El solicitante pidió a Renfe documentación sobre el mantenimiento de estaciones de Cercanías de Málaga (2021-2022). Renfe estimó parcialmente la solicitud remitiendo a la Plataforma de Contratación, pero denegó el resto alegando abuso del derecho y secreto comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga a Renfe a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud abusiva o repetitiva requiere que el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo y no meramente cuantitativo, basándose en el volumen de peticiones.
2
El interés privado del solicitante no es motivo suficiente para inadmitir una solicitud, ya que la ley de transparencia no distingue entre interés público o privado para el acceso a la información.
3
La aplicación del límite por perjuicio a intereses económicos y comerciales no es automática y exige un 'test del daño' donde el perjuicio sea sustancial, real y manifiesto, no meramente hipotético.
4
En la ponderación de intereses, prevalece el interés público sobre el empresarial cuando se trata de Obligaciones de Servicio Público subvencionadas con fondos públicos.
5
El acceso a la información sobre la resolución de averías y mantenimiento de servicios públicos contribuye al escrutinio del uso de fondos públicos y al cumplimiento de las obligaciones del operador.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de mayo de 2022 a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Quisiera ejercer mi derecho de acceso a la información pública, solicitando a Renfe
todos los contenidos y documentos (cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en su poder y/o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones) relativos al mantenimiento de las Estaciones y Apeaderos de Cercanías de
Málaga (líneas C1 y C2) y de sus instalaciones de los años 2021 y 2022.
S/REF: 001-068827
N/REF: R/0565/2022 ; 100-007015 [Expte. 172-2022]
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: R
ENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA
Información solicitada: Documentación del mantenimiento de estaciones de
Cercanías de Málaga en 2021 y 2022
R CTBG Número: 2023-0082 Fecha: 14/02/2023
En concreto, con servicios de mantenimiento me refiero a: máquinas autoventa,
canceladoras, tornos, escaleras mecánicas, ascensores, pantallas de información,
megafonía, instalación eléctrica y luces, de estaciones y apeaderos. Solicito los
contenidos y documentos de los que disponga Renfe, como contratos, importe
económico de dichos contratos, cartas de servicio (si existieran), mecanismos de
control de cumplimiento de dichos mantenimientos, partes de incidencias
comunicados a las empresas mantenedoras y detalle de los mismos, tiempo de
resolución de las incidencias. Así como documentación del detalle de las incidencias
pendientes de resolver a fecha de recepción de esta petición.
En el caso de que estos mantenimientos sean conjuntos para varios servicios de
Cercanías de diferentes ciudades andaluzas y para facilitar la labor, no tengo
inconveniente que se me proporcionen dichos contenidos y documentos en poder de
Renfe para el conjunto de los servicios de Cercanías incluidos en los contratos, para
que se puedan someter al escrutinio de este ciudadano.
Dado el que el transporte de pasajeros por tren en Cercanías se contempla en como
de Obligación de Servicio Público Ferroviario y existe un contrato entre la
Administración General del Estado y Renfe por la que ésta recibe una
contraprestación, entiendo que los ciudadanos podemos conocer cómo se toman las
decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones, atendiendo a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
2. La E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó
resolución con fecha 16 de junio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Analizada la referida solicitud, se acuerda su estimación parcial, de conformidad
con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, que establece que ‘[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella’.
En relación con lo anterior, se pone en conocimiento del peticionario que la
información sobre los contratos referidos a las estaciones y apeaderos del núcleo de
cercanías de Málaga puede consultarse en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, donde figuran las licitaciones correspondientes al órgano de contratación
“Dirección General de Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A.”, a través del
siguiente enlace:
R CTBG Número: 2023-0082 Fecha: 14/02/2023
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4º.- Sin perjuicio de la información facilitada en el apartado precedente, es preciso
poner de manifiesto que la utilización que este peticionario viene realizando del
trámite de derecho de acceso a información pública cabría calificarla como
instrumental y abusiva, y, por lo tanto, contraria a los objetivos y fines que persigue la
normativa de transparencia administrativa.
La reiteración de solicitudes y reclamaciones en un breve periodo de tiempo, con
objetos coincidentes, las cuales se tratan de reformular sucesivamente para que se
adecuen formalmente a los requisitos que impone la Ley de Transparencia, evidencia
un ejercicio ciertamente anómalo del derecho de acceso, circunstancia que hace
preciso traer a colación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la
citada ley, que ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en su Criterio CI/003/2016, en el que, haciendo alusión al artículo
7.2 del Código Civil, dicho organismo ha señalado que se entenderá que una solicitud
de acceso es abusiva ‘cuando por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho’.
A este respecto, cabe igualmente citar la reciente Resolución R/251/2021, en la que el
CTBG ha señalado que la Ley de Transparencia no puede amparar el abuso de un
derecho o el ejercicio antisocial del mismo, debiendo tenerse en cuenta que dicha ley
no concede un derecho subjetivo a la obtención de información o respuestas sin
soporte en un expediente administrativo.
Partiendo de la doctrina expuesta y de las circunstancias concurrentes, cabe concluir
que nos encontramos ante una utilización de la normativa de transparencia
administrativa que cabría calificar como instrumental y abusiva, por lo que, sin
perjuicio de la estimación parcial acordada, resultaría procedente acordar la
inadmisión de la solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley de
Transparencia.
Asimismo, y sin perjuicio de la estimación acordada, cabe reseñar que la normativa de
transparencia administrativa no ampara la obtención de información que merece ser
calificada y tratada como privilegiada o sensible, sin antes ponderar el perjuicio
económico y comercial que su difusión le puede causar a las organizaciones,
entidades o empresas afectadas.
En este sentido, los juzgados y tribunales han venido reconociendo que el acceso a la
información pública es un derecho de configuración legal, pero no absoluto ni que
constituya un derecho fundamental, por lo que puede ser limitado de manera
justificada cuando entre en conflicto con otros bienes jurídicos protegidos, entre los
que se encuentran los intereses económicos y comerciales de las organizaciones,
entidades o empresas afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1
h) de la Ley de Transparencia.
En relación con el referido precepto, el CTBG ha establecido en su Criterio
Interpretativo 1/2019, que su aplicación precisa la realización de un ‘test del daño’,
mediante el que se valore el perjuicio que produciría la difusión de la información
requerida, y que su resultado se pondere con el del denominado ‘test del interés
público’, cuyo objeto es valorar si en el caso concreto concurre un interés público o
privado, específico y superior al interés empresarial, que pueda justificar el acceso.
Atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, en concreto, la relativa a los
mecanismos de control, incidencias y partes de resolución de las mismas, la
realización del denominado test del daño hace preciso traer a colación la doctrina
sentada por el propio CTBG, entre otras, en la Resolución R/0039/2016, y más
recientemente en la Resolución R/0219/2018, en las que ha puesto de manifiesto que
la Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda
perjudicar los intereses económicos y comerciales de las empresas que dependen de
ella. En concreto, dicho organismo considera que, si se hiciese pública información
sobre eventuales incidencias, ello crearía una percepción en el público que afectaría
de manera significativa e injustificada a los intereses económicos y comerciales de la
empresa encargada de la gestión, en este caso, de determinadas estaciones y
apeaderos, por lo que dicha información debe ser considerada y tratada como un
secreto empresarial, lo cual obliga a limitar el acceso requerido.
Asimismo, cabe advertir que en el presente caso no concurre ningún motivo o razón,
de naturaleza pública o privada, que permita concluir que la solicitud de acceso
planteada deba prevalecer sobre la protección de los intereses económicos y
comerciales de esta entidad y de su filial, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. (test del interés
público); antes al contrario, como se ha referido al analizar la concurrencia de las
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, el
derecho de acceso no puede amparar una utilización instrumental de este cauce para
satisfacer intereses particulares, ajenos a los objetivos y fines de fiscalización que
persigue la normativa de transparencia administrativa, ya que ello daría lugar a una
desnaturalización de este trámite.
Teniendo en cuenta el resultado que ofrecen en este caso el test del daño y el test del
interés público, cabe reiterar la decisión de estimación parcial de la solicitud de
acceso planteada, además de por la concurrencia de la causa de inadmisión expuesta,
por resultar de aplicación el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h)
de la Ley de Transparencia.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) El enlace que me proporcionan lleva a una página web que indica “Este portlet
está inhabilitado temporalmente”. Por lo tanto, de facto la información no está
disponible, por lo que no se puede dar por atendida ni parcialmente mi petición de
información.
(…) Según el criterio interpretativo CI/003/2016 sobre “Causas de inadmisión de
solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva” se indica
que son elementos esenciales para inadmitir que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho y que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. También
en dicho criterio interpretativo se indica que “hay que tener en cuenta que, por
tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de
ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas
anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir”. En la resolución de Renfe no
se menciona la referencia de cuál mis peticiones anteriores se considera reiterativa en
sentido cualitativo. Y no lo hace porque en ninguna de mis peticiones anteriores
solicité información sobre este tema en concreto. A esto se añade la respuesta a una
consulta que hice al CTBG sobre la reiteración de peticiones “N/REF 012 (600-
006649)”, donde se me indica que: “De acuerdo con el criterio C/3/2016, una solicitud
será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente lleve a
decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente” “El Criterio
C3/2016 requiere que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo”, “Que la solicitud esté justificada con la finalidad de la ley.
Concurre esta circunstancia en aquella solicitud fundamentada en el interés legítimo
de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer cómo se
toman las decisiones públicas, se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas, de acuerdo con lo expresado en el preámbulo de la
LTAIBG”. De hecho, mi solicitud está justificada con la finalidad de la ley porque mi
objetivo es conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos o cómo se toman las decisiones públicas. Las circunstancias son las
siguientes: el mantenimiento de instalaciones y hardware del Cercanías de Málaga es
deplorable (anexaré algunas quejas y respuestas). Recordemos que el Cercanías es un
transporte de OBLIGACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO. Averías constantes y máquinas que
no se arreglan (canceladoras, tornos, máquinas autoventa, escaleras mecánicas,
ascensores, pantallas informativas, megafonía). Se da la circunstancia de que existen
contratadas empresas de mantenimiento para solucionar estos problemas, pero no lo
hacen. (…) Y el camino que he elegido para someter a escrutinio es el derecho que me
otorga la LTAIBG, solicitando los contenidos y documentos que obren en poder de
Renfe sobre este tema “mantenimiento de las Estaciones y Apeaderos de Cercanías de
Málaga (líneas C1 y C2) y de sus instalaciones de los años 2021 y 2022”.
(…) En la resolución R/0039/16 se indica que Renfe SÍ ATENDIÓ las peticiones de
número de viajeros entre Asturias y Madrid y que igualmente SÍ ATENDIÓ las
peticiones de información sobre pasajeros Avant y Media distancia según el criterio
recogido en la resolución R/0168/2015, lo que sí denegó fue la información sobre AVE
y ALVIA por estar prestados en régimen de libre competencia intermodal y podría dar
a los competidores un estudio de mercado de forma puntual y gratuita. En mi caso
pregunto por Cercanías Málaga OBLIGACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, no de servicios
de libre competencia, por lo que la resolución mencionada es un argumento a mi
favor y no a favor de Renfe. En la resolución R/0168/2015 en el punto 4 se dice que
“Según se indica en el propio Informe del Observatorio del Ferrocarril, al que RENFE
remite al interesado en sus alegaciones, existen una serie de servicios que han sido
declarados como Obligación de Servicio Público en aplicación del Reglamento (CE) Nº
1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de Octubre de 2007 sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carreteras. Dicho
Reglamento contiene la siguiente definición de “Obligaciones de Servicio Público”: la
exigencia definida o determinada por una autoridad competente a fin de garantizar
los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si
considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en
la misma medida o en las mismas condiciones sin retribución” “Renfe Operadora
recibe del Estado compensaciones por obligaciones de servicio público para la
prestación de servicio de viajeros regionales y de cercanías” Por lo tanto, esta
resolución también argumenta a mi favor. Con respecto a la resolución R/0219/2018
no estoy preguntando por tiempo de retrasos, estoy preguntando por el uso de dinero
público en unos mantenimientos y en los criterios de selección y tratamiento de
incidencias.
(…)
No se especifican los resultados del test de daño ni el test de interés público (me
gustaría conocerlos y que me los explicaran, ya que los mencionan). De hecho, RENFE
suele apelar a menudo al Secreto Comercial para no cumplir con sus obligaciones de
transparencia. Como ejemplo la “Resolución sobre la verificación de la obligación de
separación contable de los servicios sujetos a obligaciones de servicio público
prestados por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.” de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia donde afea su resistencia a proporcionarle determinada información
y le conmina a ello. Por otra parte, el CTBG indica que “es criterio ya asentado de este
Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican
directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1,
“podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su
aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo”
Entiendo que esto es aplicable en mi caso(…)
»
4. Con fecha 30 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la E.P.E RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 22 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Previa.- Con carácter previo, teniendo en cuenta el error advertido por el
reclamante, posiblemente imputable a trabajos puntuales de mantenimiento de la
Plataforma de Contratación del Sector Público, o al cambio de formato de la
Resolución, se indica a continuación un enlace comprobado a la referida Plataforma,
mediante el que se puede acceder a toda la información de carácter público relativa a
los contratos licitados por la Dirección General de Renfe Viajeros Sociedad Mercantil
Estatal, S.A., y, en concreto, a los relativos al mantenimiento de los apeaderos y
estaciones del núcleo de cercanías de Málaga:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:perfilCon tratante&idBp=KcT
5%2Ffqb6lMQK2TEfXGy%2BA%3D%3
Asimismo, con la finalidad de facilitar la búsqueda de información en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, se relacionan las referencias de los expedientes
relativos a diversas labores de mantenimiento en el núcleo de cercanías de Málaga:
• Expediente 2018-01046.
• Expediente 2019-01074.
• Expediente 2021-00344.
• Expediente 2021-01409.
• Expediente 2021-01526.
Es esto materia de una petición de subsanación o aclaración por parte del
peticionario, siendo innecesaria la reclamación.
Primera. - Sobre la utilización del trámite de acceso a la información a la información
pública.
Sin perjuicio de la información facilitada en el apartado precedente, es preciso incidir
en el uso impropio que el ahora reclamante viene haciendo del cauce previsto para el
acceso a la información pública, que a juicio de esta entidad no se compadece con los
objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa.
En concreto, el ahora reclamante viene dirigiendo a esta entidad un gran volumen de
solicitudes de información a través del portal de transparencia, las cuales reformula o
bien en sede de reclamación o bien en posteriores solicitudes, para tratar de
reconducirlas a la definición de ‘información pública’ prevista en el artículo 13 de la
Ley de Transparencia.
En el presente caso es patente, como así se desprende del sentido alegato que
contiene la reclamación, la insatisfacción del peticionario como usuario de los
servicios de cercanías de Málaga, que desearía tuviesen mayor frecuencia y calidad,
con mejores infraestructuras y equipamientos, deseos totalmente legítimos. Esta
insatisfacción se puede plantear tanto a la Administración que financia el servicio, por
los medios legalmente previstos, como al prestador de los servicios, mediante el cauce
de reclamaciones previsto en la legislación sectorial. Sin embargo, el trámite de
acceso a la información pública es un canal inapropiado, basado únicamente en un
hecho diferencial con respecto a otros servicios de transporte. Este hecho es el
carácter público del prestador del servicio, si bien este proceder da lugar a una
injustificada sobrecarga de trabajo que afecta al referido prestador y al propio
sistema de tramitación de solicitudes de información pública, y que no redunda en la
correcta prestación del servicio.
Sin perjuicio de que este proceder podría haber justificado la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, con una
interpretación lo más favorable posible al peticionario, se acordó la estimación parcial
de la solicitud planteada, si bien se puso de manifiesto que el procedimiento de
acceso a la información pública no puede utilizarse de manera instrumental, con la
finalidad de servirse del mismo como un canal de consultas, quejas o reclamaciones,
ya que ello supone una indeseable desnaturalización de este trámite, como así ha
reconocido ese propio CTBG.
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta el alegato contenido en la reclamación, es
igualmente preciso señalar que el hecho de que en la Resolución se haya hecho
alusión a la causa de inadmisión prevista en el referido artículo 18.1 e) de la Ley de
Transparencia no guarda relación con la reiteración de solicitudes planteadas por el
ahora reclamante, muchas de ellas con objetos similares, sino con el ejercicio
instrumental y abusivo que viene haciendo del derecho de acceso a la información
pública.
En línea con lo expuesto, es igualmente necesario poner de manifiesto que esta
entidad no recibe financiación con cargo a los presupuestos generales del Estado para
atender este tipo de solicitudes, que requieren disponer de numerosos medios y, en
concreto, apartar a personal de las funciones que le son propias, circunstancias que
hacen necesario procurar que se evite la degradación de este trámite, especialmente
teniendo en cuenta que esta forma de proceder, lejos de redundar en una mejor
fiscalización de la actividad pública, es perjudicial para el objeto y fines que persigue
la normativa de transparencia administrativa.
Segunda. - Sobre la aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo
14.1 h) de la Ley de Transparencia.
La aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de
Transparencia se encuentra debidamente justificada en la Resolución de esta
Presidencia, en la que, tras analizar las circunstancias concurrentes, señaladamente,
la naturaleza de la información solicitada, que excede de la facilitada, relativa a
eventuales incidencias en las máquinas de venta, canceladoras y tornos, escaleras
mecánicas, ascensores, pantallas de información, megafonía, instalación eléctrica y
luces de las estaciones y apeaderos del núcleo de Cercanías de Málaga (líneas C1 y
C2), se acreditó que su divulgación es susceptible de provocar un daño concreto,
sustancial, real y manifiesto a Renfe Viajeros, al ser susceptible de ser utilizada con
una finalidad de injustificado descredito.
Para llegar a dicha conclusión en la Resolución se realizó el denominado ‘test del
daño’, siguiendo a la doctrina sentada por ese CTBG en diferentes resoluciones, en las
que ha señalado que la Administración, y menos aún una empresa pública, no tiene
obligación de publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses
económicos y comerciales de las empresas que dependen de ella, y especialmente
cuando se trata de información relacionada con eventuales incidencias, la cual debe
ser considerada y tratada como un secreto empresarial.
Asimismo, en relación con la doctrina sentada por el CTBG y el denominado ‘test del
interés público’, las instituciones comunitarias, pioneras en materia de transparencia
y en la regulación de un acceso muy amplio de los ciudadanos a la información
pública, justifican la aplicación de los límites al derecho de acceso salvo en los casos
en los que concurra un interés superior, circunstancia que no puede considerarse que
se dé en el presente caso, especialmente teniendo en cuenta que la información
facilitada permite llevar a cabo la función de fiscalización de la actividad pública que
se persigue mediante la normativa de transparencia administrativa.
En relación con lo anteriormente expuesto, es igualmente preciso traer a colación el
Criterio Interpretativo del CTBG con número de referencia 1/2019, en el que se señala
que el elemento identificativo fundamental para la aplicación del límite el derecho de
acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia es el hecho de que la
divulgación de determinada información pueda perjudicar o comprometer la posición
en el mercado de los sujetos implicados.
Atendiendo a lo establecido en el referido criterio interpretativo y a la naturaleza de
la información solicitada, relativa a eventuales incidencias vinculadas a la explotación
ferroviaria, cabe reiterar que si esta entidad se viese obligada a recabar y facilitar
información de esta naturaleza, ello supondría hacer públicos datos privilegiados y
sensibles, los cuales son susceptibles de ser aprovechados ilegítimamente, tanto por
el propio peticionario como por potenciales competidores, con una finalidad de
injustificado descredito.
Las circunstancias expuestas, en línea con el análisis realizado en la Resolución, ponen
de manifiesto que la aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo
14.1 h) de la Ley de Transparencia encuentra en el presente caso plena justificación,
no siendo conforme a Derecho ni a los fines que persigue dicha norma que empresas
que desarrollan su actividad en el mercado, por el mero hecho de la titularidad
pública de sus acciones, vengan obligadas a facilitar información sensible, relativa a
eventuales incidencias en la prestación de servicios, que el resto de competidores no
hacen pública (…).»
5. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que
muestra su conformidad con el enlace proporcionado y con referencia a los
expediente asociados para, a continuación, realizar las siguientes alegaciones respecto
de las restricciones al acceso invocadas por RENFE:
« (…) Sobre la aplicación del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h)
de la Ley de transparencia. Se me indica que la información relativa a eventuales
incidencias en las máquinas de venta, canceladoras y tornos, escaleras mecánicas,
ascensores, pantallas de información, megafonía, instalación eléctrica y luces de las
estaciones y apeaderos del núcleo de Cercanías de Málaga (líneas C1 y C2), indican
que se acreditó que su divulgación es susceptible de provocar un daño concreto,
sustancial, real y manifiesto a Renfe Viajeros, al ser susceptible de ser utilizada con
una finalidad de injustificado descredito. Discrepo de esta argumentación. (…)
Entiendo que el test de daño lo realizó unilateralmente RENFE-Operadora y su
metodología y resultados no se me han explicado (…). En mi caso entiendo que mi
solicitud está justificada con la finalidad de la ley porque pretendo conocer cómo se
toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué
criterios actúan las instituciones públicas, dado que existe una evidencia pública de
que los fondos destinados a los mantenimientos de estaciones y sus instalaciones no
están revirtiendo en un servicio eficiente. El objetivo es escrutar con la información
que solicito que los fondos públicos destinados a estas empresas mantenedoras
revierten en el servicio que se ha contratado y que los mantenimientos se están
realizando adecuadamente. (…) »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
mantenimiento de las estaciones de Cercanías de Málaga durante los años 2021 y
2022.
La entidad requerida acordó la estimación parcial de la solicitud presentada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, que establece que
«[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella». A tal efecto, proporcionó un enlace a la dirección web de
la Plataforma de Contratación del Sector Público, donde
«figuran las licitaciones
correspondientes al órgano de contratación “Dirección General de Renfe Viajeros
Sociedad Mercantil Estatal, S.A.”».
Respecto del resto de información solicitada (cartas de servicio, mecanismos de
control de cumplimiento de dichos mantenimientos, partes de incidencias, detalles de
las mismas, y tiempo de su resolución), alega la entidad la concurrencia, por un lado,
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG —al tratarse de un ejercicio
«ciertamente anómalo» del derecho de acceso, que determina que la solicitud deba
calificarse de abusiva, por razón de la repetición en el número de solicitudes del mismo
peticionario— y, por otro lado, la aplicación del límite al derecho de acceso previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG —al resultar afectados los intereses económicos y
comerciales de la entidad, en relación, en concreto, con la información relativa
«a los
mecanismos de control, incidencias y partes de resolución de las mismas»—.
En su reclamación, el solicitante sostiene que el enlace a esa dirección web no
funciona, por estar inhabilitado temporalmente, y manifiesta su disconformidad con
los límites al acceso aludidos, en la parte de información cuyo acceso ha sido
denegado.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la entidad proporciona
nuevamente un enlace, cuyo funcionamiento ha comprobado, y relaciona los
expedientes que son objeto de la solicitud de información, para facilitar su búsqueda.
Con respecto a los límites invocados, se reafirma en los mismos.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, en la inicial resolución sobre el
acceso se concedió parcialmente la información relativa a los contratos firmados por
RENFE en relación con las tareas de mantenimiento, proporcionando un enlace web al
amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG — «[s]i la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella.» —.
No obstante, el mencionado enlace, no solo no funcionaba correctamente, como se
expone en la reclamación y reconoce la entidad requerida, sino que, además, no
conducía de forma directa, precisa e inequívoca a la información solicitada, tal como
evidencia el nuevo enlace proporcionado en fase de alegaciones que sí resulta
operativo pero que redirige a la página general de búsqueda del perfil del contratante
de RENFE en la Plataforma de Contratación del Estado. No obstante lo anterior,
también en trámite de alegaciones, RENFE proporciona información sobre los
concretos expedientes a fin de explicar o facilitar la búsqueda relacionada con los
contratos para labores de mantenimiento; información que le parece suficiente al
reclamante que muestra su conformidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la presente reclamación ha de ser, en esta parte,
estimada por motivos formales, al haberse facilitado la información completa una vez
interpuesta la reclamación ante este Consejo excediendo del plazo legalmente
establecido.
5. Procede, a continuación, analizar las restricciones alegadas por RENFE respecto del
acceso al acceso del resto de información solicitada; esto es, tal como consta en
antecedentes, la relativa a «cartas de servicio (si existieran), mecanismos de control de
cumplimiento de dichos mantenimientos, partes de incidencias comunicados a las
empresas mantenedoras y detalle de los mismos, tiempo de resolución de las
incidencias. Así como documentación del detalle de las incidencias pendientes de
resolver a fecha de recepción de esta petición.»
En relación con dicha información, cabe señalar, en primer lugar, la improcedencia de
la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por parte de RENFE
—que se refiere a la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de la ley»—. En efecto, ni la entidad requerida ha
justificado que se trate de una solicitud manifiestamente repetitiva de otras anteriores
que ya hayan recibido respuesta, ni se constata el carácter abusivo de la solicitud,
partiendo, desde luego, de la premisa de la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o límites previstos en el
artículo 14 LTAIBG, tal como se desprende de consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo —por todas, STS 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
Por lo que concierne a la primera cuestión, debe recordase que la apreciación del
carácter manifiestamente repetitivo de una solicitud exige, con arreglo al Criterio
Interpretativo 3/2016, de 14 de julio de 2016, de este Consejo, que de forma patente,
clara y evidente coincida con otra/s presentada/s anteriormente por el mismo
solicitante que, o bien hubiera sido rechazada por la aplicación de los límites del 14 o
15 LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión del artículo 18, o bien hubiera
dado lugar ya al acceso a la información. Circunstancias, todas estas, que no concurren
en el presente caso.
Respecto del pretendido carácter abusivo de la solicitud, este Consejo ha sostenido ya
en varias ocasiones —algunas de las cuales son citadas por el reclamante— que no
puede considerarse razón suficiente para apreciar la concurrencia de esta causa de
inadmisión el hecho alegado del gran volumen de preguntas que realiza el solicitante,
pues, tal y como se indica en el citado Criterio Interpretativo 3/2016, el hecho de que
una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, sino que se requiere que el ejercicio
del derecho sea cualitativamente abusivo, extremo que no ha quedado acreditado, ni
siquiera sustentado con un juicio de razonabilidad.
No puede desconocerse, en este punto, que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señala que «(…) la repetida causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo
de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (…)» y
respecto del citado carácter abusivo, remarca que el interés meramente privado de
una solicitud de información no puede sustentar su inadmisión. En este sentido se
afirma en la mencionada sentencia que «en la delimitación subjetiva establecida por el
artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la
LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud».
En este caso, en aplicación de la jurisprudencia reseñada y del Criterio Interpretativo
antes citado, no puede apreciarse la concurrencia de la citada causa de inadmisión
pues difícilmente puede considerarse (y nada se alega al respecto) como una solicitud
abusiva —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil;
por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la
buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de
la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—; característica, la de abusiva
que ha de concurrir cumulativamente con la falta de justificación de la finalidad de la
ley a que alude la resolución de inadmisión. En definitiva, no hay una extralimitación
en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se
observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La
solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la
Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o
intereses legítimos de terceros.
8. En relación con la pretendida aplicabilidad del límite contemplado en el artículo
14.1.h) LTAIBG —que permite la limitación del derecho en aquellos casos en que el
acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales—, conviene recordar, con carácter previo, que tal como se
puso de manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo
14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, sino que será necesario realizar la ponderación de los diversos intereses
presentes y motivarse de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho.
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/01/2019, de 24 de
septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del
intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico
al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial »—.
A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con
la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia,
el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés
legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.»
Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que RENFE motiva su
resolución alegando que «la naturaleza de la información solicitada, que excede de la
facilitada, relativa a eventuales incidencias en las máquinas de venta, canceladoras y
tornos, escaleras mecánicas, ascensores, pantallas de información, megafonía,
instalación eléctrica y luces de las estaciones y apeaderos del núcleo de Cercanías de
Málaga (líneas C1 y C2), se acreditó que su divulgación es susceptible de provocar un
daño concreto, sustancial, real y manifiesto a Renfe Viajeros, al ser susceptible de ser
utilizada con una finalidad de injustificado descrédito.» En esta misma línea expone
que la información requerida, «relativa a eventuales incidencias vinculadas a la
explotación ferroviaria, cabe reiterar que si esta entidad se viese obligada a recabar y
facilitar información de esta naturaleza, ello supondría hacer públicos datos
privilegiados y sensibles, los cuales son susceptibles de ser aprovechados
ilegítimamente, tanto por el propio peticionario como por potenciales competidores,
con una finalidad de injustificado descredito.»
Si bien es cierto que la reputación de una empresa es uno de los elementos con
influencia directa sobre la posición de esa empresa entre los competidores, también lo
es que, en este caso, no sólo se habla de ese eventual perjuicio en términos
hipotéticos o de posibilidad (la información sería susceptible de) sino que, en la
necesaria ponderación entre el interés de la empresa en mantener en secreto el
número de incidencias detectadas en las líneas de cercanías (y la manera en que éstas
se afrontan) y el interés público en conocer dicha información, prevalece en el
segundo. No puede obviarse que los servicios de cercanías se configuran como una
obligación de servicio público que debe asumir RENFE viajeros, subvencionada o
compensada con recursos públicos, y, desde esta perspectiva, el acceso a información
sobre su gestión y sobre los recursos utilizados —en este caso, en relación con la
solución de averías o con el mantenimiento de dicho servicios— encaja con la finalidad
de la ley, contribuye al escrutinio del uso de los fondos públicos gestionados por una
sociedad estatal y permite constatar el cumplimiento de las obligaciones de servicio
público impuestas a la entidad.
9. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos
procede la estimación de esta reclamación, al haberse facilitado la información sobre
los contratos de forma extemporánea, y al no resultar de aplicación, respecto del resto
de la información solicitada, ni la causa de inadmisión ni el límite invocados por la
entidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x
«cartas de servicio (si existieran), mecanismos de control de cumplimiento de
dichos mantenimientos, partes de incidencias comunicados a las empresas
mantenedoras y detalle de los mismos, tiempo de resolución de l as incidencias.
Así como documentación del detalle de las incidencias pendientes de resolver a
fecha de recepción de esta petición.
»
TERCERO: INSTAR a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez