El reclamante solicitó a Correos un estudio de viabilidad económica y el nombre de su autor, que justificaban la reducción de horario de una oficina en Montserrat. Correos denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos/comerciales y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que el estudio es secreto empresarial y la identidad del autor es dato personal sin interés público prevalente.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de límites al derecho de acceso a la información pública exige un "test del daño" y una ponderación con el interés público, no una exclusión automática.
2
Para calificar una información como confidencial por afectar a intereses económicos y comerciales, debe ser información no fácilmente accesible, con conexión directa a la actividad económica y una voluntad legítima de mantenerla secreta para evitar detrimento de la competitividad.
3
El perjuicio a los intereses económicos y comerciales debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
4
El estudio de viabilidad económica solicitado contiene valoración estratégica sobre recursos, ingresos y demanda, constituyendo un "secreto empresarial" cuya difusión perjudicaría los intereses económicos y comerciales de Correos al otorgar una ventaja competitiva injusta.
5
El interés público en conocer la identidad del autor de un estudio de viabilidad es de escaso valor para los fines de la transparencia, siendo más relevante el contenido del estudio y el órgano decisor.
6
La protección de los datos personales del autor del estudio prevalece sobre el interés público en su divulgación, especialmente al no concederse el acceso al contenido del estudio.
7
El Consejo desestima la reclamación al considerar justificada y proporcionada la aplicación de los límites de perjuicio a intereses económicos y comerciales (Art. 14.1.h LTAIBG) y protección de datos personales (Art. 15 LTAIBG).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de
2024 el reclamante solicitó a la sociedad estatal CORREOS, S.A., S.M.E, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de tran sparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1-Copia completa de estudio de viabilidad económica realizado por la empresa
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que avala la reducción de 3 horas de
horario diario de la Oficina de Correos en el Monestir de Montserrat.
2-Nombre y apellidos de la persona que ha realizado el estudio de viabilidad
económica mencionado y que avala la reducción de 3 horas de horario diario en la
Oficina de Correos de Monestir de Montserrat.»
S/REF:
N/REF:1535/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Copia de un estudio de viabilidad económica e
identificación del firmante.
R CTBG Número: 2024-1429 Fecha: 11/12/2024
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se dio trámite de audiencia
a terceros afectados, con la consiguiente suspensión del plazo para resolver hasta la
recepción de alegaciones. Transcurrido dicho plazo, CORREOS, S.A., S.M.E., dictó
resolución en fecha 6 de agosto de 2024 en los siguientes términos:
«(…) Consideraciones jurídicas
El artículo 14.1.h) LTAIBG limita el derecho de acceso cuando la información
solicitada suponga un “perjuicio” para los “intereses económicos y comerciales” de
la entidad afectada. (…)
Pues bien, como datos concretos y objetivos que avalan aplicar a este caso ese
límite legal, resulta que el estudio de viabilidad económica al que pretende acceder
el solicitante contiene esta información:
-Gastos e ingresos de la oficina afectada, referidos al arrendamiento del edificio,
gastos repercutidos, reparación y mantenimiento, gastos de personal -incluyendo
cotizaciones a la seguridad social y gastos de desplazamiento-, facturación por
venta de productos y listado de certificados admitidos.
-Evaluación de la viabilidad económica de la oficina a los efectos de decidir sobre
el horario en que debe desarrollar su actividad comercial.
Realizada la ponderación de intereses exigida por el artículo 14.2 de la LTAIBG,
resulta que el acceso a dicha información puede ser de interés general para los
ciudadanos, pues en la referida oficina de correos se presta un servicio de interés
general.
Sin embargo, dicho acceso ocasionaría un perjuicio mucho mayor a los intereses
económicos y comerciales de Correos como empresa, lo que se justifica por lo
siguiente:
-Los ingresos que obtiene cualquier empresa en un establecimiento comercial, así
como los gastos en que incurre y los criterios aplicados para valorar las condiciones
de rentabilidad y otras en que debe estar abierto de dicho establecimiento tienen
“carácter confidencial”. Toda esa información está claramente ligada a la estrategia
comercial de la empresa.
-Dicha información ha servido a Correos para conocer y valorar el nivel de actividad
idóneo de la oficina afectada. Por lo tanto, igualmente puede servir a un competidor
para conocer la estrategia comercial de Correos y obtener así una ventaja
competitiva injusta. Por tanto, no se está ante un perjuicio hipotético sino efectivo.
R CTBG Número: 2024-1429 Fecha: 11/12/2024
Correos compite en un mercado abierto a otros operadores postales para los que
la información solicitada tendría el mismo valor comercial que ha tenido para
Correos, o incluso mayor valor, en tanto les permitiría valorar en qué condiciones
podría competir en la misma ubicación de la oficina. Por tanto, el acceso a la
información otorga al competidor una ventaja competitiva en perjuicio de los
intereses comerciales de Correos.
-La circunstancia de que la información solicitada se refiera a una sola oficina, no
se estima razón suficiente para permitir el acceso. En primer lugar porque la
información comercial sobre la viabilidad económica de cualquier establecimiento
comercial es en sí misma confidencial. Pero, además, por la facilidad con la que
podrían extrapolarse esos criterios al conjunto de la red de oficinas y por el
precedente que se establecería a los efectos de permitir sucesivos accesos a la
información comercial entre otras oficinas.
-Además, en esta ponderación de intereses se ha tenido en cuenta que, en
comparación con el perjuicio que ocasionaría a Correos, la información solicitada se
refiere a una medida que tiene un alcance reducido sobre el servicio que se presta
en la referida oficina. No se está ante un cierre de la oficina, sino ante una
modificación del horario en que sigue abierta al público y, por tanto, prestando el
servicio.
En cuanto a la segunda de las cuestiones comprendidas en la solicitud (nombre y
apellidos del autor del estudio de viabilidad económica), se estima que debe
prevalecer la protección de esos datos personales: el solicitante no aporta
justificación alguna sobre el motivo por el que desea conocer dicha identidad ni
sobre qué relación guarda dicha identidad personal con la decisión empresarial
adoptada por Correos en cuanto al horario de apertura al público de una oficina.
Resolución que se dicta:
Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, se desestima la solicitud
formulada.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida.
En concreto, respecto al primer punto de la solicitud, señala que:
«a) Durante toda la vida comercial de la Oficina de Correos de Monestir de
Montserrat (más de 20 años), la empresa pública Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S.A., no ha adecuado de mobiliario moderno y actualizado el local
utilizado, para ofrecer una imagen comercialatractiva a los millones de personas que
pasan por allí cada año.
(…)
e) En cuanto a la ponderación que asegura la empresa Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S.A.E., que ha realizado, para denegar el acceso a la información
solicitada, cabe señalar que no aporta ningún test del posible daño, se limita a
realizar meras observaciones que ni son objetivas y mucho menos acreditan el
posible daño comercial.
f) Además, parte de la información que Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.E.
alega que tiene carácter confidencial, ya viene siendo publicada para todas las
personas y empresas, como son los precios de los productos que se venden y los
gastos de personal. Los precios de los productos se encuentran en la página web de
Correos y los gastos de personal, se pueden obtener a través de las tablas salariales
del Convenio Colectivo aplicable, publicado en BOE núm, 153, de 28 de junio de 2011,
si bien se han ido actualizando y son públicas a través de la Intranet de Correos para
todo su personal. (…)»
Respecto del segundo punto de la solicitud, refiere que «(…) en cuanto al acceso de
información relativa al nombre y apellidos de la persona que ha realizado el estudio
de viabilidad, es de interés general conocer la persona que ha avalado la decisión de
reducir el horario de esa oficina de 4 horas diarias a una hora diaria, (…)
»
4. Con fecha 4 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad
de Información y Transparencia del Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de septiembre de
2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de CORREOS, S.A., S.M.E en el que se
señala lo siguiente:
«II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1º.- El reclamante realiza en su escrito una serie de juicios de valor sobre supuestas
decisiones empresariales o comerciales de esta Sociedad que, se estima, no tienen
relación con el derecho de acceso a la información ni con el objeto de la solicitud.
2º.- Esta Sociedad considera que la Resolución contra la que se reclama responde
a la solicitud del Sr. (…); y se ajusta tanto a la LTAIBG como al Criterio Interpretativo
nº 1/2019 del CTBG, aplicado en las Resoluciones del propio CTBG y en sentencias
judiciales.
3º.- El primer documento solicitado es la copia completa del estudio de viabilidad
económica que avala la reducción de horario diario de una Oficina de Correos.
A dicha solicitud le es aplicable el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, por el que se limita
el derecho de acceso cuando la información solicitada suponga un “perjuicio para
los intereses económicos y comerciales” de la entidad afectada.
(…)
La invocación de este límite exige que el sujeto obligado realice un test del daño
(perjuicio que se ocasiona a los intereses económicos y comerciales de una
organización, apreciado en función de circunstancias como si la información a
proporcionar es de común conocimiento o si es fácil de averiguar o reproducir por
los competidores, cuando la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva);
así como el test del interés (ponderación entre interés público en conocer cómo se
toman las decisiones en las políticas públicas y el perjuicio que se produce al
divulgar la información).
Test del daño
Los servicios que presta CORREOS, incluso los que forman parte del servicio postal
universal, se desarrollan en un mercado abierto a la competencia (artículo 2 de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de
los usuarios y del mercado postal). Así lo han reconocido también varias
Resoluciones del CTBG: (…)
Además, en general los competidores de CORREOS son empresas privadas no
sujetas a la normativa en materia de transparencia; por lo que debería evitarse que
esta diferencia de régimen jurídico ocasione un perjuicio injustificado a CORREOS
u otorgue una ventaja competitiva injusta a sus competidores.
El reclamante alega que es de común conocimiento el catálogo de productos que
se comercializan en las Oficinas de CORREOS y sus precios de venta al público, así
como los salarios de los empleados; por lo que, a su juicio, no hay información
confidencial en el documento que solicita.
Sin embargo, el contenido del informe que el reclamante solicita va más allá de tales
cuestiones, pues incluye una valoración estratégica sobre los recursos necesarios
para atender esa concreta Oficina, en función de los ingresos generados, el nivel de
actividad y la demanda de servicios en la zona. Por ejemplo, el documento analiza
este tipo de información: (…)
Toda esta información, en su conjunto, ha permitido a CORREOS evaluar la
viabilidad económica de la oficina y decidir el horario en el que debe desarrollar su
actividad.
Por ello, de acuerdo con lo que ya se informó por esta Dirección de Servicios
Jurídicos el 6 de agosto de 2024, se estima que el estudio al que pretende acceder
el solicitante contiene información de carácter confidencial ligada a la toma de una
decisión empresarial de CORREOS.
En consecuencia, el contenido del estudio de viabilidad económica es calificable
como “secreto empresarial”, lo que se justifica por lo siguiente: (…)
En este caso, la difusión de la documentación solicitada perjudicaría a los intereses
económicos y comerciales de Correos: Igual que el estudio de viabilidad ha servido
a Correos para adoptar una decisión estratégica u organizativa sobre la apertura
de la oficina (que también es un establecimiento comercial abierto al público),
podría ser empleada por sus competidores para adoptar otra decisión estratégica
u organizativa, pero destinada a contrarrestar la adoptada por Correos.
Por ejemplo, la difusión de esa información permitiría a los competidores de Correos
conocer la demanda de servicios postales en la zona donde se ubica la oficina, la
conveniencia de abrir o no sus propias oficinas en la zona, el horario y actividad de
estas, etc. También les permitiría conocer qué datos ha obtenido Correos y qué
criterios ha aplicado para, con base en esos datos, analizar la viabilidad de la
oficina. Igualmente les permitiría emplear los datos y los criterios aplicados por
Correos para, con ellos, elaborar su propio estudio de rentabilidad; pero en este caso
con el fin de anular el efecto de la decisión adoptada por Correos.
Por todo ello, se estima que procede aplicar el límite al acceso regulado en el artículo
14.1.h) de la LTAIBG.
Test del interés público
En este caso, el solicitante no ha invocado ni justificado la existencia de ningún
interés público superior que justifique el acceso al informe.
Pese a ello, se realizará el test del interés en atención a que en esa oficina de
Correos, igual que en todas, se prestan servicios postales, que son interés servicios
de interés económico general.
A tales efectos, es relevante el dato, indicado en el propio escrito de solicitud, que
el efecto del estudio de viabilidad solicitado es “avala(r) la reducción de 3 horas de
horario diario” en dicha oficina.
Sobre esa base, se estima que en la ponderación de intereses debe prevalecer el
“interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de
competencia”. Es decir, tanto por la medida en sí (solamente una reducción de
horario de una oficina que sigue abierta) como por su alcance (una sola oficina de
Correos) el interés que pueda existir en conocer cómo se toma esa decisión no está
justificado ante la necesidad de salvaguardar la existencia de ese “marco seguro
de competencia”, basado, entre otros principios, en la garantía del secreto
comercial. Dicho de otro modo, el interés en conocer las razones de esa modificación
de horario en una sola oficina no justifica el perjuicio que para los intereses
económicos y comerciales produce la divulgación de un estudio de viabilidad repleto
de datos organizativos y económicos en el que se aplican criterios de cuya
extrapolación podrían las competidoras de Correos obtener una ventaja
competitiva injusta, al acceder a una información comercial que no les corresponde
conocer.
4ª.- En cuanto a la divulgación de la identidad del autor de estudio, el reclamante
sostiene que “es de interés general conocer la persona que ha avalado la decisión
de reducir el horario de esa oficina” y que “esta persona ha realizado un trabajo
público donde asegura que esa Oficina de CORREOS no es rentable”.
Sin embargo, la identidad personal de quien firma el estudio carece de relevancia;
con tal que, como es el caso, sea un técnico cualificado para realizar dicho estudio.
Por ello se considera que no existe un interés público en conocer dicha identidad,
por lo que debe prevalecer en este caso la protección de datos de carácter personal.
Por todo ello, esta Sociedad considera que lo procedente sería desestimar la
pretensión del reclamante.»
5. El 19 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de
septiembre de 2024 en el que señala:
«1. En cuanto al punto 1º que consta en las alegaciones y que dice literalmente lo
siguiente: (…)
El reclamante en su escrito no pretende realizar ninguna serie de juicios de valor
sobre decisiones empresariales o comerciales de la empresa, lo que si pretende es
dar luz a algo difícil de comprender para cualquier ciudadano, que no es otra cosa
que la reducción del 75% del horario comercial de una Oficina de Correos, situada
en un lugar donde pasan millones de turistas al año, todo tipo de celebridades y
donde residen personas tanto en el Monasterio como en Conventos.
2. En el punto 3º que consta en las consideraciones jurídicas, la empresa cita una
serie de Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, 390/2021,
692/2019 y R/0196/2017, que ninguna de ellas se ajusta por completo a la
reclamación presente por los siguientes motivos: (…)
a) No se trata de una reducción de horario comercial provisional por época estival,
se trata de una reducción de horario comercial definitiva que consiste en dejar
abierta la Oficina de Monestir de Montserrat solo 60 minutos al día.
b) La relevancia del lugar. Es un lugar que ha sido visitado y será visitado por
infinidad de celebridades con una gran relevancia en todos los ámbitos políticos,
religiosos, culturales, deportivos, etc (…)
3. En cuanto al punto 4º, que consta e las consideraciones jurídicas, se alega lo
siguiente:
El autor del informe de sostenibilidad no ha realizado ninguna alegación
oponiéndose a la información solicitada. La decisión empresarial de reducir el
horario de la Oficina de Monestir de Montserrat, en principio viene avalada a través
del informe realizado, por tanto es de interés público conocer la identidad de la
persona que lo ha realizado.
Cabe señalar que un informe de sostenibilidad puede incluir recomendaciones para
reducir la actividad o por otra parte, emprender cuantas acciones necesarias sean
precisas para aumentar los ingresos e incluso ampliar el horario comercial.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del
estudio de viabilidad económica que permite la reducción del horario de la Oficina de
Correos en el Monasterio de Santa María de Montserrat en tres horas diarias; así
como el nombre y apellidos de la persona que realizó el estudio.
CORREOS, S.A., S.M.E, resolvió denegar el acceso en aplicación de los artículos
14.1.h) y 15 LTAIBG (perjuicio para los intereses económicos y comerciales y
protección de datos personales, respectivamente). La entidad requerida concedió
previamente trámite de audiencia a la persona firmante del estudio, en cumplimiento
del artículo 19.3 LTAIBG, por considerar que el acceso a la información podía afectar
a sus derechos o intereses; sin que presentara alegaciones dentro del plazo
legalmente establecido.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite restringir el acceso cuando el mismo pueda
ocasionar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales—se ha efectuado de
forma justificada y proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG.
Este Consejo ha señalado, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio,
que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no
supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información,
debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser
aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso.
Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de
entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado
establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este
Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o
de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
5. Sobre este particular, CORREOS, S.A., S.M.E., argumenta que el estudio de viabilidad
económica cuyo acceso se pretende contiene información sobre los gastos e ingresos
de la oficina afectada y la evaluación de su viabilidad económica que, si bien puede
ser de interés general para los ciudadanos, ocasionaría un perjuicio mucho mayor a
los intereses económicos y comerciales de Correos como empresa, lo que se justifica
en que: (i) es información de carácter confidencial; (ii) puede servir a un competidor
para conocer la estrategia comercial de la empresa y obtener así una ventaja
competitiva injusta; (iii) el que afecte a una sola oficina no se estima como razón
suficiente para permitir el acceso; y (iv) no se cierra la oficina sino que se modifica el
horario, por lo que se sigue prestando el servicio.
A la vista de tal argumentación y tomando en consideración la doctrina sobre la
aplicación de los límites antes expuesta, considera este Consejo que se ha justificado
de forma suficiente la denegación del acceso a la copia completa del estudio de
viabilidad económica, pues se ha efectuado una ponderación entre la eventual
existencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y el bien
jurídico que se pretende proteger con la aplicación del límite.
En efecto, el estudio de viabilidad económica que avala la reducción de horario diario
de la Oficina de Correos de Monasterio de Montserrat incluye una valoración
estratégica sobre los recursos necesarios para atenderla, en función de los ingresos
generados, el nivel de actividad y la demanda de servicios en la zona. Contiene, por
tanto, información de carácter confidencial, calificada como “secreto empresarial”,
cuya difusión perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de Correos.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto.
6. Por lo que respecta a denegación de la identificación de la persona que ha realizado
el estudio de viabilidad, conviene recordar que, con arreglo al artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos [Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD)], tiene consideración de datos personales toda
información sobre una persona física identificada o identificable; entendiéndose por
persona física identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo
un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética,
psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».
La decisión sobre el acceso a informaciones que contengan datos de carácter
personal se rige por lo establecido en el artículo 15 LTAIBG, en cuyo apartado tercero,
se establece que se deberá ponderar el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados.En el presente caso, el interés público
en conocer el autor del estudio de viabilidad tiene escaso valor desde el punto de
vista de los fines de la transparencia, pues lo relevante a estos efectos es el contenido
del estudio y el titular del órgano que tomó la decisión. En consecuencia, ha de
prevalecer la protección de los datos personales de su autor, máxime cuando no
procede conceder el acceso al contenido del estudio por las razones expuestas en el
anterior fundamento.
7. En conclusión, al haberse justificado adecuadamente la aplicación del límite del
artículo 14.1.h) LTAIBG, y no apreciándose la existencia de un interés público
prevalente en conocer la identidad del firmante del estudio de viabilidad económica
que avala la reducción del horario diario de la Oficina de Correos del Monasterio de
Montserrat, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR
la reclamación interpuesta por el Sindicato Independiente Profesional Correos y Telégrafos
frente a CORREOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez