Estimada 11/12/2024 · 101 días en resolverse

Acceso a documentación sobre liquidación, solicitud de exención y denegación del impuesto de matriculación de un vehículo, así como la resolución de reclamación económica administrativa, estimándose la solicitud

La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda documentación sobre el impuesto de matriculación de un vehículo (liquidación, exención, denegación y resolución de reclamación económica administrativa). La AEAT inadmitió la solicitud alegando reserva de datos tributarios. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la LGT no desplaza la LTAIBG y que la información es pública al no afectar la intimidad y ser necesaria para la ciudadanía.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con regulación alternativa global o sectorial específica del derecho de acceso, siendo supletoria en lo no regulado.
2 Los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria establecen una reserva de confidencialidad de datos tributarios, pero no constituyen una regulación completa y alternativa que desplace la aplicación de la LTAIBG.
3 La doctrina del Tribunal Supremo (STS 18/07/2022) confirma que la LGT debe interpretarse a la luz de la LTAIBG, permitiendo recabar información tributaria bajo ciertas condiciones.
4 El acceso a información tributaria es posible si no colisiona con el derecho a la intimidad de terceros o si los datos son necesarios para que los ciudadanos ejerzan sus derechos o estén informados de la actuación pública.
5 La información sobre el impuesto de matriculación de un vehículo de una mercantil (precio, emisiones CO2) no afecta el contenido esencial de los derechos fundamentales de privacidad (Art. 18.1 y 4 CE).
6 Conocer los criterios de valoración y porcentaje de aplicación de tasas de CO2 se alinea con los principios teleológicos de la LTAIBG sobre transparencia en la toma de decisiones públicas.
7 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 15/11/2023 adquirí el Vehículo: […] Matricula: […] Fecha de matriculación Siéndome precisa la documentación relativa a la liquidación, la solicitud de exención del impuesto de matriculación, así como de su denegación. En el caso de que se interpusiera reclamación económica administrativa la resolución de la REA. S/REF: 00001-00094387 N/REF: 1552/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Documentación impuesto de matriculación. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITO copia electrónica de la documentación indicada.» 2.Mediante escrito de la delegación de la AEAT en de 1 de agosto de 2024 se trasladó a la interesada lo siguiente: «(…)1º.- No consta a la Administración Tributaria la presentación de ninguna autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modelo 576, por parte de la obligada tributaria en relación al citado vehículo. 2º.- Asimismo, no consta a la Administración Tributaria la presentación de ninguna solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modelo 05, por parte de la obligada tributaria en relación al citado vehículo.» 3.Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El 24/07/2024 solicité a la AEAT documentación relativa a la liquidación, la solicitud de exención del impuesto de matriculación, así como de su denegación. En el caso de que se interpusiera reclamación económica administrativa la resolución de la REA. del vehículo: Vehículo: […] Matricula: […] Fecha de matriculación […] que adquirí el al Vendedor: […]. Previamente el 5 de abril de 2024 interesé erróneamente a la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía la misma información, y esta administración, remitió el 19 de julio a la AEAT mi solicitud. El 1 de Agosto la Delegación Provincial de de la AEAT, me contestó insuficientemente esta última solicitud que le remitió la Junta de Andalucía, lo que se deduce de la referencia a mi solicitud “de 19 de julio”. De la información que facilité se deduce claramente que el sujeto pasivo que tramitó el Impuesto especial de determinados medios de transporte fue el indicado vendedor, sujeto pasivo de Sin embargo la respuesta de la delegación de la AEAT de parece referirse a mi como sujeto pasivo, en cuyo caso lógicamente no aparece nada de lo solicitado. Por tanto, mi solicitud de información G ú o - pública de 24 de julio no ha sido atendida, y la de 5 de abril (con entrada en la AEAT el 19 de julio) ha sido despachada negando la existencia de documentación alguna, y ello al haber sido tramitada por una Delegación Provincial no competente y rastreando como sujeto pasivo a mí, en lugar del señalado como sujeto pasivo del impuesto […]» 4.Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que el pasado 31 de julio de 2024 se recibió en la Unidad Gestora del Derecho de Acceso la solicitud presentada por la interesada el anterior 24 de julio de 2024, dictándose resolución el posterior 4 de septiembre de 2024, siendo notificada el siguiente 5 de septiembre de 2024. Seguidamente, el escrito reitera los argumentos esgrimidos en la resolución de 4 de septiembre para inadmitir la solicitud de acceso. En concreto, la resolución de 4 de septiembre de 2024 inadmite la solicitud con la siguiente argumentación: «(…)En primer lugar, cabe señalar que el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuyo artículo 95, apartado primero, establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, salvo determinadas excepciones, limitadas al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, que no resultan de aplicación en el presente supuesto. Además, el apartado tercero de dicho artículo señala que “la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”. Asimismo, el artículo 34.1, letra i) de la LGT, dispone, en el mismo sentido, que, entre los derechos de los obligados tributarios, se encuentra el “derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes”. En base a lo anterior, cabe señalar que la información requerida por la solicitante no responde al carácter de “información pública”, en los términos recogidos en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto que se refiere a datos tributarios que presentan un carácter reservado y no pueden ser objeto de cesión a terceros. Por su parte, cabe complementar la propuesta haciendo referencia a la respuesta remitida por la Delegación de la Agencia Tributaria de ante la misma solicitud presentada con fecha 19 de julio de 2024, sin que consten datos relativos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes al vehículo en cuestión, presentados por la propia solicitante: “1º.- No consta a la Administración Tributaria la presentación de ninguna autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modelo 576, por parte de la obligada tributaria en relación al citado vehículo. 2º.- Asimismo, no consta a la Administración Tributaria la presentación de ninguna solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modelo 05, por parte de la obligada tributaria en relación al citado vehículo”. Por último, como complemento de lo anterior, para el supuesto de que la solicitante quisiera obtener información relativa a sus modelos presentados en el ámbito del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, dispone del siguiente enlace a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria: Agencia Tributaria: Gestiones primera matriculación - Modelo 05. Reconocimiento previo de determinados supuestos de n... En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en los artículos 95 y 34 de la LGT, se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada.» 5.El 13 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de septiembre de 2024 en el que se opone a lo alegado por la AEAT dado que, al haber adquirido el vehículo objeto de la tributación cuya documentación se interesa, extremo acreditado ante la AEAT, se considera parte interesada en conocer el historial de tributación del vehículo, máxime cuando la Agencia Tributaria de Andalucía le ha requerido por la falta de declaración del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al que, precisa, no está sujeta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con un vehículo. El organismo requerido no dictó y notificó resolución en el plazo legalmente establecido, quedando expedita la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG. Una vez planteado este procedimiento de reclamación, notificó resolución inadmitiendo la solicitud en aplicación del apartado segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG y de los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria. En concreto, sostiene la aplicación del apartado 2 de la precitada Disposición adicional arguyendo que el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica: la LGT. A estos efectos, afirma que facilitar la información solicitada supone difundir información de carácter reservado no siendo posible su difusión al no encontrarse en ninguna de las excepciones contempladas por el propio precepto (artículo 95 LGT). A mayor abundamiento, cita en apoyo de su decisión el derecho de los contribuyentes al carácter reservado de los datos y a su utilización limitada a la aplicación de tributos, recursos e imposición de sanciones contemplado en el artículo 34.i) LGT. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Con carácter preliminar, dado que la Administración hace referencia en sus alegaciones al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia tributaria, conforme a lo dispuesto en la LGT es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este caso, por una parte, el artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del derecho de acceso a la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al respecto; mientras que, por otra parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios. Sobre este último precepto y su alcance con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información resulta obligado traer a colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente: «(…)de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.» 6.Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o confidencialidad de la información solicitada en el presente caso. A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal sentido: (i) cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15». El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a la documentación relativa al impuesto de matriculación de un vehículo (liquidación, solicitud de exención y denegación) adquirido a una mercantil. A juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada dado que, en el presente caso, concurren las condiciones para que pueda accederse a información de la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario. La razón de ello estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por el Tribunal Supremo en los términos reflejados anteriormente. En primer lugar, por lo que atañe a la no afectación a la intimidad de terceros (en el presente caso, el derecho de la mercantil que vende el vehículo a que no se trasladen los datos con trascendencia tributaria de su expediente a la compradora del mismo), cabe señalar que el contenido de la información obrante en el impuesto de matriculación de un vehículo de una sociedad mercantil —precio del vehículo y porcentajes de emisiones de CO²— no forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como fundamento del derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria del artículo 34 LGT [STC 64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a)]. En segundo lugar, porque si, como dice el Tribunal Supremo, es posible recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario cuando «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos (…) puedan estar informados de la actuación pública», en el presente caso, en el que se solicita la documentación relativa al impuesto de matriculación, es indudable que, al permitir a la ciudadanía conocer los criterios de valoración y porcentaje de aplicación de tasas de CO², el acceso a la información guarda una estrecha relación con los presupuestos teleológicos de la LTAIBG expuestos en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones. 7.De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación planteada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información relativa al vehículo de referencia: • «documentación relativa a la liquidación, la solicitud de exención del impuesto de matriculación, así como de su denegación. En el caso de que se interpusiera reclamación económica administrativa la resolución de la REA». TERCERO: INSTARa la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez