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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Investigación /MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la convocatoria para el año 2014 del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el
S/REF: 00001-00090098
N/REF:1199/2024
Fecha:La de firma.
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Información solicitada:Informes de seguimiento en procedimientos de ayudas.
R CTBG Número: 2024-1415 Fecha: 09/12/2024
marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-
2016, solicito información sobre tres ayudas concedidas en la citada convocatoria:
ESP2014-54062-R ESP2014-60774-R ESP2014-56138-C3-1-R (Enlace a “Retos
Investigación 2014”: https://www.aei.gob.es/convocatorias/buscador-
convocatorias/retosinvestigacion-proyectos-idi-2014/tramitacion-ayuda)
Para cada una de las tres ayudas solicito la siguiente información:
- Su duración total (fecha de inicio y fecha de finalización) incluyendo en su caso las
ampliaciones de plazo de ejecución respecto a la resolución de concesión.
- El importe concedido (en euros) en los conceptos de costes directos y costes
indirectos, indicando la cuantía financiada con fondos de la Unión Europea (FEDER
u otras partidas referibles).
- La cuantía total (en euros) de los gastos de subcontratación.
- Los informes o memorias presentados junto con la solicitud y que describen la
propuesta presentada para su evaluación.
- El informe de seguimiento y el informe final presentados para la justificación
científico-técnica, según se indican en el siguiente extracto del artículo 15 de la
convocatoria:
“4. Para el seguimiento científico-técnico de las actividades, los beneficiarios
deberán presentar la siguiente documentación justificativa: a) Cuando los
proyectos tengan una duración plurianual, un informe de seguimiento en el plazo
de tres meses, contados a partir del momento en que se cumpla la mitad del
período de ejecución del proyecto; b) Tanto en los proyectos de duración anual
como en los plurianuales, un informe final en el plazo de tres meses a contar desde
el día siguiente a la finalización del período de ejecución del proyecto.”
- Las memorias justificativas anuales y la memoria económica final presentadas
para el seguimiento económico de las actividades, según se indican en el siguiente
extracto del artículo 15 de la convocatoria:
“9. Para el seguimiento económico de las actividades, los beneficiarios deberán
presentar la siguiente documentación justificativa: a) Cuando los proyectos
tengan una duración plurianual, memorias económicas justificativas de
seguimiento anuales, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a la
R CTBG Número: 2024-1415 Fecha: 09/12/2024
finalización del período justificado. b) Tanto en los proyectos de duración anual
como en los plurianuales, una memoria económica final en el plazo de tres meses
a contar desde el día siguiente a la finalización del período de ejecución del
proyecto.”
- El informe científico-técnico de evaluación individual elaborado por la Comisión
Técnica, según se describe en el siguiente extracto del apartado 22.1. de la
convocatoria:
“a) Comisiones técnicas que elaborarán un informe científico-técnico de
evaluación individual y del conjunto de las propuestas que resuma los aspectos
más relevantes de dicha evaluación teniendo en cuenta los criterios establecidos
en el artículo 23. El informe científico-técnico de evaluación se realizarán a partir
de la información pertinente obtenida del conjunto de solicitudes presentadas y
de los informes técnicos elaborados, mediante una evaluación por pares
nombrados por la ANEP y por la Subdirección General de Proyectos de
Investigación y por los propios expertos de la comisión técnica.”
- El informe de evaluación motivado elaborado por la Comisión de Evaluación,
según se describe en el siguiente extracto del artículo 22.1. de la convocatoria:
“b) Comisión de evaluación, la cual, a la vista de los informes científico-técnicos de
evaluación emitidos por las comisiones técnicas, valorará las solicitudes conforme
a los criterios establecidos en la presente convocatoria y elaborará: […] iii. Un
informe de evaluación motivado de cada uno de los proyectos. […]”»
2.El 13 de mayo el Ministerio acordó y notificó al solicitante la ampliación del plazo
para resolver, sin que conste ulterior respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
«No he recibido respuesta a la solicitud (…)En relación con la solicitud de información
al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (número de expediente: 00001-
00090098) presentada el 23/04/2024, la Unidad de Información y Transparencia
del citado Ministerio emitió el 13/05/2024 un acuerdo de ampliación de plazo de
resolución de un mes. No obstante, habiendo transcurrido dicho plazo ampliado
(que terminaba el 23/06/2024), el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
no ha respondido a la solicitud. Por ello formulo la presente reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno»
4. Con fecha 4 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Los plazos señalados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno para la resolución de las solicitudes
de acceso a la información pública, fueron respetados en la tramitación de la
solicitud de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 y 19.3 de la
Ley 19/2013, tal y cómo se podrá comprobar por los documentos que se aportan
en el expediente correspondiente a esta solicitud.
Téngase en cuenta que, además de notificarse al solicitante una ampliación del
plazo de resolución, fue solicitada por la entidad depositaria de la información,
Agencia Estatal de Investigación -AEI-, la apertura de un trámite de alegaciones en
aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 de dicha Ley 19/2013 al considerar
que la concesión de la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses
de terceros, lo qué interrumpió el plazo para resolver durante 15 días hábiles de
acuerdo con lo establecido en el citado precepto, tal y cómo se podrá comprobar en
las certificaciones de las notificaciones realizadas a los terceros afectados por la
concesión de la información solicitada.
(…)
En fecha 4 de julio, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), una vez estudiadas las
alegaciones recibidas así cómo valorados los elementos presentes que pudieran
limitar la concesión de la información, dicta resolución de concesión parcial del
acceso a la información, denegando el acceso a aquella parte de la información
solicitada a la que, a su juicio, es de aplicación el límite establecido en el artículo 14
h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La resolución recaída es notificada al
solicitante en la misma fecha en que fue dictada. Se aporta la citada resolución
cómo documento nº 06.01 y el justificante de registro de salida de la mismo cómo
documento nº 06.02.
Sin perjuicio de lo anterior, se omitió involuntariamente el trámite relativo a la
comunicación al interesado de la suspensión del plazo de resolución que también
señala el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Cómo ya se ha indicado en el punto anterior, este ministerio notificó la resolución
correspondiente a la solicitud objeto de reclamación (solicitud Nº 00001-
00090098), en fecha 4 de julio de 2024, dentro del plazo preceptivo, tal y cómo se
podrá comprobar en los documentos que se incluyen en el expediente núms 06.01
y 06.02. 2
- No obstante lo anterior, por incidencia producida en el funcionamiento de las
notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA, hemos comprobado que el
reclamante pudiera no haber accedido a dicha resolución debido a la incidencia
producida. Al objeto de acreditar dicha incidencia:
- Se aporta cómo documento nº 07.01, la comunicación informativa sobre la
incidencia, remitida por la Unidad de Información de Transparencia Central de la
Dirección General de Gobernanza Pública (Ministerio para la Transformación Digital
y de la Función Pública).
- Se acompaña también captura de pantalla de la plataforma GESAT 2 (documento
nº 07.02) donde figura la notificación de la resolución cómo “fallo envio” por el
sistema.
Una vez comprobada la incidencia, que no se detectó antes por creer que el error
de notificación solo se produjo en las notificaciones producidas desde el 9 de julio
(tal y cómo comunicó la UIT CENTRAL de la Dirección General de Gobernanza
Pública), hemos procedido a remitir por correo electrónico la resolución
correspondiente al solicitante. Adjunto se acompaña cómo documento 08 del
expediente el correo remitido a la dirección de contacto señalada por el reclamante
en su solicitud.»
La citada resolución, de 4 de julio de 2024, de la Agencia Estatal de Investigación
acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos:
«Una vez analizada su solicitud, como quiera que la concesión de la información
solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de varias entidades, con objeto de
dar cumplimiento a establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se ha iniciado un trámite
de alegaciones a dichas entidades de 15 días hábiles. Transcurrido este plazo, se
han recibido varias alegaciones debido a las cuales se resuelve conceder
PARCIALMENTE la información solicitada. Sí se concede: la información de los tres
puntos iniciales:
• Referencia ESP2014-54062-R
• Fecha Inicio 01-ene-15
• Fecha Fin 31-dic-17
• Costes Directos Concedidos 668.000,00
• Costes Indirectos Concedidos 140.280,00
• Ayuda Total Concedida 808.280,00
• Ayuda Concedida FEDER 646.624,00
• Ayuda Concedida Subvención PGE 161.656,00
• GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 0,00
• Referencia ESP2014-60774-R
• Fecha Inicio 01-ene-15
• Fecha Fin 30-jun-17
• Costes Directos Concedidos 498.100,00
• Costes Indirectos Concedidos 104.601,00
• Ayuda Total Concedida 602.701,00
• Ayuda Concedida FEDER 0,00
• Ayuda Concedida Subvención PGE 602.701,0
• GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 0,00
• Referencia ESP2014-56138-C3-1-R
• Fecha Fin 31-dic-19
• Costes Directos Concedidos 2.840.000,00
• Costes Indirectos Concedidos 596.400,00
• Ayuda Total Concedida 3.436.400,00
• Ayuda Concedida FEDER 0,00
• Ayuda Concedida Subvención PGE 3.436.400,00
• GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 636.326,89
No se concede, el resto de los informes de seguimiento solicitados en base a los
siguientes argumentos:
1º. El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, señala que “El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
h) “Los intereses económicos y comerciales”. En el caso de estos proyectos, hay
contratos con empresas y otros organismos de investigación, que aportan
tecnología y desarrollos industriales. Y para las que el hecho de que esta
información se haga pública puede suponer un perjuicio de cara a la competencia
con los consiguientes perjuicios económicos, comerciales, así como a sus derechos
de propiedad industrial. En consecuencia, la divulgación podría suponer el inicio por
parte de aquellas empresas de actuaciones reclamando importantes
compensaciones económicas frente al o los divulgadores. En estos momentos hay
empresas que están utilizando en otros proyectos tecnología derivada de algunos
de los desarrollos llevados a cabo en los proyectos de los que se solicita la
información.
j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. Tanto las empresas
como las otras entidades públicas, como los propios grupos de investigación
generaron información tanto científica como industrial susceptible de protección.
De hecho, algunos de estos proyectos ya dieron lugar a una patente. El acceso
público a esta información iría en contra de los acuerdos de confidencialidad
firmados entre las entidades y las empresas contratadas del sector aeroespacial
para el desarrollo de nueva tecnología espacial, y podría, por tanto, derivar en el
inicio de acciones legales por parte de estas últimas. En consecuencia, se produciría
una vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial del
investigador y de las entidades. La difusión de la información científico-técnica
daría conocimiento a otros especialistas e Instituciones que podrían aprovechar las
ideas de los proyectos para obtener sus propios beneficios. Junto a ello, cualquier
divulgación de la investigación en la forma solicitada destruiría la novedad e
imposibilitaría cualquier posible solicitud de patentes adicionales, con el
consiguiente perjuicio económico e institucional que debería evitarse.
2º. El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno; así como del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
En las memorias y justificaciones tanto económicas como científico-técnicas, además
de información sujeta a propiedad intelectual e industrial, aparecen datos de las
personas contratadas, así como de las empresas y organismos públicos de
investigación participantes que tienen derecho a protección. Su publicación podría
dar inicio a acciones legales por parte de las empresas, organismos públicos y/o
personas afectadas.
3º. No es admisible que se traslade toda la información completa de algunos
proyectos concretos y que esa información se pueda hacer pública, y que no se haga
pública la información completa del resto de proyectos de las convocatorias en la que
están estos proyectos. Esto es, en el caso de que se decidiera la divulgación debería
realizarse de oficio, como parte de la “publicidad activa” a divulgar de oficio. Si no se
hace así es porque no se considera que concurran las circunstancias que obliguen a
su divulgación al amparo de la normativa de transparencia y se realizaría una
discriminación y daño sobre los proyectos desvelados.
4º. Las valoraciones de los revisores de los proyectos no tienen carácter público y
carece de relevancia pública a efectos de la transparencia dado que se asume como
válida que es lo realmente destacable. En concreto el Artículo 18 LT establece como
Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
5º. Como consecuencia, de los proyectos se abrieron otras líneas de investigación,
susceptibles de ser utilizadas en futuros proyectos y que quedarían comprometidos
con la divulgación de la información contenida en los proyectos sobre los que se
solicita la información.»
5.El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2024
en el que solicita la ampliación de la reclamación a la resolución expresa dictada y
que se le proporcione el resto de la información denegada:
« (…) He comprobado que existe un correo del Ministerio del 26/07/24 informando
de las resoluciones emitidas el 04/07/24. Dicha comunicación no fue notificada en la
sede electrónica ni incluye la opción de comparecencia. Examinada la resolución del
Ministerio, querría manifestar mi disconformidad con la misma, ya que se dicta una
concesión parcial limitada a los tres puntos iniciales de mi solicitud: (…) Sin embargo,
se deniega el acceso a la información solicitada correspondiente al resto de puntos
de la solicitud: "- Los informes o memorias presentados junto con la solicitud y que
describen la propuesta presentada para su evaluación (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a tres ayudas concedidas con cargo a la convocatoria para el año 2014 del
Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de
la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de
Innovación 2013-2016.
En este caso, el órgano competente, si bien comunicó de forma oportuna la
ampliación del plazo para resolver, no llevó a cabo posteriormente la comunicación
al solicitante informándole de la suspensión del plazo de resolución como
consecuencia del trámite de alegaciones concedido a los terceros afectados —por un
error involuntario, según se alega— por lo que éste consideró transcurrido el plazo
legalmente establecido y entendió que la solicitud había sido desestimada por
silencio y que estaba expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de
alegaciones, la Agencia facilita copia de la resolución dictada el 4 de julio de 2024,
dictada dentro del plazo preceptivo pero no pudo ser notificada debido a incidencias
en el sistema de notificaciones GEAT2_acceda, por lo que se remite por correo
electrónico el 26 de julio de 2024.
La resolución dictada concede la información relativa a la duración e importe de las
ayudas, pero, cambio, acuerda la denegación de acceso a los informes anuales de
seguimiento presentados y memorias de justificación y económica con fundamento
en lo dispuesto en los , límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG—a fin de
evitar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales a las entidades
beneficiarias de las ayudas y proteger el secreto profesional y a la propiedad
intelectual e industrial, respectivamente—. También invoca la aplicabilidad de lo
dispuesto en el artículo 15, en relación a las «personas contratadas y las empresas y
organismos públicos de investigación participantes»; señalándose, por último, la
desigualdad en el trato que supondría la divulgación de esta información para estos
proyectos respecto a los del resto de la convocatoria. Esta respuesta tiene en cuenta
las alegaciones hechas por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC),
al que están adscritos centros de investigación afectados.
Respecto al informe científico-técnico de evaluación individual elaborado por la
Comisión técnica, se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud al entender que
se trata de información de carácter auxiliar o de apoyo, resultando aplicable la causa
prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» y que debe informarse al
solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, de la apertura del
trámite de alegaciones a terceros afectados, ya que la suspensión del plazo afecta a
la fecha límite para el dictado de la resolución de respuesta.
En cualquier caso, debe ponerse de relieve que la falta de notificación en plazo se
produjo como consecuencia de un fallo en el sistema de notificaciones de GESAT-
ACCEDA que afectó a todos los departamentos ministeriales.
5. Notificada, pues, tardíamente la resolución al reclamante, este ha manifestado su
disconformidad con los límites y causas de inadmisión aplicados como fundamento
de la restricción del acceso. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no
puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre un cuestión
sustancialmente idéntica (referida a las mismas partes) en la resolución R CTBG
1303/2024, de 14 de noviembre, acordando la estimación parcial de la reclamación
con unas conclusiones que resultan trasladables a este caso en la medida en que
los argumentos utilizados por la Administración para denegar el acceso a una
información similar referida a otros proyectos de investigación, son los mismos que
en este caso.
Así, partiendo de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los
límites al derecho de acceso a la información —STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) y Criterio interpretativo CI/0002/2015, de 24 de junio de este
Consejo— se razonaba en aquel caso, en lo concerniente al acceso a los informes de
seguimiento anuales y finales y a las memorias justificativas, que:
«Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de
entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado
establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este
Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de
bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de
mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una
información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una
información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa
con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una
información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de
mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite
la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible
a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre
los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y
su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
Por otro lado, y por lo que respecta al límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG,
ha señalado este Consejo —entre otras, las resoluciones R CTBG 464/2022, de 21
de noviembre y 1071/2024, de septiembre—, que «el bien jurídico protegido por la
propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del
bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no
puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como
límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo
anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño al que ya
se ha aludido, que deberá argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo
efectivo del perjuicio.
Sobre este particular alega la Agencia Estatal de Investigación que en estos
proyectos «hay contratos con empresas y otros organismos de investigación, que
aportan tecnología y desarrollos industriales. Y para las que el hecho de que esta
información se haga pública puede suponer un perjuicio de cara a la competencia
con los consiguientes perjuicios económicos, comerciales, así como a sus derechos
de propiedad industrial», por lo que «la divulgación podría suponer el inicio por parte
de aquellas empresas de actuaciones reclamando importantes compensaciones
económicas». Y se añade que hay empresas que están utilizando en otros proyectos
tecnología derivada de algunos de los desarrollos llevados a cabo en los proyectos
de los que se solicita la información. En concreto, en las alegaciones presentadas
por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas respecto al
proyecto AYA2011-30475 se menciona, además de estas empresas, al INTA
(Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, dependiente del Ministerio de
Defensa). Añade la Agencia que, en este marco, se ha generado información, tanto
científica como industrial, que debe ser protegida —como evidenciaría el hecho de
que alguno de estos proyectos ha dado lugar a una patente—; constando, además,
la existencia acuerdos de confidencialidad firmados entre las entidades y las
empresas contratadas del sector aeroespacial para el desarrollo de nueva
tecnología espacial, cuyo incumplimiento que daría lugar al inicio de acciones
legales por parte de estas últimas.
En fin, argumenta que la difusión de la información científico-técnica facilitaría un
conocimiento a otros especialistas e instituciones que serviría para que se
aprovecharan de las ideas de los proyectos para obtener sus propios beneficios y
que, la divulgación de la investigación destruiría la novedad e imposibilitaría
cualquier posible solicitud de patentes adicionales, con el consiguiente perjuicio
económico e institucional.
A la vista de tales razonamientos y tomando en consideración la doctrina sobre la
aplicación de los límites antes expuesta, considera este Consejo que se ha
justificado de forma suficiente la necesidad de restringir el acceso a parte de la
información para garantizar la protección de los intereses económicos y
comerciales, así como el know how adquirido y desarrollado, de las empresas
subvencionadas con esta líneas de ayudas.
En efecto, no puede obviarse que la concreta información cuyo acceso ha sido
restringido con invocación de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG
son los informes anuales de seguimiento y el informe final de justificación de los
proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, así como
la memoria técnica del proyecto presentada en la solicitud; informes que, con
arreglo a la normativa reguladora de las ayudas, incorporan información sobre los
pagos y gastos realizados, los costes indirectos de la actividad, el cumplimiento de
las condiciones de la concesión de la ayudas con la descripción de actividades y los
resultados; y, en el caso de la memoria técnica, la propuesta del proyecto, su
finalidad y el estado actual de los conocimientos, los objetivos, la metodología y el
plan del trabajo, los beneficios del proyecto, o la financiación del equipo, entre otros
extremos. Se trata de información, por tanto, que permitiría conocer las líneas de
trabajo y las contribuciones científicas que están en proceso de desarrollo, cuya
divulgación afecta directamente a la competitividad y la novedad e impacto de los
proyectos que se desarrollan.
Desde esta perspectiva, y tomando en consideración la información que sí ha sido
ofrecida por la Agencia Estatal de Investigación, entiende este Consejo que se ha
realizado una ponderación adecuada entre los bienes jurídicos necesitados de
protección (intereses económicos y comerciales, así como propiedad industrial) y el
interés público en el acceso a la información para ver cómo se toman decisiones
públicas en la asignación y seguimiento de fondos públicos a las ayudas a la
investigación. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto.»
6. Por lo que concierne al acceso a los informes de evaluación, este Consejo descartó la
aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG con los siguientes
argumentos:
«Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y
que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este
sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
En este caso, la evaluación de los proyectos a los que se han asignado recursos
públicos —con los matices que luego se dirán— constituye, desde luego, un
elemento de objetivación y valoración de su idoneidad, permitiendo garantizar la
corrección y el control de los recursos públicos. Por tanto, no cabe, entender que
toda la documentación referida a los diversas evaluaciones que se recogen en la
convocatoria (y por las que pregunta el reclamante) tenga ese carácter auxiliar o
de apoyo que invoca la Agencia de Investigación con una mera cita del precepto y
sin añadir consideración alguna a efectos de su justificación. Y, en consecuencias,
no cabe declarar la inadmisión a limine de la solicitud de acceso sin siquiera valorar
la posibilidad de conceder un acceso parcial (tal como se prevé en el artículo 16
LTAIBG).
En consecuencia, no cabe entender aplicable la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) LTAIBG y, dado que no puede desconocerse que los informes de
evaluación pueden contener información a la que resulte de aplicación los límites
invocados en la resolución, procede reconocer el derecho de acceso a las
conclusiones de las evaluaciones, que es la información verdaderamente relevante
para fiscalizar la objetividad de la actuación administrativa y atender a los fines de
la transparencia (conocer cómo se toman las decisiones y como se gestionan los
fondos públicos).»
9. En conclusión de acuerdo con lo expuesto, y en la línea de la precedente R CTBG
1303/2024 procede estimar parcialmente la reclamación reconociéndose el derecho
del reclamante a acceder a las conclusiones del informe científico-técnico de
evaluación individual de la Comisión técnica y el informe de evaluación motivado al
que hace referencia el artículo 22 de la convocatoria, al no resultar de aplicación a
esta información la causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente a la AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/ MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante, de acuerdo con lo expresado en el fundamento
jurídico octavo, la siguiente información:
En relación con la convocatoria para el año 2014 del Programa Estatal de
Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en
el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación
2013-2016, solicito información sobre tres ayudas concedidas en la citada
convocatoria: ESP2014-54062-R ESP2014-60774-R ESP2014-56138-C3-1-R
( “Retos Investigación 2014”: https://www.aei.gob.es/convocatorias/buscador-
convocatorias/retosinvestigacion-proyectos-idi-2014/tramitacion-ayuda)
xConclusiones del «informe científico-técnico de evaluación individual
elaborado por la Comisión Técnica, según se describe en el siguiente
extracto del apartado 22.1.a de la convocatoria»
xConclusiones del «informe de evaluación motivado elaborado por la
Comisión de Evaluación, según se describe en el siguiente extracto del
artículo 22.1.b de la convocatoria: (…)»
TERCERO: INSTARa la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/ MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez