Desestimada 09/12/2024 · 110 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo de diligencia de embargo de cuentas bancarias ante la AEAT. El Consejo desestima la reclamación por no existir una solicitud previa de acceso ante el órgano obligado, sino una reclamación económico-administrativa en curso

Un solicitante pidió al Consejo de Transparencia acceso a un expediente de embargo de cuentas bancarias de la AEAT. La AEAT alegó que el expediente ya se había puesto a disposición y que existía una reclamación económico-administrativa en curso. El Consejo desestima la reclamación porque no se presentó una solicitud previa de acceso a la información ante la AEAT, requisito indispensable para su competencia revisora.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el artículo 24 LTAIBG es conocer de las reclamaciones interpuestas frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a información pública por sujetos obligados.
3 Esta función revisora del CTBG requiere inexorablemente que previamente se haya presentado una solicitud de acceso ante el órgano frente al que se presenta la reclamación.
4 En el presente caso, el escrito presentado ante el Consejo no reviste la naturaleza de una reclamación contra una resolución previa, sino de una solicitud directa de acceso a un expediente administrativo de diligencia de embargo.
5 Se constata que no existe una solicitud previa de acceso a la información ante la AEAT, sino una reclamación económico-administrativa pendiente de resolución.
6 Por tanto, al no cumplirse el requisito de una solicitud previa de acceso ante el órgano obligado, procede desestimar la pretensión del recurrente por falta de competencia revisora del CTBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, el solicitante presentó un escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en el puso de manifiesto lo siguiente: «Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Por el presente intereso el acceso a información pública del expediente referencia 072420964044A, diligencia de fecha 22/03 /2024 que traslada la diligencia de embargo de cuentas bancarias de (…)a la Delegación Especial de Baleares, existiendo del Ministerio de Hacienda Pública, un documento de entrada en fecha 22/09/2022 en el Registro de la Delegación de Economía y Hacienda, oficio de que S/REF: N/REF: 1518/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Expediente diligencia de embargo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b no consta deuda tributaria alguna, ni aduanera, al no haberse expedido ningún modelo 069 carta de pago a nombre de esta parte». 2.Aún existiendo dudas sobre su calificación, en aras de evitar una desprotección, se tramitó como reclamación y con fecha 22 de agosto de 2024 el Consejo trasladó al Ministerio competente solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 17 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEAT en el que -en lo que aquí interesa-, señaló lo siguiente: «ALEGACIONES. De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Teniendo presente lo anterior, la Dependencia Regional de Recaudación de Islas Baleares, aplicando esa normativa específica, esto es, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en su contestación al reclamante, alega lo siguiente: El señor (…), con NIF (…), presentó recurso dereposición contra la diligencia de embargo de cuentas , el cual fue desestimado. Contra la desestimación del recurso de reposición presentó reclamación económico-administrativa, que a fecha de este escrito se encuentra en tramitación. (…) Respecto a la solicitud de copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, se comunica que fue solicitado expresamente por el señor (…), en registro presentado el 21 de agosto. Con fecha 26 de septiembre de 2024 se puso a disposición del el expediente solicitado por la Unidad correspondiente. Por último, se recuerdan al reclamante las opciones disponibles para la información y asistencia: G ú o - a) La app “Agencia Tributaria”. b) Internet, en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, así como consultar los servicios de ayuda a través de internet Agencia Tributaria: Pagar, aplazar y consultar1 Agencia tributaria: Catálogo de servicios de asistencia2 c) Telefónicamente, con atención personal a los teléfonos 91 290 13 40 o 901 200 351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto). d) Presencialmente, en cualquiera de nuestras oficinas, recomendándose concertar cita previa por alguna de las formas indicadas en las letras anteriores». 3.El 14 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de noviembre 2024 en el que señala: «El objeto de este escrito es precisar los motivos de mi petición de acceso a la información pública relacionada con el embargo de cuentas corrientes derivado de una deuda no tributaria originada en costas judiciales del Procedimiento de Casación del Tribunal Supremo (Sala Tercera). Mi solicitud no cuestiona la cuantía de la deuda, sino que impugna la falta de coordinación entre el Ministerio de Economía y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), cuyas contradicciones y errores se evidencian en el presente escrito, de lo que me siento directamente perjudicado. (…) III. ALEGACIONES 1. Sobre el derecho al acceso a la información pública: o Solicito acceso a la información sobre el expediente n.º , incluyendo: Documentación relativa a la ejecución del embargo. Justificación del procedimiento utilizado. Certificaciones emitidas por la Unidad del Tesoro Público y la Dependencia Regional de Recaudación. o Este acceso resulta esencial para demostrar las contradicciones entre los distintos órganos administrativos que han intervenido (…)V. PETICIÓN Por lo expuesto, SOLICITO: 1. Que se me conceda acceso completo al expediente n.º , incluyendo: o Documentos justificativos del embargo. o Comunicaciones internas entre el Ministerio de Economía, la AEAT y la Unidad del Tesoro Público. o Certificaciones que demuestren la existencia de la deuda y los procedimientos aplicados. 2. Que se valore la responsabilidad de los órganos administrativos implicados por las contradicciones y errores cometidos. 3. Que se reconozca la vulneración de mis derechos y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones similares en el futuro». 4.Con fecha 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito del interesado aportando nueva documentación al expediente. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de un escrito presentado por el interesado ante este Consejo relativo al acceso a un expediente administrativo de diligencia de embargo seguido contra él ante la AEAT. 4.Trasladado el escrito a la AEAT, ésta presentó alegaciones en las que destacó que a la fecha de la emisión de las mismas se encontraba en tramitación el procedimiento de reclamación económico-administrativa interpuesto por el interesado contra la desestimación del recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo de las cuentas correspondientes al expediente de referencia. Junto a ello añadió que «Respecto a la solicitud de copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, se comunica que fue solicitado expresamente por el señor (…), en registro presentado el 21 de agosto. Con fecha 26 de septiembre de 2024 se puso a disposición del Señor (…) el expediente solicitado por la Unidad correspondiente.» Por último, se recuerdan al reclamante las opciones disponibles para la información y asistencia. 5.A la vista de los documentos que conforman este expediente se constata que el escrito presentado ante este Consejo no reviste la naturaleza de una reclamación sino que es una solicitud dirigida directamente al Consejo de Transparencia en el que se pide el acceso a un expediente administrativo de diligencia de embargo seguido ante la AEAT. Procede aclarar al respecto que la competencia atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG es la de conocer de las reclamaciones interpuestas frente resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a información pública por alguno de los sujetos obligados. Esta función revisora requiere inexorablemente que previamente se haya presentado una solicitud de acceso ante el órgano frente al que se presenta la reclamación. 6.Habiéndose constatado por medio de las actuaciones seguidas que no existe una solicitud previa de acceso sino una reclamación económico-administrativa pendiente de resolución, procede poner fin al procedimiento desestimando la pretensión del recurrente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez