Estimada 10/12/2024 · 103 días en resolverse

Solicitud de actas de mesas de valoración de cine (2020-2024), incluyendo detalles de películas aprobadas y denegadas, motivos de denegación y anexos en formato XLS o CSV, estimada por el CTBG ante la falta de justificación de la denegación parcial por parte de CRTVE

Una reclamante solicitó a CRTVE copias de las actas de mesas de valoración de cine de 2020-2024, incluyendo detalles de películas aprobadas/denegadas, motivos y anexos (XLS/CSV). CRTVE entregó parte de las actas, omitiendo opiniones, pero la reclamante alegó la falta de cinco actas, información sobre películas denegadas y los anexos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a CRTVE a entregar la información restante al no justificar su denegación parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público.
3 La falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo de Transparencia no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 La CRTVE no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales para denegar la entrega de las actas de valoración de cine incompletas, la información sobre películas denegadas y los anexos solicitados.
5 Lo solicitado por la reclamante tiene la condición de información pública, por lo que, al no haber justificación para su denegación parcial, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Una copia de todas y cada una de las resoluciones de mesas de valoración de cine que ha habido en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024. Así, pido para cada una de ellas el documento completo de cada mesa, donde figura el nombre del filme (corto, largometraje, etc), el dinero de todas y cada uno que recibe, la productora (nombre de la entidad que solicita si es el caso) y el nombre de quién lo dirige. S/REF: 00001-00091131 N/REF:1544/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Actas mesas de valoración de cine. R CTBG Número: 2024-1427 Fecha: 10/12/2024 Así, como bien saben, cada año hay varias mesas de valoración así lo que pido es una copia de las actas de las resoluciones o los documentos donde figuren exactamente cuáles son admitidos y cuáles de ellas denegadas. De las denegadas pido saber el listado al completo de ellas (con la misma información anterior) y los motivos por los que han sido denegadas las ayudas (por contenido, por dirección, por motivos formales…) Pido de estas actas que me entreguen los anexos elaborados, en concreto, me refiero a los XLS o CSV que utilizan con los datos de todos y cada uno de los filmes. Así, por un lado pido copias de las actas de resolución y pido que los datos que sean posibles sean entregados en formato XLS o CSV». 2. El 26 de julio de 2024 la CRTVE dicta resolución en la que dispone que: «(…) SEGUND0.-Ampliación. El pasado 27 de junio y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplió en un mes el plazo para dictar la resolución. (…) la LTAIBG acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido se adjuntan como Anexo a esta Resolución las actas disponibles solicitadas con los acuerdos adoptados. No constan Anexos a las actas. Que las actas solicitadas se entregan eliminado exclusivamente las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de la mesa, Y ello de acuerdo con lo establecido por la STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS: 2021:704), que dispone: “Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más R CTBG Número: 2024-1427 Fecha: 10/12/2024 adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención. Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1772) de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales». En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente». 3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «Presento mi reclamación porque por un lado RTVE me ha entregado un listado de 24 actas. 7 de las 24 actas entregadas corresponden a las actas de las mesas de valoración; las restantes son actas de contratos vinculados posteriormente a las películas elegidas o bien en esa fecha o posterior. Sin embargo, tal y como adjunto en el documento XLS faltan actas por entregar. Al menos he identificado cinco actas que faltan de mesas de valoración que sí han aparecido en prensa, pero que no son aportadas en esta resolución. Desconozco el motivo de por qué no me las ha aportado si, además, en algunas ya les han pagado para la película y se han estrenado. PE: Madres Paralelas de Almodóvar. Además, no me aportan información relativa a las películas que han sido denegadas ni por qué, solo me han aportado las actas al respecto donde a veces salen los motivos y otras veces no. Finalmente, les pedía los documentos anexos a las actas, como son los XLS o CSV que figuran en ellas, pero tampoco han respondido al respecto. Pido que se inste a RTVE a entregarme las actas que faltan, la información relativa a las películas denegadas y los anexos solicitados y que van incluidos en las actas». 4. Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a relativa a resoluciones de las mesas de valoración de cine que ha habido en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024. La citada corporación resolvió conceder el acceso adjuntando las actas disponibles solicitadas con los acuerdos adoptados. Disconforme con el contenido de la resolución la interesada interpuso reclamación ante el Consejo indicando que aún faltaban cinco actas, según información aparecida en prensa, además de información relativa a las películas denegadas. Por último alegó que tampoco había recibido los documentos anexos a las actas, como son los XLS o CSV que figuran en ellas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente afirmó en su resolución haber acordado una ampliación del plazo para resolver; notificación que si bien no ha quedado probado en el expediente que fuera realizada a la interesada, toda vez que el expediente no ha sido remitido por la corporación reclamada durante el trámite de alegaciones de este procedimiento, tampoco ha sido desmentido por aquélla en su reclamación, por lo que procede deducir que la resolución administrativa fue dictada dentro del plazo legal (ampliado). A lo anterior se añade que, en este caso, la entidad reclamada no respondió al requerimiento formulado por el Consejo de remitir el expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 5. En el presente caso, si bien la CRTVE dictó resolución expresa adjuntando gran parte de las actas de las mesas de valoración solicitadas, no entregó la totalidad de las mismas según reclama la interesada, que identifica hasta cinco actas que aún faltarían por entregar, sin dar razón o motivo alguno de esa denegación en la resolución ni en este procedimiento al no haber presentado alegaciones. Igualmente, tampoco aportó la corporación ninguna explicación de las razones por las que no había entregado la información relativa a las películas que habían sido denegadas (y susmotivos), como tampoco los anexos que iban incluidos en las actasy los motivos de su denegación. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 para la denegación de la información identificada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico 5 de esta resolución, la siguiente información: xlas actas de las mesas de valoración que faltan, la información relativa a las películas denegadas y los anexos correspondientes. TERCERO: INSTARa la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez