El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad un listado de precios de medicamentos pactados por el SNS. El Ministerio inadmitió la solicitud por su carácter abusivo y la complejidad de gestión. El CTBG desestimó la reclamación, reconduciendo la inadmisión a la necesidad de una reelaboración desproporcionada de la información (Art. 18.1.c LTAIBG), dada la complejidad y el volumen de datos, sin entrar a valorar la confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y detallada.
2
La inadmisión por "carácter abusivo" (art. 18.1.e LTAIBG) requiere un doble requisito de abuso de derecho y falta de justificación en la finalidad de transparencia, que no se acreditó en este caso.
3
La justificación del Ministerio sobre la complejidad y el volumen de la información solicitada, que implicaría una tarea de reelaboración gravosa y desproporcionada, se reconduce a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c LTAIBG.
4
La noción de reelaboración compleja abarca la necesidad de recabar información dispersa en diversos formatos, notificar a terceros y tramitar alegaciones, justificando la inadmisión.
5
El CTBG desestima la reclamación al considerar probada la causa de inadmisión por reelaboración, sin necesidad de analizar el límite de confidencialidad o secreto empresarial invocado por el Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el listado de todos los precios por medicamento pactados por el
SNS. Solicito que se me indique para cada uno el nombre comercial del fármaco, su
principio activo, precio y condiciones de financiación pactados y con qué
farmacéutica o laboratorio se ha pactado.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
S/REF:00001-00078769
N/REF:2134/2023
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Precio de medicamentos.
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Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que el Consejo de
Transparencia y la Justicia ya ha estimado en muchas ocasiones y no caben límites
que aplicar para denegar lo solicitado».
2.El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución de 14 de junio de 2023, indicando lo
siguiente:
«En contestación a su solicitud este Centro Directivo acuerda su inadmisión por su
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.1e. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Resulta manifiesto el carácter abusivo de la anterior solicitud en la medida en que,
además de ser totalmente genérica, plantearía un evidente problema de gestión
para el Ministerio de Sanidad por los motivos que se exponen a continuación. Según
la base de datos CIMA de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios (AEMPS), a día de hoy están autorizados en España 15.456
medicamentos en 32.903 presentaciones. A estas cifras habría que sumar todos
aquellos medicamentos y presentaciones que hayan sido retiradas de la
comercialización cada año (más de 1.000 medicamentos en los últimos tres años
de acuerdo con los datos de la Memoria de 2021 de la AEMPS).
Para cada medicamento y presentación que han sido objeto de estudio en todas las
reuniones de la CIPM desde sus inicios habría que realizar una notificación al
laboratorio ofertante dado que los que solicita la interesada no es un producto
concreto, ni siquiera un laboratorio concreto. Esto supone efectuar las notificaciones
a todas las empresas (el registro actual de la AEMPS incluye más de 400
laboratorios titulares), teniendo en cuenta que hay empresas que han
desaparecido, otras han sido absorbidas o se han fusionado, otras ya no mantienen
el mismo domicilio o han cambiado de nombre.
Para ello, habría que revisar cientos de actas, muchas de las cuales –las más
antiguas– se encuentran en soporte papel, con millares de productos y decenas de
miles de presentaciones, para poder extraer las empresas, productos y
presentaciones que han sido objeto de alguna decisión en dichas actas, para poder
después efectuar las correspondientes notificaciones.
Además, es esperable que cada una de ellas formule alegaciones, de las que habría
que dar traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su valoración
y resolución de la reclamación.
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Hemos estimado que esta tarea requeriría la dedicación de 2,5 personas a tiempo
completo durante 1 año, lo que supondría dedicar casi un 5% de las personas
disponibles en la Subdirección General a esta tarea, agravando una situación ya
existente de dificultad para llevar adelante en tiempo las tareas que le han sido
encomendadas.
Por todo ello se estima materialmente imposible y conllevaría la dedicación de unos
medios, tanto materiales como personales, de los que este Ministerio carece, por lo
que no es posible cumplir con el mandato judicial».
3.Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Olvida el ministerio que tienen esos datos en su base de datos con los
medicamentos y prestaciones para los que tienen pactado un precio para su
compra. Los hospitales no tienen que consultar expediente a expediente el precio
cuando van a comprar un medicamento, sino que disponen de acceso a esa base
de datos CIMA del ministerio para encargarlo. Igual que el propio ministerio. No se
acredita, por tanto, que realmente el ministerio tuviera una labor de reelaboración
para entregar lo solicitado.
(…) el Consejo de Transparencia y la Justicia han fallado en multitud de ocasiones
que los precios acordados por el SNS para la compra de medicamentos deben ser
públicos. Por lo tanto, no cabe un criterio cambiante por el que de un medicamento
concreto sí se deben conocer sus condiciones de financiación, pero no para el resto.
Pido, por ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme la
base de datos de los medicamentos con la información que había solicitado.
Mencionar, además, que Sanidad alega que debería hacer alegaciones a muchas
empresas afectadas por esto. Una vez la Justicia ya ha resuelto que esta
información debe ser pública no caben las alegaciones a terceros afectados, ya que
el sentido público del acceso es claro. Tampoco importa que algunas empresas ya
no existan como alegan ya que en ese caso, como es evidente, no son terceros
afectados ya que ya no existen.
El ministerio también alega que también deberían entregar los medicamentos que
ya no están en comercialización. No hay problema con eso. Pueden entregar de
forma parcial lo que he pedido entregando únicamente la información sobre los
medicamentos que actualmente están en comercialización.
Por último, el ministerio indica que han hecho una estimación del tiempo y trabajo
que les costaría entregar la información pero no justifican en ningún caso porque
les supondría ese número de trabajadores y ese tiempo. No acreditan realmente por
qué se trataría de reelaboración, cuando el ministerio tiene esta información en sus
bases de datos. (…)».
4.Con fecha 15 de junio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de junio de 2023 se
recibió escrito en el que se señala:
« (…)El sistema de precios aplicable en materia de financiación de medicamentos
por el Sistema Nacional de Salud se configura como técnica regulatoria pública
necesaria para la sostenibilidad del sistema sanitario público (desde la perspectiva
no solo presupuestaria, sino de calidad y equidad del modelo).
La política pública de precios de los medicamentos tiene un marcado carácter
instrumental, en tanto se encuentra directamente vinculada a la mejor calidad de la
prestación asistencial a los ciudadanos y por tanto al derecho constitucional a la
protección de la salud (art. 43 de la Constitución), de tal manera que cualquier
interpretación del marco normativo debe encontrarse debidamente alineada con
este derecho, evitando distorsiones que pongan en riesgo el mismo. La regulación
del sistema de precios, junto con otros mecanismos de control, intentan garantizar
el acceso de todos los ciudadanos a los medicamentos pero también evitar, en
cierta medida, los efectos de la insensibilidad de la demanda de medicamento s al
precio, especialmente en un sistema financiado con fondos públicos, así como los
efectos de comportamientos monopolísticos permitidos por barreras como pueden
ser las patentes o las elevadísimas inversiones necesarias en I+D para desarrollar
nuevos medicamentos, además de los fuertes gastos para la autorización,
promoción e información y comercialización de estos productos. (…)
La financiación pública de medicamentos lleva aparejada, al menos en parte, un
proceso de negociación con el proveedor del medicamento. Sin embargo, desde un
punto de vista estrictamente formal, no existe como tal un procedimiento tasado de
negociación.
Antes bien, se trata de una serie de conversaciones informales que tienen lugar
durante el proceso de elaboración del informe de evaluación del medicamento en
cuestión, el cual tiene por objeto, además de la valoración de la eficacia del producto
y su interés para el Sistema Nacional de Salud (SNS), la determinación del precio al
que e l SNS está dispuesto a financiarlo. Una vez “acordado” este precio y, en su
caso, otras condiciones de financiación, se traslada el mismo al acto administrativo
de financiación y precio (resolución de la Dirección General de Cartera Básica de
Servicios del SNS y Farmacia) deviniendo así vinculante para ambas partes de la
“negociación”.
En relación con estos trámites informales de negociación, debe significarse la
relevancia de mantener los mismos en el ámbito de la confidencialidad, protegiendo
el secreto de las negociaciones, pues de otro modo se estaría infringiendo el derecho
constitucional a la libertad de empresa.
Desde esta Dirección General son tres los elementos que han procurado tenerse en
consideración a la hora de mantener secretos los precios:
a) A día de hoy, y pese al interés de la Comisión europea en implantar un
procedimiento de negociación multinacional, la fijación de precios es una
competencia propia de cada Estado Miembro de la Unión Europea.
b) A resultas de lo anterior, los países de la UE utilizan los precios financiados en
otros EE.MM., cuando se hacen públicos, para conseguir reducciones de precios en
sus sistemas públicos. (…)
c) Por lo que hace a la negociación del precio, como ya se ha anticipado más arriba,
la financiación pública de medicamentos viene precedida de un procedimiento de
negociación con el proveedor del medicamento, el cual, en muchas ocasiones
resulta ser un proveedor exclusivo, protegido por un derecho de patente. En este
contexto, es fundamental la reserva de los datos facilitados por los laboratorios
para llevar a cabo la fijación del precio. (…)
En la Ley de Garantías se declara expresamente la confidencialidad de la
información que obtenga la Administración en el proceso de determinación del
precio con el objetivo de proteger los secretos empresariales. (…)
Finalmente, cabe señalar en apoyo de esta tesis que la confidencialidad del precio
de financiación de los medicamentos también ha sido amparada por nuestros
tribunales. Así, podrían citarse las siguientes sentencias:
- Sentencia 2/2020, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº1, que
admite que una Ley (en este caso la Ley 10/2020 de prevención del blanqueo de
capitales) establezca una garantía de confidencialidad respecto cierta
documentación, sí se considera un régimen específico de acceso a la información
conforme a la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG:
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo, en el asunto 314/2021 (recurso
de casación nº 1975/2020), el Tribunal señala en un primer momento que una
regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que
afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con
sus límites. Aunque no se trate de regímenes completos, continúa el Tribunal, tales
regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo
dispuesto en la LTAIBG, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo
demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto
de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado
desplazado por la regulación sectorial parcial.
Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha
determinado que no se puede hacer público el precio de adquisición de los
medicamentos que componen el gasto farmacéutico hospitalario porque “la
información en materia de medicamentos es una información que no es libre, sino
que se encuentra sometida a controles de carácter administrativo” como es en este
caso la garantía de confidencialidad ex art. 97.3 del TRLGRUMPS (sentencia de la
Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2021). (…)»
5.El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de septiembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
«(…) El ministerio alega el secreto comercial y que perjudicaría a la protección de la
salud. Realmente es al contrario. Para defender esa protección de la salud la
ciudadanía tiene derecho a conocer los precios de los medicamentos y poder
fiscalizar la labor que realiza el SNS. Cuanta más información tenga la sociedad
civil mejor se podrá rendir cuentas sobre nuestro sistema de precios evaluando si
realmente se está protegiendo a la salud con estos precios de forma adecuada. El
interés público en un caso como este es profundamente alto precisamente por esa
afectación en la salud y ese interés debe pasar por delante de un posible límite.
Alega también que las negociaciones para pactar los precios de los medicamentos
son informales y deben seguir siendo confidenciales. Olvida el ministerio que en no
se les pide información sobre esas negociaciones sino sobre el precio pactado
finalmente. Por lo tanto, el proceso de negociación o toma de decisiones no se vería
afectado al hacerse pública la información y no es posible denegar lo solicitado con
estas razones.
Sobre la comparativa con otros países, alega el ministerio que un país puede
obtener reducciones si otro hace pública su información y sus precios son más
bajos. Por lo tanto, España se podría ver afectada si otros países publican su
información y puede conseguir reducciones, pero para España no habría un
problema en publicar sus precios, ya que a quién podría afectar es a terceros países
con precios más altos, no a nosotros. En cualquier caso, esta argumentación
tampoco invoca a ningún límite concreto. Alegan también la importancia del secreto
comercial de las farmacéuticas sobre lo que les cuesta producir un fármaco. No se
pide esa información, sino el precio final pactado. Recordar que el propio Consejo y
los juzgados sobre multitud de casos concretos han estimado ya que el precio de
los medicamentos debe ser público.
Por ejemplo, ha habido el reciente caso de Zolgensma. Debe aplicarse el mismo
criterio en el presente expediente. En la sentencia sobre ese caso el juez citaba a la
Audiencia Nacional: “el conocimiento del consumo o precio de un determinado
medicamento supera con mucho el interés particular del laboratorio para que no se
ofrezca dicha información sobre la base de su simple interés particular”.
(…)Cita después a expertos y a una agencia irlandesa el ministerio. Las
consideraciones de particulares o de otros países nada tienen que ver con la
situación concreta de nuestro país y sobre la que tiene que posicionarse el Consejo
de Transparencia, no organismos de otros lugares.
El ministerio alega que puede negociar mejores condiciones si los precios siguen
ocultos (…)no hay constancia de que sea cierto. En cualquier caso, lo que sí lo es
que si la información sigue oculta la ciudadanía no puede comprobar si realmente
el SNS está negociando buenas condiciones. Tampoco puede haber presión social
para conseguir mejores precios si estos no son públicos (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información..
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todos los precios de los
medicamentos pactados dentro del Sistema Nacional de Salud, indicando nombre
comercial del fármaco, principio activo, precio, condiciones de financiación y
laboratorio concernido.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al ser una
solicitud abusiva por genérica, que requeriría información de más de quince mil
medicamentos, en casi treintaitrés mil presentaciones.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, sin
mencionar un límite específico, invoca la confidencialidad que pesa sobre la
Administración en relación con el proceso de negociación del precio de los
medicamentos, con el objetivo de proteger los secretos empresariales de los
proveedores.
4.Centrada la reclamación en estos términos, procede analizar la pretendida
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por tratarse de
una solicitud abusiva no justificada con la finalidad de la Ley; cuya verificación debe
partir de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión y de los límites previstos en la Ley, dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información —por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—. Restricciones que, además, deben ser objeto de una
justificación expresa y detallada a fin de comprobar su veracidad y la
proporcionalidad en su aplicación.
Sentado lo anterior, y por lo que concierne, en particular, a la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG, no puede desconocerse que su aplicación, según STS de
12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la
reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código
Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia
citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de
la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes
de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación
que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…)
no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG—.
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se
tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en
el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (
Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).»
5. En este caso, el Ministerio justifica el pretendido carácter abusivo de la solicitud de
acceso en el carácter «totalmente genérico» de la solicitud y el hecho de que
«plantearía un evidente problema de gestión» por el elevado número de
medicamentos autorizados en España, paralizando o dificultando la gestión de las
tareas diarias que tiene encomendadas. Puntualiza, en este sentido, que, a la fecha
de la solicitud de acceso «están autorizados en España 15.456 medicamentos en
32.903 presentaciones. A estas cifras habría que sumar todos aquellos
medicamentos y presentaciones que hayan sido retiradas de la comercialización
cada año (más de 1.000 medicamentos en los últimos tres años de acuerdo con los
datos de la Memoria de 2021 de la AEMPS).»
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener encaje en la causa de inadmisión
invocada pues no se aprecia el carácter abusivo y la falta de justificación en la
finalidad de la Ley que exige la jurisprudencia antes citada, ni, en realidad, se ha
argumentado en este sentido. En efecto, de las alegaciones del Ministerio lo que se
desprende es que facilitar acceso a la información pretendida supondría la necesidad
de acometer una tarea previa de reelaboración tan gravosa que resulta
desproporcionada respecto del valor añadido que proporcionaría la información.
En efecto, en su resolución el Ministerio explica de forma detallada y minuciosa cuál
es el proceso que debería seguirse para recabar y recopilar la información:
notificación al laboratorio ofertante (dado que no se solicita un producto o un
laboratorio concreto) teniendo en cuenta que existen más de 400 laboratorios
titulares —cuya situación empresarial es desconocida (fusionadas, cambios de
domicilio, etc.)— lo que implica la revisión de cientos de actas, muchas de las cuales
se encuentran en soporte papel, con millares de productos y decenas de miles de
presentaciones y la respuestas, en su caso, a las alegaciones presentadas. Se estima,
además, que dicha tarea requeriría «la dedicación de 2,5 personas a tiempo completo
durante 1 año, lo que supondría dedicar casi un 5% de las personas disponibles en
la Subdirección General a esta tarea, agravando una situación ya existente de
dificultad para llevar adelante en tiempo las tareas que le han sido encomendadas.»
Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del
Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En la línea apuntada, este Consejo también ha integrado en la noción de
reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de
acceso a la información es la realización de un informe ad hoc para el solicitante.
En este caso, atendida la complejidad de la información que se solicita —en la
medida en que, no es únicamente voluminosa, sino requiere de una tarea previa de
revisión de actas, de recopilación de información en diversos formatos, de
notificación a terceras partes y tramitación de alegaciones— y la justificación del
impacto que dicha labor tendría en la gestión ordinaria de los asuntos de la unidad
competente, entiende este Consejo que se ha justificado de forma suficiente y
razonable la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —
que es la que deben reconducirse los razonamientos contenidas en la resolución del
Ministerio y en sus alegaciones.
6.En conclusión, de acuerdo con los precedentes fundamentos jurídicos, procede
desestimar la reclamación al considerarse concurrente la causa de inadmisión
invocada sin que, por tanto, resulte necesario entrar en el análisis de la
confidencialidad de la información que se aduce en las alegaciones de este
procedimiento.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez