Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose por centros y años de las drogas incautadas en prisiones desde el año 2000. El reclamante alegó que no se comprometía la seguridad y citó precedentes públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: deniega el desglose por centros por riesgo de seguridad, pero ordena entregar los totales anuales globales.
Puntos clave de la argumentación
1
La clasificación de 'reservado' de los planes de seguridad según el Acuerdo de 1986 se refiere a la defensa del Estado y Fuerzas Armadas, por lo que no es aplicable genéricamente a los centros penitenciarios.
2
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta, justificada y proporcionada, evitando aplicaciones genéricas según la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La divulgación de incautaciones desglosadas por centro y año supone un riesgo real para la seguridad pública al permitir identificar los centros más vulnerables y los fallos del sistema.
4
El acceso a las cantidades globales anuales de sustancias incautadas, sin desagregar por centros, no perjudica la seguridad y prevalece el interés público sobre la salud y control de sustancias en prisiones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«CUANTAS APREHENSIONES O INTERVENCIONES DE DROGA U OTRAS SUNTANCIAS
PROHIBIDAS O TÓXICAS SE HAN INCAUTADO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y
CIS DESDE EL AÑO 2000, POR CENTROS Y AÑOS.
TOTAL DE DROGAS U OTRAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS O TÓXICAS SE HAN
INCAUTADO DESDE EL AÑO 2000, POR AÑOS, CON INDICACIÓN DE UNIDADES.
GRAMOS, ETC DE CADA UNA DE ELLAS».
S/REF: 001-069808
N/REF: R/0691/2022; 100-007196 [Expte. 926 -2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Drogas y otras sustancias tóxicas incautadas en los
establecimientos penitenciarios y centros de inserción social (CIS) desde el año 2000
R CTBG Número: 2023-0165 Fecha: 16/03/2023
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 4 de julio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la información requerida, esta Secretaría General considera que
habida cuenta de su estricto contenido, exhaustividad y características, su
divulgación afectaría seriamente la seguridad de los establecimientos
penitenciarios, de sus trabajadores e, indirectamente, a la propia salud de la
población reclusa.
Dar carácter público a estos datos a nivel general, centro penitenciario a centro
penitenciario, año a año en una serie temporal de los últimos veintidós años,
supondría el riesgo de colocar a las instituciones penitenciarias en una situación de
vulnerabilidad que comprometería seriamente la función pública que desempeña.
De las incautaciones que se realizan una parte muy considerable son sustancias cuya
presencia en el interior de los centros penitenciarios significa la necesaria
introducción ilegal desde el exterior mediante el uso de mecanismos o
procedimientos que burlan los controles de seguridad existentes.
Facilitar esta información pone en riesgo las estrategias de seguridad que se
implementan en la evitación de introducción de objetos y sustancias prohibidas, la
investigación de actuaciones que pudieran conllevar la comisión de supuestos ilícitos
penales, poner blanco sobre negro las debilidades y fortalezas penitenciarias en esta
materia.
Siendo así, no se llega a comprender el interés público que pudiera haber en el
conocimiento de esta información.
Se han comunicado en ocasiones datos concretos, incluso generales de las
incautaciones llevadas a cabo, pero en todo caso analizando de forma previa que los
mismos, así como las series temporales facilitadas, aspecto tremendamente
relevante, no permitieran realizar o extrapolar de su análisis una auditoria de
seguridad respecto de la mayor facilidad o dificultad que pudiera derivarse en
relación con la introducción ilegal de sustancias en función de la consideración que
pudiera concluirse de la información.
Se entiende por esta Secretaría General que la divulgación de la información
solicitada podría poner en compromiso los planes y estrategias de seguridad de una
institución pública, como la penitenciaria y, en este sentido, conculcar la
clasificación de este tipo de materias como reservadas según el Acuerdo del Consejo
R CTBG Número: 2023-0165 Fecha: 16/03/2023
de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados
asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, ampliado
por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.
Siendo así que, el derecho de acceso a tal nivel de concreción entraría en colisión con
lo establecido por el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio
para la seguridad pública».
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Entiendo que el acceso a la documentación y a los datos solicitados no pone en
riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios, sus trabajadores y la
propia salud de la población reclusa en base al acuerdo del Consejo de Ministros de
1986 que regula la clasificación de materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales otorga "con carácter genérico" y NO SE PUEDE EXTENDER A TODO desde el
momento que los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la
misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas
Armadas, circunstancia que no se da en el caso de los funcionarios de prisiones (son
funcionarios civiles del estado) ese carácter reservado no abarca también de modo
genérico "a todos los planes de protección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" ni
a la "seguridad y la defensa del Estado", por mucho que se quiera forzar su inclusión
para el supuesto de la "seguridad de los centros penitenciarios".
Asimismo, entiendo que no es necesario la motivación del acceso a la información
solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno , evidenciando una vez más que la
discriminación hacia mi persona desde el momento que se me contesta "Siendo así,
no se llega a comprender el interés público que pudiera haber en el conocimiento de
esta información" y, en consecuencia, una evidente quiebra de derecho a tal
información como ciudadano.
Que la solicitud de información se viene dando respuesta por parte del Gobierno a
los diferentes grupos parlamentarios, publicándose en medios de comunicación sin
que sea motivo de ninguna vulneración de la seguridad pública, tal como se adjunta
a continuación:
SOCIEDAD - Las cifras de la cantidad de droga incautada en las prisiones de España-
El Gobierno responde a una pregunta de (…) (IU) y admite que se incautaron 26
kilos de hachís y casi medio kg entre heroína y cocaína.
ELPLURAL.COM Jueves, 12 de septiembre de 2019
https://www.elplural.com/sociedad/lascifras-de-la-cantidad-de-d roga-incautada-
en-las-prisiones-de-espana 223798102 amp».
4. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 12 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Como respuesta al reclamante deben darse por reproducidas las motivaciones
aducidas en la contestación que le fue dada, que se considera suficientemente
motivada.
Ante la manifestación del reclamante sobre la no afectación de la seguridad
penitenciaria, de sus trabajadores y de la propia población rec lusa por la divulgación
informativa pretendida, esta Secretaría General entiende que dar pública referencia
del total de drogas u otras sustancias prohibidas o tóxicas incautadas desde el año
2000 hasta la actualidad en los centros penitenciarios y CIS, podría producir un
grave menoscabo de la seguridad penitenciaria, ello sin entrar a valorar que ofrecer
estos datos entraría en colisión con competencias de seguridad ciudadana que
exceden las propias de esta Secretaría General, recayendo en las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en sus labores de investigación de las incidencias e
incidentes penitenciarios que pudieran revestir características delictivas.
Es cierto, como alega el reclamante, que en otras ocasiones se ha informado sobre
incidentes e incidencias penitenciarios, pero, y es muy relevante este dato, respecto
a periodos temporales anuales o bianuales, en general pequeños, no en una serie
temporal de veintidós años.
Divulgar públicamente estas informaciones, en la referida serie temporal,
significaría un absoluto y grave menoscabo de la seguridad penitenciaria puesto que
podría posibilitar un diagnóstico de la seguridad de las instalaciones ofreciendo una
innecesaria información que colisionaría con los propios fines de esta Institución.
En definitiva, la responsabilidad institucional en materia de s eguridad tanto del
personal penitenciario como de la población reclusa así como de sus instalaciones,
hacen claramente inconveniente acceder a facilitar toda la información solicitada
ante el riesgo evidente que este acceso podría suponer».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a las unidades de
droga u otras sustancias tóxicas incautadas en los establecimientos penitenciarios y
centros de inserción social (CIS) desde el año 2000, con el desglose por centro y año.
El Ministerio requerido denegó la información al considerar que la divulgación de esta
información, de carácter reservado según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 1986, podría comprometer los planes y estrategias de seguridad de la
institución penitenciaria, por lo que entraría en colisión con lo dispuesto el artículo
14.1.d) LTAIBG.
4. El examen de las razones alegadas para fundamentar la denegación del acceso ha de
comenzar por la afirmación de que la información solicitada se encuentra sujeta a una
calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría
innecesario el análisis de los demás motivos. Desde esta perspectiva, el Departamento
ministerial fundamenta la calificación oficial de reserva en el citado Acuerdo, ampliado
por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, en el
que se otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a los planes de
seguridad de instituciones y organismos públicos [punto Segundo, letra b)].
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la citada Ley
9/1968, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de secreto y
reservado corresponde al Consejo de Ministros, a lo que añade el primer inciso del
artículo 10.1 que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal. Pues bien,
examinado el acto formal invocado por la Administración -el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994-, se constata que en la letra
b) de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de
reservado a «los planes de seguridad de instituciones y organismos públicos así como
de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.»
Sin embargo, tal como se puso de manifiesto en la resolución de este Consejo
R/111/2022, de 11 de julio, «se ha de tener presente que, según se expone en el propio
Acuerdo, la finalidad perseguida con la clasificación de determinadas informaciones
que en él se opera es “proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en
coherencia con ello, la totalidad de las clasificaciones que se formulan tienen por
objeto informaciones referidas a las Fuerzas Armadas y están vinculadas a la seguridad
y la defensa nacional.» En consecuencia, no cabe entender que el carácter abarque
también, de modo genérico, a todos los planes de protección de instituciones
penitenciarias y centros de inserción social, pues ello comportaría, como se señaló en
la citada R/111/2022, «una interpretación extensiva de una excepción que es
incompatible con el principio general de nuestro derecho que exige una interpretación
estricta de las limitaciones al ejercicio de los derechos; demanda de interpretación
estricta que, en el supuesto que nos ocupa, resulta aún más enérgica al afectar al deber
general de transparencia de los poderes públicos dimanante del principio democrático
y comportar una limitación de un derecho de rango constitucional, como es el derecho
de acceso a la información pública.»
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo
de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 resulten aplicables al supuesto
que nos ocupa.
5. En segundo lugar, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo
14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en
múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la
STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico
tercero se señala que:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.”
Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que
«[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada
y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
6. En este caso, el Ministerio indica en su resolución que facilitar el acceso solicitado
pondría en riesgo tanto las estrategias de seguridad que se implementan en los
centros para evitar la introducción de sustancias prohibidas como la investigación de
actuaciones que pudieran conllevar la comisión de ilícitos penales, entre otras
cuestiones.
La apreciación de la concurrencia del límite del artículo 14.1.d) LTAIBG ha de partir, sin
embargo, de la diferenciación entre las dos cuestiones que el reclamante solicita.
Así, por lo que respecta a la primera de ellas, referida a las incautaciones y
aprehensiones de droga por años (desde el 2000) y por centros penitenciarios,
entiende el Ministerio que, si bien es cierto que en otras ocasiones se han
proporcionado datos referidos a períodos pequeños, la divulgación en una serie
temporal tan amplia (veintidós años) podría facilitar un diagnóstico de la seguridad de
las instalaciones ofreciendo una innecesaria información que colisionaría con los
propios fines de Instituciones Penitenciarias. Alega, en este sentido, que «[d] e las
incautaciones que se realizan una parte muy considerable son sustancias cuya
presencia en el interior de los centros penitenciarios significa la necesaria introducción
ilegal desde el exterior mediante el uso de mecanismos o procedimientos que burlan los
controles de seguridad existentes.», evidenciándose, por tanto, las vulnerabilidades de
los sistemas de seguridad.
Ciertamente, según aporta el propio reclamante, el Gobierno ha dado acceso a
información relativa al número de personas fallecidas en centros penitenciarios por
reacción adversa a sustancias psicoactivas y, también, las incautaciones realizadas por
la Guardia Civil, la Policía Nacional y el Departamento de Aduanas e Impuesto de
Aduanas por provincias y tipo de droga (en respuesta a preguntas parlamentarias);
pero lo solicitado en el primer punto de la solicitud de información es la cantidad de
drogas incautadas en cada centro penitenciario durante un período temporal muy
amplio y resulta razonable entender que el acceso a esta información supone un riesgo
para la seguridad de las instalaciones, del personal penitenciario y de la población
reclusa, en la medida en que permite comprobar qué centros son los más vulnerables
(o en los que se produce una mayor entrada de sustancias prohibidas como
consecuencia de fallos en el sistema).
Es por ello, que este Consejo considera que, por lo que concierne a este primera
cuestión, la aplicación del límite invocado resulta pertinente en tanto se constata que
su divulgación supondría un perjudico para la seguridad pública, sin que se aprecie la
existencia de un interés público o privado superior en acceder a esa información con el
desglose solicitado.
7. A distinta conclusión ha de llegarse, sin embargo, con arreglo a los criterios y
jurisprudencia antes expuestos, respecto de la segunda de las cuestiones planteadas
por el reclamante en su solicitud de información. No se ha justificado, en este caso, en
qué forma el acceso a las cantidades globales de droga aprehendida (u otras sustancias
tóxicas) puede causar un perjuicio a la seguridad pública; pues los argumentos
aducidos por el Ministerio se proyectan sobre la primera parte de la información
solicitada pero son difícilmente trasladables a la segunda. La segunda cuestión se
refiere a la cuantía total de las drogas y sustancias prohibidas incautadas anualmente
en los centros penitenciarios, desglosada por tipo de droga, por cantidad (unidades o
gramos), pero sin desagregar la información por centros, por lo que no permite
identificar aquellos en los que se pueden presentar mayores problemas de seguridad.
No se aprecia, por tanto, el perjuicio para la seguridad de los centros penitenciarios y
del personal que invoca el Ministerio y, por ello, no procede la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, constatándose, además, un interés público
superior en la divulgación de la información que permite conocer en qué medida la
población reclusa y los centros penitenciarios presentan problemas de salud pública y
de entradas irregulares de sustancias prohibidas.
8. En conclusión, el Ministerio debió conceder el acceso a parte de la información
solicitada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG, por lo que
procede estimar parcialmente esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Total de drogas u otras sustancias prohibidas o tóxicas se han incautado desde el
año 2000, por años, con indicación de unidades. gramos, etc. de cada una de ellas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez