Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO de HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La fecha de la resolución, adopción o aprobación del Plan de Control Tributario
correspondiente al ejercicio 2015 y de la publicación de sus directrices generales"».
2.Mediante resolución de 14 de agosto de 2024, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) acordó lo siguiente:
S/REF: 00001-00093661
N/REF: 1545/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Fecha del Plan de Control Tributario ejercicio 2015.
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«Una vez estudiada su petición le informamos que, de acuerdo con el apartado
segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 1912013, (…) se establece
que: "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
El artículo 116 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria regula el
Plan de control tributario y establece lo siguiente:
"La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario
que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los
criterios generales que lo informen".
Por tanto, el Plan de control tributario tiene carácter reservado. No obstante, las
directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015 se
aprobaron por Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y se publicaron en el Boletín Oficial
del Estado en fecha 11 de marzo de 2015.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y por si fuera de su interés,:
BOE-A-2015-2603 Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las
directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015
En este sentido y dando respuesta a la cuestión planteada, se CONCEDE
PARCIALMENTE el acceso a la información solicitada por tener carácter reservado
el Plan de control tributario, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los
criterios generales que lo informen, dando cumplimiento a esto mediante la
publicación de las directrices general del Plan Anual de Control Tributario y
Aduanero de 2015 en el BOE».
3.Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
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«La contestación a la información solicitada indica, mediante referencia a la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el carácter supletorio de esta
normativa en relación a la Ley General Tributaria entendiendo que esta posee un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Esto contraviene lo resuelto por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
resolución R 0430/2021 que haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo
de fecha 24 de febrero de 2021 concluía:
“La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento
jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la
posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria
sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA
1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la
información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares
-a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la
propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que
ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General
Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un
principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como
garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE).
Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos
tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña
en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)»
Igualmente queda reflejado en la resolución ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su resolución R/0239/2024 de fecha 27 de febrero de 2024:
“Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-.
5. Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la
información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información solicitada en el presente caso.”
SEGUNDA.- VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
OBJETO DE LA SOLICITUD.
Solicitaba esta parte sin que se haya dado válida respuesta: “La fecha de la
resolución, adopción o aprobación del Plan de Control Tributario correspondiente al
ejercicio 2015 …”
Excusa la Administración Tributaria la información requerida con fundamento en el
artículo 116 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que indica
que “La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de Control
Tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan
públicos los criterios generales que los informan”.
No se solicitaba el acceso al contenido del Plan de Control Tributario
correspondiente al ejercicio 2015 sino la fecha en la que dicho Plan se aprobó y se
hizo vinculante tanto para la Administración Tributaria como para los
contribuyentes en general y cuya relevancia tributaria no puede quedar
desconocida para los ciudadanos en general, y esta parte en particular, ya que la
información solicitada, una fecha, no entra en colisión con el derecho a la intimidad
de los particulares y, en cambio, si puede ser necesaria para que los ciudadanos
puedan hacer valer sus derechos teniendo esa información una naturaleza pública
en tanto que está en poder de un sujeto (Administración Tributaria) obligado por la
Ley 19/2013 y que ha sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la mencionada resolución R
0430/2021 reconocía: “El derecho de acceso a la información pública, en definitiva,
está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma
amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos
casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se
salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma
justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las
circunstancias del caso concreto.”
En el presente supuesto, la información o revelación de la fecha en la que la
Administración Tributaria ejerciendo sus atribuciones aprueba el Plan de Control
Tributario de un ejercicio concreto, 2015, no constituye una información que pudiera
estar limitada por su propia naturaleza, ni del precepto legal, artículo 116 de la Ley
58/2003 (LGT), cabe extraer que la fecha de aprobación del Plan de Control
Tributario tenga carácter reservado como cabría predicar de su contenido, ni que,
por el transcurso de tiempo más de nueve años, cupiera entender que esa
información requerida pudiera tener una trascendencia más allá de ser de utilidad
para hacer valer la defensa de los derechos de los ciudadanos afectados por esa
supuesta reserva legal de la información solicitada, una fecha, máxime cuando son
planes con vigencia anual, ni que la divulgación de esa información conllevara
ningún conflicto de intereses con otros derechos protegidos ya fueran públicos ya
fueran particulares, ni, a mayor abundamiento, que no se justifique en la respuesta
de la Administración de forma expresa las nefastas o perjudiciales consecuencias
que se derivarían de haber facilitado dicha información como motivación para
rehusar a facilitarla.
A este respecto indica, haciendo referencia y matizando el carácter reservado del
artículo 116 de la Ley 58/2003, la Sentencia del Tribunal Supremo 1558/2020 (Rec.
577/2019) de fecha 11 de junio de 2020:
“Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o
impida la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y
control de la Agencia Tributaria.
Tal y como afirma el Abogado del Estado, los objetivos generales que se persiguen
en la lucha contra el fraude fiscal ya se dan a conocer, si bien en términos más
generales, a través del Plan de Control Tributario y Aduanero que aprueba la
Dirección General de la AEAT y que se publica en el BOE, o en el Plan de Objetivos
Anual, sin desvelar aquellos datos que pudieran tener carácter reservado ( art. 116
de la Ley General Tributaria). Es cierto que la información solicitada pretende
obtener un mayor grado de detalle, en cuanto aparece referida a las distintas áreas,
unidades, equipos y secciones de la delegación, pero se trata de objetivos referidos
a ejercicios anteriores o al año en curso y no a objetivos futuros que puedan
dificultar o impedir la investigación y control del fraude fiscal de posteriores
ejercicios, sin que tampoco se aprecie que la información requerida afecte a los
datos personales de los empleados o de terceros, ni mucho menos a los datos
tributarios o fiscales de los contribuyentes, pues tal y como afirma la Junta que no
se solicita información sobre «los sectores o actividades económicas sobre los que
debe actuarse, ni mucho menos los particulares o empresas sobre los que se
pretende actuar, [...] sino que la información viene referida a datos cuantitativos de
número de expedientes, actas, deuda recobrada etc, [...] que en ningún momento
desvelan los ámbitos sobre que la AEAT considera prioritarios».
Si la Administración considerase que la información solicitada puede interferir o
poner en riesgo una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16
la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la
información solicitada, lo que no es posible sostener es que toda información
relacionada con el reparto de la productividad, incluso respecto de ejercicios ya
cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias
anteriores, que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma
que no se pusiese en peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la
Administración consideraba que algún extremo concreto podría suponer un peligro
real en la lucha contra el fraude fiscal, debería haberlo justificado de forma expresa
y detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un
peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraude fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a
la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida. Pero lo cierto es que
nada de ello se hizo por la Administración afectada, que inicialmente no contestó a
la petición de información y cuando lo hizo no se incluía referencia alguna al ahora
pretendido peligro para las funciones de inspección y control.”
Esta parte tan solo pretende que se le acredite una fecha, si el Plan de Control
Tributario del ejercicio 2015 se resolvió, adoptó o aprobó en un único acto, o las
fechas en las que se efectuaron las distintas actuaciones hasta su aprobación
definitiva».
4.Con fecha 30 de agosto de 2024 el Consejo requiere de subsanación al interesado;
cumplimentándose el requerimiento mediante la acreditación de la representación el
2 de septiembre de 2024.
5.Con fecha de 2 de septiembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación al
Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha
recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
fecha de la resolución, adopción o aprobación del Plan de Control Tributario
correspondiente al ejercicio 2015 y a la publicación de sus directrices generales.
En este caso el Ministerio reclamado dictó resolución expresa concediendo
parcialmente la información solicitada, al facilitar el enlace a la Resolución de 9 de
marzo, donde se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control
Tributario y Aduanero de 2015. Por lo demás, declaró el carácter reservado del Plan
de control tributario conforme a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), de aplicación de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera LTAIBG.
Disconforme con el contenido de la resolución anterior el interesado -esgrimiendo
diversas resoluciones del CTBG (R 0430/2021 y R/0239/2024 )- interpuso una
reclamación alegando que una vez descartado el desplazamiento de la aplicación de
la LTAIBG en el ámbito de la información tributaria, el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información relativa al Plan de Control Tributario tampoco
podía alcanzar a la fecha en que la Administración Tributaria, ejerciendo sus
atribuciones, aprueba el Plan de Control Tributario.
4.El análisis de esta reclamación debe partir del hecho de que -según se refleja en los
antecedentes-la entidad reclamada no respondió al requerimiento formulado por el
Consejo de remitir el expediente administrativo, ni ha presentado alegación alguna.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle
el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la
reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para
valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
5.En el presente caso, si bien el Ministerio de Hacienda dictó resolución expresa en
plazo concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada al proporcionar
la fecha de la publicación en el BOE de las directrices generales del Plan de Control
Tributario del ejercicio 2015, sin embargo, esgrimiendo el carácter reservado del
referido Plan -conforme preceptúa el artículo 116 de la LGT- denegó el resto de la
información solicitada; a saber, la fecha de laresolución, adopción o aprobación del
Plan de Control Tributario.
Se conviene en este sentido con el reclamante que el carácter reservado del referido
Plan -en aras a garantizar la investigación y control del fraude fiscal- no alcanza sin
embargo a la fecha de su aprobación y por ende, a la fecha en que adquirió carácter
vinculante, toda vez que ésa ha de ser información de público conocimiento, para la
correcta de defensa de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración
Tributaria.
6.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15 para la denegación de la información
identificada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por Confiterías del Sur S.L. frente a
la resolución de AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•La fecha de la resolución, adopción o aprobación del Plan de Control
Tributario correspondiente al ejercicio 2015.
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez