ministerio de Transportes el detalle de retrasos de trenes AVE y Avant en la línea Puertollano-Madrid (septiembre-noviembre 2022). La solicitante alegó que los retrasos no son secretos comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo perentorio de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
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La resolución denegatoria fue notificada el 26 de enero de 2023, mientras que la reclamación se presentó el 22 de marzo de 2023.
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Al excederse el plazo legalmente establecido, la reclamación se considera extemporánea y procede su inadmisión sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 25 de noviembre de 2022 a RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) - Tiempo total de retraso que han sufrido los trenes Avant y AVE dirección
Puertollano-Ciudad Real-Madrid Puerta de Atocha. Indicar la hora de salida del tren
desde el punto de origen y la hora de llegada a las estaciones de destino (Ciudad Real
y Madrid-Puerta de Atocha) indicada en la página web de Renfe y las horas reales a
las que salió y llegó de cada estación los meses septiembre, octubre y noviembre de
2022.
S/REF:001-074222
N/REF: 1163-2023
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
RENFE / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana
Información solicitada: Retrasos en los trenes Avant y AVE Puertollano-Madrid
R CTBG Número: 2023-0208 Fecha: 29/03/2023
- Tiempo de retraso que han sufrido los trenes Avant y AVE dirección Madrid Puerta
de Atocha- Ciudad Real-Puertollano. Indicar la hora de salida del tren desde el punto
de origen y la hora de llegada a las estaciones de destino /Ciudad Real y Puertollano)
indicada en la página web de Renfe y las horas reales a las que salió y llegó de cada
estación los meses septiembre, octubre y noviembre de 2022 (…).»
2. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA di ctó
resolución con fecha 26 de enero de 2023 en la que contestó a la solicitante lo
siguiente:
« (…) La referida solicitud tiene por objeto el acceso a información comercialmente
sensible sobre determinados servicios de transporte de viajeros por ferrocarril que se
encuentran sometidos a competencia modal e intramodal, en concreto, sobre los
tiempos de retraso en los servicios AVANT y AVE que opera la mercantil Renfe
Viajeros, S.M.E., S.A. (en adelante Renfe Viajeros) en la línea Puertollano-Ciudad Real-
Madrid Puerta de Atocha, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del
año 2022.
En relación con la información requerida, es preciso señalar que se publica, con la
anuencia de la Administración competente, el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, información sobre los niveles de puntualidad y sobre el desempeño
del transportista en los servicios de Renfe Viajeros, que satisfacen el interés público
sobre estos servicios de transporte. Y sentado lo anterior, cabe advertir que realizar
un informe a la medida según lo pedido, sin soporte de procedimiento administrativo,
excede del ámbito de la legislación de transparencia administrativa, como tienen
sentado los Tribunales, consumiendo además recursos que no deben sustraerse a la
actividad principal de esta empresa.
Adicionalmente, esta normativa obliga a ponderar el perjuicio económico y comercial
que su difusión le podría ocasionar a la empresa o empresas afectadas. Los juzgados y
tribunales han venido reconociendo que el derecho de acceso a la información
pública, de configuración legal, no es absoluto ni constituye un derecho fundamental,
por lo que puede ser limitado de manera justificada cuando entre en conflicto con
otros bienes jurídicos protegidos, entre los que se encuentran los intereses
económicos y comerciales de las organizaciones, entidades o empresas afectadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha
establecido en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, que la
aplicación del límite previsto en el citado artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia
R CTBG Número: 2023-0208 Fecha: 29/03/2023
precisa la realización de un «test del daño», mediante el que se valore el perjuicio que
podría producir la difusión de la información requerida a las empresas o entidades
afectadas, y que su resultado se pondere con el del denominado «test del interés
público», cuyo objetivo es valorar si en el caso concreto concurre un interés público o
privado, específico y superior a los intereses económicos y comerciales de las
empresas o entidades afectadas, que pueda justificar el acceso.
Atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, relativa, como se ha referido,
a eventuales incidencias y retrasos en determinados servicios de transporte de
viajeros por ferrocarril que son operador por Renfe Viajeros, e n relación con el test del
daño el propio CTBG ha puesto de manifiesto en diferentes resoluciones, como en la
R/0219/2018, que la Administración no tiene obligación de publicar aquella
información que pueda perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las
empresas que dependen de ella. En concreto, dicho organismo considera que si se
hiciese pública información relacionada con eventuales incidencias del servicio, la
mayoría debidas a causas ajenas a la empresa ferroviaria que lo presta, se podría
crear una percepción errónea en el público que afectaría de manera significativa e
injustificada a sus intereses económicos y comerciales, por lo que dicha información
debe ser considerada y tratada como un secreto comercial.
Partiendo de la doctrina sentada por el CTBG, es preciso reiterar que los servicios
ferroviarios sobre los que se solicita información compiten con servicios de transporte,
circunstancia que pone de manifiesto que conceder acceso a datos sobre eventuales
incidencias supondría hacer pública información privilegiada, que debe ser
considerada y tratada como un secreto empresarial, al ser susceptible de causar un
daño relevante, tanto económico como reputacional, a le empresa afectada. En este
sentido, es preciso señalar que este tipo de información, cuando es requerida por los
organismos y autoridades competentes en materia regulatoria y de competencia,
tanto nacionales como comunitarias, es considerada y tratada como confidencial,
limitándose el acceso a la misma. En concreto, facilitar información sobre las
dificultades de la explotación del servicio ferroviario, imputables en la mayoría de los
casos al estado de las infraestructuras, de las instalaciones o a determinadas
actuaciones de terceros, es susceptible de perjudicar a la empresa de transporte
afectada, situándola en una posición injustificadamente desventajosa respecto de
otros operadores de transporte con los que compite, con el añadido de que si se trata
de información que puede ser interpretada como significativa de deterioro de alguna
faceta de la explotación también puede tener un efecto de injustificado descrédito del
sector del transporte ferroviario en su conjunto.
Por otro lado, en relación con el test del interés público, es preciso señalar que no se
aprecia en el presente caso la concurrencia de ningún motivo o razón, de naturaleza
pública o privada, con entidad suficiente para desplazar la protección de los legítimos
intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros.
Teniendo en cuenta el resultado que ofrecen en este caso el test del daño y el test del
interés público, cabe concluir que resulta procedente la aplicación del límite al
derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la meritada Ley de Transparencia,
por lo que se acuerda denegar la solicitud planteada.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) La Administración ha denegado mi información alegando que "la
Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda
perjudicar a los intereses económicos y comerciales de las empresas que dependen de
ella" y sigue añadiendo que "dicha información debe ser considerada y tratada como
un secreto comercial". Hay que tener en cuenta que no se ha pedido información
económica sensible o delicada sobre el funcionamiento interno de Renfe, sino
simplemente sobre los atrasos que se producen en sus trenes. No se entiende de qué
forma esta información pueda perjudicar económica o comercialmente a la empresa
pública que gestiona un servicio público de interés general sin competidores en el
mercado ferroviario (…) Asimismo, la administración amplió el plazo para
responderme un mes (…) En el presente caso, la Administración simplemente ha
realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería
realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba
ampliar el plazo de contestación (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del tiempo
total de retraso que han sufrido los trenes Avant y AVE tanto en dirección Puertollano-
Madrid, como en dirección contraria.
La entidad requerida resuelve denegar el acceso a la información solicitada por
considerar que concurre el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG; esto es, que pudiera
afectar a los intereses económicos y comerciales de la misma.
4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.»
En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la
entidad requerida puso a disposición de la reclamante la resolución que deniega el
acceso a la información solicitada con fecha 26 de enero de 2023, y en la misma fecha
la reclamante se dio por notificada, como ella misma reconoce en el escrito de
interposición de la reclamación. Desde ese momento se computa el plazo para la
interposición de la reclamación que, sin embargo, no se ha presentado hasta el 22 de
marzo de 2023, excediendo con creces el plazo de un mes legalmente establecido.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a RENFE/ MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez