Desestimada 11/12/2024 · 105 días en resolverse

Acceso a estudio de viabilidad económica y nombre del autor sobre reducción de horario de oficina de Correos, denegado por secreto empresarial y protección de datos personales

El reclamante solicitó a Correos un estudio de viabilidad económica y el nombre de su autor, que justificaban la reducción de horario de una oficina en Montserrat. Correos denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos/comerciales y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que el estudio es secreto empresarial y la identidad del autor es dato personal sin interés público prevalente.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de límites al derecho de acceso a la información pública exige un "test del daño" y una ponderación con el interés público, no una exclusión automática.
2 Para calificar una información como confidencial por afectar a intereses económicos y comerciales, debe ser información no fácilmente accesible, con conexión directa a la actividad económica y una voluntad legítima de mantenerla secreta para evitar detrimento de la competitividad.
3 El perjuicio a los intereses económicos y comerciales debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
4 El estudio de viabilidad económica solicitado contiene valoración estratégica sobre recursos, ingresos y demanda, constituyendo un "secreto empresarial" cuya difusión perjudicaría los intereses económicos y comerciales de Correos al otorgar una ventaja competitiva injusta.
5 El interés público en conocer la identidad del autor de un estudio de viabilidad es de escaso valor para los fines de la transparencia, siendo más relevante el contenido del estudio y el órgano decisor.
6 La protección de los datos personales del autor del estudio prevalece sobre el interés público en su divulgación, especialmente al no concederse el acceso al contenido del estudio.
7 El Consejo desestima la reclamación al considerar justificada y proporcionada la aplicación de los límites de perjuicio a intereses económicos y comerciales (Art. 14.1.h LTAIBG) y protección de datos personales (Art. 15 LTAIBG).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de 2024 el reclamante solicitó a la sociedad estatal CORREOS, S.A., S.M.E, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de tran sparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1-Copia completa de estudio de viabilidad económica realizado por la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que avala la reducción de 3 horas de horario diario de la Oficina de Correos en el Monestir de Montserrat. 2-Nombre y apellidos de la persona que ha realizado el estudio de viabilidad económica mencionado y que avala la reducción de 3 horas de horario diario en la Oficina de Correos de Monestir de Montserrat.» S/REF: N/REF:1535/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Copia de un estudio de viabilidad económica e identificación del firmante. R CTBG Número: 2024-1429 Fecha: 11/12/2024 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se dio trámite de audiencia a terceros afectados, con la consiguiente suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de alegaciones. Transcurrido dicho plazo, CORREOS, S.A., S.M.E., dictó resolución en fecha 6 de agosto de 2024 en los siguientes términos: «(…) Consideraciones jurídicas El artículo 14.1.h) LTAIBG limita el derecho de acceso cuando la información solicitada suponga un “perjuicio” para los “intereses económicos y comerciales” de la entidad afectada. (…) Pues bien, como datos concretos y objetivos que avalan aplicar a este caso ese límite legal, resulta que el estudio de viabilidad económica al que pretende acceder el solicitante contiene esta información: -Gastos e ingresos de la oficina afectada, referidos al arrendamiento del edificio, gastos repercutidos, reparación y mantenimiento, gastos de personal -incluyendo cotizaciones a la seguridad social y gastos de desplazamiento-, facturación por venta de productos y listado de certificados admitidos. -Evaluación de la viabilidad económica de la oficina a los efectos de decidir sobre el horario en que debe desarrollar su actividad comercial. Realizada la ponderación de intereses exigida por el artículo 14.2 de la LTAIBG, resulta que el acceso a dicha información puede ser de interés general para los ciudadanos, pues en la referida oficina de correos se presta un servicio de interés general. Sin embargo, dicho acceso ocasionaría un perjuicio mucho mayor a los intereses económicos y comerciales de Correos como empresa, lo que se justifica por lo siguiente: -Los ingresos que obtiene cualquier empresa en un establecimiento comercial, así como los gastos en que incurre y los criterios aplicados para valorar las condiciones de rentabilidad y otras en que debe estar abierto de dicho establecimiento tienen “carácter confidencial”. Toda esa información está claramente ligada a la estrategia comercial de la empresa. -Dicha información ha servido a Correos para conocer y valorar el nivel de actividad idóneo de la oficina afectada. Por lo tanto, igualmente puede servir a un competidor para conocer la estrategia comercial de Correos y obtener así una ventaja competitiva injusta. Por tanto, no se está ante un perjuicio hipotético sino efectivo. R CTBG Número: 2024-1429 Fecha: 11/12/2024 Correos compite en un mercado abierto a otros operadores postales para los que la información solicitada tendría el mismo valor comercial que ha tenido para Correos, o incluso mayor valor, en tanto les permitiría valorar en qué condiciones podría competir en la misma ubicación de la oficina. Por tanto, el acceso a la información otorga al competidor una ventaja competitiva en perjuicio de los intereses comerciales de Correos. -La circunstancia de que la información solicitada se refiera a una sola oficina, no se estima razón suficiente para permitir el acceso. En primer lugar porque la información comercial sobre la viabilidad económica de cualquier establecimiento comercial es en sí misma confidencial. Pero, además, por la facilidad con la que podrían extrapolarse esos criterios al conjunto de la red de oficinas y por el precedente que se establecería a los efectos de permitir sucesivos accesos a la información comercial entre otras oficinas. -Además, en esta ponderación de intereses se ha tenido en cuenta que, en comparación con el perjuicio que ocasionaría a Correos, la información solicitada se refiere a una medida que tiene un alcance reducido sobre el servicio que se presta en la referida oficina. No se está ante un cierre de la oficina, sino ante una modificación del horario en que sigue abierta al público y, por tanto, prestando el servicio. En cuanto a la segunda de las cuestiones comprendidas en la solicitud (nombre y apellidos del autor del estudio de viabilidad económica), se estima que debe prevalecer la protección de esos datos personales: el solicitante no aporta justificación alguna sobre el motivo por el que desea conocer dicha identidad ni sobre qué relación guarda dicha identidad personal con la decisión empresarial adoptada por Correos en cuanto al horario de apertura al público de una oficina. Resolución que se dicta: Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, se desestima la solicitud formulada.» 3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida. En concreto, respecto al primer punto de la solicitud, señala que: «a) Durante toda la vida comercial de la Oficina de Correos de Monestir de Montserrat (más de 20 años), la empresa pública Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., no ha adecuado de mobiliario moderno y actualizado el local utilizado, para ofrecer una imagen comercialatractiva a los millones de personas que pasan por allí cada año. (…) e) En cuanto a la ponderación que asegura la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.E., que ha realizado, para denegar el acceso a la información solicitada, cabe señalar que no aporta ningún test del posible daño, se limita a realizar meras observaciones que ni son objetivas y mucho menos acreditan el posible daño comercial. f) Además, parte de la información que Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.E. alega que tiene carácter confidencial, ya viene siendo publicada para todas las personas y empresas, como son los precios de los productos que se venden y los gastos de personal. Los precios de los productos se encuentran en la página web de Correos y los gastos de personal, se pueden obtener a través de las tablas salariales del Convenio Colectivo aplicable, publicado en BOE núm, 153, de 28 de junio de 2011, si bien se han ido actualizando y son públicas a través de la Intranet de Correos para todo su personal. (…)» Respecto del segundo punto de la solicitud, refiere que «(…) en cuanto al acceso de información relativa al nombre y apellidos de la persona que ha realizado el estudio de viabilidad, es de interés general conocer la persona que ha avalado la decisión de reducir el horario de esa oficina de 4 horas diarias a una hora diaria, (…) » 4. Con fecha 4 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de CORREOS, S.A., S.M.E en el que se señala lo siguiente: «II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1º.- El reclamante realiza en su escrito una serie de juicios de valor sobre supuestas decisiones empresariales o comerciales de esta Sociedad que, se estima, no tienen relación con el derecho de acceso a la información ni con el objeto de la solicitud. 2º.- Esta Sociedad considera que la Resolución contra la que se reclama responde a la solicitud del Sr. (…); y se ajusta tanto a la LTAIBG como al Criterio Interpretativo nº 1/2019 del CTBG, aplicado en las Resoluciones del propio CTBG y en sentencias judiciales. 3º.- El primer documento solicitado es la copia completa del estudio de viabilidad económica que avala la reducción de horario diario de una Oficina de Correos. A dicha solicitud le es aplicable el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, por el que se limita el derecho de acceso cuando la información solicitada suponga un “perjuicio para los intereses económicos y comerciales” de la entidad afectada. (…) La invocación de este límite exige que el sujeto obligado realice un test del daño (perjuicio que se ocasiona a los intereses económicos y comerciales de una organización, apreciado en función de circunstancias como si la información a proporcionar es de común conocimiento o si es fácil de averiguar o reproducir por los competidores, cuando la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva); así como el test del interés (ponderación entre interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y el perjuicio que se produce al divulgar la información). Test del daño Los servicios que presta CORREOS, incluso los que forman parte del servicio postal universal, se desarrollan en un mercado abierto a la competencia (artículo 2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal). Así lo han reconocido también varias Resoluciones del CTBG: (…) Además, en general los competidores de CORREOS son empresas privadas no sujetas a la normativa en materia de transparencia; por lo que debería evitarse que esta diferencia de régimen jurídico ocasione un perjuicio injustificado a CORREOS u otorgue una ventaja competitiva injusta a sus competidores. El reclamante alega que es de común conocimiento el catálogo de productos que se comercializan en las Oficinas de CORREOS y sus precios de venta al público, así como los salarios de los empleados; por lo que, a su juicio, no hay información confidencial en el documento que solicita. Sin embargo, el contenido del informe que el reclamante solicita va más allá de tales cuestiones, pues incluye una valoración estratégica sobre los recursos necesarios para atender esa concreta Oficina, en función de los ingresos generados, el nivel de actividad y la demanda de servicios en la zona. Por ejemplo, el documento analiza este tipo de información: (…) Toda esta información, en su conjunto, ha permitido a CORREOS evaluar la viabilidad económica de la oficina y decidir el horario en el que debe desarrollar su actividad. Por ello, de acuerdo con lo que ya se informó por esta Dirección de Servicios Jurídicos el 6 de agosto de 2024, se estima que el estudio al que pretende acceder el solicitante contiene información de carácter confidencial ligada a la toma de una decisión empresarial de CORREOS. En consecuencia, el contenido del estudio de viabilidad económica es calificable como “secreto empresarial”, lo que se justifica por lo siguiente: (…) En este caso, la difusión de la documentación solicitada perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de Correos: Igual que el estudio de viabilidad ha servido a Correos para adoptar una decisión estratégica u organizativa sobre la apertura de la oficina (que también es un establecimiento comercial abierto al público), podría ser empleada por sus competidores para adoptar otra decisión estratégica u organizativa, pero destinada a contrarrestar la adoptada por Correos. Por ejemplo, la difusión de esa información permitiría a los competidores de Correos conocer la demanda de servicios postales en la zona donde se ubica la oficina, la conveniencia de abrir o no sus propias oficinas en la zona, el horario y actividad de estas, etc. También les permitiría conocer qué datos ha obtenido Correos y qué criterios ha aplicado para, con base en esos datos, analizar la viabilidad de la oficina. Igualmente les permitiría emplear los datos y los criterios aplicados por Correos para, con ellos, elaborar su propio estudio de rentabilidad; pero en este caso con el fin de anular el efecto de la decisión adoptada por Correos. Por todo ello, se estima que procede aplicar el límite al acceso regulado en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG. Test del interés público En este caso, el solicitante no ha invocado ni justificado la existencia de ningún interés público superior que justifique el acceso al informe. Pese a ello, se realizará el test del interés en atención a que en esa oficina de Correos, igual que en todas, se prestan servicios postales, que son interés servicios de interés económico general. A tales efectos, es relevante el dato, indicado en el propio escrito de solicitud, que el efecto del estudio de viabilidad solicitado es “avala(r) la reducción de 3 horas de horario diario” en dicha oficina. Sobre esa base, se estima que en la ponderación de intereses debe prevalecer el “interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia”. Es decir, tanto por la medida en sí (solamente una reducción de horario de una oficina que sigue abierta) como por su alcance (una sola oficina de Correos) el interés que pueda existir en conocer cómo se toma esa decisión no está justificado ante la necesidad de salvaguardar la existencia de ese “marco seguro de competencia”, basado, entre otros principios, en la garantía del secreto comercial. Dicho de otro modo, el interés en conocer las razones de esa modificación de horario en una sola oficina no justifica el perjuicio que para los intereses económicos y comerciales produce la divulgación de un estudio de viabilidad repleto de datos organizativos y económicos en el que se aplican criterios de cuya extrapolación podrían las competidoras de Correos obtener una ventaja competitiva injusta, al acceder a una información comercial que no les corresponde conocer. 4ª.- En cuanto a la divulgación de la identidad del autor de estudio, el reclamante sostiene que “es de interés general conocer la persona que ha avalado la decisión de reducir el horario de esa oficina” y que “esta persona ha realizado un trabajo público donde asegura que esa Oficina de CORREOS no es rentable”. Sin embargo, la identidad personal de quien firma el estudio carece de relevancia; con tal que, como es el caso, sea un técnico cualificado para realizar dicho estudio. Por ello se considera que no existe un interés público en conocer dicha identidad, por lo que debe prevalecer en este caso la protección de datos de carácter personal. Por todo ello, esta Sociedad considera que lo procedente sería desestimar la pretensión del reclamante.» 5. El 19 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de septiembre de 2024 en el que señala: «1. En cuanto al punto 1º que consta en las alegaciones y que dice literalmente lo siguiente: (…) El reclamante en su escrito no pretende realizar ninguna serie de juicios de valor sobre decisiones empresariales o comerciales de la empresa, lo que si pretende es dar luz a algo difícil de comprender para cualquier ciudadano, que no es otra cosa que la reducción del 75% del horario comercial de una Oficina de Correos, situada en un lugar donde pasan millones de turistas al año, todo tipo de celebridades y donde residen personas tanto en el Monasterio como en Conventos. 2. En el punto 3º que consta en las consideraciones jurídicas, la empresa cita una serie de Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, 390/2021, 692/2019 y R/0196/2017, que ninguna de ellas se ajusta por completo a la reclamación presente por los siguientes motivos: (…) a) No se trata de una reducción de horario comercial provisional por época estival, se trata de una reducción de horario comercial definitiva que consiste en dejar abierta la Oficina de Monestir de Montserrat solo 60 minutos al día. b) La relevancia del lugar. Es un lugar que ha sido visitado y será visitado por infinidad de celebridades con una gran relevancia en todos los ámbitos políticos, religiosos, culturales, deportivos, etc (…) 3. En cuanto al punto 4º, que consta e las consideraciones jurídicas, se alega lo siguiente: El autor del informe de sostenibilidad no ha realizado ninguna alegación oponiéndose a la información solicitada. La decisión empresarial de reducir el horario de la Oficina de Monestir de Montserrat, en principio viene avalada a través del informe realizado, por tanto es de interés público conocer la identidad de la persona que lo ha realizado. Cabe señalar que un informe de sostenibilidad puede incluir recomendaciones para reducir la actividad o por otra parte, emprender cuantas acciones necesarias sean precisas para aumentar los ingresos e incluso ampliar el horario comercial.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del estudio de viabilidad económica que permite la reducción del horario de la Oficina de Correos en el Monasterio de Santa María de Montserrat en tres horas diarias; así como el nombre y apellidos de la persona que realizó el estudio. CORREOS, S.A., S.M.E, resolvió denegar el acceso en aplicación de los artículos 14.1.h) y 15 LTAIBG (perjuicio para los intereses económicos y comerciales y protección de datos personales, respectivamente). La entidad requerida concedió previamente trámite de audiencia a la persona firmante del estudio, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, por considerar que el acceso a la información podía afectar a sus derechos o intereses; sin que presentara alegaciones dentro del plazo legalmente establecido. 4. Sentado lo anterior, corresponde verificar si la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite restringir el acceso cuando el mismo pueda ocasionar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales—se ha efectuado de forma justificada y proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. Este Consejo ha señalado, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso. Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». 5. Sobre este particular, CORREOS, S.A., S.M.E., argumenta que el estudio de viabilidad económica cuyo acceso se pretende contiene información sobre los gastos e ingresos de la oficina afectada y la evaluación de su viabilidad económica que, si bien puede ser de interés general para los ciudadanos, ocasionaría un perjuicio mucho mayor a los intereses económicos y comerciales de Correos como empresa, lo que se justifica en que: (i) es información de carácter confidencial; (ii) puede servir a un competidor para conocer la estrategia comercial de la empresa y obtener así una ventaja competitiva injusta; (iii) el que afecte a una sola oficina no se estima como razón suficiente para permitir el acceso; y (iv) no se cierra la oficina sino que se modifica el horario, por lo que se sigue prestando el servicio. A la vista de tal argumentación y tomando en consideración la doctrina sobre la aplicación de los límites antes expuesta, considera este Consejo que se ha justificado de forma suficiente la denegación del acceso a la copia completa del estudio de viabilidad económica, pues se ha efectuado una ponderación entre la eventual existencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y el bien jurídico que se pretende proteger con la aplicación del límite. En efecto, el estudio de viabilidad económica que avala la reducción de horario diario de la Oficina de Correos de Monasterio de Montserrat incluye una valoración estratégica sobre los recursos necesarios para atenderla, en función de los ingresos generados, el nivel de actividad y la demanda de servicios en la zona. Contiene, por tanto, información de carácter confidencial, calificada como “secreto empresarial”, cuya difusión perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de Correos. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto. 6. Por lo que respecta a denegación de la identificación de la persona que ha realizado el estudio de viabilidad, conviene recordar que, con arreglo al artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)], tiene consideración de datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable; entendiéndose por persona física identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». La decisión sobre el acceso a informaciones que contengan datos de carácter personal se rige por lo establecido en el artículo 15 LTAIBG, en cuyo apartado tercero, se establece que se deberá ponderar el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados.En el presente caso, el interés público en conocer el autor del estudio de viabilidad tiene escaso valor desde el punto de vista de los fines de la transparencia, pues lo relevante a estos efectos es el contenido del estudio y el titular del órgano que tomó la decisión. En consecuencia, ha de prevalecer la protección de los datos personales de su autor, máxime cuando no procede conceder el acceso al contenido del estudio por las razones expuestas en el anterior fundamento. 7. En conclusión, al haberse justificado adecuadamente la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, y no apreciándose la existencia de un interés público prevalente en conocer la identidad del firmante del estudio de viabilidad económica que avala la reducción del horario diario de la Oficina de Correos del Monasterio de Montserrat, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la reclamación interpuesta por el Sindicato Independiente Profesional Correos y Telégrafos frente a CORREOS, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez