Desestimada 02/12/2024 · 190 días en resolverse

Acceso a criterios de corrección y a la corrección de su examen en procesos selectivos para la subescala de Secretaría, categoría superior

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática los criterios de corrección y la corrección de su examen de procesos selectivos para la subescala de Secretaría, categoría superior. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo desestima la reclamación porque el INAP, órgano competente, concedió la información solicitada dentro del plazo legal desde que recibió la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución que concede o deniega el acceso a la información debe notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
3 El Ministerio inicialmente requerido no trasladó la solicitud al órgano competente (INAP) hasta que recibió la reclamación por silencio, lo que contraviene la agilidad del procedimiento establecida en la LTAIBG.
4 A pesar del retraso inicial en el traslado, el INAP dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada dentro del plazo de un mes desde que recibió la solicitud como órgano competente (30 de septiembre de 2024).
5 La reclamación es desestimada porque el órgano competente ha dictado resolución en el plazo legalmente establecido, concediendo el acceso a toda la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Pertenezco a la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, subescala Secretaría, categoría de entrada. Quiero disponer de la información que se detalla a continuación para facilitar la preparación de las pruebas selectivas en las que estoy inscrito. S/REF: 00001-00089716 N/REF: 944/2024 Fecha:La de firma. FUNCION PÚBLICA. Información solicitada: Criterios de corrección en proceso selectivo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1) Solicito el acceso a los criterios de corrección establecidos o acordados por los Tribunales de Selección que se han constituido en los procesos selectivos para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Únicamente los referidos a la parte de prueba de aptitud, no hace falta que se incluya nada relativo a la fase de concurso. El acceso debería abarcar todos aquellos criterios, guías, pautas o cualquier documento con información relevante para la corrección que se elaboraron durante el proceso selectivo y que permitían al Tribunal corregir de manera homogénea a todos los aspirantes. También las respuestas correctas, elaboradas por el Tribunal, que sirvieron de referencia a la hora de corregir. En caso de ser posible, me gustaría también disponer de las correcciones a los exámenes, sin acceder al contenido explícito de las respuestas de los opositores: la finalidad es poder conocer qué criterios utilizaron los Tribunales a la hora de corregir, no el contenido de las respuestas de cada aspirante. En concreto, me gustaría acceder a la información de los siguientes procesos selectivos: a. Orden HAP/2582/2015, de 25 de noviembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. b. Secretaría, categoría superior 2016 (no he encontrado el número de orden o resolución en la página del INAP) c. Orden TFP/1357/2018, de 19 de diciembre, .... d. Resolución de 16 de julio de 2021, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se convocan... e. Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, ... 2) Fui opositor en el proceso selectivo convocado a través de la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, con un resultado de no apto. También con la finalidad de mejorar mis resultados y facilitar la preparación a la siguiente convocatoria, solicito el acceso a la corrección efectuada por el Tribunal de mi examen. Solicito que se me envíe la información preferentemente en formato PDF a través de notificación electrónica». G ú o - 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA en el que se señala lo siguiente: «Os escribimos en relación a la reclamación número 944/2024 que se nos ha asignado a nuestra UIT. La misma versa sobre una solicitud que no es de nuestro ámbito competencial y que ha sido trasladada a la UIT del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública en virtud del artículo 19.1 de la LTAIBG, notificándose dicho traslado al solicitante, tal y como consta en el documento adjunto». 5.El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de junio de 2024 en el que señala: « (…)El 13 de abril de 2024 presenté una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (número de expediente 00001-0089716. El 26 de mayo de 2024 presenté reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una vez finalizado el plazo de un mes para dictar resolución. Se tramita con número de expediente 944/2024. El 29 de mayo de 2024 se traslada la solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública. En la misma fecha, 29 de mayo, se me concede un trámite de audiencia de 10 días hábiles para la presentación de alegaciones. A fecha de presentación de este escrito, todavía no ha sido entregada la documentación solicitada, ni tampoco se ha dictado ninguna resolución expresa en el procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. (…)». 6.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En fecha 10 de octubre ha tenido entrada en este Consejo escrito del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) en el que se pone de manifiesto, en lo que aquí interesa, lo siguiente: « (…) Finalmente, con fecha 30 de septiembre de 2024 y a través de GESAT —la aplicación informática de gestión interna para la posterior visualización del expediente en la sede electrónica del Portal de la Transparencia por la correspondiente persona solicitante—, la solicitud de acceso a la información pública 00001-00089716 se recibió oficialmente en el INAP, como órgano competente para su resolución, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para resolverla. En la misma fecha el INAP aceptó expresamente la competencia de resolución, hecho que ya es conocido por el solicitante al comparecer el día 1 de octubre de 2024 a la notificación de dicha aceptación, como se puede comprobar en el detalle del siguiente certificado: (…) Con carácter previo, se ha de indicar que, en estas alegaciones, el INAP considera exclusivamente el objeto de la reclamación, no pronunciándose —por desconocer las razones organizativas, técnicas o de cualquier tipo que hayan incidido en ello— acerca del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de acceso a la información pública o la emisión del requerimiento del CTBG —como consecuencia de la reclamación presentada por el interesado— hasta el momento de su recepción en el instituto. A luz de los antecedentes expuestos, puede concluirse que el interesado interpuso su reclamación, transcurrido más de un mes desde la presentación de su solicitud, por entender que el INAP no la había atendido en ese plazo, si bien este instituto no la recibió hasta el mismo día en el que también se le trasladó el escrito presentado por el interesado ante el CTBG, día que, como ha quedado explicado, no aconteció hasta finales de septiembre de 2024. Hay que recordar que, tal y como se establece en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «la resolución […] deberá notificarse […] en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver», lo que, como ha quedado expuesto, se produjo el 30 de septiembre y, en consecuencia, no habrá expirado el indicado plazo hasta el próximo 30 de octubre, no procediendo, por tanto, la interposición de la reclamación que ahora se considera. CONCLUSIONES • Dado que el 30 de septiembre de 2024 es la fecha en la que fue traslada al INAP —como órgano competente para resolver— la solicitud de acceso a la información pública que ha originado la reclamación, es desde esa fecha cuando ha de iniciarse el cómputo de un mes para resolver que se establece en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. • Planteada la reclamación por el solicitante con anterioridad a la resolución —en la que el INAP se encuentra ya trabajando— o sin haber transcurrido un mes desde la recepción de su petición en este instituto —como órgano competente para resolver—, aquella ha de calificarse como extemporánea, ya que no responde al plazo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para proceder a su interposición. • Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida —con motivo de su extemporaneidad— por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución. • En todo caso, se hace notar que, conocida la solicitud de acceso a la información pública 00001- 00089716, el INAP comenzó la labor de recopilación de documentos, ordenación y anonimización con el fin de atender aquella y satisfacer la pretensión del ahora reclamante. 7.Con posterioridad, el INAP ha remitido a este Consejo su resolución de 22 de octubre de 2024 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «(…) Además de los criterios de valoración anunciados en las convocatorias de los procesos selectivos y que el solicitante puede consultar en ellas —se facilita a continuación, mediante enlace web, el acceso a esos documentos publicados en el «Boletín Oficial del Estado»—, el tribunal calificador correspondiente puede guiarse con unas pautas de corrección para los ejercicios selectivos propuestos, que, en su caso, se reflejan en las actas de este órgano de selección. Se facilitan — anonimizadas— esas concretas actas, pero dado que la información solicitada es voluminosa, se adjunta como anexos a la presente resolución, con la siguiente distribución: •Anexo I: criterios de corrección y valoraciones de las pruebas de aptitud del proceso selectivo convocado por la Orden HAP/2582/2015, de 25 de noviembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional [ https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE- A-2015-13162 ] —«Boletín Oficial del Estado» núm. 290, de 4 de diciembre—. • Anexo II: criterios de corrección y valoraciones de las pruebas de aptitud del proceso selectivo convocado por la Orden TFP/1357/2018, de 19 de diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretaría, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional [ https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE- A-2018-17539 ] —«Boletín Oficial del Estado» núm. 307, de 21 de diciembre—. Se aclara que el proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, del año 2016, cuya convocatoria el solicitante indica no haber localizado en la sede electrónica del INAP, no existió como tal —motivo por el que el interesado no ha encontrado información al respecto—, sino que fue acumulado y convocado por la citada Orden TFP/1357/2018, de 19 de diciembre. • Anexo III: criterios de corrección y valoraciones de las pruebas de aptitud del proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de julio de 2021, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se convocan pruebas selectivas para acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional [ https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-12347 ] —«Boletín Oficial del Estado» núm. 175, de 23 de julio—. • Anexo IV: criterios de corrección y valoraciones de las pruebas de aptitud del proceso selectivo convocado por la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Subescala de Secretaría, categoría Superior, de la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional [ https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-23802 ] —«Boletín Oficial del Estado» núm. 313, de 30 de diciembre—. En la parte tercera de este anexo — compuesto de cinco partes—, dentro del acta n.º 15 —página 37 del archivo PDF y siguientes—, se contiene la corrección efectuada por el tribunal calificador de la prueba del solicitante, que figura identificado con el código numérico 2313054649. Se informa que el acceso al expediente completo 00001-00089716 —y, por tanto, también a los anexos mencionados en esta resolución— se puede realizar a través de la sección «Estado de su solicitud» (accesible desde el espacio «Derecho de acceso») del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado: de-acceso-a-la-informacion-publica/estado-de-su-solicitud.html. » Se aporta, asimismo, justificante de la comparecencia del reclamante a la notificación de la mencionada resolución en fecha 23 de octubre de 2024. 8.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que, a la vista de la documentación aportada, efectuase las alegaciones que considerarse oportunas, no consta su comparecencia. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los criterios de corrección del proceso selectivo de promoción interna a Secretaría Categoría Superior. El reclamante presentó tanto su solicitud inicial como esta reclamación ante un ministerio que no resultaba competente por razón de la materia. Por ello, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el ministerio inicialmente requerido trasladó la solicitud al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, así como la reclamación interpuesta frente al silencio, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. A raíz de las actuaciones anteriores, el INAP presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto que desconoce los motivos de la tardanza del traslado de la solicitud de acceso y que, una vez aceptada la competencia, el 24 de septiembre de 2024, está realizando las labores necesarias para facilitar la información. Con posterioridad, ha puesto en conocimiento de este Consejo que, en fecha 22 de octubre de 2024, se ha dictado resolución que acuerda conceder la información solicitada (en los términos ya reflejados en los antecedentes); aportando, asimismo, justificante del envío y recepción de la resolución y el anexo con la información pretendida. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el Ministerio inicialmente requerido, alegando un error, no dio traslado de la solicitud de acceso al órgano competente hasta el momento en que recibió la reclamación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, recibida por el INAP la solicitud de acceso en fecha 30 de septiembre, dictó resolución en el plazo de un mes que le otorga el artículo 20 LTAIBG —pues dicho plazo, del tenor literal del precepto, computa desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver— en la acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante, que compareció a la notificación de la mencionada resolución en fecha 23 de octubre de 2024 (que también le ha sido trasladada en el marco de este procedimiento), haya manifestado objeción alguna. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación en la medida en que el órgano competente ha dictado resolución en el plazo legalmente establecido concediendo el acceso a toda la información solicitada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INAP/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez