La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda documentación sobre el impuesto de matriculación de un vehículo (liquidación, exención, denegación y resolución de reclamación económica administrativa). La AEAT inadmitió la solicitud alegando reserva de datos tributarios. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la LGT no desplaza la LTAIBG y que la información es pública al no afectar la intimidad y ser necesaria para la ciudadanía.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con regulación alternativa global o sectorial específica del derecho de acceso, siendo supletoria en lo no regulado.
2
Los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria establecen una reserva de confidencialidad de datos tributarios, pero no constituyen una regulación completa y alternativa que desplace la aplicación de la LTAIBG.
3
La doctrina del Tribunal Supremo (STS 18/07/2022) confirma que la LGT debe interpretarse a la luz de la LTAIBG, permitiendo recabar información tributaria bajo ciertas condiciones.
4
El acceso a información tributaria es posible si no colisiona con el derecho a la intimidad de terceros o si los datos son necesarios para que los ciudadanos ejerzan sus derechos o estén informados de la actuación pública.
5
La información sobre el impuesto de matriculación de un vehículo de una mercantil (precio, emisiones CO2) no afecta el contenido esencial de los derechos fundamentales de privacidad (Art. 18.1 y 4 CE).
6
Conocer los criterios de valoración y porcentaje de aplicación de tasas de CO2 se alinea con los principios teleológicos de la LTAIBG sobre transparencia en la toma de decisiones públicas.
7
La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 15/11/2023 adquirí el Vehículo: […] Matricula: […] Fecha de matriculación
Siéndome precisa la documentación relativa a la liquidación, la solicitud de exención
del impuesto de matriculación, así como de su denegación.
En el caso de que se interpusiera reclamación económica administrativa la
resolución de la REA.
S/REF: 00001-00094387
N/REF: 1552/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Documentación impuesto de matriculación.
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Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, SOLICITO copia electrónica de la
documentación indicada.»
2.Mediante escrito de la delegación de la AEAT en de 1 de agosto de 2024 se
trasladó a la interesada lo siguiente:
«(…)1º.- No consta a la Administración Tributaria la presentación de ninguna
autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
modelo 576, por parte de la obligada tributaria en relación al citado vehículo.
2º.- Asimismo, no consta a la Administración Tributaria la presentación de ninguna
solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, modelo 05, por parte de la obligada tributaria en relación al citado
vehículo.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El 24/07/2024 solicité a la AEAT documentación relativa a la liquidación, la
solicitud de exención del impuesto de matriculación, así como de su denegación. En
el caso de que se interpusiera reclamación económica administrativa la resolución
de la REA. del vehículo: Vehículo: […] Matricula: […] Fecha de matriculación
[…] que adquirí el al Vendedor: […].
Previamente el 5 de abril de 2024 interesé erróneamente a la Agencia Tributaria de
la Junta de Andalucía la misma información, y esta administración, remitió el 19 de
julio a la AEAT mi solicitud. El 1 de Agosto la Delegación Provincial de de
la AEAT, me contestó insuficientemente esta última solicitud que le remitió la Junta
de Andalucía, lo que se deduce de la referencia a mi solicitud “de 19 de julio”.
De la información que facilité se deduce claramente que el sujeto pasivo que tramitó
el Impuesto especial de determinados medios de transporte fue el indicado
vendedor, sujeto pasivo de Sin embargo la respuesta de la delegación de
la AEAT de parece referirse a mi como sujeto pasivo, en cuyo caso
lógicamente no aparece nada de lo solicitado. Por tanto, mi solicitud de información
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pública de 24 de julio no ha sido atendida, y la de 5 de abril (con entrada en la AEAT
el 19 de julio) ha sido despachada negando la existencia de documentación alguna,
y ello al haber sido tramitada por una Delegación Provincial no competente y
rastreando como sujeto pasivo a mí, en lugar del señalado como sujeto pasivo del
impuesto […]»
4.Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 12 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala que el pasado 31 de julio de 2024 se recibió en la Unidad Gestora del
Derecho de Acceso la solicitud presentada por la interesada el anterior 24 de julio de
2024, dictándose resolución el posterior 4 de septiembre de 2024, siendo notificada
el siguiente 5 de septiembre de 2024. Seguidamente, el escrito reitera los
argumentos esgrimidos en la resolución de 4 de septiembre para inadmitir la solicitud
de acceso.
En concreto, la resolución de 4 de septiembre de 2024 inadmite la solicitud con la
siguiente argumentación:
«(…)En primer lugar, cabe señalar que el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, señala que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”.
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su
normativa específica, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT), cuyo artículo 95, apartado primero, establece que “los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros”, salvo determinadas excepciones, limitadas
al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, que no resultan
de aplicación en el presente supuesto.
Además, el apartado tercero de dicho artículo señala que “la Administración
tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de
la información tributaria y su uso adecuado”.
Asimismo, el artículo 34.1, letra i) de la LGT, dispone, en el mismo sentido, que, entre
los derechos de los obligados tributarios, se encuentra el “derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,
salvo en los supuestos previstos en las leyes”.
En base a lo anterior, cabe señalar que la información requerida por la solicitante
no responde al carácter de “información pública”, en los términos recogidos en la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto que se refiere a datos tributarios
que presentan un carácter reservado y no pueden ser objeto de cesión a terceros.
Por su parte, cabe complementar la propuesta haciendo referencia a la respuesta
remitida por la Delegación de la Agencia Tributaria de ante la misma
solicitud presentada con fecha 19 de julio de 2024, sin que consten datos relativos
al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes
al vehículo en cuestión, presentados por la propia solicitante:
“1º.- No consta a la Administración Tributaria la presentación de ninguna
autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, modelo 576, por parte de la obligada tributaria en relación al
citado vehículo.
2º.- Asimismo, no consta a la Administración Tributaria la presentación de
ninguna solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, modelo 05, por parte de la obligada tributaria en
relación al citado vehículo”.
Por último, como complemento de lo anterior, para el supuesto de que la solicitante
quisiera obtener información relativa a sus modelos presentados en el ámbito del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, dispone del siguiente
enlace a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria:
Agencia Tributaria: Gestiones primera matriculación - Modelo 05.
Reconocimiento previo de determinados supuestos de n...
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en los artículos
95 y 34 de la LGT, se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada.»
5.El 13 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de
septiembre de 2024 en el que se opone a lo alegado por la AEAT dado que, al haber
adquirido el vehículo objeto de la tributación cuya documentación se interesa,
extremo acreditado ante la AEAT, se considera parte interesada en conocer el
historial de tributación del vehículo, máxime cuando la Agencia Tributaria de
Andalucía le ha requerido por la falta de declaración del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales, al que, precisa, no está sujeta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con un vehículo.
El organismo requerido no dictó y notificó resolución en el plazo legalmente
establecido, quedando expedita la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG. Una
vez planteado este procedimiento de reclamación, notificó resolución inadmitiendo
la solicitud en aplicación del apartado segundo de la Disposición adicional primera
LTAIBG y de los artículos 34 y 95 de la Ley General Tributaria. En concreto, sostiene
la aplicación del apartado 2 de la precitada Disposición adicional arguyendo que el
acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica: la
LGT. A estos efectos, afirma que facilitar la información solicitada supone difundir
información de carácter reservado no siendo posible su difusión al no encontrarse en
ninguna de las excepciones contempladas por el propio precepto (artículo 95 LGT).
A mayor abundamiento, cita en apoyo de su decisión el derecho de los contribuyentes
al carácter reservado de los datos y a su utilización limitada a la aplicación de
tributos, recursos e imposición de sanciones contemplado en el artículo 34.i) LGT.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Con carácter preliminar, dado que la Administración hace referencia en sus
alegaciones al régimen jurídico específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia tributaria, conforme a lo dispuesto en la LGT es necesario
recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por
todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente
queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en
nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las
siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, por una parte, el artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los
obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del derecho de acceso
a la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al respecto; mientras
que, por otra parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de
los datos, informes y antecedentes tributarios.
Sobre este último precepto y su alcance con relación al ejercicio del derecho de
acceso a la información resulta obligado traer a colación una vez más la consolidada
doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022
[ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero
de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…)de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en
la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título
I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción
tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del
contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación
de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una
regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información
por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben
a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice
para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la
información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la
mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la
información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los
términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del
sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-.»
6.Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la
información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información solicitada en el presente caso.
A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada
Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en
el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas
en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir
que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda
recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos
con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la
Ley de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal
sentido: (i) cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad
de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el
artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que
ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a la documentación relativa
al impuesto de matriculación de un vehículo (liquidación, solicitud de exención y
denegación) adquirido a una mercantil.
A juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada dado que, en el presente
caso, concurren las condiciones para que pueda accederse a información de la
Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario. La
razón de ello estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por el
Tribunal Supremo en los términos reflejados anteriormente. En primer lugar, por lo
que atañe a la no afectación a la intimidad de terceros (en el presente caso, el
derecho de la mercantil que vende el vehículo a que no se trasladen los datos con
trascendencia tributaria de su expediente a la compradora del mismo), cabe señalar
que el contenido de la información obrante en el impuesto de matriculación de un
vehículo de una sociedad mercantil —precio del vehículo y porcentajes de emisiones
de CO²— no forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales
tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como fundamento del derecho al
carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria del artículo 34 LGT [STC
64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a)].
En segundo lugar, porque si, como dice el Tribunal Supremo, es posible recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario cuando «los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos (…) puedan estar informados de la
actuación pública», en el presente caso, en el que se solicita la documentación
relativa al impuesto de matriculación, es indudable que, al permitir a la ciudadanía
conocer los criterios de valoración y porcentaje de aplicación de tasas de CO², el
acceso a la información guarda una estrecha relación con los presupuestos
teleológicos de la LTAIBG expuestos en su preámbulo: conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo
qué criterios actúan las instituciones.
7.De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación planteada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE
HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información relativa
al vehículo de referencia:
• «documentación relativa a la liquidación, la solicitud de exención del impuesto de
matriculación, así como de su denegación. En el caso de que se interpusiera
reclamación económica administrativa la resolución de la REA».
TERCERO: INSTARa la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez