El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número mensual de policías en aeropuertos españoles (2018-2021) desglosado por unidades. Alegó que la información es histórica y no compromete la seguridad actual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la difusión de efectivos en unidades concretas revela vulnerabilidades y perjudica la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 sobre secretos oficiales no es aplicable ya que sus clasificaciones de reserva se refieren a las Fuerzas Armadas y no a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en un test de daño y de interés público, requiriendo una interpretación estricta y proporcional de los límites legales.
3
La divulgación de efectivos asignados a dispositivos de seguridad específicos causa un daño real y previsible al revelar fortalezas o vulnerabilidades del sistema.
4
Se distingue entre datos globales o económicos, que no suelen afectar a la seguridad, y la información sobre dispositivos concretos, donde prevalece la protección de la seguridad pública.
5
La Administración realizó una ponderación adecuada al proporcionar información general sobre refuerzos y Brexit, restringiendo solo los datos específicos que causan el perjuicio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Solicito conocer la siguiente información sobre el número de policías destinados en
los aeropuertos españoles mes a mes desde enero de 2018 hasta junio de 2021
incluido:
S/REF: 001-069735
N/REF: R-0696-2022; 100-007201 [Expte. 966-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Número de policías destinados mensualmente en los
aeropuertos españoles desde enero de 2018 hasta junio de 2021
R CTBG Número: 2023-0201 Fecha: 27/03/2023
- Número de policías destinados cada mes al total de aeropuertos y desglosados a su
vez por las diferentes funciones o unidades como Fronteras, seguridad ciudadana o
policía judicial.
- Número de policías destinados cada mes a Madrid-Barajas y desglosados a su vez
por las diferentes funciones o unidades como Fronteras, seguridad ciudadana o
policía judicial.
- Número de policías destinados cada mes a Barcelona-El Prat y desglosados a su vez
por las diferentes funciones o unidades como Fronteras, seguridad ciudadana o
policía judicial
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls».
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 27 de julio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite
la solicitud de información conforme al artículo 14.1 d) de la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) según el cual “el derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la seguridad pública”.
La información se encuentra incardinada en el supuesto de limitación al derecho de
acceso a la información regulado en el citado artículo, tal y como ha manifestado el
propio Consejo de Transparencia, “el daño que puede derivarse del conocimiento de
la información es la eficacia de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto que pueda
verse comprometida la integridad personal del Jefe del Estado y de los encargados
de su protección. A juicio de este Consejo, y debido a este hecho, no existe un interés
superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección
de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una persona”, haciéndose eco la
Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0408/2020.
Por tanto, sí puede producirse un daño, real y previsible, derivado del acceso a la
información que se solicita, es decir, el daño en la eficacia de los dispositivos de
seguridad, ya que se trata de información notable que puede revelar fortalezas o
vulnerabilidades, existiendo un interés superior sobre el que se conozca la
información y que prevalece frente a ese perjuicio.
Así mismo, se reitera que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986 otorgó el carácter genérico de RESERVADO, entre otros, “a las plantillas de
R CTBG Número: 2023-0201 Fecha: 27/03/2023
personal y de medios y de equipo de las Unidades”, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, por los que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de
abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 17 de octubre.
No obstante, en relación a los efectivos policiales en labores de inspección
fronteriza, indicar que se han reforzado en los aeropuertos con mayor densidad de
tráfico internacional mediante la asignación de nuevos servicios y con el apoyo de la
Brigada de Respuesta a la Inmigración Clandestina (BRIC), dependiente de la Unidad
Central de Fronteras, a la que le corresponden las funciones de refuerzo de unidades
territoriales y puestos fronterizos que lo demanden para labores de inspección
fronteriza.
Respecto a aquellos aeropuertos en los que el flujo de pasajeros británicos es mayor,
desde que entró en vigor el Brexit el pasado 31 de enero de 2020, se ha procedido a
reforzar su plantilla de manera especial, con los procedimientos descritos
anteriormente, ofreciendo una respuesta operativa inmediata y ágil».
3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Interior ha denegado la solicitud por el límite de seguridad pública. Conocer el
número de policías destinados en los aeropuertos no supondría un problema de este
tipo más cuando se trata de meses pasados, no del dispositivo actual. Además, sólo
se pide el total por aeropuerto y el desglose por unidades concretas bastante
amplias. Conocer esta información permitiría fiscalizar la labor de la Administración,
ya que hasta ministros han hablado públicamente sobre el número de agentes
policiales en los aeropuertos. Debe prevalecer, por lo tanto, ese interés público por
encima del posible límite, cuando ellos mismos han hablado de ese tema. Más
cuando se podría haber hecho una entrega parcial y haber entregado, por ejemplo,
sólo los datos totales por mes y aeropuerto sin contar con el desglose por unidades,
por ejemplo.
Interior olvida, además, que ellos mismos en solicitudes anteriores han dado
desglose de número de policías por destinos o unidades concretas.
La ciudadanía tiene derecho a conocer qué recursos se han puesto en los
aeropuertos, más con la situación que se está viviendo en los últimos meses, cuando
se están produciendo muchos más retrasos en los aeropuertos y cuándo
anteriormente hemos vivido una pandemia en la que había vigilar los aeropuertos
como puerta de entrada desde el extranjero.
Interior cita además una resolución que no tiene nada que ver. No es lo mismo
conocer un dispositivo de seguridad del jefe de Estado, que simplemente el número
de policías en cada aeropuerto o unidad concreta. No estoy pidiendo información
sobre ningún dispositivo de seguridad concreto, sino sobre el número de policías
destinados a cada aeropuerto y a labores concretas como son Fronteras o seguridad
ciudadana. En cualquier caso, ya digo, podrían haber optado por acceso parcial y
entregar sólo el dato de total de policías por aeropuerto y total de policías en
fronteras de cada aeropuerto mes a mes, por ejemplo. Así ya no se podría saber
cuántos están destinados a seguridad ciudadana si realmente creen que puede
chocar con el límite alegado.
Alegan además sobre un acuerdo del Consejo de Ministros que lo que declara
reservado es información militar, no estoy pidiendo información de unidades
militares, sino de la policía. (…)
».
4. Con fecha 1 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 9 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución anteriormente
mencionada añadiendo al respecto las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Sr. (….) hace afirmaciones en las que parte de premisas
simples y sencillas sin ubicarlas en el entorno social y ambiental que las rodea,
así, cuando afirma que las unidades concretas policiales del aeropuerto son
“bastante amplias” no tiene en cuenta el volumen de trabajo que se necesita en
un aeropuerto y el nivel de seguridad que se debe implementar en el mismo.
Así mismo, refleja en el escrito de su reclamación, que “Interior olvida, además,
que ellos mismos en solicitudes anteriores han dado desglose de número de
policías por destinos o unidades concretas”, afirmación totalmente incierta, pues
es criterio de este Centro Directivo cumplir con lo establecido en la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ya que
según la misma “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la seguridad pública”.
Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en
numerosas ocasiones (…)
La razón común a todas ellas para la desestimación fue, en esencia, que divulgar
información sobre los efectivos disponibles en unidades concretas (sobre todo, las
más pequeñas en dotación de efectivos) desvela información sensible sobre sus
capacidades para luchar contra la delincuencia y puede comprometer la propia
seguridad de las unidades y de los miembros que las componen. Se entendió
asimismo que su difusión pública puede facilitar posibles agresiones externas a
sus integrantes o a los centros en los que prestan sus servicios por grupos de
delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y
potenciales que actualmente existen en las sociedades actuales. En virtud de ello,
se consideró que existe un peligro real de afectación del bien jurídico seguridad
pública de tal intensidad que ha de prevalecer en esos casos sobre el derecho de
acceso a la información».
5. No se ha considerado necesario ofrecer trámite de audiencia al reclamante en la
medida en que las alegaciones del Ministerio suponen una reiteración de los
argumentos y de los fundamentos jurídicos de la resolución denegatoria del
acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa al número de
policías que se destinan cada mes a las distintas unidades de los aeropuertos
españoles, y, en particular del Madrid-Barajas y Barcelona-El Prat.
El Ministerio requerido denegó el acceso a la información al considerar, por un lado,
que la información tiene carácter reservado con arreglo al Acuerdo del Consejo de
Ministros de 28 de noviembre de 1986 y, por otro lado, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 14.1.d) LTAIBG al entender que la divulgación de la información solicitada
puede producir un daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad.
No obstante lo anterior, el Ministerio proporciona información en relación con los
efectivos policiales en labores de inspección fronteriza, remarcando que se han
reforzado los efectivos mediante la asignación de nuevos servicios y el apoyo de la
Brigada de Respuesta a la Inmigración Clandestina, reforzando asimismo los
aeropuertos donde el flujo de pasajeros británicos es mayor.
4. El examen de las razones alegadas para fundar la denegación de acceso ha de
comenzar por la aseveración de que la información solicitada se encuentra sujeta a
una calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría
innecesario el análisis de los demás motivos.
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la citada Ley
9/1968, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de secreto y
reservado corresponde al Consejo de Ministros, a lo que añade el primer inciso del
artículo 10.1 que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal. Pues bien,
examinado el acto formal invocado por la Administración -el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley sobre secretos oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994-, se constata que en la letra
g) de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de
reservado a “las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades” [punto
Segundo, letra g)].
Sin embargo, como este Consejo ha puesto ya de manifiesto —entre otras en la
resolución R/111/2022, de 11 de julio de 2022— «según se expone en el propio
Acuerdo, la finalidad perseguida con la clasificación de determinadas informaciones
que en él se opera es “proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en
coherencia con ello, la totalidad de las clasificaciones que se formulan tienen por
objeto informaciones referidas a las Fuerzas Armadas y están vinculadas a la seguridad
y la defensa nacional.» Es por ello que, a juicio de este Consejo, no cabe entender que
el carácter reservado que en el mencionado Acuerdo se confiere a “las plantillas de
personal y de medios y equipos de las Unidades”, abarque también, de modo genérico,
al número policías asignado a los aeropuertos, pues ello, como se señalaba en la citada
R/111/2022, «comportaría una interpretación extensiva de una excepción que es
incompatible con el principio general de nuestro derecho que exige una interpretación
estricta de las limitaciones al ejercicio de los derechos; demanda de interpretación
estricta que, en el supuesto que nos ocupa, resulta aún más enérgica al afectar al deber
general de transparencia de los poderes públicos dimanante del principio democrático
y comportar una limitación de un derecho de rango constitucional, como es el derecho
de acceso a la información pública.»
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 resulten aplicables al supuesto
que nos ocupa, previsto para las Fuerzas Armadas y no para Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
5. En segundo lugar, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo
14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en
múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información .
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre
otras, SSTS, de 16 de octubre de 2017( ) y STS—STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
6. En este caso el Ministerio indica en su resolución que facilitar la información solicitada
relativa al número de efectivos de la policía asignados a los aeropuertos españoles (en
especial, a los de Barcelona y Madrid) pondría en riesgo la eficacia de los dispositivos
de seguridad, evidenciando sus fortalezas y debilidades. Sí aporta, sin embargo, otro
tipo de información relativa a los efectivos policiales en labores de inspección
fronteriza; a las asignaciones de nuevos servicios en determinados aeropuertos; y al
apoyo que se ha dado a la Brigada de Respuesta a la Inmigración Clandestina (BRIC)
dependiente de la Unidad Central de Fronteras, a la que le corresponden las funciones
de refuerzo de unidades territoriales y puestos fronterizos en labores de inspección
fronteriza. Asimismo, ha informado que desde la entrada en vigor del Brexit se ha
reforzado la plantilla de forma especial en los aeropuertos con mayor flujo de
pasajeros británicos, ofreciendo una respuesta operativa inmediata y ágil.
No puede desconocerse, por otra parte, que el Ministerio trae a colación diversas
resoluciones de este Consejo —entre ellas, la R/408/2020— en las que se ha concluido
que «el daño que puede derivarse del conocimiento de la información es la eficacia de
un dispositivo de seguridad y, por lo tanto que pueda verse comprometida la integridad
personal del Jefe del Estado y de los encargados de su protección. A juicio de este
Consejo, y debido a este hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la
información que prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia,
de la vida de una persona»,
En esta misma línea se han pronunciado las resoluciones R CTBG 2023-0133, de 6 de
marzo y R CTBG 2023-0137, de 7 de marzo, en las que se pone de relieve la existencia,
en efecto, de un criterio consolido de este Consejo que entiende que «proporcionar
información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo
prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho
de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad
pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo,
el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)»
Esta doctrina resulta trasladable a este supuesto en la medida en que el acceso al
número de policías asignados a los distintos dispositivos de seguridad de los
aeropuerto causa un daño real y previsible a la eficacia tales dispositivos en la medida
en que tal información que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades, tal como alega
el Ministerio.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en particular que la aplicación de los límites debe ser
justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de la protección, se considera
que la Administración ha justificado de manera razonable la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG; debiéndose tomar en consideración, además,
que sí ha facilitado determinada información sobre incremento de efectivos (sin
especificar) en determinados servicios y aeropuertos.
Por tanto, se ha realizado una labor de ponderación adecuada a fin de proporcionar
aquella información que no está afectada por el límite que se invoca (en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG), restringiendo la denegación a la parte de la
información que causa el perjuicio a la seguridad. A lo anterior se añade que el
reclamante no ha identificado ni este Consejo aprecia la existencia de un interés
superior en el acceso que prevalezca sobre la protección del bien jurídico seguridad
pública.
7. A la vista de todo ello considera este Consejo que la aplicación del límite se ha
realizado de forma razonable y proporcionada y, por tanto, con arreglo a los criterios y
la jurisprudencia antes expuestos. En consecuencia, la reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez