Desestimada 02/02/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a cuentas analíticas de aeropuertos de AENA y solicitud de dictámenes jurídicos

Un alumno solicitó a AENA las cuentas de resultados individuales de sus aeropuertos (2016-2022). Tras la denegación, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) pidiendo el dictamen de la Abogacía del Estado y un contrato de confidencialidad. El CTBG desestima la reclamación por intentar ampliar la solicitud inicial y tratar asuntos privados.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide modificar o ampliar lo pedido en la solicitud inicial.
2 El Consejo no puede pronunciarse en vía de recurso sobre el acceso a informaciones que no fueron incluidas en la solicitud original presentada ante el órgano revisado.
3 La propuesta de suscribir un contrato de confidencialidad entre el solicitante y AENA constituye una relación privada sobre la cual el Consejo carece de competencia para decidir.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIGB ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de mayo de 2022 al AENA S.M.E., S.A. (AENA en adelante), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Soy un alumno de la Universidad Politécnica de Madrid realizando un TFG relacionado con la competitividad y optimización de recursos de la red de aeropuertos de AENA. Es por ello que querría solicitar las cuentas de resultados de TODOS los aeropuertos de la red, por individual, entre los años 2016 y 2022. Mi solicitud se debe a que la presentación de la cuenta de resultados de Aena se encuentra publicada tratando a la red en su conjunto, y no se muestran los resultados de cada aeropuerto por separado. Muchas gracias y sería de una gran ayuda contar con esta información ya que arrojaría un enfoque más verídico y real S/REF: IP000029 N/REF: R/0549/2022; 100-006994 [Expte. 392-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AENA S.M.E., S.A. Infor mación solicitada: Cuentas de resultados de todos los aeropuertos de la red de AENA entre los años 2016 y 2022. R CTBG Número: 2023-0050 Fecha: 02/02/2023 de la red en su conjunto, atendiendo a sus puntos fuertes donde centrar la inversión.» 2. El 25 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, AENA contestó al solicitante lo siguiente: «En respuesta a su solicitud de información pública que tuvo entrada en el Portal de Transparencia de Aena S.M.E., S.A. el día 2 de mayo de 2022, y en cumplimiento de lo estipulado en la “Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”, relativa a las cuentas anuales de los aeropuertos, le comunico que Aena S.M.E., S.A., desde su salida a bolsa el 11 de febrero de 2015, no publica sus cuentas analíticas por aeropuerto, dado que desde ese momento se rige por los Estatutos Sociales, por sus reglamentos internos, así como por la Ley 18/2014, entre otras normas, que regulan la publicidad de su información económica y contable. Es precisamente la mencionada Ley 18/2014 la que protege y determina el carácter de confidencialidad de la información económica y contable, estipulando la procedencia de no publicar la contabilidad analítica por aeropuerto desde el año 2015, a diferencia de lo que se había venido haciendo con anterioridad, con el fin proteger los intereses económicos y comerciales de la Sociedad. En este sentido, cabe indicar que tanto la Abogacía del Estado, como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, han avalado la decisión de Aena de no publicar las cuentas analíticas, por los mismos argumentos indicados anteriormente. En el enlace adjunto de la página web de Aena S.M.E., S.A., puede consultar toda la información que esta Sociedad hace pública, en cumplimiento de sus obligaciones normativas, que le son de aplicación en su condición de Sociedad Mercantil Estatal cotizada: lainformacion-no-financiera.html » 3. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0050 Fecha: 02/02/2023 «Se especifica la imposibilidad de facilitar la información solicitada en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, Ley 18/2014, así como en lo estipulado en un pronunciamiento de la Abogacía del Estado a favor de la decisió n de la entidad. Se solicita, por tanto, una transcripción de la solicitud realizada por AENA a la Abogacía del Estado, así como del dictamen dispuesto por la propia Abogacía.» En escrito adjunto, añade lo siguiente: «En virtud de los dispuesto en la Ley 19/2013 y la Ley 18/2014, la entidad AENA S.M.E determina la imposibilidad de poder suministrar la información solicitada por encontrarse en régimen de confidencialidad. No obstante, se añade sobre esta restricción una consulta realizada tanto a la Abogacía del Estado como al propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se requiere por tanto, acceso al dictamen emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Abogacía del Estado; así como al texto íntegro de la consulta realizada por AENA y que dio lugar a dicho dictamen. Todo esto se enmarca en la solicitud de unos textos que avalan una decisión de confidencialidad, sin ser los mismos confidenciales. Añadir sobre esto un requerimiento de reincorporación a trámite de la Solicitud de Información Pública sobre la que se fundamenta esta reclamación; bajo unas condiciones específicas. Se propone que se pueda facilitar la información que fue requerida en la Solicitud de Información Pública; bajo un contrato de confidencialidad y no publicación sujeto a todas las partes, incluyéndose mi persona. Así como, se podría valorar integrar a terceras personas relacionadas con la Institución Educativa, y que valorarán el trabajo entregado, en ese documento de confidencialidad y no revelación.» 4. Con fecha 15 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a AENA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de julio de 2022 se recibió respuesta en la que, tras poner de manifiesto que se ha facilitado« el enlace a la página web de Aena S.M.E., S.A. que contiene la información relativa a las cuentas analíticas para el conjunto de los aeropuertos de la red de la compañía, tal y como establece el artículo 22.3», se alega que (i) que las cuentas analíticas del aeropuerto tienen carácter confidencial según lo dispuesto en la Ley18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia ; (ii) que la divulgación de esa información causa un perjuicio no hipotético a los intereses comerciales y económicos de la compañía y, por ende, de sus accionistas públicos y privados y que (iii) el interés legítimo, pero privado, de un alumno para la elaboración de un trabajo de fin de grado no es superior y no puede prevalecer sobre el interés de Aena, empresa que opera en un mercado global de libre competencia. Añade, finalmente, que «Aena descarta la posibilidad de facilitar la información al solicitante mediante un contrato de confidenc ialidad. El acceso a la información, como ya se ha citado con anterioridad, se encuentra regulado y limitado por normas con rango de ley, lo que impide a esta Sociedad acceder a lo solicitado.» 5. Con fecha 9 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de ampliación de las alegaciones formuladas por AENA, en el que se profundiza sobre el carácter confidencial de la información solicitada por disposición legal y las consecuencias del incumplimiento; la configuración como un régimen jurídico específico de esas previsiones de confidencialidad contempladas en la Ley 18/2014 y la afectación a su secreto comercial e industrial, ex Ley 18/2014, debemos tomar en consideración la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (en lo sucesivo, Ley 1/2019), dirigida a proteger determinada información mediante la confidencialidad. De ahí que mantenga la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.h) LTAIBG FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las cuentas de resultados de todos los aeropuertos de la red de AENA entre los años 2016 y 2022, de forma individualizada para cada aeropuerto. AENA dictó resolución en la que, tras aportar enlace a las cuentas de resultados de todos los aeropuertos en su conjunto, deniega el desglose solicitado amparándose en que la información solicitada es confidencial con arreglo a la Ley 18/2014 y en la concurrencia del límite de acceso a la información pública establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG, argumentos a los que añade diversas consideraciones en fase de alegaciones en este procedimiento. 4. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede obviar los términos en lo que ésta se ha formulado. En efecto, siendo la información denegada el concreto desglose por aeropuertos de las cuentas de resultados de AENA, lo que se pide en la reclamación formulada ante este Consejo es, por un lado, el acceso al informe de la Abogacía del Estado —en particular, «una transcripción de la solicitud realizada por AENA a la Abogacía del Estado, así como del dictamen dispuesto por la propia Abogacía», a lo que se añade la petición de un pretendido dictamen de este Consejo al respecto— y, por otro, la firma de un contrato de confidencialidad con AENA que permita a la sociedad facilitarle la información. De lo anterior se desprende que, más que una reclamación en la que se discuta la restricción del acceso a la información acordada, se trata de una nueva solicitud de acceso a la información (el contenido de la solicitud de informe de AENA y la respuesta de la Abogacía del Estado) sobre la que este Consejo no puede pronunciarse. En efecto, como ha reiterado este Consejo en múltiples ocasiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite modificar o ampliar en esta fase lo pedido (si no es, precisamente, para acotar la solicitud) e impide al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa; que es lo que aquí acontece. A lo anterior se suma que la petición de firma de un contrato de confidencialidad con AENA, que es rechazada por la empresa en fase de alegaciones, se refiere, en su caso, a relaciones privadas entre el proponente de dicho acuerdo y la entidad requerida sobre cuyo contenido tampoco puede pronunciarse este Consejo. 5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, procede la desestimación de la presente reclamación. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de AENA S.M.E., S.A.. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez