El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados por centro y año sobre incidentes en prisiones (2021-2022). Alegó que la información ya se había facilitado previamente a otros colectivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la denegación parcial por riesgo a la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 sobre secretos oficiales no es aplicable genéricamente a los planes de protección de instituciones penitenciarias, ya que su finalidad es proteger la seguridad y defensa nacional vinculada a las Fuerzas Armadas.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La denegación de datos sobre motines, secuestros e intentos de evasión es proporcionada ya que su divulgación detallada por centros permitiría diagnosticar vulnerabilidades y fallos en las estrategias de seguridad.
4
Se considera que el Ministerio ha mantenido un equilibrio adecuado al aplicar el artículo 16 de la LTAIBG, facilitando gran parte de la información y omitiendo solo aquella que compromete la seguridad de personas e instalaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cuántos incidentes o incidencias regimentales protagonizados por reclusos/as han
ocurrido en los centros penitenciarios y centros de inserción social (CIS), en relación
a su GRAVEDAD (INCIDENCIAS MUY GRAVES; GRAVES; INCIDENCIAS LEVES), durante
los años 2021 y 2022, por centros y años, conforme a los siguientes extremos:
Agresiones a funcionarios con lesiones muy graves. Agresiones a funcionarios con lesiones graves.
S/REF: 001-069809
N/REF: R/0690/2022; 100-007195 [Expte. 925 -2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Incidentes ocurridos en los establecimientos penitenciarios y
centros de inserción social (CIS) en los años 2021 y 2022
R CTBG Número: 2023-0153 Fecha: 13/03/2023
Agresiones a funcionarios con lesiones leves.
Agresiones a funcionarios sin lesiones.
Agresiones a personal no penitenciario con lesiones muy graves.
Agresiones a personal no penitenciario con lesiones graves.
Agresiones a personal no penitenciario con lesiones leves.
Agresiones a personal no penitenciario sin lesiones.
Agresiones entre internos con lesiones muy graves.
Agresiones entre internos con lesiones graves.
Agresiones entre internos con lesiones leves.
Agresiones a funcionarios sin lesiones.
Agresiones entre internos sexuales.
Intentos de agresiones entre internos sexuales.
Autolesiones de internos muy graves.
Autolesiones de internos graves.
Autolesiones de internos leves.
Amenazas y coacciones a funcionarios.
Amenazas y coacciones a otros internos.
Resistencia activa a órdenes.
Resistencia pasiva a órdenes.
Fallecimientos internos por agresión.
Fallecimientos internos por sobredosis (fármacos/droga/etcétera) en el centro.
Fallecimientos internos por sobredosis (fármacos/droga/etcétera) en hospital.
Fallecimientos internos por sobredosis (fármacos/droga/etcétera) en traslados.
Fallecimientos internos por suicido en el centro.
Fallecimientos internos por suicido en el hospital.
Fallecimientos internos por accidente en el centro.
Fallecimientos internos por accidente en el hospital.
Fallecimientos internos por muerte natural en el centro.
Fallecimientos internos por muerte natural en el hospital.
Fallecimientos internos por muerte natural en traslados.
Intentos de suicidios en el centro.
Intentos de suicidios en el hospital.
Evasión de internos en el centro régimen cerrado.
Evasión de internos en el centro régimen abierto.
Evasión de internos en el hospital.
Evasión de internos en el traslado.
Evasión de internos en el juzgado.
Intentos de evasión de internos en el centro régimen cerrado.
R CTBG Número: 2023-0153 Fecha: 13/03/2023
Intentos de evasión de internos en el centro régimen abierto.
Intentos de evasión de internos en el hospital.
Intentos de evasión de internos en el traslado.
Evasión de internos en el juzgado.
Libertad internos indebida.
Libertad internos retenida.
Motines.
Plantes o desórdenes colectivos secundados/no secundados.
Secuestro de funcionarios.
Secuestro de otro interno.
Secuestro a personal no penitenciario.
Intento secuestro de funcionarios.
Intento secuestro de otro interno.
Intento secuestro a personal no penitenciario».
2. El Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 5 de julio de 2022 en la que,
además de facilitar una tabla con parte de los datos con el desglose por año y centro
penitenciario, contestó al solicitante lo siguiente:
«Los datos aportados, que son los que figuran en el sistema informático a fecha de
13 de junio de 2022, son susceptibles de ser modificados conforme a la
documentación que se pueda recibir sobre los mismos con posterioridad a la fecha
indicada.
No se incluye el mes de junio de 2022 por estar en periodo de registro y corrección
de incidencias regimentales por parte de los Centros penitenciarios, en el momento
en el que se redacta esta respuesta.
En relación con los datos relativos a los fallecimientos, no se ha incluido la
información relativa al mes de mayo del presente, por estar pendiente del análisis
de los mismos. Asimismo, indicar que estos datos son susceptibles de ser
modificados, una vez se reciban los resultados de las autopsias.
Por lo que respecta a la solicitud de información en relación a: agresiones a personal
no penitenciario, incidentes autolíticos, evasiones o intentos de evasión de
instalaciones no penitenciarias, incluso intentos de evasión e instalaciones
penitenciarias, y otros incidentes solicitados, con independencia de si se han
producido o no, tales como motines, plantes o desórdenes colectivos, secuestro de
funcionarios, secuestro de internos o de personal no penitenciario, una vez
analizada la información requerida, esta Secretaría General considera que habida
cuenta de su estricto contenido, exhaustividad y características, su divulgación
afectaría seriamente la seguridad de los establecimientos penitenciarios, de sus
trabajadores e, indirectamente, a la propia salud de la población reclusa.
Dar carácter público a estos datos a nivel general, centro penitenciario a centro
penitenciario, supondría el riesgo de colocar a las instituciones penitenciarias en una
situación de vulnerabilidad que comprometería seriamente la función pública que
desempeña.
De las incautaciones que se realizan una parte muy considerable son sustancias cuya
presencia en el interior de los centros penitenciarios significa la necesaria
introducción ilegal desde el exterior mediante el uso de mecanismos o
procedimientos que burlan los controles de seguridad existentes.
Informar sobre situaciones que acontecen en otras instituciones no penitenciarias
tales como hospitales o juzgados, supone de igual modo divulgar informaciones
sobre las que esta Secretaría General no tiene ni competencia, ni responsabilidad,
pudiendo afectar a la seguridad de las mismas.
En definitiva, facilitar esta información pone en riesgo las estrategias de seguridad
que se implementan en la evitación de introducción de objetos y sustancias
prohibidas, la seguridad de sus trabajadores, visitantes, colaboradores y población
reclusa.
Siendo así, no se llega a comprender el interés público que pudiera haber en el
conocimiento de esta información.
Si bien se han comunicado en ocasiones datos concretos, bien parciales o incluso
generales, la concurrencia de este tipo de solicitudes presentándolas de forma
aislada, de un año, por ejemplo, pero seriada a través de otras peticiones de años
diferentes, suponen una auditoria de seguridad y, en consecuencia, una evidente
quiebra de la misma como consecuencia de la consideración que pudiera concluirse
de la información.
Se entiende por esta Secretaría General que la divulgación de la información
solicitada y no facilitada podría poner en compromiso los planes y estrategias de
seguridad de una institución pública, como la penitenciaria y, en este sentido,
conculcar la clasificación de este tipo de materias como reservadas según el Acuerdo
del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, sobre secretos
oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de
julio de 1994.
Siendo así que, el derecho de acceso a tal nivel de concreción entraría en colisión con
lo establecido por el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por cuanto la misma implicaría un perjuicio
para la seguridad pública».
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Entiendo que el acceso a la documentación y a los datos solicitados no pone en
riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios, sus trabajadores y la
propia salud de la población reclusa en base al acuerdo del Consejo de Ministros de
1986 que regula la clasificación de materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales otorga "con carácter genérico" y NO SE PUEDE EXTENDER A TODO desde el
momento que los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la
misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas
Armadas, circunstancia que no se da en el caso de los funcionarios de prisiones (son
funcionarios civiles del estado) ese carácter reservado no abarca también de modo
genérico "a todos los planes de protección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" ni
a la "seguridad y la defensa del Estado", por mucho que se quiera forzar su inclusión
para el supuesto de la "seguridad de los centros penitenciarios".
Que la solicitud de información correspondiente exclusivamente a los años 2021 y
2022 ya fue facilitada para otros ejercicios, desde el año 2000 a 2021 (incompleto)
en contestación a la información solicitada a por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE
FUNCIONARIOS DE PRISIONES en el expediente 001-056754, sin ningún tipo de
limitaciones o restricciones o denegaciones de acceso a ella.
Asimismo, entiendo que no es necesario la motivación del acceso a la información
solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, evidenciando una vez más que la
discriminación hacia mi persona desde el momento que se me contesta "Siendo así,
no se llega a comprender el interés público que pudiera haber en el conocimiento de
esta información" y, en consecuencia, una evidente quiebra de derecho a tal
información como ciudadano».
4. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 12 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Como respuesta al reclamante deben darse por reproducidas las motivaciones
aducidas en la contestación que le fue dada, que se considera suficientemente
motivada.
Ante la manifestación del reclamante sobre la no afectación de la seguridad
penitenciaria por la divulgación informativa pretendida, esta Secretaría General
entiende que dar pública referencia de los centros penitenciarios donde se producen
más intentos de evasión, más incursiones de drones, más incautaciones de droga,
por ejemplo, o las fugas o intentos producidos con ocasión de conducciones a sedes
judiciales o a instalaciones hospitalarias no penitenciarias, podría producir un grave
menoscabo de la seguridad ciudadana y penitenciaria, ello sin entrar a valorar que
ofrecer estos datos entraría en colisión con competencias de seguridad ciudadana
que exceden las propias de esta Secretaría General, recayendo en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, tanto en sus labores de conducción y custodia
extrapenitenciarias como en sus tareas de investigación de las incidencias e
incidentes penitenciarios que pudieran revestir características delictivas.
A modo de ejemplo, no es infrecuente que se produzcan por parte de la población
reclusa intentos de traslados a centros o dependencias que consideran más
inseguros mediante actuaciones espurias con el propósito de posibilitar esas salidas
judiciales (u hospitalarias) a entornos aparentemente más favorables a los fines
buscados.
Por otro lado, la información facilitada en otras ocasiones sobre incidentes e
incidencias penitenciarios, por ejemplo los referidos por el reclamante respecto de
los años 2000 a 2021, u otras respuestas dadas lo han sido a nivel numérico y
diferenciando la gravedad de las mismas, pero sin especificación de cada uno de los
incidentes o incidencias en cuestión.
Incluso se ha informado de incidencias o incidentes respecto a periodos temporales
anuales o bianuales, en general pequeños, pero no en una serie temporal y
diferenciación centro a centro como la pretendida.
La negativa a divulgar públicamente estas informaciones, y del modo en que se
solicitan, se basa en que significaría un absoluto y grave menoscabo de la seguridad
penitenciaria, puesto que podría posibilitar un diagnóstico de la seguridad personal
o de las instalaciones ofreciendo una innecesaria información que colisionaría con
los propios fines de esta Institución.
En definitiva, la responsabilidad institucional en materia de seguridad tanto del
personal penitenciario como de la población reclusa así como de sus instalaciones,
hacen claramente inconveniente acceder a facilitar toda la información solicitada
ante el riesgo evidente que este acceso podría suponer».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a los incidentes ocurridos en los establecimientos penitenciarios y centros de inserción
social (CIS) durante los años 2021 y 2022, protagonizados por reclusos, con el desglose
por centro y año.
El Ministerio requerido concedió parcialmente el acceso a determinados datos
(agresiones a funcionarios con lesiones graves, leves y sin lesiones; agresiones entre
internos muy graves, graves, leves y de carácter sexual; amenazas y coacciones a
funcionarios y a otros internos; resistencia activa y pasiva a órdenes; fallecimientos de
internos por agresión, sobredosis, suicidio, muerte natural –en el centro y en el
hospital- y por accidente –en el centro-; evasión de internos de régimen abierto) pero
no proporcionó los referentes a agresiones a personal no penitenciario, incidentes
autolíticos, evasiones o intentos de evasión de instalaciones no penitenciarias, intentos
de evasión de instalaciones penitenciarias y otros incidentes como motines, plantes o
desórdenes colectivos, secuestro de funcionarios, secuestro de internos o de personal
no penitenciario, con independencia de que se hubieran producido o no, al considerar
que la divulgación de esta información, de carácter reservado según el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, podría comprometer los planes y
estrategias de seguridad de la institución penitenciaria, por lo que entraría en colisión
con lo dispuesto el artículo 14.1.d) LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, la premisa de partida de esta resolución es que se
concedió parcialmente el acceso a la información solicitado, denegando determinados
extremos con base en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986 y en el límite al ejercicio del derecho de acceso que prevé el artículo 14.1.d)
LTAIBG.
El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de
comenzar por la afirmación de que la información solicitada se encuentra sujeta a una
calificación oficial de reserva en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría
innecesario el análisis de los demás motivos. Desde esta perspectiva, el Departamento
ministerial fundamenta la calificación oficial de reserva en el citado Acuerdo, ampliado
por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, en el
que se otorga con carácter genérico la clasificación de reservado a los planes de
seguridad de instituciones y organismos públicos [punto Segundo, letra b)].
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la citada Ley
9/1968, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la categoría de secreto y
reservado corresponde al Consejo de Ministros, a lo que añade el primer inciso del
artículo 10.1 que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal. Pues bien,
examinado el acto formal invocado por la Administración -el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994-, se constata que en la letra
b) de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de
reservado a “los planes de seguridad de instituciones y organismos públicos así como
de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.”
Sin embargo, tal como se puso de manifiesto en la resolución de este Consejo
R/111/2022, de 11 de julio, «se ha de tener presente que, según se expone en el propio
Acuerdo, la finalidad perseguida con la clasificación de determinadas informaciones
que en él se opera es “proteger la seguridad y la defensa del Estado” y que, en
coherencia con ello, la totalidad de las clasificaciones que se formulan tienen por
objeto informaciones referidas a las Fuerzas Armadas y están vinculadas a la seguridad
y la defensa nacional.» En consecuencia, no cabe entender que el carácter abarque
también, de modo genérico, a todos los planes de protección de instituciones
penitenciarias y centros de inserción social, pues ello comportaría, como se señaló en
la citada R/111/2022, «una interpretación extensiva de una excepción que es
incompatible con el principio general de nuestro derecho que exige una interpretación
estricta de las limitaciones al ejercicio de los derechos; demanda de interpretación
estricta que, en el supuesto que nos ocupa, resulta aún más enérgica al afectar al deber
general de transparencia de los poderes públicos dimanante del principio democrático
y comportar una limitación de un derecho de rango constitucional, como es el derecho
de acceso a la información pública.»
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo
de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 resulten aplicables al supuesto
que nos ocupa
5. En segundo lugar, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo
14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en
múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la
STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico
tercero se señala que:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.”
Y concluye remarcando que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida».
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que
«[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada
y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
6. En este caso, respecto de la información no proporcionada, el Ministerio indica en
su resolución que facilitar el acceso solicitado pondría en riesgo las estrategias de
seguridad que se implementan en los centros penitenciarios y centros de inserción
social, colocándolos en una situación de vulnerabilidad. Alega en este sentido que la
divulgación de los centros en los que se producen más intentos de fuga, motines,
incursiones de drones o incautaciones de droga —en definitiva, incidentes de mayor
gravedad— evidencia, además, los fallos o las quiebras de seguridad que se producen y
en qué centros, siendo relevante el hecho de que se pide información anual, pero
seriada.
A la vista de todo ello considera este Consejo que la aplicación del límite se ha
realizado de forma razonable y proporcionada y, por tanto, con arreglo a los criterios y
jurisprudencia antes expuestos. En efecto, debe recordarse que el Ministerio ha
facilitado una a amplia información sobre incidentes (y número de ellos) producidos en
cada centro penitenciario y que únicamente omite la entrega de aquella información
que pone en riesgo los planes de seguridad diseñados o que muestran sus debilidades
y vulnerabilidades con el perjuicio que ello implica para la seguridad de personas e
instalaciones; pero, en aplicación del artículo 16 LTAIBG, ha facilitado parte de la
información solicitada manteniendo el equilibrio adecuado entre la satisfacción del
derecho de acceso a la información pública y la protección de la seguridad pública, sin
sacrificar ninguno de los elementos en conflicto más allá de lo estrictamente necesario
para otorgar el mayor grado de eficacia posible al otro.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser
desestimada, al apreciarse la concurrencia del límite invocado respecto de la
divulgación de los datos especificados en el fundamento tercero de la presente
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 5 de julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez