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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Una copia de todas y cada una de las resoluciones de mesas de valoración de cine
que ha habido en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024.
Así, pido para cada una de ellas el documento completo de cada mesa, donde figura
el nombre del filme (corto, largometraje, etc), el dinero de todas y cada uno que
recibe, la productora (nombre de la entidad que solicita si es el caso) y el nombre de
quién lo dirige.
S/REF: 00001-00091131
N/REF:1544/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Actas mesas de valoración de cine.
R CTBG Número: 2024-1427 Fecha: 10/12/2024
Así, como bien saben, cada año hay varias mesas de valoración así lo que pido es
una copia de las actas de las resoluciones o los documentos donde figuren
exactamente cuáles son admitidos y cuáles de ellas denegadas.
De las denegadas pido saber el listado al completo de ellas (con la misma
información anterior) y los motivos por los que han sido denegadas las ayudas (por
contenido, por dirección, por motivos formales…) Pido de estas actas que me
entreguen los anexos elaborados, en concreto, me refiero a los XLS o CSV que
utilizan con los datos de todos y cada uno de los filmes.
Así, por un lado pido copias de las actas de resolución y pido que los datos que sean
posibles sean entregados en formato XLS o CSV».
2. El 26 de julio de 2024 la CRTVE dicta resolución en la que dispone que:
«(…) SEGUND0.-Ampliación.
El pasado 27 de junio y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplió en un
mes el plazo para dictar la resolución.
(…) la LTAIBG acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en
poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas
u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido se adjuntan como Anexo a esta Resolución las actas disponibles
solicitadas con los acuerdos adoptados. No constan Anexos a las actas.
Que las actas solicitadas se entregan eliminado exclusivamente las opiniones y
manifestaciones realizadas por los miembros de la mesa, Y ello de acuerdo con lo
establecido por la STS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS: 2021:704), que
dispone:
“Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto
del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no
sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones
realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener
trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada
uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más
R CTBG Número: 2024-1427 Fecha: 10/12/2024
adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su
intervención.
Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
(RCL 2013, 1772) de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la
información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión".
Asimismo, se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en
cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier
uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades
correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier uso de los
mismos podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y
transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales».
En consecuencia, RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto
anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública indicada
previamente».
3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Presento mi reclamación porque por un lado RTVE me ha entregado un listado de
24 actas.
7 de las 24 actas entregadas corresponden a las actas de las mesas de valoración;
las restantes son actas de contratos vinculados posteriormente a las películas
elegidas o bien en esa fecha o posterior. Sin embargo, tal y como adjunto en el
documento XLS faltan actas por entregar. Al menos he identificado cinco actas que
faltan de mesas de valoración que sí han aparecido en prensa, pero que no son
aportadas en esta resolución. Desconozco el motivo de por qué no me las ha
aportado si, además, en algunas ya les han pagado para la película y se han
estrenado. PE: Madres Paralelas de Almodóvar.
Además, no me aportan información relativa a las películas que han sido
denegadas ni por qué, solo me han aportado las actas al respecto donde a veces
salen los motivos y otras veces no.
Finalmente, les pedía los documentos anexos a las actas, como son los XLS o CSV
que figuran en ellas, pero tampoco han respondido al respecto.
Pido que se inste a RTVE a entregarme las actas que faltan, la información relativa
a las películas denegadas y los anexos solicitados y que van incluidos en las actas».
4. Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a relativa a resoluciones de
las mesas de valoración de cine que ha habido en los años 2020, 2021, 2022, 2023
y lo que llevamos de 2024.
La citada corporación resolvió conceder el acceso adjuntando las actas disponibles
solicitadas con los acuerdos adoptados. Disconforme con el contenido de la
resolución la interesada interpuso reclamación ante el Consejo indicando que aún
faltaban cinco actas, según información aparecida en prensa, además de
información relativa a las películas denegadas. Por último alegó que tampoco había
recibido los documentos anexos a las actas, como son los XLS o CSV que figuran en
ellas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente afirmó en su resolución haber acordado
una ampliación del plazo para resolver; notificación que si bien no ha quedado
probado en el expediente que fuera realizada a la interesada, toda vez que el
expediente no ha sido remitido por la corporación reclamada durante el trámite de
alegaciones de este procedimiento, tampoco ha sido desmentido por aquélla en su
reclamación, por lo que procede deducir que la resolución administrativa fue dictada
dentro del plazo legal (ampliado).
A lo anterior se añade que, en este caso, la entidad reclamada no respondió al
requerimiento formulado por el Consejo de remitir el expediente ni ha presentado las
alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento
de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que
se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de
juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
5. En el presente caso, si bien la CRTVE dictó resolución expresa adjuntando gran parte
de las actas de las mesas de valoración solicitadas, no entregó la totalidad de las
mismas según reclama la interesada, que identifica hasta cinco actas que aún
faltarían por entregar, sin dar razón o motivo alguno de esa denegación en la
resolución ni en este procedimiento al no haber presentado alegaciones. Igualmente,
tampoco aportó la corporación ninguna explicación de las razones por las que no
había entregado la información relativa a las películas que habían sido denegadas
(y susmotivos), como tampoco los anexos que iban incluidos en las actasy los
motivos de su denegación.
A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15 para la denegación de la información
identificada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico
5 de esta resolución, la siguiente información:
xlas actas de las mesas de valoración que faltan, la información relativa a las
películas denegadas y los anexos correspondientes.
TERCERO: INSTARa la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez