Un solicitante pidió al Consejo de Transparencia acceso a un expediente de embargo de cuentas bancarias de la AEAT. La AEAT alegó que el expediente ya se había puesto a disposición y que existía una reclamación económico-administrativa en curso. El Consejo desestima la reclamación porque no se presentó una solicitud previa de acceso a la información ante la AEAT, requisito indispensable para su competencia revisora.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el artículo 24 LTAIBG es conocer de las reclamaciones interpuestas frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a información pública por sujetos obligados.
3
Esta función revisora del CTBG requiere inexorablemente que previamente se haya presentado una solicitud de acceso ante el órgano frente al que se presenta la reclamación.
4
En el presente caso, el escrito presentado ante el Consejo no reviste la naturaleza de una reclamación contra una resolución previa, sino de una solicitud directa de acceso a un expediente administrativo de diligencia de embargo.
5
Se constata que no existe una solicitud previa de acceso a la información ante la AEAT, sino una reclamación económico-administrativa pendiente de resolución.
6
Por tanto, al no cumplirse el requisito de una solicitud previa de acceso ante el órgano obligado, procede desestimar la pretensión del recurrente por falta de competencia revisora del CTBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, el solicitante presentó un escrito
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en el
puso de manifiesto lo siguiente:
«Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán
las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través
de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En
defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo
de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Por
el presente intereso el acceso a información pública del expediente referencia
072420964044A, diligencia de fecha 22/03 /2024 que traslada la diligencia de
embargo de cuentas bancarias de (…)a la Delegación Especial de Baleares,
existiendo del Ministerio de Hacienda Pública, un documento de entrada en fecha
22/09/2022 en el Registro de la Delegación de Economía y Hacienda, oficio de que
S/REF:
N/REF: 1518/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Expediente diligencia de embargo.
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no consta deuda tributaria alguna, ni aduanera, al no haberse expedido ningún
modelo 069 carta de pago a nombre de esta parte».
2.Aún existiendo dudas sobre su calificación, en aras de evitar una desprotección, se
tramitó como reclamación y con fecha 22 de agosto de 2024 el Consejo trasladó al
Ministerio competente solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considerara pertinentes. El 17 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo,
junto al expediente, escrito de la AEAT en el que -en lo que aquí interesa-, señaló lo
siguiente:
«ALEGACIONES.
De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1.
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Teniendo presente lo anterior, la Dependencia Regional de Recaudación de Islas
Baleares, aplicando esa normativa específica, esto es, la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en su contestación al
reclamante, alega lo siguiente:
El señor (…), con NIF (…), presentó recurso dereposición contra la diligencia de
embargo de cuentas , el cual fue desestimado.
Contra la desestimación del recurso de reposición presentó reclamación
económico-administrativa, que a fecha de este escrito se encuentra en tramitación.
(…)
Respecto a la solicitud de copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información de la que trae causa la reclamación, se comunica que fue
solicitado expresamente por el señor (…), en registro presentado el 21 de agosto.
Con fecha 26 de septiembre de 2024 se puso a disposición del el
expediente solicitado por la Unidad correspondiente.
Por último, se recuerdan al reclamante las opciones disponibles para la información
y asistencia:
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a) La app “Agencia Tributaria”.
b) Internet, en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, así como consultar los
servicios de ayuda a través de internet
Agencia Tributaria: Pagar, aplazar y consultar1
Agencia tributaria: Catálogo de servicios de asistencia2
c) Telefónicamente, con atención personal a los teléfonos 91 290 13 40 o 901 200
351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas (hasta las 15 horas en agosto).
d) Presencialmente, en cualquiera de nuestras oficinas, recomendándose concertar
cita previa por alguna de las formas indicadas en las letras anteriores».
3.El 14 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de
noviembre 2024 en el que señala:
«El objeto de este escrito es precisar los motivos de mi petición de acceso a la
información pública relacionada con el embargo de cuentas corrientes derivado de
una deuda no tributaria originada en costas judiciales del Procedimiento de
Casación del Tribunal Supremo (Sala Tercera).
Mi solicitud no cuestiona la cuantía de la deuda, sino que impugna la falta de
coordinación entre el Ministerio de Economía y la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT), cuyas contradicciones y errores se evidencian en el presente
escrito, de lo que me siento directamente perjudicado.
(…)
III. ALEGACIONES
1. Sobre el derecho al acceso a la información pública:
o Solicito acceso a la información sobre el expediente n.º ,
incluyendo:
Documentación relativa a la ejecución del embargo.
Justificación del procedimiento utilizado.
Certificaciones emitidas por la Unidad del Tesoro Público y la Dependencia
Regional de Recaudación.
o Este acceso resulta esencial para demostrar las contradicciones entre los distintos
órganos administrativos que han intervenido
(…)V. PETICIÓN
Por lo expuesto, SOLICITO:
1. Que se me conceda acceso completo al expediente n.º ,
incluyendo:
o Documentos justificativos del embargo.
o Comunicaciones internas entre el Ministerio de Economía, la AEAT y la Unidad del
Tesoro Público.
o Certificaciones que demuestren la existencia de la deuda y los procedimientos
aplicados.
2. Que se valore la responsabilidad de los órganos administrativos implicados por
las contradicciones y errores cometidos.
3. Que se reconozca la vulneración de mis derechos y se adopten las medidas
necesarias para evitar situaciones similares en el futuro».
4.Con fecha 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito del interesado
aportando nueva documentación al expediente.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de un escrito presentado por el interesado ante
este Consejo relativo al acceso a un expediente administrativo de diligencia de
embargo seguido contra él ante la AEAT.
4.Trasladado el escrito a la AEAT, ésta presentó alegaciones en las que destacó que a
la fecha de la emisión de las mismas se encontraba en tramitación el procedimiento
de reclamación económico-administrativa interpuesto por el interesado contra la
desestimación del recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo
de las cuentas correspondientes al expediente de referencia.
Junto a ello añadió que «Respecto a la solicitud de copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la
reclamación, se comunica que fue solicitado expresamente por el señor (…), en
registro presentado el 21 de agosto. Con fecha 26 de septiembre de 2024 se puso a
disposición del Señor (…) el expediente solicitado por la Unidad correspondiente.» Por
último, se recuerdan al reclamante las opciones disponibles para la información y
asistencia.
5.A la vista de los documentos que conforman este expediente se constata que el
escrito presentado ante este Consejo no reviste la naturaleza de una reclamación
sino que es una solicitud dirigida directamente al Consejo de Transparencia en el que
se pide el acceso a un expediente administrativo de diligencia de embargo seguido
ante la AEAT.
Procede aclarar al respecto que la competencia atribuida a este Consejo en el artículo
24 LTAIBG es la de conocer de las reclamaciones interpuestas frente resoluciones
expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a información pública por
alguno de los sujetos obligados. Esta función revisora requiere inexorablemente que
previamente se haya presentado una solicitud de acceso ante el órgano frente al que
se presenta la reclamación.
6.Habiéndose constatado por medio de las actuaciones seguidas que no existe una
solicitud previa de acceso sino una reclamación económico-administrativa pendiente
de resolución, procede poner fin al procedimiento desestimando la pretensión del
recurrente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la
AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez