Estimada parcialmente 09/12/2024 · 230 días en resolverse

Acceso a información sobre duración, importe, gastos de subcontratación e informes de seguimiento y evaluación de tres ayudas de investigación concedidas en 2014

Un ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Investigación información sobre tres ayudas de investigación de 2014 (duración, importe, informes de seguimiento y evaluación). Tras una denegación parcial y tardía, el reclamante acudió al Consejo. Este estima parcialmente la reclamación: confirma la denegación de informes de seguimiento por intereses económicos y propiedad intelectual, pero concede el acceso a las conclusiones de los informes de evaluación, al no ser información auxiliar y ser relevante para la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de los límites al derecho de acceso a la información pública debe ser estricta, exigiendo que el perjuicio sea definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación.
2 El límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) se aplica cuando la información afecta la competitividad, debilita la posición en el mercado o causa daño económico, no siendo suficiente una posibilidad incierta de daño.
3 El límite de secreto profesional y propiedad intelectual e industrial (art. 14.1.j LTAIBG) protege la explotación del bien creado, no el acceso a la información, y requiere argumentar la certeza o riesgo efectivo del perjuicio.
4 El Consejo considera justificada la restricción de acceso a informes anuales de seguimiento, informes finales de justificación y memorias técnicas de proyectos de investigación, ya que contienen información sensible sobre líneas de trabajo y desarrollos que afectan la competitividad y novedad.
5 La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) no es aplicable a los informes de evaluación de proyectos con fondos públicos, pues estos son relevantes para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
6 Procede reconocer el derecho de acceso a las conclusiones de los informes científico-técnicos de evaluación individual y los informes de evaluación motivados, ya que esta información es esencial para fiscalizar la objetividad de la actuación administrativa y la gestión de fondos públicos.
7 La Administración debe informar al solicitante de la suspensión del plazo de resolución por el trámite de alegaciones a terceros afectados, siendo un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Investigación /MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la convocatoria para el año 2014 del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el S/REF: 00001-00090098 N/REF:1199/2024 Fecha:La de firma. INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. Información solicitada:Informes de seguimiento en procedimientos de ayudas. R CTBG Número: 2024-1415 Fecha: 09/12/2024 marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013- 2016, solicito información sobre tres ayudas concedidas en la citada convocatoria: ESP2014-54062-R ESP2014-60774-R ESP2014-56138-C3-1-R (Enlace a “Retos Investigación 2014”: https://www.aei.gob.es/convocatorias/buscador- convocatorias/retosinvestigacion-proyectos-idi-2014/tramitacion-ayuda) Para cada una de las tres ayudas solicito la siguiente información: - Su duración total (fecha de inicio y fecha de finalización) incluyendo en su caso las ampliaciones de plazo de ejecución respecto a la resolución de concesión. - El importe concedido (en euros) en los conceptos de costes directos y costes indirectos, indicando la cuantía financiada con fondos de la Unión Europea (FEDER u otras partidas referibles). - La cuantía total (en euros) de los gastos de subcontratación. - Los informes o memorias presentados junto con la solicitud y que describen la propuesta presentada para su evaluación. - El informe de seguimiento y el informe final presentados para la justificación científico-técnica, según se indican en el siguiente extracto del artículo 15 de la convocatoria: “4. Para el seguimiento científico-técnico de las actividades, los beneficiarios deberán presentar la siguiente documentación justificativa: a) Cuando los proyectos tengan una duración plurianual, un informe de seguimiento en el plazo de tres meses, contados a partir del momento en que se cumpla la mitad del período de ejecución del proyecto; b) Tanto en los proyectos de duración anual como en los plurianuales, un informe final en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de ejecución del proyecto.” - Las memorias justificativas anuales y la memoria económica final presentadas para el seguimiento económico de las actividades, según se indican en el siguiente extracto del artículo 15 de la convocatoria: “9. Para el seguimiento económico de las actividades, los beneficiarios deberán presentar la siguiente documentación justificativa: a) Cuando los proyectos tengan una duración plurianual, memorias económicas justificativas de seguimiento anuales, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a la R CTBG Número: 2024-1415 Fecha: 09/12/2024 finalización del período justificado. b) Tanto en los proyectos de duración anual como en los plurianuales, una memoria económica final en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de ejecución del proyecto.” - El informe científico-técnico de evaluación individual elaborado por la Comisión Técnica, según se describe en el siguiente extracto del apartado 22.1. de la convocatoria: “a) Comisiones técnicas que elaborarán un informe científico-técnico de evaluación individual y del conjunto de las propuestas que resuma los aspectos más relevantes de dicha evaluación teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 23. El informe científico-técnico de evaluación se realizarán a partir de la información pertinente obtenida del conjunto de solicitudes presentadas y de los informes técnicos elaborados, mediante una evaluación por pares nombrados por la ANEP y por la Subdirección General de Proyectos de Investigación y por los propios expertos de la comisión técnica.” - El informe de evaluación motivado elaborado por la Comisión de Evaluación, según se describe en el siguiente extracto del artículo 22.1. de la convocatoria: “b) Comisión de evaluación, la cual, a la vista de los informes científico-técnicos de evaluación emitidos por las comisiones técnicas, valorará las solicitudes conforme a los criterios establecidos en la presente convocatoria y elaborará: […] iii. Un informe de evaluación motivado de cada uno de los proyectos. […]”» 2.El 13 de mayo el Ministerio acordó y notificó al solicitante la ampliación del plazo para resolver, sin que conste ulterior respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud en los siguientes términos: «No he recibido respuesta a la solicitud (…)En relación con la solicitud de información al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (número de expediente: 00001- 00090098) presentada el 23/04/2024, la Unidad de Información y Transparencia del citado Ministerio emitió el 13/05/2024 un acuerdo de ampliación de plazo de resolución de un mes. No obstante, habiendo transcurrido dicho plazo ampliado (que terminaba el 23/06/2024), el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no ha respondido a la solicitud. Por ello formulo la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno» 4. Con fecha 4 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…) Los plazos señalados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, fueron respetados en la tramitación de la solicitud de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 y 19.3 de la Ley 19/2013, tal y cómo se podrá comprobar por los documentos que se aportan en el expediente correspondiente a esta solicitud. Téngase en cuenta que, además de notificarse al solicitante una ampliación del plazo de resolución, fue solicitada por la entidad depositaria de la información, Agencia Estatal de Investigación -AEI-, la apertura de un trámite de alegaciones en aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 de dicha Ley 19/2013 al considerar que la concesión de la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de terceros, lo qué interrumpió el plazo para resolver durante 15 días hábiles de acuerdo con lo establecido en el citado precepto, tal y cómo se podrá comprobar en las certificaciones de las notificaciones realizadas a los terceros afectados por la concesión de la información solicitada. (…) En fecha 4 de julio, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), una vez estudiadas las alegaciones recibidas así cómo valorados los elementos presentes que pudieran limitar la concesión de la información, dicta resolución de concesión parcial del acceso a la información, denegando el acceso a aquella parte de la información solicitada a la que, a su juicio, es de aplicación el límite establecido en el artículo 14 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La resolución recaída es notificada al solicitante en la misma fecha en que fue dictada. Se aporta la citada resolución cómo documento nº 06.01 y el justificante de registro de salida de la mismo cómo documento nº 06.02. Sin perjuicio de lo anterior, se omitió involuntariamente el trámite relativo a la comunicación al interesado de la suspensión del plazo de resolución que también señala el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Cómo ya se ha indicado en el punto anterior, este ministerio notificó la resolución correspondiente a la solicitud objeto de reclamación (solicitud Nº 00001- 00090098), en fecha 4 de julio de 2024, dentro del plazo preceptivo, tal y cómo se podrá comprobar en los documentos que se incluyen en el expediente núms 06.01 y 06.02. 2 - No obstante lo anterior, por incidencia producida en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA, hemos comprobado que el reclamante pudiera no haber accedido a dicha resolución debido a la incidencia producida. Al objeto de acreditar dicha incidencia: - Se aporta cómo documento nº 07.01, la comunicación informativa sobre la incidencia, remitida por la Unidad de Información de Transparencia Central de la Dirección General de Gobernanza Pública (Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública). - Se acompaña también captura de pantalla de la plataforma GESAT 2 (documento nº 07.02) donde figura la notificación de la resolución cómo “fallo envio” por el sistema. Una vez comprobada la incidencia, que no se detectó antes por creer que el error de notificación solo se produjo en las notificaciones producidas desde el 9 de julio (tal y cómo comunicó la UIT CENTRAL de la Dirección General de Gobernanza Pública), hemos procedido a remitir por correo electrónico la resolución correspondiente al solicitante. Adjunto se acompaña cómo documento 08 del expediente el correo remitido a la dirección de contacto señalada por el reclamante en su solicitud.» La citada resolución, de 4 de julio de 2024, de la Agencia Estatal de Investigación acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos: «Una vez analizada su solicitud, como quiera que la concesión de la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de varias entidades, con objeto de dar cumplimiento a establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se ha iniciado un trámite de alegaciones a dichas entidades de 15 días hábiles. Transcurrido este plazo, se han recibido varias alegaciones debido a las cuales se resuelve conceder PARCIALMENTE la información solicitada. Sí se concede: la información de los tres puntos iniciales: • Referencia ESP2014-54062-R • Fecha Inicio 01-ene-15 • Fecha Fin 31-dic-17 • Costes Directos Concedidos 668.000,00 • Costes Indirectos Concedidos 140.280,00 • Ayuda Total Concedida 808.280,00 • Ayuda Concedida FEDER 646.624,00 • Ayuda Concedida Subvención PGE 161.656,00 • GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 0,00 • Referencia ESP2014-60774-R • Fecha Inicio 01-ene-15 • Fecha Fin 30-jun-17 • Costes Directos Concedidos 498.100,00 • Costes Indirectos Concedidos 104.601,00 • Ayuda Total Concedida 602.701,00 • Ayuda Concedida FEDER 0,00 • Ayuda Concedida Subvención PGE 602.701,0 • GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 0,00 • Referencia ESP2014-56138-C3-1-R • Fecha Fin 31-dic-19 • Costes Directos Concedidos 2.840.000,00 • Costes Indirectos Concedidos 596.400,00 • Ayuda Total Concedida 3.436.400,00 • Ayuda Concedida FEDER 0,00 • Ayuda Concedida Subvención PGE 3.436.400,00 • GASTO EN SUBCONTRATACIÓN 636.326,89 No se concede, el resto de los informes de seguimiento solicitados en base a los siguientes argumentos: 1º. El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) “Los intereses económicos y comerciales”. En el caso de estos proyectos, hay contratos con empresas y otros organismos de investigación, que aportan tecnología y desarrollos industriales. Y para las que el hecho de que esta información se haga pública puede suponer un perjuicio de cara a la competencia con los consiguientes perjuicios económicos, comerciales, así como a sus derechos de propiedad industrial. En consecuencia, la divulgación podría suponer el inicio por parte de aquellas empresas de actuaciones reclamando importantes compensaciones económicas frente al o los divulgadores. En estos momentos hay empresas que están utilizando en otros proyectos tecnología derivada de algunos de los desarrollos llevados a cabo en los proyectos de los que se solicita la información. j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. Tanto las empresas como las otras entidades públicas, como los propios grupos de investigación generaron información tanto científica como industrial susceptible de protección. De hecho, algunos de estos proyectos ya dieron lugar a una patente. El acceso público a esta información iría en contra de los acuerdos de confidencialidad firmados entre las entidades y las empresas contratadas del sector aeroespacial para el desarrollo de nueva tecnología espacial, y podría, por tanto, derivar en el inicio de acciones legales por parte de estas últimas. En consecuencia, se produciría una vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial del investigador y de las entidades. La difusión de la información científico-técnica daría conocimiento a otros especialistas e Instituciones que podrían aprovechar las ideas de los proyectos para obtener sus propios beneficios. Junto a ello, cualquier divulgación de la investigación en la forma solicitada destruiría la novedad e imposibilitaría cualquier posible solicitud de patentes adicionales, con el consiguiente perjuicio económico e institucional que debería evitarse. 2º. El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; así como del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En las memorias y justificaciones tanto económicas como científico-técnicas, además de información sujeta a propiedad intelectual e industrial, aparecen datos de las personas contratadas, así como de las empresas y organismos públicos de investigación participantes que tienen derecho a protección. Su publicación podría dar inicio a acciones legales por parte de las empresas, organismos públicos y/o personas afectadas. 3º. No es admisible que se traslade toda la información completa de algunos proyectos concretos y que esa información se pueda hacer pública, y que no se haga pública la información completa del resto de proyectos de las convocatorias en la que están estos proyectos. Esto es, en el caso de que se decidiera la divulgación debería realizarse de oficio, como parte de la “publicidad activa” a divulgar de oficio. Si no se hace así es porque no se considera que concurran las circunstancias que obliguen a su divulgación al amparo de la normativa de transparencia y se realizaría una discriminación y daño sobre los proyectos desvelados. 4º. Las valoraciones de los revisores de los proyectos no tienen carácter público y carece de relevancia pública a efectos de la transparencia dado que se asume como válida que es lo realmente destacable. En concreto el Artículo 18 LT establece como Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. 5º. Como consecuencia, de los proyectos se abrieron otras líneas de investigación, susceptibles de ser utilizadas en futuros proyectos y que quedarían comprometidos con la divulgación de la información contenida en los proyectos sobre los que se solicita la información.» 5.El 31 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2024 en el que solicita la ampliación de la reclamación a la resolución expresa dictada y que se le proporcione el resto de la información denegada: « (…) He comprobado que existe un correo del Ministerio del 26/07/24 informando de las resoluciones emitidas el 04/07/24. Dicha comunicación no fue notificada en la sede electrónica ni incluye la opción de comparecencia. Examinada la resolución del Ministerio, querría manifestar mi disconformidad con la misma, ya que se dicta una concesión parcial limitada a los tres puntos iniciales de mi solicitud: (…) Sin embargo, se deniega el acceso a la información solicitada correspondiente al resto de puntos de la solicitud: "- Los informes o memorias presentados junto con la solicitud y que describen la propuesta presentada para su evaluación (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a tres ayudas concedidas con cargo a la convocatoria para el año 2014 del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. En este caso, el órgano competente, si bien comunicó de forma oportuna la ampliación del plazo para resolver, no llevó a cabo posteriormente la comunicación al solicitante informándole de la suspensión del plazo de resolución como consecuencia del trámite de alegaciones concedido a los terceros afectados —por un error involuntario, según se alega— por lo que éste consideró transcurrido el plazo legalmente establecido y entendió que la solicitud había sido desestimada por silencio y que estaba expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, la Agencia facilita copia de la resolución dictada el 4 de julio de 2024, dictada dentro del plazo preceptivo pero no pudo ser notificada debido a incidencias en el sistema de notificaciones GEAT2_acceda, por lo que se remite por correo electrónico el 26 de julio de 2024. La resolución dictada concede la información relativa a la duración e importe de las ayudas, pero, cambio, acuerda la denegación de acceso a los informes anuales de seguimiento presentados y memorias de justificación y económica con fundamento en lo dispuesto en los , límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG—a fin de evitar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales a las entidades beneficiarias de las ayudas y proteger el secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial, respectivamente—. También invoca la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 15, en relación a las «personas contratadas y las empresas y organismos públicos de investigación participantes»; señalándose, por último, la desigualdad en el trato que supondría la divulgación de esta información para estos proyectos respecto a los del resto de la convocatoria. Esta respuesta tiene en cuenta las alegaciones hechas por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al que están adscritos centros de investigación afectados. Respecto al informe científico-técnico de evaluación individual elaborado por la Comisión técnica, se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud al entender que se trata de información de carácter auxiliar o de apoyo, resultando aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» y que debe informarse al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, de la apertura del trámite de alegaciones a terceros afectados, ya que la suspensión del plazo afecta a la fecha límite para el dictado de la resolución de respuesta. En cualquier caso, debe ponerse de relieve que la falta de notificación en plazo se produjo como consecuencia de un fallo en el sistema de notificaciones de GESAT- ACCEDA que afectó a todos los departamentos ministeriales. 5. Notificada, pues, tardíamente la resolución al reclamante, este ha manifestado su disconformidad con los límites y causas de inadmisión aplicados como fundamento de la restricción del acceso. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre un cuestión sustancialmente idéntica (referida a las mismas partes) en la resolución R CTBG 1303/2024, de 14 de noviembre, acordando la estimación parcial de la reclamación con unas conclusiones que resultan trasladables a este caso en la medida en que los argumentos utilizados por la Administración para denegar el acceso a una información similar referida a otros proyectos de investigación, son los mismos que en este caso. Así, partiendo de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites al derecho de acceso a la información —STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) y Criterio interpretativo CI/0002/2015, de 24 de junio de este Consejo— se razonaba en aquel caso, en lo concerniente al acceso a los informes de seguimiento anuales y finales y a las memorias justificativas, que: «Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». Por otro lado, y por lo que respecta al límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, ha señalado este Consejo —entre otras, las resoluciones R CTBG 464/2022, de 21 de noviembre y 1071/2024, de septiembre—, que «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño al que ya se ha aludido, que deberá argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio. Sobre este particular alega la Agencia Estatal de Investigación que en estos proyectos «hay contratos con empresas y otros organismos de investigación, que aportan tecnología y desarrollos industriales. Y para las que el hecho de que esta información se haga pública puede suponer un perjuicio de cara a la competencia con los consiguientes perjuicios económicos, comerciales, así como a sus derechos de propiedad industrial», por lo que «la divulgación podría suponer el inicio por parte de aquellas empresas de actuaciones reclamando importantes compensaciones económicas». Y se añade que hay empresas que están utilizando en otros proyectos tecnología derivada de algunos de los desarrollos llevados a cabo en los proyectos de los que se solicita la información. En concreto, en las alegaciones presentadas por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas respecto al proyecto AYA2011-30475 se menciona, además de estas empresas, al INTA (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, dependiente del Ministerio de Defensa). Añade la Agencia que, en este marco, se ha generado información, tanto científica como industrial, que debe ser protegida —como evidenciaría el hecho de que alguno de estos proyectos ha dado lugar a una patente—; constando, además, la existencia acuerdos de confidencialidad firmados entre las entidades y las empresas contratadas del sector aeroespacial para el desarrollo de nueva tecnología espacial, cuyo incumplimiento que daría lugar al inicio de acciones legales por parte de estas últimas. En fin, argumenta que la difusión de la información científico-técnica facilitaría un conocimiento a otros especialistas e instituciones que serviría para que se aprovecharan de las ideas de los proyectos para obtener sus propios beneficios y que, la divulgación de la investigación destruiría la novedad e imposibilitaría cualquier posible solicitud de patentes adicionales, con el consiguiente perjuicio económico e institucional. A la vista de tales razonamientos y tomando en consideración la doctrina sobre la aplicación de los límites antes expuesta, considera este Consejo que se ha justificado de forma suficiente la necesidad de restringir el acceso a parte de la información para garantizar la protección de los intereses económicos y comerciales, así como el know how adquirido y desarrollado, de las empresas subvencionadas con esta líneas de ayudas. En efecto, no puede obviarse que la concreta información cuyo acceso ha sido restringido con invocación de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG son los informes anuales de seguimiento y el informe final de justificación de los proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, así como la memoria técnica del proyecto presentada en la solicitud; informes que, con arreglo a la normativa reguladora de las ayudas, incorporan información sobre los pagos y gastos realizados, los costes indirectos de la actividad, el cumplimiento de las condiciones de la concesión de la ayudas con la descripción de actividades y los resultados; y, en el caso de la memoria técnica, la propuesta del proyecto, su finalidad y el estado actual de los conocimientos, los objetivos, la metodología y el plan del trabajo, los beneficios del proyecto, o la financiación del equipo, entre otros extremos. Se trata de información, por tanto, que permitiría conocer las líneas de trabajo y las contribuciones científicas que están en proceso de desarrollo, cuya divulgación afecta directamente a la competitividad y la novedad e impacto de los proyectos que se desarrollan. Desde esta perspectiva, y tomando en consideración la información que sí ha sido ofrecida por la Agencia Estatal de Investigación, entiende este Consejo que se ha realizado una ponderación adecuada entre los bienes jurídicos necesitados de protección (intereses económicos y comerciales, así como propiedad industrial) y el interés público en el acceso a la información para ver cómo se toman decisiones públicas en la asignación y seguimiento de fondos públicos a las ayudas a la investigación. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto.» 6. Por lo que concierne al acceso a los informes de evaluación, este Consejo descartó la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG con los siguientes argumentos: «Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. En este caso, la evaluación de los proyectos a los que se han asignado recursos públicos —con los matices que luego se dirán— constituye, desde luego, un elemento de objetivación y valoración de su idoneidad, permitiendo garantizar la corrección y el control de los recursos públicos. Por tanto, no cabe, entender que toda la documentación referida a los diversas evaluaciones que se recogen en la convocatoria (y por las que pregunta el reclamante) tenga ese carácter auxiliar o de apoyo que invoca la Agencia de Investigación con una mera cita del precepto y sin añadir consideración alguna a efectos de su justificación. Y, en consecuencias, no cabe declarar la inadmisión a limine de la solicitud de acceso sin siquiera valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial (tal como se prevé en el artículo 16 LTAIBG). En consecuencia, no cabe entender aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG y, dado que no puede desconocerse que los informes de evaluación pueden contener información a la que resulte de aplicación los límites invocados en la resolución, procede reconocer el derecho de acceso a las conclusiones de las evaluaciones, que es la información verdaderamente relevante para fiscalizar la objetividad de la actuación administrativa y atender a los fines de la transparencia (conocer cómo se toman las decisiones y como se gestionan los fondos públicos).» 9. En conclusión de acuerdo con lo expuesto, y en la línea de la precedente R CTBG 1303/2024 procede estimar parcialmente la reclamación reconociéndose el derecho del reclamante a acceder a las conclusiones del informe científico-técnico de evaluación individual de la Comisión técnica y el informe de evaluación motivado al que hace referencia el artículo 22 de la convocatoria, al no resultar de aplicación a esta información la causa de inadmisión invocada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/ MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico octavo, la siguiente información: En relación con la convocatoria para el año 2014 del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, solicito información sobre tres ayudas concedidas en la citada convocatoria: ESP2014-54062-R ESP2014-60774-R ESP2014-56138-C3-1-R ( “Retos Investigación 2014”: https://www.aei.gob.es/convocatorias/buscador- convocatorias/retosinvestigacion-proyectos-idi-2014/tramitacion-ayuda) xConclusiones del «informe científico-técnico de evaluación individual elaborado por la Comisión Técnica, según se describe en el siguiente extracto del apartado 22.1.a de la convocatoria» xConclusiones del «informe de evaluación motivado elaborado por la Comisión de Evaluación, según se describe en el siguiente extracto del artículo 22.1.b de la convocatoria: (…)» TERCERO: INSTARa la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/ MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez