Desestimada 03/03/2023 · 241 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentación económica de expediente de contratación del Ministerio de Defensa y resultado desestimatorio

Una empresa solicitó al Ministerio de Defensa documentación económica (facturas, albaranes y actas) de un contrato de grúas. El Ministerio denegó el acceso alegando un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la entrega de dichos documentos alteraría el equilibrio de las partes en el proceso judicial abierto.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
2 No es necesaria la motivación de las solicitudes de información, por lo que no puede considerarse abusiva una petición basada en intereses privados.
3 La mera cita genérica de los límites relativos a intereses económicos y comerciales de una empresa, sin especificar el perjuicio real, es insuficiente para denegar el acceso.
4 El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG es aplicable a documentos elaborados para ser presentados ante un órgano judicial, debiendo ponderarse el interés público frente a la protección de la documentación.
5 Se distingue entre documentación estrictamente procesal y administrativa extraprocesal, siendo esta última accesible salvo que se justifique un perjuicio a la tutela judicial efectiva.
6 En este caso concreto, la información solicitada es esencial para dilucidar el litigio sobre la temeridad de la oferta, existiendo un riesgo real de alterar el equilibrio procesal entre las partes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 30 de marzo de 2022 al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) la siguiente documentación correspondiente al ejercicio 2.021 del expediente 2 0911 19 0315 00 (SERVICIOS), promovido por la JAEMALE, y cuyo objeto es el AM REVISIONES E INSPECCIONES DE GRÚAS MÓVILES AUTOPROPULSADAS”: • Acuerdos marcos firmados • Actas de recepción de servicios • Albaranes aceptados por la COMSE/adjudicatario S/REF: 001-067476 N/REF: R-0612-2022 / 100-007089 [Expte. 808-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINIS TERIO DE DEFENSA Información solicitada: Expediente contratación R CTBG Número: 2023-0129 Fecha: 03/03/2023 • Tiques y facturas de desplazamientos de la empresa adjudicataria • Facturas emitidas» 2. El Ministerio de Defensa dictó resolución con fecha 13 de junio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, considerando que dado que la entrega de parte de la documentación solicitada y relacionada anteriormente puede afectar a derechos e intereses de terceros, se dio traslado de la petición al adjudicatario, concediéndole un plazo de alegaciones de 15 días, (…) Con fecha 11 de mayo se recibieron las alegaciones de “…”, la cual plantea los siguientes argumentos: 1. La información solicitada puede afectar a la competencia empresarial. 2. La información solicitada es de naturaleza privada, salvo los acuerdos marco que son públicos por mandato de la legislación contractual, quedando fuera de su ámbito objetivo. 3. Que el derecho a la información tiene su límite en el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. 4. La petición es abusiva porque rebasa la finalidad de transparencia que persigue la ley que instrumenta la pregunta. Por todo lo anteriormente expuesto y tras el análisis de las alegaciones expuestas por el adjudicatario, se resuelve: 1- Poner a disposición de la mercantil solicitante copia de los co ntratos mediante los que se formalizó el Acuerdo Marco del expediente 20911 19 0315 00, si bien pueden encontrarse, tanto los contratos como otra información de interés que conforman el expediente de contratación, en la Plataforma de Contratación del estado (…) 2- En relación a la solicitud de documentación (Acuerdos marcos firmados, Actas de recepción de servicios, Albaranes aceptados por la COMSE/adjudicatario, Tique y facturas de desplazamientos de la empresa adjudicataria y Facturas emitidas) se considera que no procede la entrega de dicha documentación a la vista de que el expediente se está enjuiciando en la Audiencia Nacional, y se encuentra en fase de instrucción y que se desconoce si la aportación de facturas, albaranes, tiquets y demás documentos no publicados en la plataforma de contratación del Sector Público pudiese provocar alteración en el procedimiento judicial, desequilibrio R CTBG Número: 2023-0129 Fecha: 03/03/2023 entre las partes o circunstancia análoga, todo ello de conformidad con la doctrina de la información repetitiva o abusiva contenida en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así mismo, no es posible facilitarle los albaranes (…) debido a que se desconocen las causas de su petición y ante esa ausencia de motivación, el órgano de contratación estima que (…) ha de prevalecer el derecho del adjudicatario a preservar sus intereses económicos y comerciales (…) así como la igualdad de partes en los procesos judiciales conforme a los límites del derecho al acceso del artículo 14.1. f), h), j) y según la exigencia de proporcionalidad de su aplicación recogida en el artículo 14.2 de esta ley. Análogamente a lo expuesto en el párrafo anterior, no es posible facilitarle las actas de recepción de servicios, debido a que contienen información de los albaranes de la adjudicataria y estos están sujetos a la protección del mencionado artículo 14 .(…)» 3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: - Señala, en primer lugar, que en relación con el expediente de contratación objeto de reclamación, y ante lo inverosímil del contenido de la oferta adjudicataria, interpuso recurso ante el Tribunal Central de Recursos Contractuales, cuya resolución se encuentra en actualmente recurrida ante la Audiencia Nacional. - Manifiesta haber recibido respuesta de la Administración recurrida, según la que se ponen a su disposición los contratos en los que se formaliza el expediente, junto con el enlace a la página web de la Plataforma de Contratación el Sector Público, no resultando satisfactoria ya que no facilita el resto de la información solicitada. - Pide que su solicitud de acceso se valore no solo «(…) desde el espíritu y literalidad punto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) sino además de forma específica: . El artículo 8 apartado b (…) . El artículo 9 (…) - Hace referencia además al Criterio Interpretativo conjunto de este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, CI/002/2015, de 24 de junio de 2015 en los siguientes términos: «(…) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma. El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: 1º.- Valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, LOPD. “información sobre personas físicas identificadas o identificables). NUESTRA SOLICITUD ES DE ACCESO A INFORMACION ECONOMICA LAS PERSONAS QUE PUEDAN SALIR EN LA DOCUMENTACION SON PÚBLICAS. ES INFORMACION PÚBLICA TANTO EL CONTRATISTA COMO LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE SEGUIMIENTO. 2º.- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. LA INFORMACION SOLICITADA POR VT PROYECTOS ES DE CARÁCTER ECONOMICO, PERO AUN ENTENDIENDO QUE FUESEN PERSONALES, EN APLICACIÓN DE ESTA SEGUNDA ESTA CLARO QUE LA INFORMACION QUE ACOMPAÑA LAS ACTAS DE RECEPCION PRESUPUESTOS Y FACTURAS Y QUE SOLICITAMOS NO ES RELATIVA A NINGUNA DE LAS LETRAS DEL ART. 7 3º.- Pues bien, Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos como es el caso, habría que valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Porque si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general”. A más, releer: 9 el criterio interpretativo más reciente en un caso análogo al que nos ocupa y al que nos remitimos por economía procesal dictado por este mismo Consejo el R/0102/2017 de fecha 30 de mayo de 2.017. » - En relación con la argumentación del Ministerio relativa a la existencia de procedimiento judicial abierto, en fase de instrucción, ante la Audiencia nacional, alegando que en ocasiones es precisamente el acceso el que garantiza la igualdad de partes, manifiesta: «VTP ha expuesto la legitimación que ostenta para acudir ante este Consejo, no ya por haber sido licitante en el Expediente que nos ocupa que desde luego sino como sujeto de derechos y obligaciones ante el Órgano Publico que es el Estado. Es precisamente por este último motivo que el argumento empleado por el Ministerio de Defensa para denegarnos el acceso a la información solicitada por VTP, tiene menos fundamento. En este sentido, queremos traer aquí a colación la Resolución dictaminada en idéntico caso que nos ocupa por este Consejo recaída el 11 de octubre de 2.018 sobre “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva como límite a la transparencia: acceso a la auditoría sobre el accidente del tren ALVIA “Ourense-Santiago de Compostela”. - Así mismo, señala que el art. 14.1.f) LTAIBG coincide con el art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos y que «(…) en la memoria explicativa del Convenio se señala que “(…) Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales, no pueden ser denegados al amparo de este límite”.» - Indica que la interpretación expuesta es también mantenida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña. - Se remite también a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), Sentencia de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de Casación acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07. - Finaliza insistiendo en que la aplicación restrictiva del límite alegado por el Ministerio de Defensa requiere que se produzca un perjuicio específico para la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, y por ello, no cabe solo alegarlo, hay que detallarlo y demostrarlo concretamente, y manifestando: «(…) Todo ello, obviando que en el caso que nos ocupa el interés superior no es el de las partes ni tan siquiera los derechos que podamos o no ostentar cada una frente a la otra, el verdadero interés superior es el: INTERES GENERAL. Nos remitimos al DOCUMENTO Nº 4 de este escrito, el Recurso presentado por esta parte ante el TCRC, en el que queda claro que o bien debería el adjudicatario estar a fecha de hoy disuelto por insolvencia financiera o bien convocado un nuevo procedimiento de licitación de igual objeto, pues bien dado que no es, esa la situación ¿cómo es posible financieramente? Para saberlo necesitamos todos conocer la documentación solicitada.» 4. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones que se consideraran oportunas. El 29 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) I. Por parte del Ejército de Tierra (ET) se ha puesto a disposición de la mercantil solicitante los contratos mediante los que se formalizó el Acuerdo Marco del expediente 20911 19 0315 00, así como otra información de interés que conforman el expediente de contratación, en la Plataforma de Contratación del Estado (…). II. En relación a la solicitud de documentación (Acuerdos marcos firmados, Actas de recepción de servicios, Albaranes aceptados por la COMSE/adjudicatario, Tiques y facturas de desplazamientos de la empresa adjudicataria y Facturas emitidas) se considera que no procede la entrega de dicha documentación a la vista de que el expediente se está enjuiciando en la Audiencia Nacional, y se encuentra en fase de instrucción y que se desconoce si la aportación de las facturas, albaranes, tiquets y demás documentos no publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público pudiese provocar alteración en el procedimiento judicial, desequilibrio entre las partes (artículo f de la LTAIBG) o circunstancia análoga, todo ello de conformidad con la doctrina de la información repetitiva o abusiva, contenida en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. III. Así mismo, no es posible facilitarle los albaranes aceptados por la COMSE/adjudicatario, tiques y facturas de desplazamientos de la empresa adjudicataria y facturas emitidas, debido a que se desconocen las causas de su petición y, ante esa ausencia de motivación, el órgano de contratación estima que sobre su derecho de acceso a la información ha de prevalecer el derecho del adjudicatario a preservar sus intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, así como la igualdad de las partes en los procesos judiciales, conforme a los límites del derecho al acceso del artículo 14.1. f), h), j) y según la exigencia de proporcionalidad de su aplicación recogida en el artículo 14.2 de esta ley. IV. Análogamente a lo expuesto en el párrafo anterior, no es posible facilitarle las actas de recepción de servicios, debido a que contienen información relativa a los albaranes de la adjudicataria y éstos están sujetos a la protección del mencionado artículo 14. V. Así mismo se considera que acceder a proporcionar cierta información por parte de la Administración pudiera afectar de forma real y manifiesta a los intereses económicos y comerciales de una de las mercantiles. Este criterio ha sido acogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en particular, en el apartado VII de las Conclusiones de dicho pronunciamiento.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación objeto del expediente de contratación promovido por la JAEMALE (Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra), cuyo objeto es el Acuerdo Marco de revisiones e inspecciones de grúas móviles autopropulsadas. El Ministerio requerido dictó resolución, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, en la que se acordaba la concesión parcial de la información. Proporciona, así, copia de los contratos mediante los que se formalizó el Acuerdo Marco del expediente, así como el acceso a otra información de interés que lo conforma, mediante el enlace a la Plataforma de Contratación del Estado. Por otro lado, deniega el acceso al resto de la información solicitada (acuerdos marco firmados; actas de recepción de servicios; albaranes aceptados por la COMSE/adjudicatario; tiques y facturas de desplazamientos) por considerar que se trata de una petición abusiva no acorde la finalidad de la ley, cuya ausencia de motivación determina, además, la prevalencia de los intereses económicos y comerciales de la empresa ex artículo 14.1.h) y j) LTAIBG, resultando aplicable, además, el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG al haberse incoado un procedimiento judicial frente la adjudicación del contrato de referencia. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Centrado en los términos expuestos el objeto de la reclamación debe valorarse, en primer lugar, si resultan de aplicación las causas y límites expresamente invocados en la resolución impugnada; en particular, el carácter abusivo de la reclamación y los límites contemplados en el artículo 14.1.h), j) y f) LTAIBG. La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de una formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también, en la reciente STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). La aplicación de esta doctrina al caso que ahora se enjuicia conduce a descartar la concurrencia, primero, de ese carácter abusivo alegado y, segundo, de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LAITBG por falta justificación. En efecto, conviene recordar, sobre este particular, que el artículo 17 LTAIBTG es claro al establecer que no es necesaria la motivación de las solicitudes de información, habiendo señalado ya el Tribunal Supremo que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y, finalmente, que « la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso» —STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) —. Por otro lado, resulta evidente que la mera cita de los supuestos contemplados en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG, acompañada de una argumentación genérica que no especifica cuál es el perjuicio que causaría la divulgación de la información a los intereses de la empresa, no constituye justificación suficiente a los efectos de la aplicación del límite. 5. El análisis se circunscribe, por tanto, a la concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG, que permite limitar el acceso cuando acceder a la información cause un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva. Desde esta perspectiva debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) LTAIBG coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que establece como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen funcionamiento de la justicia, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Dicho límite deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG. La relevancia de atender a la concreta naturaleza de la información solicitada ha sido también acogida por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391) en la que aborda precisamente la cuestión relativa al acceso a informaciones elaboradas por un organismo público (una Autoridad Portuaria) y remitidas al Tribunal de Cuentas en el marco de un procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable. La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—. En lo que concierne al acceso a los escritos remitidos por el Tribunal de Cuentas al organismo público, señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia que «se trata de una documentación que, en lo que se refiere a la fase procedimental de enjuiciamiento de responsabilidad contable (y no al procedimiento de fiscalización económica financiera) por su naturaleza estrictamente procesal, la solicitud de información debe someterse a las reglas procesales establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, debiendo, por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno abstenerse de instar al Organismo Público a facilitar información respecto de las actuaciones procesales, cuya divulgación pública pudiera contribuir a mermar las garantías procesales de las partes implicadas protegidas por el artículo 24 de la Constitución.» En cambio, considera adecuada la decisión de «reconocer el derecho de acceso a la información respecto de los escritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la documentación anexa, en cuanto que, tratándose de documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, no se habría justificado que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva». Y, de igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento por cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la información, puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta gestión de los fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de que se refieran a datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto profesional o la confidencialidad requerida para la toma de decisiones». Consecuentemente, concluye que «el Tribunal de instancia no incurre en error de Derecho al confirmar que procedía reconocer el derecho a acceder a la información documental que hubiere sido elaborada por el propio Organismo (informes emitidos por la asesoría jurídica) y aquellos documentos que hubiera remitido al Tribunal de Cuentas en relación con el control económico-financiero, y, en este supuesto, también los referidos al procedimiento de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.» (F.J.4º, al igual que las citas anteriores) A partir de los razonamientos expuestos, fija como jurisprudencia que: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar, la divulgación de esta.» 6. Como se puede apreciar, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se deriva claramente que, a diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial. 7. Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, es claro que la información a la que se pretende acceder no es de naturaleza estrictamente procesal, sino que ha sido adquirida por la entidad reclamada en el marco de su actividad contractual y, por tanto, extraprocesal. Corresponde por tanto realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG para determinar si en este caso prevalece el interés público o privado en el acceso a la misma o la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. Pues bien, aunque, como se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, en el presente caso se aprecia la concurrencia de circunstancias singulares que han de ser tomadas en consideración. En concreto, en primer lugar, el hecho de que el proceso abierto y en curso versa precisamente sobre la legalidad de la adjudicación del contrato a cuyo expediente administrativo pertenece la información solicitada y, en segundo término, que en dicho proceso no sólo son parte la aquí reclamante y la administración reclamada sino que también ostenta tal condición un tercero, la empresa adjudicataria. De las circunstancias expuestas se deriva que el acceso a la información solicitada en este momento comporta un riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y de defensa de alguna de ellas. Y ello porque, dado que el objeto del recurso contencioso- administrativo es, entre otras cosas, que se constate el carácter temerario de la oferta realizada por la empresa que resultó adjudicataria del contrato, la documentación solicitada (albaranes de entrega, tickets y facturas de la empresa adjudicataria) constituye un elemento esencial para dilucidar el litigio. De otra parte, desde la perspectiva del interés concurrente, resulta relevante que, en este caso, con la denegación del acceso a la información en la vía administrativa no se ve afectado el derecho de la reclamante a la tutela judicial efectiva pues tiene a su disposición, en el proceso en el que es parte, los instrumentos adecuados para proponer la práctica de las pruebas que considere pertinentes, correspondiendo al órgano judicial la decisión sobre su admisión y valoración. Consecuentemente, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, una vez ponderado el interés público y privado en juego, así como la razonabilidad de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) alegado por la Administración, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por VT PROYECTOS S.L. frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de fecha 13 de junio de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez