Un alumno solicitó a AENA las cuentas de resultados individuales de sus aeropuertos (2016-2022). Tras la denegación, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) pidiendo el dictamen de la Abogacía del Estado y un contrato de confidencialidad. El CTBG desestima la reclamación por intentar ampliar la solicitud inicial y tratar asuntos privados.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide modificar o ampliar lo pedido en la solicitud inicial.
2
El Consejo no puede pronunciarse en vía de recurso sobre el acceso a informaciones que no fueron incluidas en la solicitud original presentada ante el órgano revisado.
3
La propuesta de suscribir un contrato de confidencialidad entre el solicitante y AENA constituye una relación privada sobre la cual el Consejo carece de competencia para decidir.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIGB
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de mayo de 2022 al AENA S.M.E., S.A. (AENA en adelante), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Soy un alumno de la Universidad Politécnica de Madrid realizando un TFG
relacionado con la competitividad y optimización de recursos de la red de
aeropuertos de AENA. Es por ello que querría solicitar las cuentas de resultados de
TODOS los aeropuertos de la red, por individual, entre los años 2016 y 2022. Mi
solicitud se debe a que la presentación de la cuenta de resultados de Aena se
encuentra publicada tratando a la red en su conjunto, y no se muestran los
resultados de cada aeropuerto por separado. Muchas gracias y sería de una gran
ayuda contar con esta información ya que arrojaría un enfoque más verídico y real
S/REF: IP000029
N/REF: R/0549/2022; 100-006994 [Expte. 392-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AENA S.M.E., S.A.
Infor
mación solicitada: Cuentas de resultados de todos los aeropuertos de la red de
AENA entre los años 2016 y 2022.
R CTBG Número: 2023-0050 Fecha: 02/02/2023
de la red en su conjunto, atendiendo a sus puntos fuertes donde centrar la
inversión.»
2. El 25 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, AENA contestó al solicitante lo
siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información pública que tuvo entrada en el Portal de
Transparencia de Aena S.M.E., S.A. el día 2 de mayo de 2022, y en cumplimiento de
lo estipulado en la “Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno”, relativa a las cuentas anuales de los
aeropuertos, le comunico que Aena S.M.E., S.A., desde su salida a bolsa el 11 de
febrero de 2015, no publica sus cuentas analíticas por aeropuerto, dado que desde
ese momento se rige por los Estatutos Sociales, por sus reglamentos internos, así
como por la Ley 18/2014, entre otras normas, que regulan la publicidad de su
información económica y contable.
Es precisamente la mencionada Ley 18/2014 la que protege y determina el carácter
de confidencialidad de la información económica y contable, estipulando la
procedencia de no publicar la contabilidad analítica por aeropuerto desde el año
2015, a diferencia de lo que se había venido haciendo con anterioridad, con el fin
proteger los intereses económicos y comerciales de la Sociedad.
En este sentido, cabe indicar que tanto la Abogacía del Estado, como el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, han avalado la decisión de Aena de no publicar las
cuentas analíticas, por los mismos argumentos indicados anteriormente.
En el enlace adjunto de la página web de Aena S.M.E., S.A., puede consultar toda la
información que esta Sociedad hace pública, en cumplimiento de sus obligaciones
normativas, que le son de aplicación en su condición de Sociedad Mercantil Estatal
cotizada:
lainformacion-no-financiera.html »
3. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2022, el interesado interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0050 Fecha: 02/02/2023
«Se especifica la imposibilidad de facilitar la información solicitada en virtud de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, Ley 18/2014, así como en lo estipulado en un
pronunciamiento de la Abogacía del Estado a favor de la decisió n de la entidad. Se
solicita, por tanto, una transcripción de la solicitud realizada por AENA a la Abogacía
del Estado, así como del dictamen dispuesto por la propia Abogacía.»
En escrito adjunto, añade lo siguiente:
«En virtud de los dispuesto en la Ley 19/2013 y la Ley 18/2014, la entidad AENA S.M.E
determina la imposibilidad de poder suministrar la información solicitada por
encontrarse en régimen de confidencialidad. No obstante, se añade sobre esta
restricción una consulta realizada tanto a la Abogacía del Estado como al propio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se requiere por tanto, acceso al dictamen
emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Abogacía del
Estado; así como al texto íntegro de la consulta realizada por AENA y que dio lugar a
dicho dictamen. Todo esto se enmarca en la solicitud de unos textos que avalan una
decisión de confidencialidad, sin ser los mismos confidenciales.
Añadir sobre esto un requerimiento de reincorporación a trámite de la Solicitud de
Información Pública sobre la que se fundamenta esta reclamación; bajo unas
condiciones específicas. Se propone que se pueda facilitar la información que fue
requerida en la Solicitud de Información Pública; bajo un contrato de confidencialidad
y no publicación sujeto a todas las partes, incluyéndose mi persona. Así como, se
podría valorar integrar a terceras personas relacionadas con la Institución Educativa,
y que valorarán el trabajo entregado, en ese documento de confidencialidad y no
revelación.»
4. Con fecha 15 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a AENA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 7 de julio de 2022 se recibió respuesta en la que, tras poner de manifiesto que se ha
facilitado« el enlace a la página web de Aena S.M.E., S.A. que contiene la información
relativa a las cuentas analíticas para el conjunto de los aeropuertos de la red de la
compañía, tal y como establece el artículo 22.3», se alega que (i) que las cuentas
analíticas del aeropuerto tienen carácter confidencial según lo dispuesto en la
Ley18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento,
la competitividad y la eficiencia ; (ii) que la divulgación de esa información causa un
perjuicio no hipotético a los intereses comerciales y económicos de la compañía y, por
ende, de sus accionistas públicos y privados y que (iii) el interés legítimo, pero privado,
de un alumno para la elaboración de un trabajo de fin de grado no es superior y no
puede prevalecer sobre el interés de Aena, empresa que opera en un mercado global
de libre competencia. Añade, finalmente, que «Aena descarta la posibilidad de facilitar
la información al solicitante mediante un contrato de confidenc ialidad. El acceso a la
información, como ya se ha citado con anterioridad, se encuentra regulado y limitado
por normas con rango de ley, lo que impide a esta Sociedad acceder a lo solicitado.»
5. Con fecha 9 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de ampliación de las alegaciones formuladas por AENA, en el
que se profundiza sobre el carácter confidencial de la información solicitada por
disposición legal y las consecuencias del incumplimiento; la configuración como un
régimen jurídico específico de esas previsiones de confidencialidad contempladas en
la Ley 18/2014 y la afectación a su secreto comercial e industrial, ex Ley 18/2014,
debemos tomar en consideración la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales (en lo sucesivo, Ley 1/2019), dirigida a proteger determinada
información mediante la confidencialidad. De ahí que mantenga la concurrencia de los
límites previstos en el artículo 14.1.h) LTAIBG
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las cuentas de resultados de
todos los aeropuertos de la red de AENA entre los años 2016 y 2022, de forma
individualizada para cada aeropuerto.
AENA dictó resolución en la que, tras aportar enlace a las cuentas de resultados de
todos los aeropuertos en su conjunto, deniega el desglose solicitado amparándose en
que la información solicitada es confidencial con arreglo a la Ley 18/2014 y en la
concurrencia del límite de acceso a la información pública establecido en el artículo
14.1.h) LTAIBG, argumentos a los que añade diversas consideraciones en fase de
alegaciones en este procedimiento.
4. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede obviar los términos en
lo que ésta se ha formulado. En efecto, siendo la información denegada el concreto
desglose por aeropuertos de las cuentas de resultados de AENA, lo que se pide en la
reclamación formulada ante este Consejo es, por un lado, el acceso al informe de la
Abogacía del Estado —en particular, «una transcripción de la solicitud realizada por
AENA a la Abogacía del Estado, así como del dictamen dispuesto por la propia
Abogacía», a lo que se añade la petición de un pretendido dictamen de este Consejo al
respecto— y, por otro, la firma de un contrato de confidencialidad con AENA que
permita a la sociedad facilitarle la información.
De lo anterior se desprende que, más que una reclamación en la que se discuta la
restricción del acceso a la información acordada, se trata de una nueva solicitud de
acceso a la información (el contenido de la solicitud de informe de AENA y la respuesta
de la Abogacía del Estado) sobre la que este Consejo no puede pronunciarse.
En efecto, como ha reiterado este Consejo en múltiples ocasiones, la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite
modificar o ampliar en esta fase lo pedido (si no es, precisamente, para acotar la
solicitud) e impide al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no
del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano
cuya decisión se revisa; que es lo que aquí acontece.
A lo anterior se suma que la petición de firma de un contrato de confidencialidad con
AENA, que es rechazada por la empresa en fase de alegaciones, se refiere, en su caso,
a relaciones privadas entre el proponente de dicho acuerdo y la entidad requerida
sobre cuyo contenido tampoco puede pronunciarse este Consejo.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico,
procede la desestimación de la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
de AENA S.M.E., S.A..
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez