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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de
2024 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), reclamación interpuesta por la sociedad Zuvicons en aplicación del artículo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que,
habiendo presentado recurso de reposición contra diligencia de embargo de créditos
ante la Delegación Especial de la Castilla La Mancha de la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante, AEAT) en fecha 7 de abril de 2024, no
ha recibido respuesta: . En este sentido pone de manifiesto que en el citado recurso
S/REF:
N/REF:1394/2024
Fecha:La de firma.
DE HACIENDA.
Información solicitada:Documentación sobre diligencia de embargo de créditos
frente a deudor.
R CTBG Número: 2024-1443 Fecha: 12/12/2024
de reposición, junto a las cuestiones de fondo, se solicitaba que le fuera
proporcionada la siguiente información:
«(…) En el citado escrito solicitábamos: (…)a.- Una copia completa de todos los
archivos, registros y documentos para demostrar la falta de diligencia e inactividad
de la Administración Tributaria (AEAT);
b.- Que se nos identifique a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de acuerdo al artículo 53 de la LPAC;
c.- Que la Administración Tributaria (AEAT) certifique y acredite, incorporándolo al
expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a
conocimiento nuestro; y
d.- Que la AEAT nos certifique los datos y antecedentes que constan en la Agencia
Tributaria para decir que mantenemos una relación comercial con Cuenca Golf
Resort SL.”
Y añade que «[a]fecha de hoy no hemos recibido la contestación preceptiva según
el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general
para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado, que en su
Artículo 16. Contestación, establece: “1. Recibida la queja o sugerencia, la unidad a
la que se refiere el artículo 14 informará al interesado de las actuaciones realizadas
en el plazo de 20 días hábiles.».
2. Con fecha 31 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
AEAT en el que se señala lo siguiente:
« (…) De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: (…)
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Teniendo presente lo anterior, la Dependencia Regional de Recaudación de Castilla
La Mancha, aplicando esa normativa específica, esto es, la Ley 58/2003, de 17 de
R CTBG Número: 2024-1443 Fecha: 12/12/2024
diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en su contestación al
reclamante, alega lo siguiente: (…).
La sociedad ZUVICONS SL, con NIF B31693971 se encuentra obligada a recibir por
medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el
ejercicio de sus competencias le dirija la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, según establece el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de
octubre (B.O.E. 16 de noviembre), por el que se regulan supuestos de notificaciones
y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Con fecha 16-10-2013, la Agencia Tributaria notificó a ZUVICONS SL su inclusión
obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), y
la asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (…)
Con fecha 07-06-2022, dentro del procedimiento de apremio que se sigue en la
Agencia Tributaria, para el cobro de las deudas del deudor a la Hacienda Pública
CUENCA GOLF RESORT, SOCIEDAD LIMITADA, con NIF B16343063, se emite la
diligencia de embargo de créditos 162223302070N, por la cual, se declaran
embargados los créditos que, a favor del mismo, tenga ZUVICONS SL pendientes
de pago a la fecha en que reciba la diligencia. (…)
La diligencia de embargo, indica expresamente las actuaciones que debe realizar
la entidad pagadora para el cumplimiento de la orden de embargo (cumplimentar
el anexo que se adjunta y remitirlo al órgano de recaudación en el plazo de 10 días
hábiles; y de ser positivo, retener e ingresar las cantidades embargadas en los
plazos y formas que se le indican). Se le informa también de las consecuencias del
incumplimiento de la diligencia de embargo. Y como información adicional se le dice
expresamente que, la presente diligencia no es susceptible de recurso alguno por la
entidad pagadora, ya que no afecta a sus derechos e intereses legítimos. (…) se
entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 19-06-2022 y hora 00:00,
teniéndose por efectuada la notificación.
ZUVICONS SL no cumplió con su obligación de contestar a la diligencia de embargo
recibida, a pesar de que dicha obligación se le reiteró en dos ocasiones más, una
primera el 19-07-2022, que fue rechazada en la DEHU el 30-07-2022 y una
segunda, el 30-08-2022 que también fue rechazada el 10-09-2022. (…)
La diligencia de embargo de créditos comerciales 162223302070N, es una
actuación de embargo que se realiza dentro del procedimiento de apremio
señalado, y se dirige a ZUVICONS SL como entidad pagadora de créditos a la
sociedad deudora, motivo por el cual, no puede ser recurrida por ZUVICONS SL ya
que no es interesado en el procedimiento de apremio, como así se le indica
expresamente en la propia diligencia.
No obstante, con fecha 07-04-2024 (…) presenta un recurso de reposición contra la
diligencia (…). En dicho escrito, expone una serie de hechos como son, entre otros:
(…) Que no ha contestado a la diligencia de embargo de créditos recurrida. (…)
El recurso de reposición ha sido tramitado en esta oficina con número de expediente
2024GRC69390059P, y se ha resuelto con fecha 16-04-2024 en el sentido de “No
admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos
alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo”. (…)
ZUVICONS SL ha presentado reclamación económico administrativa, que se está
tramitando en el TEAR de Castilla la Mancha con nº de reclamación 16/00335/2024,
encontrándose actualmente pendiente de resolución por el Tribunal.
(…) El único procedimiento que se tramita en la Agencia Tributaria, en el que se
incluye la diligencia de embargo de créditos 162223302070N, es el procedimiento
de apremio que tiene como único titular a CUENCA GOLF RESORT SL con NIF
B16343063, y en el mismo, ZUVICONS SL no ostenta la condición de interesado.
Por lo tanto, no se puede facilitar a ZUVICONS SL “una copia completa de todos los
archivos, registros y documentos” de dicho expediente ya que no tiene la condición
de interesado en el mismo, y dicha información afecta a derechos de terceros cuyos
datos se encuentran protegidos.
Por el mismo motivo, ZUVICONS SL no se encuentra amparado por el artículo 53 de
la LPAC, en cuanto al derecho a conocer a las autoridades y personal al servicio de
las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramita el
procedimiento de apremio de CUENCA GOLF RESORT SL. (…)
Por otro lado, en el expediente constan documentos firmados de acuerdo con lo
establecido en la Resolución de 24 de noviembre de 2011, de la Dirección de la
Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se
aprueban nuevas aplicaciones informáticas para la actuación administrativa
automatizada (providencias de apremio y diligencias de embargo), siendo
identificado el cargo y funcionario firmante en el resto de documentos de acuerdo
con lo dispuesto en la Resolución de 27 de mayo de 2023, de la Presidencia de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización, funciones y
atribución de competencias en el área de recaudación. (…)».
Junto al mencionado escrito de alegaciones aporta diversa documentación
justificativa de lo alegado; en particular; las diversas notificaciones realizadas por
DEHú que se entienden rechazadas por falta de comparecencia, el acuerdo de
inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición de fecha de 16 de abril de
2024, así como la interposición de la reclamación económico-administrativa en
fecha 7 de mayo de 2024, de la que no consta su resolución.
1.El 3 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la sociedad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de
octubre de 2024 en el que señala:
« (…) 1ª.- Falta de legitimidad y competencia para dictar actos administrativos. (…)
2ª.- Las notificaciones se realizan en la DEHÜ y no en la DEH. (…)
3ª.- No ha sido notificada la Diligencia de Embargo de Créditos a Zuvicons SL. (…)
4ª.- La AEAT no certifica o acredita, incorporándolo al expediente, que el acto
administrativo objeto de notificación ha llegado a conocimiento de su destinatario
(Nosotros). (…)
5ª.- Falsedades en las alegaciones. (…)
Falsedad 1ª.- No se ha resuelto nuestro Recurso de Reposición
REGAGE24e00025449776. (…)
Falsedad 2ª.- El Recurso de Reposición no ha sido tramitado por esta oficina. (…)
Falsedad 3ª.- Zuvicons SL no tiene relación comercial con Cuenca Golf Resort SL.
(…)
Falsedad 4ª.- Si que hemos contestado a la diligencia de embargo de créditos
recurrida. (…)
6ª.- Alegaciones presentadas por la AEAT fuera de plazo. (…)
7ª.- Zuvicons SL es parte Interesada. (…)
8ª.- La AEAT no firma el documento de alegaciones presentado. (…)
SOLICITO
(…) 2º.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus
atribuciones, requiera a la citada Agencia Tributaria - Delegación Especial de
Castilla La Mancha, para que nos proporcione la documentación requerida (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada
documentación referida a una diligencia de embargo de créditos.
Según alega el reclamante en su escrito, la AEAT no respondió en el plazo legalmente
establecido por lo que entendió desestimada por silencio su solicitud y expedita a vía
de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, y en lo que aquí interesa, la AEAT
alega que el recurso de reposición en el que se enmarca la petición de acceso a
determinada documentación fue inadmitido por extemporáneo, habiendo
interpuesto la sociedad, frente a dicha resolución, reclamación económico-
administrativa.
4. Sentado lo anterior, y tal como se desprende de los antecedentes de hecho de esta
resolución, conviene precisar que la pretensión de acceso a la información no se
formuló con carácter independiente y con apoyo en lo previsto en el artículo 17
LTAIBG, sino como una de las pretensiones incluidas en el recurso de reposición que
la sociedad reclamante interpuso frente a la AEAT; recurso que, contra lo mantenido
en el escrito de la sociedad ante este Consejo (que presenta su reclamación frente a
la falta de respuesta), fue resuelto de forma expresa acordándose su inadmisión por
ser extemporáneo.
La anterior puntualización resulta relevante en la medida en que el silencio frente al
que reclama no se ha producido, lo que sería causa bastante para desestimar esta
reclamación en la medida en que el único fundamento en el que se sustenta la
reclamación es el de una falta de respuesta que no se producido —invocándose,
además, la normativa que regula el plazo para responder quejas y sugerencias—.
A lo anterior se añade que, tal como consta en la documentación remitida por la
AEAT, frente a la inadmisión del recurso de reposición —y con anterioridad a la
interposición de la reclamación prevista el artículo 24 LTAIBG— la sociedad presentó
reclamación económico-administrativa, en fecha 7 de mayo de 2024, en la que
incluye como pretensión, nuevamente, que se le proporcione la documentación antes
referida. No consta, sin embargo, que se haya resuelto la mencionada reclamación
económico-administrativa —cuyo plazo es de tres meses en procedimientos
abreviados o de seis meses en caso contrario— frente a la cual, en todo caso, cabe
posterior recurso bien en vía administrativa, bien en vía contencioso-
administrativa—, sin que puedan simultanearse recursos con el mismo objeto.
5. Tomando en consideración lo anterior (el uso de los dos recursos administrativos ya
mencionados), así como la caracterización de la reclamación en materia de derecho
de acceso a la información como sustitutiva de los recursos administrativos, tal como
dispone el artículo 23.1 LTAIBG, resultaba procedente la inadmisión de la presente
reclamación que, habiéndose tramitado, debe ser ahora desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez