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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 13 de julio de 2021 el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, acudió a Gijón para
la firma de un memorando de entendimiento con Arcelor Mittal. Según la
transcripción de su intervención, la parte del Gobierno de España corresponsable del
mismo es el Ministerio de Industria. Quería conocer el contenido del memorando o
memorandum. Adicionalmente quería conocer qué obligaciones asume el Gobierno
de España en dicho acuerdo. Muchas gracias.
S/REF: 001-066317
N/REF: R-0442-2022 / 100-006843 [Expte. 441-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO
Información solicitada: Memorándum suscrito con Arcelor Mittal
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R CTBG Número: 2023-0088 Fecha: 15/02/2023
La unidad de transparencia competente remitió la consulta a la Dirección General de
Industria, es de suponer que por creerla la competente. Esta dirección general
respondió el 20 de diciembre indicando que no dispone del memorandum y sugiriendo
que la consulta se remita al Gabinete de la Ministra de Industria, Turismo y Comercio.
En atención a esa explicación vuelvo a formularles la consulta, solicitando que se
remita a dicho gabinete o al departamento competente para atender la consulta.
Recuerdo que lo habitual en este tipo de eventualidades es que si la pregunta no llega
al órgano con capacidad para satisfacerla lo que se está realizando es que dentro del
mismo ministerio se envía la consulta desde el departamento que la recibió hacia el
que tiene capacidad de responder, evitando así al ciudadano estar formulando una y
otra vez la misma consulta.»
2. El MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO dictó resolución con fecha 26 de
abril de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Con fecha de 18 de marzo de 2022, esta solicitud se recibió en la Subsecretaria
de este Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para
que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, el cual suspende el plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez analizada la solicitud, este Centro directivo consideró que la misma incurría
en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, al entender que podía
afectar a los derechos o intereses de ArcelorMittal, S.A., razón por la cual mediante
notificación efectuada con fecha 1 de abril de 2022, se procedió a conceder a esta
entidad quince días hábiles para que efectuara las alegaciones que estimara
oportunas en cuanto al derecho de acceso solicitado.
Una vez analizada las alegaciones de la empresa y la solicitud, se dicta la presente
resolución considerando esta Subsecretaría que no procede conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud presentada por la , y
se le indica lo siguiente.
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R CTBG Número: 2023-0088 Fecha: 15/02/2023
El artículo 14, apartado primero, letra h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Sobre la base del criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno Criterio (CTBG), relativo a la “aplicación del artículo
14, número 1, apartado h), de la ley 19/2013, de 9 de diciembre: perjuicio para los
intereses económicos y comerciales”, y habiendo ponderado todas las
consideraciones, se procede a denegar el derecho a la información por cuanto que el
Acuerdo por el que se solicita información de detalle incluye pormenores de la
empresa ArcelorMittal, S.A., en su objetivo de descarbonización, considerados como
innovadores, y su revelación supondría una desventaja competitiva. Asimismo, todos
los socios técnicos y tecnológicos han suscrito acuerdos de confidencialidad, lo que
acentúa la necesaria protección de la información solicitada, dado su carácter
reservado otorgado por la entidad.»
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«-La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La solicitud de
información pide tener acceso a un memorándum de cuya existencia se tuvo
conocimiento porque fue anunciado por el presidente del Gobierno en un acto público
convocado a tal efecto y en el cual el poder político decidió qué contenido del mismo
hacía público.
-Para dar visibilidad al memorándum, el propio presidente del Gobierno hizo una
visita de horas a Gijón para presentar el mismo junto a la familia accionista de
ArcelorMittal. El contenido de la información suministrada se mantiene en la web de
La Moncloa:
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(https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/2021/130721-
sanchez-arcelor.aspx)
-El presidente aseguró que con este proyecto se crearían puestos de trabajo y España
se convertiría en un referente mundial del acero, anuncios optimistas pero
inconcretos. La información aportada por el resto de actores protagonistas del
acuerdo llevó a publicitar que gracias al memorándum se ponía en marcha un
proyecto de mil millones de euros. (https://www.europapress.es/economia/noticia-
arcelormittalinvertira-100millones-descarbonizar-plantas-asturias-
20210713181236.html).
-Estamos hablando por tanto de uno de los acuerdos más importantes en términos
económicos de los ligados al Plan de Recuperación, y uno de los proyectos de
colaboración público-privada de mayor envergadura. En su denegación de
información, el ministerio rechaza suministrar copia del memorándum en apenas dos
frases. Se dice que el mismo incluye pormenores de la empresa y que los socios
tecnológicos han suscrito acuerdos de confidencialidad. A juicio de este consejo queda
valorar si es una motivación bastante o excesivamente sucinta.
-Entrando en el fondo de la cuestión, es criterio asentado por el Consejo de
Transparencia que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las
causas de inadmisión o los límites del derecho de acceso tiene la finalidad de evitar
que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o
en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación.
-Para una elemental rendición de cuentas, resulta relevante conocer datos concretos
del memorando. ¿A qué se obliga el Gobierno en virtud del mismo? ¿Cuándo dinero
público va a tratar de conseguir para el plan de la empresa privada? ¿Qué
compromisos concretos en materia de creación de empleo y cuidado ambiental
reclama a la parte privada? Son asuntos de interés público elemental que deberían
prevalecer ante otros intereses privados.
-La propia respuesta del ministerio alude a acuerdos de confidencialidad que habrán
sido suscritos entre Arcelor y sus proveedores tecnológicos, esto es, acuerdos entre
privados, sujetos a derecho privado. Lo que se solicita es un documento que existe,
por el cual el Gobierno de España asume compromisos de ayuda pública a una
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empresa privada y del que ha hecho uso político y propagandístico, sin ofrecer datos
concretos que permitan calibrar la realidad del acuerdo. El memorando no puede
estar sujeto a cláusula de confidencialidad, pues de lo contrario, bastaría que el
ministerio o el directivo de turno firmara cláusulas de confidencialidad a voluntad con
sus contrapartes para eludir toda obligación de suministro de información. El derecho
de acceso a la información pública se configura como un derecho del ciudadano para
participar de los asuntos públicos y controlar lo que hace el poder político, si el poder
político tiene a su discreción la facultad de firmar acuerdos de confidencialidad se
crearía una manera de vaciar de sentido la Ley de Transparencia y los principios que
la motivan.
-Subsidiariamente, se puede entender que haya datos concretos de la empresa que
haya pedido que no sean públicos y que merezcan cierto grado de protección pero
para eso la Ley de Transparencia y el trabajo interpretativo desarrollado por el
Consejo de Transparencia han ido asentando un corpus interpretativo. Los principios
de transparencia no deben desaparecer sin más porque exista un dato concreto en un
documento que merezca protección, sino que existen fórmulas para suministrar el
documento mostrando las obligaciones públicas que en él se recogen y reservando lo
que sea materia tecnológica de la empresa. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando en
un documento existe un nombre cuya identidad se debe preservar, se anonimiza el
documento pero no se niega el acceso al mismo.»
4. Con fecha 18 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que
se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de junio de 2022 se
recibió respuesta en la que se manifiesta, en resumen, lo siguiente:
«(…) II. Denegación del derecho de acceso.
El contenido del Memorando susceptible de ser divulgado ya es de conocimiento
público, tal y como reconoce el solicitante, pues ha sido comunicado por el propio
Gobierno y difundido en la web institucional y en prensa. Por ello, tampoco resulta
procedente la concesión de acceso parcial (artículo 16 de la LTAIBG) al Memorando.
Por otro lado, otorgado trámite de audiencia a la empresa que suscribió el
Memorando, la misma presentó alegaciones, señalando que la divulgación de su
contenido le acarrearía una pérdida de ventaja competitiva. Y no se trata de un
escrito que se limite a esa afirmación, sino que está debidamente argumentado. Por
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tanto, es correcto que se haya tomado en consideración a la hora de denegar la
solicitud de acceso a la información pública. Asimismo, la resolución denegando la
solicitud también se encuentra motivada de forma suficiente, a pesar del
cuestionamiento que de ello hace el ahora reclamante.
Hay que tener en cuenta que una interpretación absolutista del derecho de acceso
podría conducir a que toda empresa interesada en obtener información sensible de un
competidor, podría acudir a la LTAIBG, soslayando las limitaciones derivadas de la
libre competencia en manifiesto abuso del derecho y fines de la normativa de acceso
a la información pública.
Es cierto que, tal y como establece el propio artículo 14 de la LTAIBG, que la aplicación
de estos límites debe ser justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de
protección, y atender a las circunstancias del caso concreto. Esto es, el perjuicio por el
otorgamiento del acceso debe ser real, manifiesto y directamente relacionado con
dicha divulgación. Pues bien, en este caso se ha justificado adecuadamente el
perjuicio concreto que se habría podido producir por la entrega de una copia de la
documentación solicitada.
Esto es, en el presente caso la resolución denegatoria identifica el límite concreto al
derecho de acceso a la información pública, y lo fundamenta en las alegaciones de
ArcelorMittal, S.A., resumiendo su contenido. Igualmente alude al Criterio
interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia. En suma, este Centro Directivo se
reafirma en la conclusión de que la resolución cuenta con una motivación suficiente,
pues el solicitante pudo conocer los motivos de la denegación y, como ha hecho
finalmente, oponerse a ellos en vía de reclamación
III. Secreto empresarial.
Por otro lado, si acudimos al concepto de “secreto empresarial”, no hay doctrina o
criterios elaborados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre estos
casos de conflicto, más allá de lo relativo a los perjuicios para los intereses
económicos y comerciales establecidos en el Criterio interpretativo 1/2019, 24 de
septiembre de 2019. En cualquier caso, es pertinente destacar los siguientes
argumentos.
El Memorando solicitado contiene información que reviste la naturaleza, así
considerada, de “secreto empresarial” acerca del programa de descarbonización
basado en la ruta DRI-EAF. Esta ruta es totalmente innovadora y susceptible de
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afianzar a la compañía en posición de liderazgo en el sector. El propio legislador, en la
Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, reconoce la innovación
como “un importante estímulo para el desarrollo de nuevos conocimientos y propicia
la emergencia de modelos empresariales basados en la utilización de conocimientos
adquiridos colectivamente. Las organizaciones valoran sus secretos empresariales
tanto como los derechos de propiedad industrial e intelectual y utilizan la
confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial,
de transferencia de conocimiento público-privada y de la innovación en investigación,
con el objetivo de proteger información (…). Sin embargo, las entidades innovadoras
están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación
indebida de secretos empresariales (…). Es necesario garantizar que la
competitividad, que se sustenta en el saber hacer y en información empresarial no
divulgada, esté protegida de manera adecuada, y mejorar las condiciones y el marco
para el desarrollo y la explotación de la innovación y la transferencia de
conocimientos en el mercado”.
Es con base de ese concepto de innovación sobre el que hay que articular la defensa
de los intereses comerciales y económicos, y su ponderación frente al derecho de
acceso a la información pública, en la medida que aquella supone un activo
fundamental de las entidades empresariales, que debe ser defendido mediante la
confidencialidad y no divulgación de sus aspectos principales, que es el criterio que se
ha defendido por parte de este Centro Directivo como motivación de la resolución
adoptada.
IV. Acuerdos de confidencialidad.
En relación con lo anterior, todos los socios técnicos/tecnológicos de ArcelorMittal,
S.A., han suscrito acuerdos de confidencialidad restrictivos y, por extensión, los socios
financieros (varios gobiernos europeos) también se deben a dicho deber de sigilo. La
divulgación de la información sensible y/o secreta contenida en el Memorando no
solo pondría en una situación de vulnerabilidad empresarial a ArcelorMittal, S.A., sino
a todas las demás instituciones y entidades involucradas, por lo que la protección de
los intereses comerciales y económicos frente a un acceso indebido debe ser todavía
mayor.
V. Otras consideraciones.
Por otro lado, tampoco cabría alegar por el reclamante, como determinante para
otorgar el acceso, el hecho de que el instrumento jurídico prevea el desembolso de
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fondos públicos. En la Sentencia 98/2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 11 de Madrid en el PO 49/2016 (citada en el criterio
1/2019 del CTBG), se estima que “[e]l Pliego de Condiciones del contrato solo podía
ser facilitado a las empresas que, habiendo solicitado participar en la licitación,
cumplieran los requisitos mínimos, y hubieran sido invitadas por la entidad
contratante, como se hizo constar en el anuncio de licitación, siendo el contenido del
Pliego de Condiciones confidencial al contener información de este carácter y secretos
comerciales cuya sola elaboración habría costado miles de euros, y, que de
confirmarse la información, podrían ser aprovechados en perjuicio de Renfe por el
particular. (…) Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el uso de
fondos públicos, resulta que, en este caso, la existencia de posible[s] secretos
profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse
a lo solicitado”.»
5. El 6 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinente; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 1
de julio de 2022 en los siguientes términos:
«-En sus alegaciones mantiene el ministerio que basta una explicación sucinta de
apenas dos frases para denegar el acceso a la información requerida, y lo hace
basándose en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Nos reafirmamos en la
conveniencia de seguir, para los trámites de la Ley de Transparencia, lo fijado por el
Consejo, que es quien tiene potestad reconocida por la propia normativa, actuando
en este sentido la ley de procedimiento administrativo común con carácter supletorio.
En este sentido es doctrina del Consejo fijada otros, en criterio interpretativo 2/2015
sobre los límites del derecho de acceso a la información, que las denegaciones de
acceso deben ser excepcionales y en todo caso fruto de una ponderación
suficientemente razonada, que es lo contrario de la explicación sucinta que defiende
el ministerio.
-Sobre la denegación del derecho de acceso, justificarla en que el asunto "ya es de
conocimiento público" porque el presidente del gobierno lo ha anunciado y se ha
emitido una nota de prensa al respecto es tanto como vaciar de contenido la Ley de
Transparencia. De asumir ese argumento basta con que el poder público de los datos
que considere sobre los temas que considere para satisfacer el derecho de los
ciudadanos a acceder a la información. Añade el ministerio que la empresa tercera,
esta sí, hizo una argumentación debida ante el ministerio; es decir, para defender sus
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intereses la empresa privada fue exhaustiva en sus argumentaciones, sin que el
ministerio haya considerado pertinente luego obrar de igual modo para limitar el
derecho de acceso de este ciudadano.
-Sobre la frase según la cual "una interpretación absolutista del derecho de acceso
podría conducir a que toda empresa interesada en obtener información sensible de
un competidor podría acudir a la LTAIBG" poco más que añadir, pues cae por su
propio peso. La LTAIBG no regula la información que deben dar las empresas
privadas, sino las obligaciones que tienen los poderes públicos especialmente en lo
tocante a la elaboración de leyes y gestión del dinero público. Volvemos al fondo de la
cuestión. Aquí se ha anunciado un acuerdo de mil millones de los que se presume que
la parte pública va a portar 500 millones sin que se conozcan los compromisos que la
parte privada adquiere a cambio, lo que impide una elemental fiscalización del uso de
esos fondos públicos.
-Sobre el secreto empresarial. No interesa a este ciudadano cuestiones de secreto
empresarial, ni la tecnología que vaya a usar la empresa. En ello hay plena
coincidencia con los argumentos de la empresa y del propio ministerio. Lo que
mantiene este ciudadano es que tiene derecho a conocer qué compromisos ha
requerido la parte pública a cambio de semejante ayuda directa, decidida sin
concurso público ni concurrencia.
-Sobre los acuerdos de confidencialidad sí resultaría pertinente una apreciación. Los
mismos obligan a quienes los firman y deben permanecer en la esfera de las
sociedades mercantiles, pero a juicio de este ciudadano ningún presidente ni ministro
puede atarse a ellos, pues los altos cargos están sujetos a normativa superior en su
hacer, entre ellos, la propia Ley de Transparencia. En el Principado de Asturias esta
cuestión fue objeto de informe emitido por el Letrado Mayor de la Junta General del
Principado; el vicepresidente denegó información a un diputado argumentando que
había firmado un acuerdo de confidencialidad con la empresa afectada. El Letrado
Mayor indicó que de aceptar ese argumento el alto cargo político tendría en su
voluntad firmar acuerdos de confidencialidad sobre los asuntos que le interese para
no verse sujeto a las obligaciones de información parlamentaria.»
6. El 23 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la empresa ArcelorMittal, por
haber sido identificada como tercero afectado por el acceso a la información
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solicitada, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el
momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
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contenido de un memorando firmado por el Presidente del Gobierno con la empresa
ArcelorMittal. En particular, solicita conocer las obligaciones que asume el Gobierno
con su firma.
El Ministerio requerido denegó el acceso a la información al entender aplicable el
límite establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG, por cuanto dicho acceso supone un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa, según ha alegado
en el trámite de audiencia concedido en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG. En
concreto, se señala en la resolución que el memorando incluye pormenores de la
empresa, en su objetivo de descarbonización, considerados como innovadores, por lo
que su divulgación supondría una desventaja competitiva y que, además, se han
suscrito acuerdos de confidencialidad. En fase de alegaciones reitera sus argumentos
subrayando que la información solicitada debe considerarse como un secreto
empresarial, al tener carácter innovador, en los términos de la Ley 1/2019, de 20 de
febrero de Secretos Empresariales.
El reclamante, en el trámite de audiencia concedido, argumenta que las denegaciones
de acceso deben ser excepcionales, que la resolución de denegación no cuenta con
motivación suficiente y que no le interesa la información relacionada con secretos
empresariales de la empresa, sino «qué compromisos ha requerido la parte pública a
cambio de semejante ayuda directa.»
4. En relación con la pretendida aplicabilidad del límite contemplado en el artículo
14.1.h) LTAIBG —que permite la limitación del derecho en aquellos casos en que el
acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales—, conviene recordar, con carácter previo, que tal como se
puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo
14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, sino que será necesario realizar la ponderación de los diversos intereses
presentes y motivarse de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho.
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24 de
septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
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posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del
intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico
al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial »—.
A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda causar un daño a los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar.»
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que, en este caso, el
Ministerio fundamenta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) LAITBG en las
alegaciones (que no se aportan) de la empresa afectada; empresa que, además, no ha
comparecido al trámite de audiencia conferido por este Consejo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24.3 LTAIB. En consecuencia, este Consejo solo dispone del
resumen que, de tales alegaciones, se efectúa en la resolución inicial sobre el acceso.
En concreto, como ya ha quedado reflejado en los antecedentes, se sostiene que el
acuerdo cuyo contenido se solicita «incluye pormenores de la empresa ArcelorMittal,
S.A., en su objetivo de descarbonización, considerados como innovadores, y su
revelación supondría una desventaja competitiva. Asimismo, todos los socios técnicos y
tecnológicos han suscrito acuerdos de confidencialidad, lo que acentúa la necesaria
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protección de la información solicitada, dado su carácter reservado otorgado por la
entidad.» En fase de alegaciones añade que el memorando solicitado incluye
información que ha de ser considerada secreto empresarial, con arreglo a la Ley
1/2019, de 20 de diciembre, de Secretos Empresariales (en adelante, LSE) —en
particular, información relativa al programa de descarbonización basado en la ruta
DRI-EAF—, debiéndose garantizar el activo fundamental que supone para las empresas
la innovación a través de la defensa de la confidencialidad y no divulgación de los
aspectos principales.
Ciertamente, nada tiene que objetar este Consejo a la calificación de secreto
empresarial de aquella información o conocimiento (tecnológico, científico, industrial,
comercial, organizativo o financiero) que reúna las características prevista en el
artículo 1 LSE —que coinciden con las enumeradas en el Criterio Interpretativo n.º
1/2019, de 24 de septiembre— y a la que fácilmente puede reconducirse la
información referida a innovaciones tecnológicas en la medida en que trata, en efecto,
de información sensible cuya divulgación afecta directamente a la posición competitiva
de la empresa de que se trate en el mercado en el que opere. La cuestión estriba, sin
embargo, en que solicitado el acceso a determinada información debe demostrarse,
para restringir el acceso, que efectivamente lo pretendido es un secreto empresarial,
pues esta justificación es la que permitirá realizar la ponderación que exige el artículo
14.2 LTAIBG.
No obstante lo anterior, en este caso dicha ponderación ni siquiera es exigible puesto
que el reclamante subraya que no le interesa el acceso a las innovaciones tecnológicas
de la empresa que, considera, tienen un marcado carácter privado —manifestando de
forma expresa su coincidencia con el Ministerio y la empresa en este punto—. Por
tanto, su pretensión de acceso se circunscribe a la parte de la información en la que se
detallan los compromisos y contrapartidas asumidas por el Gobierno tras la concesión
de una ayuda pública a una empresa privada —como, por ejemplo, según señala el
propio reclamante, en materia de protección medioambiental o de puestos de
trabajo—.
6. De lo anterior se desprende que, no pretendiéndose el acceso a la información
económica o técnica de la empresa, no resulta de aplicación el límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG y no puede sustentase en él la denegación total y en bloque al
contenido del memorando. Y, en consecuencia, no siendo de aplicación el límite
invocado procede estimar la reclamación a fin de se facilite al reclamante el acceso al
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contenido del memorando que no incluya información técnica, tecnológica o
económica de la empresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Memorando de entendimiento con ArcelorMittal», en los términos expresados
en el FJ 6.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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