Estimada 15/02/2023 · 275 días en resolverse

Solicitud de acceso al memorando de entendimiento entre el Ministerio de Industria y ArcelorMittal y estimación parcial de la reclamación

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de entregar el memorando, siempre que se omitan los datos técnicos o comerciales de la empresa.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 6 4/2024, de 16/1/2024 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de entregar el memorando, siempre que se omitan los datos técnicos o comerciales de la empresa.

Se solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el memorando suscrito con ArcelorMittal y las obligaciones asumidas por el Gobierno. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y secretos empresariales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega parcial del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite al derecho de acceso por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no implica una exclusión automática, requiriendo una ponderación motivada de los intereses en juego.
2 Para aplicar dicho límite, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto y sustancial, no bastando con la mera posibilidad incierta de causar un daño.
3 Aunque se reconoce la protección de la innovación tecnológica como secreto empresarial según la Ley 1/2019, esto no justifica la denegación total del documento si el solicitante renuncia expresamente a acceder a dicha información técnica.
4 Prevalece el interés público de conocer los compromisos y contrapartidas asumidas por la Administración al conceder ayudas públicas a entidades privadas, como la creación de empleo o protección ambiental.
5 Al no pretenderse el acceso a datos económicos o técnicos de la empresa, no resulta aplicable el límite del artículo 14.1.h LTAIBG para denegar en bloque el contenido del memorando.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 13 de julio de 2021 el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, acudió a Gijón para la firma de un memorando de entendimiento con Arcelor Mittal. Según la transcripción de su intervención, la parte del Gobierno de España corresponsable del mismo es el Ministerio de Industria. Quería conocer el contenido del memorando o memorandum. Adicionalmente quería conocer qué obligaciones asume el Gobierno de España en dicho acuerdo. Muchas gracias. S/REF: 001-066317 N/REF: R-0442-2022 / 100-006843 [Expte. 441-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Información solicitada: Memorándum suscrito con Arcelor Mittal Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 15 R CTBG Número: 2023-0088 Fecha: 15/02/2023 La unidad de transparencia competente remitió la consulta a la Dirección General de Industria, es de suponer que por creerla la competente. Esta dirección general respondió el 20 de diciembre indicando que no dispone del memorandum y sugiriendo que la consulta se remita al Gabinete de la Ministra de Industria, Turismo y Comercio. En atención a esa explicación vuelvo a formularles la consulta, solicitando que se remita a dicho gabinete o al departamento competente para atender la consulta. Recuerdo que lo habitual en este tipo de eventualidades es que si la pregunta no llega al órgano con capacidad para satisfacerla lo que se está realizando es que dentro del mismo ministerio se envía la consulta desde el departamento que la recibió hacia el que tiene capacidad de responder, evitando así al ciudadano estar formulando una y otra vez la misma consulta.» 2. El MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO dictó resolución con fecha 26 de abril de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Con fecha de 18 de marzo de 2022, esta solicitud se recibió en la Subsecretaria de este Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, el cual suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez analizada la solicitud, este Centro directivo consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, al entender que podía afectar a los derechos o intereses de ArcelorMittal, S.A., razón por la cual mediante notificación efectuada con fecha 1 de abril de 2022, se procedió a conceder a esta entidad quince días hábiles para que efectuara las alegaciones que estimara oportunas en cuanto al derecho de acceso solicitado. Una vez analizada las alegaciones de la empresa y la solicitud, se dicta la presente resolución considerando esta Subsecretaría que no procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por la , y se le indica lo siguiente. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 15 R CTBG Número: 2023-0088 Fecha: 15/02/2023 El artículo 14, apartado primero, letra h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Sobre la base del criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Criterio (CTBG), relativo a la “aplicación del artículo 14, número 1, apartado h), de la ley 19/2013, de 9 de diciembre: perjuicio para los intereses económicos y comerciales”, y habiendo ponderado todas las consideraciones, se procede a denegar el derecho a la información por cuanto que el Acuerdo por el que se solicita información de detalle incluye pormenores de la empresa ArcelorMittal, S.A., en su objetivo de descarbonización, considerados como innovadores, y su revelación supondría una desventaja competitiva. Asimismo, todos los socios técnicos y tecnológicos han suscrito acuerdos de confidencialidad, lo que acentúa la necesaria protección de la información solicitada, dado su carácter reservado otorgado por la entidad.» 3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «-La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La solicitud de información pide tener acceso a un memorándum de cuya existencia se tuvo conocimiento porque fue anunciado por el presidente del Gobierno en un acto público convocado a tal efecto y en el cual el poder político decidió qué contenido del mismo hacía público. -Para dar visibilidad al memorándum, el propio presidente del Gobierno hizo una visita de horas a Gijón para presentar el mismo junto a la familia accionista de ArcelorMittal. El contenido de la información suministrada se mantiene en la web de La Moncloa: Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 15 (https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/2021/130721- sanchez-arcelor.aspx) -El presidente aseguró que con este proyecto se crearían puestos de trabajo y España se convertiría en un referente mundial del acero, anuncios optimistas pero inconcretos. La información aportada por el resto de actores protagonistas del acuerdo llevó a publicitar que gracias al memorándum se ponía en marcha un proyecto de mil millones de euros. (https://www.europapress.es/economia/noticia- arcelormittalinvertira-100millones-descarbonizar-plantas-asturias- 20210713181236.html). -Estamos hablando por tanto de uno de los acuerdos más importantes en términos económicos de los ligados al Plan de Recuperación, y uno de los proyectos de colaboración público-privada de mayor envergadura. En su denegación de información, el ministerio rechaza suministrar copia del memorándum en apenas dos frases. Se dice que el mismo incluye pormenores de la empresa y que los socios tecnológicos han suscrito acuerdos de confidencialidad. A juicio de este consejo queda valorar si es una motivación bastante o excesivamente sucinta. -Entrando en el fondo de la cuestión, es criterio asentado por el Consejo de Transparencia que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión o los límites del derecho de acceso tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. -Para una elemental rendición de cuentas, resulta relevante conocer datos concretos del memorando. ¿A qué se obliga el Gobierno en virtud del mismo? ¿Cuándo dinero público va a tratar de conseguir para el plan de la empresa privada? ¿Qué compromisos concretos en materia de creación de empleo y cuidado ambiental reclama a la parte privada? Son asuntos de interés público elemental que deberían prevalecer ante otros intereses privados. -La propia respuesta del ministerio alude a acuerdos de confidencialidad que habrán sido suscritos entre Arcelor y sus proveedores tecnológicos, esto es, acuerdos entre privados, sujetos a derecho privado. Lo que se solicita es un documento que existe, por el cual el Gobierno de España asume compromisos de ayuda pública a una Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 15 empresa privada y del que ha hecho uso político y propagandístico, sin ofrecer datos concretos que permitan calibrar la realidad del acuerdo. El memorando no puede estar sujeto a cláusula de confidencialidad, pues de lo contrario, bastaría que el ministerio o el directivo de turno firmara cláusulas de confidencialidad a voluntad con sus contrapartes para eludir toda obligación de suministro de información. El derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho del ciudadano para participar de los asuntos públicos y controlar lo que hace el poder político, si el poder político tiene a su discreción la facultad de firmar acuerdos de confidencialidad se crearía una manera de vaciar de sentido la Ley de Transparencia y los principios que la motivan. -Subsidiariamente, se puede entender que haya datos concretos de la empresa que haya pedido que no sean públicos y que merezcan cierto grado de protección pero para eso la Ley de Transparencia y el trabajo interpretativo desarrollado por el Consejo de Transparencia han ido asentando un corpus interpretativo. Los principios de transparencia no deben desaparecer sin más porque exista un dato concreto en un documento que merezca protección, sino que existen fórmulas para suministrar el documento mostrando las obligaciones públicas que en él se recogen y reservando lo que sea materia tecnológica de la empresa. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando en un documento existe un nombre cuya identidad se debe preservar, se anonimiza el documento pero no se niega el acceso al mismo.» 4. Con fecha 18 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de junio de 2022 se recibió respuesta en la que se manifiesta, en resumen, lo siguiente: «(…) II. Denegación del derecho de acceso. El contenido del Memorando susceptible de ser divulgado ya es de conocimiento público, tal y como reconoce el solicitante, pues ha sido comunicado por el propio Gobierno y difundido en la web institucional y en prensa. Por ello, tampoco resulta procedente la concesión de acceso parcial (artículo 16 de la LTAIBG) al Memorando. Por otro lado, otorgado trámite de audiencia a la empresa que suscribió el Memorando, la misma presentó alegaciones, señalando que la divulgación de su contenido le acarrearía una pérdida de ventaja competitiva. Y no se trata de un escrito que se limite a esa afirmación, sino que está debidamente argumentado. Por Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 15 tanto, es correcto que se haya tomado en consideración a la hora de denegar la solicitud de acceso a la información pública. Asimismo, la resolución denegando la solicitud también se encuentra motivada de forma suficiente, a pesar del cuestionamiento que de ello hace el ahora reclamante. Hay que tener en cuenta que una interpretación absolutista del derecho de acceso podría conducir a que toda empresa interesada en obtener información sensible de un competidor, podría acudir a la LTAIBG, soslayando las limitaciones derivadas de la libre competencia en manifiesto abuso del derecho y fines de la normativa de acceso a la información pública. Es cierto que, tal y como establece el propio artículo 14 de la LTAIBG, que la aplicación de estos límites debe ser justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección, y atender a las circunstancias del caso concreto. Esto es, el perjuicio por el otorgamiento del acceso debe ser real, manifiesto y directamente relacionado con dicha divulgación. Pues bien, en este caso se ha justificado adecuadamente el perjuicio concreto que se habría podido producir por la entrega de una copia de la documentación solicitada. Esto es, en el presente caso la resolución denegatoria identifica el límite concreto al derecho de acceso a la información pública, y lo fundamenta en las alegaciones de ArcelorMittal, S.A., resumiendo su contenido. Igualmente alude al Criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia. En suma, este Centro Directivo se reafirma en la conclusión de que la resolución cuenta con una motivación suficiente, pues el solicitante pudo conocer los motivos de la denegación y, como ha hecho finalmente, oponerse a ellos en vía de reclamación III. Secreto empresarial. Por otro lado, si acudimos al concepto de “secreto empresarial”, no hay doctrina o criterios elaborados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre estos casos de conflicto, más allá de lo relativo a los perjuicios para los intereses económicos y comerciales establecidos en el Criterio interpretativo 1/2019, 24 de septiembre de 2019. En cualquier caso, es pertinente destacar los siguientes argumentos. El Memorando solicitado contiene información que reviste la naturaleza, así considerada, de “secreto empresarial” acerca del programa de descarbonización basado en la ruta DRI-EAF. Esta ruta es totalmente innovadora y susceptible de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 15 afianzar a la compañía en posición de liderazgo en el sector. El propio legislador, en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, reconoce la innovación como “un importante estímulo para el desarrollo de nuevos conocimientos y propicia la emergencia de modelos empresariales basados en la utilización de conocimientos adquiridos colectivamente. Las organizaciones valoran sus secretos empresariales tanto como los derechos de propiedad industrial e intelectual y utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial, de transferencia de conocimiento público-privada y de la innovación en investigación, con el objetivo de proteger información (…). Sin embargo, las entidades innovadoras están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos empresariales (…). Es necesario garantizar que la competitividad, que se sustenta en el saber hacer y en información empresarial no divulgada, esté protegida de manera adecuada, y mejorar las condiciones y el marco para el desarrollo y la explotación de la innovación y la transferencia de conocimientos en el mercado”. Es con base de ese concepto de innovación sobre el que hay que articular la defensa de los intereses comerciales y económicos, y su ponderación frente al derecho de acceso a la información pública, en la medida que aquella supone un activo fundamental de las entidades empresariales, que debe ser defendido mediante la confidencialidad y no divulgación de sus aspectos principales, que es el criterio que se ha defendido por parte de este Centro Directivo como motivación de la resolución adoptada. IV. Acuerdos de confidencialidad. En relación con lo anterior, todos los socios técnicos/tecnológicos de ArcelorMittal, S.A., han suscrito acuerdos de confidencialidad restrictivos y, por extensión, los socios financieros (varios gobiernos europeos) también se deben a dicho deber de sigilo. La divulgación de la información sensible y/o secreta contenida en el Memorando no solo pondría en una situación de vulnerabilidad empresarial a ArcelorMittal, S.A., sino a todas las demás instituciones y entidades involucradas, por lo que la protección de los intereses comerciales y económicos frente a un acceso indebido debe ser todavía mayor. V. Otras consideraciones. Por otro lado, tampoco cabría alegar por el reclamante, como determinante para otorgar el acceso, el hecho de que el instrumento jurídico prevea el desembolso de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 15 fondos públicos. En la Sentencia 98/2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 de Madrid en el PO 49/2016 (citada en el criterio 1/2019 del CTBG), se estima que “[e]l Pliego de Condiciones del contrato solo podía ser facilitado a las empresas que, habiendo solicitado participar en la licitación, cumplieran los requisitos mínimos, y hubieran sido invitadas por la entidad contratante, como se hizo constar en el anuncio de licitación, siendo el contenido del Pliego de Condiciones confidencial al contener información de este carácter y secretos comerciales cuya sola elaboración habría costado miles de euros, y, que de confirmarse la información, podrían ser aprovechados en perjuicio de Renfe por el particular. (…) Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, resulta que, en este caso, la existencia de posible[s] secretos profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse a lo solicitado”.» 5. El 6 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinente; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 1 de julio de 2022 en los siguientes términos: «-En sus alegaciones mantiene el ministerio que basta una explicación sucinta de apenas dos frases para denegar el acceso a la información requerida, y lo hace basándose en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Nos reafirmamos en la conveniencia de seguir, para los trámites de la Ley de Transparencia, lo fijado por el Consejo, que es quien tiene potestad reconocida por la propia normativa, actuando en este sentido la ley de procedimiento administrativo común con carácter supletorio. En este sentido es doctrina del Consejo fijada otros, en criterio interpretativo 2/2015 sobre los límites del derecho de acceso a la información, que las denegaciones de acceso deben ser excepcionales y en todo caso fruto de una ponderación suficientemente razonada, que es lo contrario de la explicación sucinta que defiende el ministerio. -Sobre la denegación del derecho de acceso, justificarla en que el asunto "ya es de conocimiento público" porque el presidente del gobierno lo ha anunciado y se ha emitido una nota de prensa al respecto es tanto como vaciar de contenido la Ley de Transparencia. De asumir ese argumento basta con que el poder público de los datos que considere sobre los temas que considere para satisfacer el derecho de los ciudadanos a acceder a la información. Añade el ministerio que la empresa tercera, esta sí, hizo una argumentación debida ante el ministerio; es decir, para defender sus Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 8 de 15 intereses la empresa privada fue exhaustiva en sus argumentaciones, sin que el ministerio haya considerado pertinente luego obrar de igual modo para limitar el derecho de acceso de este ciudadano. -Sobre la frase según la cual "una interpretación absolutista del derecho de acceso podría conducir a que toda empresa interesada en obtener información sensible de un competidor podría acudir a la LTAIBG" poco más que añadir, pues cae por su propio peso. La LTAIBG no regula la información que deben dar las empresas privadas, sino las obligaciones que tienen los poderes públicos especialmente en lo tocante a la elaboración de leyes y gestión del dinero público. Volvemos al fondo de la cuestión. Aquí se ha anunciado un acuerdo de mil millones de los que se presume que la parte pública va a portar 500 millones sin que se conozcan los compromisos que la parte privada adquiere a cambio, lo que impide una elemental fiscalización del uso de esos fondos públicos. -Sobre el secreto empresarial. No interesa a este ciudadano cuestiones de secreto empresarial, ni la tecnología que vaya a usar la empresa. En ello hay plena coincidencia con los argumentos de la empresa y del propio ministerio. Lo que mantiene este ciudadano es que tiene derecho a conocer qué compromisos ha requerido la parte pública a cambio de semejante ayuda directa, decidida sin concurso público ni concurrencia. -Sobre los acuerdos de confidencialidad sí resultaría pertinente una apreciación. Los mismos obligan a quienes los firman y deben permanecer en la esfera de las sociedades mercantiles, pero a juicio de este ciudadano ningún presidente ni ministro puede atarse a ellos, pues los altos cargos están sujetos a normativa superior en su hacer, entre ellos, la propia Ley de Transparencia. En el Principado de Asturias esta cuestión fue objeto de informe emitido por el Letrado Mayor de la Junta General del Principado; el vicepresidente denegó información a un diputado argumentando que había firmado un acuerdo de confidencialidad con la empresa afectada. El Letrado Mayor indicó que de aceptar ese argumento el alto cargo político tendría en su voluntad firmar acuerdos de confidencialidad sobre los asuntos que le interese para no verse sujeto a las obligaciones de información parlamentaria.» 6. El 23 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la empresa ArcelorMittal, por haber sido identificada como tercero afectado por el acceso a la información Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 9 de 15 solicitada, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 10 de 15 contenido de un memorando firmado por el Presidente del Gobierno con la empresa ArcelorMittal. En particular, solicita conocer las obligaciones que asume el Gobierno con su firma. El Ministerio requerido denegó el acceso a la información al entender aplicable el límite establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG, por cuanto dicho acceso supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa, según ha alegado en el trámite de audiencia concedido en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG. En concreto, se señala en la resolución que el memorando incluye pormenores de la empresa, en su objetivo de descarbonización, considerados como innovadores, por lo que su divulgación supondría una desventaja competitiva y que, además, se han suscrito acuerdos de confidencialidad. En fase de alegaciones reitera sus argumentos subrayando que la información solicitada debe considerarse como un secreto empresarial, al tener carácter innovador, en los términos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos Empresariales. El reclamante, en el trámite de audiencia concedido, argumenta que las denegaciones de acceso deben ser excepcionales, que la resolución de denegación no cuenta con motivación suficiente y que no le interesa la información relacionada con secretos empresariales de la empresa, sino «qué compromisos ha requerido la parte pública a cambio de semejante ayuda directa.» 4. En relación con la pretendida aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite la limitación del derecho en aquellos casos en que el acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales—, conviene recordar, con carácter previo, que tal como se puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que será necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivarse de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 1 de 15 posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial »—. A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda causar un daño a los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.» 5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que, en este caso, el Ministerio fundamenta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) LAITBG en las alegaciones (que no se aportan) de la empresa afectada; empresa que, además, no ha comparecido al trámite de audiencia conferido por este Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIB. En consecuencia, este Consejo solo dispone del resumen que, de tales alegaciones, se efectúa en la resolución inicial sobre el acceso. En concreto, como ya ha quedado reflejado en los antecedentes, se sostiene que el acuerdo cuyo contenido se solicita «incluye pormenores de la empresa ArcelorMittal, S.A., en su objetivo de descarbonización, considerados como innovadores, y su revelación supondría una desventaja competitiva. Asimismo, todos los socios técnicos y tecnológicos han suscrito acuerdos de confidencialidad, lo que acentúa la necesaria Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 12 de 15 protección de la información solicitada, dado su carácter reservado otorgado por la entidad.» En fase de alegaciones añade que el memorando solicitado incluye información que ha de ser considerada secreto empresarial, con arreglo a la Ley 1/2019, de 20 de diciembre, de Secretos Empresariales (en adelante, LSE) —en particular, información relativa al programa de descarbonización basado en la ruta DRI-EAF—, debiéndose garantizar el activo fundamental que supone para las empresas la innovación a través de la defensa de la confidencialidad y no divulgación de los aspectos principales. Ciertamente, nada tiene que objetar este Consejo a la calificación de secreto empresarial de aquella información o conocimiento (tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero) que reúna las características prevista en el artículo 1 LSE —que coinciden con las enumeradas en el Criterio Interpretativo n.º 1/2019, de 24 de septiembre— y a la que fácilmente puede reconducirse la información referida a innovaciones tecnológicas en la medida en que trata, en efecto, de información sensible cuya divulgación afecta directamente a la posición competitiva de la empresa de que se trate en el mercado en el que opere. La cuestión estriba, sin embargo, en que solicitado el acceso a determinada información debe demostrarse, para restringir el acceso, que efectivamente lo pretendido es un secreto empresarial, pues esta justificación es la que permitirá realizar la ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG. No obstante lo anterior, en este caso dicha ponderación ni siquiera es exigible puesto que el reclamante subraya que no le interesa el acceso a las innovaciones tecnológicas de la empresa que, considera, tienen un marcado carácter privado —manifestando de forma expresa su coincidencia con el Ministerio y la empresa en este punto—. Por tanto, su pretensión de acceso se circunscribe a la parte de la información en la que se detallan los compromisos y contrapartidas asumidas por el Gobierno tras la concesión de una ayuda pública a una empresa privada —como, por ejemplo, según señala el propio reclamante, en materia de protección medioambiental o de puestos de trabajo—. 6. De lo anterior se desprende que, no pretendiéndose el acceso a la información económica o técnica de la empresa, no resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG y no puede sustentase en él la denegación total y en bloque al contenido del memorando. Y, en consecuencia, no siendo de aplicación el límite invocado procede estimar la reclamación a fin de se facilite al reclamante el acceso al Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 13 de 15 contenido del memorando que no incluya información técnica, tecnológica o económica de la empresa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Memorando de entendimiento con ArcelorMittal», en los términos expresados en el FJ 6. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 14 de 15 Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 15 de 15