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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de
2024 la sociedad reclamante solicitó a IBERMUTUA, Mutua colaboradora con la
Seguridad Social, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) respecto del expediente administrativo “CG-2023/2821/0052 Suministro de
licencias” le sea facilitada en un plazo no superior a diez días:
S/REF:
N/REF: 1018/2024
Fecha:La de firma.
MIGRACIONES.
Información solicitada: Información referida a contrato de suministro de licencias.
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- Documentación aportada por el contratista adjudicatario tras el requerimiento
realizado por el órgano de contratación, con carácter previo a la formalización del
contrato.
- Documentación justificativa del suministro realizado, especialmente la que
acredite las características técnicas del suministro y la trazabilidad del suministro
entregado conforme a la jurisprudencia comunitaria».
2.Mediante resolución de 8 de mayo de 2024 la citada mutualidad respondió lo
siguiente:
« (…) El 19 de febrero de 2024 la mercantil presentó respecto del referido expediente
de contratación solicitud de información al amparo de la ley 19/2013 en términos
similares a la actual petición, que fue denegada mediante resolución de
05/03/2024, cuyos hechos se dan por reproducidos por principio de economía
administrativa, sin que conste a la fecha de la presente que el solicitante haya
interpuesto frente a la misma reclamación potestativa ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ni deducido recurso contencioso administrativo.
(…) Razonábamos en nuestra anterior resolución la improcedencia de facilitar una
información originada en la fase de ejecución del contrato de suministro, atinente
en exclusiva a las partes firmantes y cuyo control y supervisión queda reservado
legalmente a las entidades públicas que tienen encomendada la fiscalización de la
gestión de las mutuas colaboradoras, amén de contener datos que podían suponer
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de terceras empresas,
colisionando con el artículo 14.1 de la ley de Transparencia.
No ha ocurrido desde entonces ningún hecho nuevo que provoque un cambio en el
criterio sustentado por esta Entidad en la denegación de la primera solicitud y que
se mantiene por tanto respecto de la presente petición, manifiestamente repetitiva,
lo que determina su inadmisión al dictado del artículo 18.1, apartado e) de la
reiterada ley. (…)».
La entidad colaboradora con la seguridad social aporta resolución de 5 de marzo
de 2024, en la que acordó denegar el acceso pretendido en solicitud de acceso
formulada en fecha de 19 de febrero de 2024 en virtud de lo dispuesto en los
artículos 8.a) LTAIBG (estando publicada la información referida al contrato),
14.1.h) LTAIBG (causar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la
adjudicataria) y Disposición adicional primera, primer apartado, de la ley (al haber
podido acceder al expediente de contratación en su calidad de interesado).
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3.Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2024, la sociedad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con fecha 19 de febrero de
2024, NOSSAYU, SL, dirigió escrito a Ibermutua, solicitando: “acceso a la
documentación íntegra del suministro realizado por la empresa adjudicataria con el
fin de verificar si realmente las licencias suministradas son licencias suministradas
de forma legítima”.
Esta petición es inadmitida por el Director General de Ibermutua mediante
resolución de 1 de marzo de 2024, indicando: (…).
La anterior resolución ha sido recurrida ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-
Administrativo.
No obstante lo anterior, con fecha 18 de abril de 2024, NOSSAYU, SL, presentó
nueva solicitud ampliada de información, con un contenido distinto. La petición es
igualmente inadmitida por la resolución ahora impugnada.
(…)
CUARTA.- La resolución impugnada INADMITE la solicitud realizada por
NOSSAYU, SL, al amparo del artículo 18.1.e) y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, “por ser manifiestamente repetitiva de la petición realizada el
19/02/2024”.
Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resolución 2024-
0035, de 12 de enero (…)
Por otra parte, para interpretar el artículo 18.1.e) de la Ley podemos traer a colación
la resolución n.º 2024-0091, de 25 de enero de 2024, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno: (…) A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta
que el Tribunal Supremo ha señalado que “la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley” (STS de 12 de noviembre de
2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). (…)
La resolución impugnada no justifica ninguno de los presupuestos
jurisprudencialmente exigidos para considerar que una petición es manifiestamente
repetitiva. A mayores, la petición realizada no puede ser considerada abusiva,
enmarcándose dentro de los derechos de cualquier ciudadano a acceder a la
información pública.
Por otra parte, el cotejo de las peticiones realizadas denota que no existe plena
identidad entre las dos realizadas. Así, en la presentada el 19 de febrero de 2024,
solicitamos: “acceso a la documentación íntegra del suministro realizado por la
empresa adjudicataria”, mientras que en la presentada el día 18 de abril de 2024,
se insta a que se aporte: i) Documentación aportada por el contratista adjudicatario
tras el requerimiento realizado por el órgano de contratación, con carácter previo a
la formalización del contrato y; ii) Documentación justificativa del suministro
realizado, especialmente la que acredite las características técnicas del suministro
y la trazabilidad del suministro entregado conforme a la jurisprudencia comunitaria.
Por tanto, no existe identidad entre las peticiones realizadas. En cualquier caso, la
petición realizada no puede considerarse ni abusiva ni repetitiva. (…)».
4.Con fecha 7 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la mutualidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…) La reclamación remitida por ese CTBG, objeto del presente informe, se dirige
contra la resolución de 08/05/2024 de inadmisión de la solicitud de 18/04/2024,
esto es, frente a la segunda de las peticiones realizadas cuyo objeto sigue siendo
sustancialmente la misma información, aunque el postulante haya omitido
inteligentemente la motivación que señalaba en su anterior petición y haya alterado
ligeramente los términos de su redacción para no incurrir en causa de rechazo por
reiteración.
La lectura de la reclamación planteada ante ese Consejo evidencia la estrategia de
tramitar en paralelo dos peticiones informativas de igual naturaleza buscando un
pronunciamiento favorable a sus intereses, bien sea judicialmente (primera
solicitud, según se expondrá a continuación) o administrativamente (segunda
solicitud), bajo la apariencia formal de que los datos rogados son distintos y evitar
la más que probable suspensión de actuaciones por litispendencia. De ahí que toda
la carga de su acción, con apoyo en doctrina de ese Órgano y de sentencias
judiciales, se dirija a intentar probar la ausencia de los presupuestos que debe reunir
una solicitud de información para que se resulte procedente su inadmisión por
repetición.
Llegados a este punto, procede verificar si realmente la información demandada en
las dos solicitudes es idéntica en lo sustancial o difiere notablemente quebrando el
nexo causal entre ambas.
Sostiene la recurrente que “el cotejo de las peticiones realizadas denota que no
existe plena identidad entre las dos realizadas” (pág. 7 de la reclamación).
Pero esa plenitud a la que alude no es la que exige el legislador para facultar la
acumulación en un mismo procedimiento de solicitudes o pretensiones de similar
naturaleza que habrán de recibir por ello un pronunciamiento único por el órgano
decisorio.
(…)
La solicitud de febrero de 2024 se planteó en los siguientes términos:
-Que en un plazo no superior a los 20 días, y de conformidad con el artículo 22.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, solicitamos acceso a la documentación íntegra del suministro
realizado por la empresa adjudicataria con el fin de verificar si realmente las
licencias suministradas son licencias suministradas de forma legítima.
Y la de abril de 2024 con estas palabras:
- Documentación aportada por el contratista adjudicatario tras el requerimiento
realizado por el órgano de contratación, con carácter previo a la formalización del
contrato.
- Documentación justificativa del suministro realizado, especialmente la que
acredite las características técnicas del suministro y la trazabilidad del suministro
entregado conforme a la jurisprudencia comunitaria.
Aunque se intente banalmente diferenciar ambas peticiones, el objeto perseguido
es el mismo, esto es, la documentación del suministro de licencias realizado por la
empresa adjudicataria. Y la intencionalidad, manifiesta en la primera solicitud y
silenciada en la segunda, también es la misma: comprobar que las licencias se han
suministrado de acuerdo con los parámetros que NOSSAYU considera que deben
reunir.
(…)ahora pretende subsanar su falta de diligencia administrativa planteando de
manera forzada e inadecuada el acceso parcial al expediente de contratación a
través del cauce de la Ley de Transparencia, contraviniendo la disposición adicional
primera de esta norma, que sanciona la prevalencia de la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo en el acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo; en nuestro caso, la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público. (…)
Como se ha anticipado en el apartado precedente y confirma también el propio
reclamante, la resolución de 05/03/2024 denegatoria de la primera de las
solicitudes de información se encuentra impugnada judicialmente por medio de
recurso contencioso administrativo presentado el 30/04/2024 y admitido a trámite
por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en procedimiento
ordinario 21/2024-C, según diligencia de ordenación de 07/05/2024. (…)
Pues bien, el artículo 22.1 g) de la citada Ley 39/2015 señala que el transcurso del
plazo máximo legal para resolver un procedimiento podrá suspenderse cuando
para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo
pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional. De manera similar,
proclama el artículo 120 de este Texto Legal que, cuando deban resolverse una
pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto y se
hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa, el
órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta
que recaiga pronunciamiento judicial.
Considerando que existe un vínculo cierto y sustancial entre la resolución
denegatoria de la solicitud inicial de información, cuya eficacia se encuentra
comprometida en un proceso jurisdiccional abierto instado por NOSSAYU SL y la
resolución de inadmisión de la segunda solicitud, pendiente de decisión de ese
Consejo en procedimiento 1018/2024, debe operar por seguridad jurídica la
institución de la litispendencia para evitar dos pronunciamientos (administrativo y
judicial) sobre los mismos hechos.
A mayor abundamiento, el artículo 14 LTAIBG previene que el acceso a la
información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. (…)
Se solicita la admisión a trámite de las presentes alegaciones junto a la
documentación que se acompaña y, tras su examen y valoración, se dicte resolución
declarando la SUSPENSIÓN del expediente número 1018/2024 seguido ante ese
Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, hasta que recaiga sentencia firme del
Juzgado Central Contencioso Administrativo n.º 2 en procedimiento ordinario
21/2024-C, en el que se ventila el recurso contencioso administrativo interpuesto
por NOSSAYU SL contra la resolución de IBERMUTUA, MCSS nº 274 de fecha
05/03/2024 por la que se deniega el acceso a la información solicitada en fecha
19/02/2024 a través del portal de transparencia, al haber una conexión sustancial
entre la citada resolución recurrida y la resolución de 08/05/2024 de IBERMUTUA
que inadmite la solicitud de información de la citada empresa por ser reiterativa con
la anterior petición denegada.
SOLICITO mediante OTROSI que, para el caso de que no se declare la suspensión
de las actuaciones administrativas, se confirme la resolución de esta Entidad
Colaboradora de 08/05/2024 por la que se inadmite la solicitud de acceso a la
información presentada por NOSSAYYU SL el 18/04/2024 y SUBSIDIARIAMENTE
la DENEGACIÓN de dicha información ex artículo 14 y disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno».
5.El 27 de junio de 2024, se concedió audiencia a la sociedad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de
julio de 2024 en el que señala:
« (…) Tampoco concurren el resto de los parámetros establecidos por el Criterio
Interpretativo citado considerar manifiesta la reiteración pues: i) la anterior
resolución de inadmisión no ha adquirido firmeza, habiendo sido recurrida en sede
judicial y ii) no coincide en sus términos con otra anterior a la que se hubiere
conferido respuesta.
Por tanto, como expusimos en nuestra reclamación, la resolución impugnada no
justifica ninguno de los presupuestos exigidos para considerar que una petición es
manifiestamente repetitiva. Igualmente, el cotejo de las peticiones realizadas
denota que no existe plena identidad entre las dos realizadas. Así, en la presentada
el 19 de febrero de 2024, solicitamos: “acceso a la documentación íntegra del
suministro realizado por la empresa adjudicataria”, mientras que en la presentada
el día 18 de abril de 2024, se insta a que se aporte: i) Documentación aportada por
el contratista adjudicatario tras el requerimiento realizado por el órgano de
contratación, con carácter previo a la formalización del contrato y; ii)
Documentación justificativa del suministro realizado, especialmente la que acredite
las características técnicas del suministro y la trazabilidad del suministro entregado
conforme a la jurisprudencia comunitaria.
En consecuencia, debiendo admitirse la reclamación y poner a disposición del
reclamante la documentación solicitada con anonimización de datos protegidos o
sensibles. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con un contrato de suministro de licencias. En concreto, se solicita la documentación
aportada por el contratista adjudicatario con carácter previo a la formalización del
contrato, así como la documentación justificativa del suministro realizado.
La mutualidad requerida acordó la inadmisión de la solicitud por tratarse de una
reiteración de una solicitud de acceso anterior que fue rechazada, invocando su
carácter manifiestamente repetitivo en el sentido del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde
esta perspectiva añade que, habiendo sido denegada la primera solicitud de acceso,
entre otros motivos, porque proporcionar la información puede suponer un perjuicio
para las intereses económicos y comerciales de terceras empresas, colisionando el
acceso con lo dispuesto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, no consta ningún hecho nuevo
que provoque un cambio en el criterio sustentado por esta Entidad.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, con
reiteración de los argumentos de la resolución, solicita la suspensión del
procedimiento de reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.1.g) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC) al estar recurrida la resolución inicial de
denegación de acceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya
resolución resulta determinante de la decisión que se adopte.
4.Centrada la reclamación en estos términos, considera este Consejo que el contenido
de ambas solicitudes de acceso es, en efecto, sustancialmente idéntico en la medida
en que, tal como señala la mutualidad, la pretensión ejercitada es la de acceder a la
documentación referida al suministro de las licencias por parte de la empresa
adjudicataria del contrato el CG-2023/2821/0052 Suministro de licencias. Desde
esta perspectiva la solicitud de acceso a la información de la que trae causa esta
reclamación no es más que una reformulación de la ya presentada con anterioridad
ante la entidad requerida y en relación a la misma información.
De acuerdo con lo anterior podría entenderse concurrente el primero de los
presupuestos exigidos por el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, para
entender aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG
(manifiestamente repetitiva) que invoca la Mutualidad. Dispone el mencionado
criterio que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando
«[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18».
En este caso, partiendo de que el contenido de ambas solicitudes es coincidente, la
primera solicitud de acceso fue rechazada al entender la entidad requerida (i) que se
había dado publicidad a los elementos del contrato que exige el artículo 8 LTAIBG,
(ii) que la ahora reclamante podía haber solicitado el acceso como interesada según
el artículo 53 de la Ley 39/2015 (Disposición adicional primera, primer apartado,
LTAIBG) y que, en todo caso, (iii) resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo
14.1.h) LTAIBG; concluyéndose en la parte dispositiva de aquella resolución que se
deniega el acceso «por no concernir la información al ámbito objetivo de la Ley
19/2013, afectando dicha información a la esfera de la relación jurídico-privada
resultante del contrato de suministro celebrado entre IBERMUTUA MCSS nº 274 y
MEIGO INNOVACION SL.»
Sin embargo, el citado criterio interpretativo CI 3/2016 exige, asimismo, para la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG en estos casos, que
esa resolución de rechazo haya adquirido firmeza, bien por no haberse presentado
recurso en el plazo establecido legalmente (acto consentido), bien por no haberse
interpuesto recurso contencioso-administrativo, que es lo que aquí acontece. No
concurre, por tanto, el segundo de los presupuestos exigidos para considerar
manifiestamente repetitiva la solicitud consistente en el carácter firme de la previa
resolución de rechazo.
Teniendo en cuenta lo anterior, no constándole a Ibermutua que la firmeza de la
resolución de 5 de marzo de 2024 en el momento en que fue presentada la solicitud
de 18 de abril de 2024 de la que trae causa este reclamación, debió admitirla a
trámite y, en su caso, al constatar posteriormente que se había interpuesto recurso
contencioso-administrativo (en fecha 30 de abril de 2024) frente a la resolución que
resolvía la previa y coincidente solicitud de acceso, suspender su tramitación con los
argumentos que expone en su escrito de alegaciones ante este Consejo; esto es, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1.g) LTAIBG. No corresponde a este
Consejo acordar la suspensión de esta reclamación, sino al órgano que debe decidir
sobre la aplicabilidad de la causa de inadmisión que considera concurrente y
constata que, a pesar de la identidad de la solicitud y de la preexistencia de una
resolución de rechazo, ésta todavía no ha adquirido firmeza por no haber
transcurrido el plazo para recurrirla o por haberse verificado la interposición del
recurso en la vía contenciosa.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación al no
resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada; estimación, sin embargo, que
dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso, ha de comportar
únicamente la retroacción de actuaciones a fin de que admita a trámite la solicitud
presentada en fecha 18 de abril de 2024 y se acuerde lo que proceda en dicho
procedimiento.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
Colaboradora con la Seguridad Social nº 274) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a IBERMUTUA, /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, acuerde la admisión a trámite de la solicitud de
acceso a la información presentada en fecha 18 de abril de 2024, a los efectos que
se indican en el fundamento jurídico 5 de esta resolución. , con el tenor que ha
quedado reflejado en el antecedente primero de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a IBERMUTUA / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez