Desestimada 13/03/2023 · 228 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de incidentes en centros penitenciarios y de inserción social durante 2021 y 2022 con resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados por centro y año sobre incidentes en prisiones (2021-2022). Alegó que la información ya se había facilitado previamente a otros colectivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la denegación parcial por riesgo a la seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 sobre secretos oficiales no es aplicable genéricamente a los planes de protección de instituciones penitenciarias, ya que su finalidad es proteger la seguridad y defensa nacional vinculada a las Fuerzas Armadas.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3 La denegación de datos sobre motines, secuestros e intentos de evasión es proporcionada ya que su divulgación detallada por centros permitiría diagnosticar vulnerabilidades y fallos en las estrategias de seguridad.
4 Se considera que el Ministerio ha mantenido un equilibrio adecuado al aplicar el artículo 16 de la LTAIBG, facilitando gran parte de la información y omitiendo solo aquella que compromete la seguridad de personas e instalaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Cuántos incidentes o incidencias regimentales protagonizados por reclusos/as han ocurrido en los centros penitenciarios y centros de inserción social (CIS), en relación a su GRAVEDAD (INCIDENCIAS MUY GRAVES; GRAVES; INCIDENCIAS LEVES), durante los años 2021 y 2022, por centros y años, conforme a los siguientes extremos: Agresiones a funcionarios con lesiones muy graves. Agresiones a funcionarios con lesiones graves. S/REF: 001-069809 N/REF: R/0690/2022; 100-007195 [Expte. 925 -2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Incidentes ocurridos en los establecimientos penitenciarios y centros de inserción social (CIS) en los años 2021 y 2022 R CTBG Número: 2023-0153 Fecha: 13/03/2023 Agresiones a funcionarios con lesiones leves. Agresiones a funcionarios sin lesiones. Agresiones a personal no penitenciario con lesiones muy graves. Agresiones a personal no penitenciario con lesiones graves. Agresiones a personal no penitenciario con lesiones leves. Agresiones a personal no penitenciario sin lesiones. Agresiones entre internos con lesiones muy graves. Agresiones entre internos con lesiones graves. Agresiones entre internos con lesiones leves. Agresiones a funcionarios sin lesiones. Agresiones entre internos sexuales. Intentos de agresiones entre internos sexuales. Autolesiones de internos muy graves. Autolesiones de internos graves. Autolesiones de internos leves. Amenazas y coacciones a funcionarios. Amenazas y coacciones a otros internos. Resistencia activa a órdenes. Resistencia pasiva a órdenes. Fallecimientos internos por agresión. Fallecimientos internos por sobredosis (fármacos/droga/etcétera) en el centro. Fallecimientos internos por sobredosis (fármacos/droga/etcétera) en hospital. Fallecimientos internos por sobredosis (fármacos/droga/etcétera) en traslados. Fallecimientos internos por suicido en el centro. Fallecimientos internos por suicido en el hospital. Fallecimientos internos por accidente en el centro. Fallecimientos internos por accidente en el hospital. Fallecimientos internos por muerte natural en el centro. Fallecimientos internos por muerte natural en el hospital. Fallecimientos internos por muerte natural en traslados. Intentos de suicidios en el centro. Intentos de suicidios en el hospital. Evasión de internos en el centro régimen cerrado. Evasión de internos en el centro régimen abierto. Evasión de internos en el hospital. Evasión de internos en el traslado. Evasión de internos en el juzgado. Intentos de evasión de internos en el centro régimen cerrado. R CTBG Número: 2023-0153 Fecha: 13/03/2023 Intentos de evasión de internos en el centro régimen abierto. Intentos de evasión de internos en el hospital. Intentos de evasión de internos en el traslado. Evasión de internos en el juzgado. Libertad internos indebida. Libertad internos retenida. Motines. Plantes o desórdenes colectivos secundados/no secundados. Secuestro de funcionarios. Secuestro de otro interno. Secuestro a personal no penitenciario. Intento secuestro de funcionarios. Intento secuestro de otro interno. Intento secuestro a personal no penitenciario». 2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 5 de julio de 2022 en la que, además de facilitar una tabla con parte de los datos con el desglose por año y centro penitenciario, contestó al solicitante lo siguiente: «Los datos aportados, que son los que figuran en el sistema informático a fecha de 13 de junio de 2022, son susceptibles de ser modificados conforme a la documentación que se pueda recibir sobre los mismos con posterioridad a la fecha indicada. No se incluye el mes de junio de 2022 por estar en periodo de registro y corrección de incidencias regimentales por parte de los Centros penitenciarios, en el momento en el que se redacta esta respuesta. En relación con los datos relativos a los fallecimientos, no se ha incluido la información relativa al mes de mayo del presente, por estar pendiente del análisis de los mismos. Asimismo, indicar que estos datos son susceptibles de ser modificados, una vez se reciban los resultados de las autopsias. Por lo que respecta a la solicitud de información en relación a: agresiones a personal no penitenciario, incidentes autolíticos, evasiones o intentos de evasión de instalaciones no penitenciarias, incluso intentos de evasión e instalaciones penitenciarias, y otros incidentes solicitados, con independencia de si se han producido o no, tales como motines, plantes o desórdenes colectivos, secuestro de funcionarios, secuestro de internos o de personal no penitenciario, una vez analizada la información requerida, esta Secretaría General considera que habida cuenta de su estricto contenido, exhaustividad y características, su divulgación afectaría seriamente la seguridad de los establecimientos penitenciarios, de sus trabajadores e, indirectamente, a la propia salud de la población reclusa. Dar carácter público a estos datos a nivel general, centro penitenciario a centro penitenciario, supondría el riesgo de colocar a las instituciones penitenciarias en una situación de vulnerabilidad que comprometería seriamente la función pública que desempeña. De las incautaciones que se realizan una parte muy considerable son sustancias cuya presencia en el interior de los centros penitenciarios significa la necesaria introducción ilegal desde el exterior mediante el uso de mecanismos o procedimientos que burlan los controles de seguridad existentes. Informar sobre situaciones que acontecen en otras instituciones no penitenciarias tales como hospitales o juzgados, supone de igual modo divulgar informaciones sobre las que esta Secretaría General no tiene ni competencia, ni responsabilidad, pudiendo afectar a la seguridad de las mismas. En definitiva, facilitar esta información pone en riesgo las estrategias de seguridad que se implementan en la evitación de introducción de objetos y sustancias prohibidas, la seguridad de sus trabajadores, visitantes, colaboradores y población reclusa. Siendo así, no se llega a comprender el interés público que pudiera haber en el conocimiento de esta información. Si bien se han comunicado en ocasiones datos concretos, bien parciales o incluso generales, la concurrencia de este tipo de solicitudes presentándolas de forma aislada, de un año, por ejemplo, pero seriada a través de otras peticiones de años diferentes, suponen una auditoria de seguridad y, en consecuencia, una evidente quiebra de la misma como consecuencia de la consideración que pudiera concluirse de la información. Se entiende por esta Secretaría General que la divulgación de la información solicitada y no facilitada podría poner en compromiso los planes y estrategias de seguridad de una institución pública, como la penitenciaria y, en este sentido, conculcar la clasificación de este tipo de materias como reservadas según el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994. Siendo así que, el derecho de acceso a tal nivel de concreción entraría en colisión con lo establecido por el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio para la seguridad pública». 3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Entiendo que el acceso a la documentación y a los datos solicitados no pone en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios, sus trabajadores y la propia salud de la población reclusa en base al acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 que regula la clasificación de materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales otorga "con carácter genérico" y NO SE PUEDE EXTENDER A TODO desde el momento que los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas, circunstancia que no se da en el caso de los funcionarios de prisiones (son funcionarios civiles del estado) ese carácter reservado no abarca también de modo genérico "a todos los planes de protección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" ni a la "seguridad y la defensa del Estado", por mucho que se quiera forzar su inclusión para el supuesto de la "seguridad de los centros penitenciarios". Que la solicitud de información correspondiente exclusivamente a los años 2021 y 2022 ya fue facilitada para otros ejercicios, desde el año 2000 a 2021 (incompleto) en contestación a la información solicitada a por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE PRISIONES en el expediente 001-056754, sin ningún tipo de limitaciones o restricciones o denegaciones de acceso a ella. Asimismo, entiendo que no es necesario la motivación del acceso a la información solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, evidenciando una vez más que la discriminación hacia mi persona desde el momento que se me contesta "Siendo así, no se llega a comprender el interés público que pudiera haber en el conocimiento de esta información" y, en consecuencia, una evidente quiebra de derecho a tal información como ciudadano». 4. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Como respuesta al reclamante deben darse por reproducidas las motivaciones aducidas en la contestación que le fue dada, que se considera suficientemente motivada. Ante la manifestación del reclamante sobre la no afectación de la seguridad penitenciaria por la divulgación informativa pretendida, esta Secretaría General entiende que dar pública referencia de los centros penitenciarios donde se producen más intentos de evasión, más incursiones de drones, más incautaciones de droga, por ejemplo, o las fugas o intentos producidos con ocasión de conducciones a sedes judiciales o a instalaciones hospitalarias no penitenciarias, podría producir un grave menoscabo de la seguridad ciudadana y penitenciaria, ello sin entrar a valorar que ofrecer estos datos entraría en colisión con competencias de seguridad ciudadana que exceden las propias de esta Secretaría General, recayendo en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tanto en sus labores de conducción y custodia extrapenitenciarias como en sus tareas de investigación de las incidencias e incidentes penitenciarios que pudieran revestir características delictivas. A modo de ejemplo, no es infrecuente que se produzcan por parte de la población reclusa intentos de traslados a centros o dependencias que consideran más inseguros mediante actuaciones espurias con el propósito de posibilitar esas salidas judiciales (u hospitalarias) a entornos aparentemente más favorables a los fines buscados. Por otro lado, la información facilitada en otras ocasiones sobre incidentes e incidencias penitenciarios, por ejemplo los referidos por el reclamante respecto de los años 2000 a 2021, u otras respuestas dadas lo han sido a nivel numérico y diferenciando la gravedad de las mismas, pero sin especificación de cada uno de los incidentes o incidencias en cuestión. Incluso se ha informado de incidencias o incidentes respecto a periodos temporales anuales o bianuales, en general pequeños, pero no en una serie temporal y diferenciación centro a centro como la pretendida. La negativa a divulgar públicamente estas informaciones, y del modo en que se solicitan, se basa en que significaría un absoluto y grave menoscabo de la seguridad penitenciaria, puesto que podría posibilitar un diagnóstico de la seguridad personal o de las instalaciones ofreciendo una innecesaria información que colisionaría con los propios fines de esta Institución. En definitiva, la responsabilidad institucional en materia de seguridad tanto del personal penitenciario como de la población reclusa así como de sus instalaciones, hacen claramente inconveniente acceder a facilitar toda la información solicitada ante el riesgo evidente que este acceso podría suponer». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a los incidentes ocurridos en los establecimientos penitenciarios y centros de inserción social (CIS) durante los años 2021 y 2022, protagonizados por reclusos, con el desglose por centro y año. El Ministerio requerido concedió parcialmente el acceso a determinados datos (agresiones a funcionarios con lesiones graves, leves y sin lesiones; agresiones entre internos muy graves, graves, leves y de carácter sexual; amenazas y coacciones a funcionarios y a otros internos; resistencia activa y pasiva a órdenes; fallecimientos de internos por agresión, sobredosis, suicidio, muerte natural –en el centro y en el hospital- y por accidente –en el centro-; evasión de internos de régimen abierto) pero no proporcionó los referentes a agresiones a personal no penitenciario, incidentes autolíticos, evasiones o intentos de evasión de instalaciones no penitenciarias, intentos de evasión de instalaciones penitenciarias y otros incidentes como motines, plantes o desórdenes colectivos, secuestro de funcionarios, secuestro de internos o de personal no penitenciario, con independencia de que se hubieran producido o no, al considerar que la divulgación de esta información, de carácter reservado según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, podría comprometer los planes y estrategias de seguridad de la institución penitenciaria, por lo que entraría en colisión con lo dispuesto el artículo 14.1.d) LTAIBG. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la premisa de partida de esta resolución es que se concedió parcialmente el acceso a la información solicitado, denegando determinados extremos con base en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y en el límite al ejercicio del derecho de acceso que prevé el artículo 14.1.d) LTAIBG. El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de comenzar por la afirmación de que la información solicitada se encuentra sujeta a una calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría innecesario el análisis de los demás motivos. Desde esta perspectiva, el Departamento ministerial fundamenta la calificación oficial de reserva en el citado Acuerdo, ampliado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, en el que se otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a los planes de seguridad de instituciones y organismos públicos [punto Segundo, letra b)]. La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la citada Ley 9/1968, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de secreto y reservado corresponde al Consejo de Ministros, a lo que añade el primer inciso del artículo 10.1 que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal. Pues bien, examinado el acto formal invocado por la Administración -el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994-, se constata que en la letra b) de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de reservado a “los planes de seguridad de instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra.” Sin embargo, tal como se puso de manifiesto en la resolución de este Consejo R/111/2022, de 11 de julio, «se ha de tener presente que, según se expone en el propio Acuerdo, la finalidad perseguida con la clasificación de determinadas informaciones que en él se opera es “proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en coherencia con ello, la totalidad de las clasificaciones que se formulan tienen por objeto informaciones referidas a las Fuerzas Armadas y están vinculadas a la seguridad y la defensa nacional.» En consecuencia, no cabe entender que el carácter abarque también, de modo genérico, a todos los planes de protección de instituciones penitenciarias y centros de inserción social, pues ello comportaría, como se señaló en la citada R/111/2022, «una interpretación extensiva de una excepción que es incompatible con el principio general de nuestro derecho que exige una interpretación estricta de las limitaciones al ejercicio de los derechos; demanda de interpretación estricta que, en el supuesto que nos ocupa, resulta aún más enérgica al afectar al deber general de transparencia de los poderes públicos dimanante del principio democrático y comportar una limitación de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.» En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 resulten aplicables al supuesto que nos ocupa 5. En segundo lugar, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se señala que: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º) En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. 6. En este caso, respecto de la información no proporcionada, el Ministerio indica en su resolución que facilitar el acceso solicitado pondría en riesgo las estrategias de seguridad que se implementan en los centros penitenciarios y centros de inserción social, colocándolos en una situación de vulnerabilidad. Alega en este sentido que la divulgación de los centros en los que se producen más intentos de fuga, motines, incursiones de drones o incautaciones de droga —en definitiva, incidentes de mayor gravedad— evidencia, además, los fallos o las quiebras de seguridad que se producen y en qué centros, siendo relevante el hecho de que se pide información anual, pero seriada. A la vista de todo ello considera este Consejo que la aplicación del límite se ha realizado de forma razonable y proporcionada y, por tanto, con arreglo a los criterios y jurisprudencia antes expuestos. En efecto, debe recordarse que el Ministerio ha facilitado una a amplia información sobre incidentes (y número de ellos) producidos en cada centro penitenciario y que únicamente omite la entrega de aquella información que pone en riesgo los planes de seguridad diseñados o que muestran sus debilidades y vulnerabilidades con el perjuicio que ello implica para la seguridad de personas e instalaciones; pero, en aplicación del artículo 16 LTAIBG, ha facilitado parte de la información solicitada manteniendo el equilibrio adecuado entre la satisfacción del derecho de acceso a la información pública y la protección de la seguridad pública, sin sacrificar ninguno de los elementos en conflicto más allá de lo estrictamente necesario para otorgar el mayor grado de eficacia posible al otro. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada, al apreciarse la concurrencia del límite invocado respecto de la divulgación de los datos especificados en el fundamento tercero de la presente resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 5 de julio de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez